viernes, mayo 30, 2008

Ley Nº 26371. Crea la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Ley 26.371 Modificaciones al CPPN

Ley Nº 26371.
Creación de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

Boletin Oficial 30/5/2008

Ley Nº 26.371


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º — Créase la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, con las características que establece la presente ley.

ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el artículo 23 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:

Competencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

Artículo 23: La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra las sentencias y resoluciones dictadas por los tribunales orales en lo criminal, los tribunales orales de menores, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, los jueces nacionales correccionales y los jueces nacionales de ejecución penal con asiento en la Capital Federal.

ARTÍCULO 3º — Incorpórase como artículo 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

Competencia de la Cámara Federal de Casación Penal.

Artículo 30 bis: La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal, y en las provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces federales de primera instancia con asiento en las provincias y tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72 bis de la Ley 24.121.

ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.050 por el siguiente:

Artículo 2º: El Poder Judicial de la Nación en materia penal estará integrado por:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación;

b) La Cámara Federal de Casación Penal;

c) La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal;

d) Los tribunales orales en lo criminal, en lo penal económico, de menores, en lo criminal federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias;

e) Las cámaras nacionales de apelaciones en lo criminal y correccional, en lo penal económico, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias;

f) Los juzgados nacionales en lo criminal de instrucción, correccionales, en lo penal económico, en lo penal tributario, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias;

g) El Juzgado Nacional de Ejecución Penal;

h) El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias;

i) Los demás organismos que se establezca por la ley.

ARTÍCULO 5º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 24.050 el siguiente:

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

Artículo 11 bis: La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, estará integrada por DIEZ (10) miembros y funcionará dividida en TRES (3) salas de TRES (3) miembros cada una, ejerciendo la presidencia del tribunal el juez restante. Contará con una Secretaría General y un Secretario y un Prosecretario para cada una de las Salas. Tiene competencia territorial en la Capital Federal.

En razón de la materia tiene la competencia determinada por el Código Procesal Penal y las leyes especiales.

Elegirá anualmente sus autoridades en la oportunidad y forma prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional.

También tiene en su ámbito de competencia las atribuciones regladas por los artículos 10 y 11 de la presente ley.

ARTÍCULO 6º — Créanse DIEZ (10) cargos de Juez de Cámara de Casación, UN (1) cargo de Secretario General, TRES (3) cargos de Secretario de Cámara, CUATRO (4) cargos de Prosecretario de Cámara y los cargos del personal administrativo y de servicios que se detallan en el Anexo I de la presente ley.

ARTÍCULO 7º — El Consejo de la Magistratura remitirá la terna de candidatos al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, dentro del plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la publicación de la presente. Asimismo, dicho Consejo deberá adoptar las medidas necesarias para la instalación de los cargos creados por esta ley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de su implementación.

En los casos en que resulte necesario, se podrán establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridad al trámite de las causas.

ARTÍCULO 8º — Los fiscales generales y los fiscales generales adjuntos ante los tribunales orales en lo criminal, de menores, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y los fiscales ante los juzgados nacionales en lo correccional y de ejecución penal, los defensores públicos y oficiales y los defensores públicos de menores e incapaces que actúan ante dichos órganos judiciales, desempeñarán ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal las funciones que la Ley 24.946 les asigna respectivamente.

ARTÍCULO 9º — Hasta la puesta en funcionamiento de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, el Tribunal de Casación ya existente conserva la competencia que le asignara el artículo 23 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyo texto es sustituido por la presente ley. Asimismo, las causas que se encuentran o hayan tenido radicación ante dicho Tribunal continuarán sustanciándose en esa misma sede judicial, hasta su finalización.

Asimismo, el Tribunal de Casación podrá reasignar, mediante sorteo, las causas en trámite ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal y en las provincias, a fin de establecer una carga equitativa en las tareas y una distribución racional de las causas.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyense los artículos 5º, 11, 19, 31 y 32 del decreto ley 1285/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus modificaciones por los siguientes:

Artículo 5º: Para ser Juez de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales se requiere: ser ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con SEIS (6) años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y TREINTA (30) años de edad.

Artículo 11: Los jueces de primera instancia, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales, concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas en que funcione el Tribunal.

Los Jueces de la Corte Suprema lo harán en los días y horas que fijen para los acuerdos y audiencias.

Artículo 19: Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por las cámaras nacionales de apelaciones y por los tribunales orales sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.

Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las cámaras de apelaciones respectivas.

Los recursos deberán deducirse en el término de TRES (3) días.

Artículo 31: La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, los tribunales orales y las cámaras nacionales de apelaciones en lo criminal y correccional federal, en lo criminal y correccional y en lo penal económico se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse.

El sistema de integración antes establecido se aplicará para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, en lo contencioso administrativo federal y federal de la seguridad social de la Capital Federal.

También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal.

Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el Tribunal.

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. No serán aplicables las disposiciones del decreto 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.

Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

1. Cámara Federal de Casación Penal.

2. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

3. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

c) En lo Criminal y Correccional Federal;

d) En lo Civil;

e) En lo Comercial;

f) Del Trabajo;

g) En lo Criminal y Correccional;

h) Federal de la Seguridad Social;

i) Electoral;

j) En lo Penal Económico.

4. Tribunales Orales:

a) En lo Criminal;

b) En lo Penal Económico;

c) De Menores;

d) En lo Criminal Federal.

5) Jueces Nacionales de Primera Instancia:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

c) En lo Criminal y Correccional Federal;

d) En lo Civil;

e) En lo Comercial;

f) En lo Criminal de Instrucción;

g) En lo Correccional;

h) De Menores;

i) En lo Penal Económico;

j) Del Trabajo;

k) De Ejecución Penal;

l) En lo Penal de Rogatoria;

m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;

n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarios;

o) En lo Penal Tributario.

ARTÍCULO 11.— Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 24.121 el siguiente:

Artículo 72 bis: Las funciones de juez de ejecución que establece el Código Procesal Penal de la Nación serán desempeñadas en los tribunales orales en lo criminal federal con asiento en la Capital Federal y lo penal económico por un juez del Tribunal Oral respectivo, conforme lo determine el órgano judicial competente. Tales funciones serán ejercidas por los jueces nacionales en lo criminal y correccional federal, con asiento en la Capital Federal, en lo penal económico y en lo penal tributario respecto de las sentencias definitivas o autos que concluyan o suspendan a prueba el trámite de procesos que ellos dictaren.

En ambos casos las decisiones adoptadas por los referidos órganos judiciales serán recurribles, por la vía que establece el Código Procesal Penal de la Nación, ante la Cámara Federal de Casación Penal.

ARTÍCULO 12. — Los procesos ya remitidos por los jueces y tribunales referidos, en el artículo precedente a los juzgados nacionales de ejecución penal de la Capital Federal continuarán su trámite ante estos mismos juzgados, hasta su finalización. Las decisiones adoptadas en los referidos procesos continuarán siendo recurribles, por las vías que establece el Código Procesal Penal de la Nación ante la Cámara Federal de Casación Penal.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese la denominación Cámara Nacional de Casación Penal contenida en las Leyes 24.050, 24.121 y en toda otra norma que la utilice, por Cámara Federal de Casación Penal.

ARTÍCULO 14. — Las disposiciones de esta ley se implementarán una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande, el que se imputará al presupuesto para el ejercicio del año 2008 del Poder Judicial de la Nación. Los magistrados, funcionarios y empleados que se designen en los cargos creados, sólo tomarán posesión de los mismos cuando se dé la mencionada condición financiera.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.371—

EDUARDO A. FELLER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ANEXO I

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

MAGISTRATURA

Juez de Cámara de Casación: DIEZ (10)

Secretario General: UNO (1)

Secretario de Cámara: TRES (3)

Prosecretario de Cámara: CUATRO (4)

SUBTOTAL: DIECIOCHO (18)

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO

Prosecretario Administrativos DIEZ (10)

Auxiliar: DOCE (12)

Auxiliar Administrativo: OCHO (8)

SUBTOTAL: TREINTA (30)

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante: OCHO (8)

SUBTOTAL: OCHO (8)

TOTAL: CINCUENTA Y SEIS (56)


No hay comentarios.: