Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala I
Causa Nº 33608
HERNADEZ QUIROZ, Gustavo Armando s/Sobreseimiento.
Juzgado de origen 17/153
Buenos Aires, 2 de mayo de 2008.
Y VISTOS:
Llega la presente causa a estudio del Tribunal debido al recurso de apelación deducido por el Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 61. contra el auto de fs. 57/59 punto I. por el cual se dispuso el sobreseimiento de Gustavo Armando Hernández Quiróz en base a los arts. 334, 335, y 336, inc. 4°, CPPN.
Mantenido el recurso por el Sr. Fiscal General -71vta.-, los agravios fueron expresados mediante el informe que luce a fs. 72.
I- Conforme surge de las constancias del sumario el imputado ha prestado declaración indagatoria por el siguiente hecho: "Se le atribuyó a Gustavo A. Hernández Quiróz el haber estado en poder de la motocicleta marca "Beta" motor n° 62573, cuadro n° 104989, sin dominio colocado, con conocimiento de que dicho vehículo provenía de un delito. El día 1 de enero de 2008 el causante, se transportaba conduciendo la mencionada motocicleta, y en la intersección de las calles Solivia y Juan B. Justo de esta ciudad, perdió el control de la misma y cayó al suelo, interviniendo personal policial de la Comisaría 50 de la Policía Federal. La motocicleta de referencia había sido sustraída el día 15 de abril de 2007 entre las 19.15 y las 20,15 horas, en circunstancias en que José Luis Quispe la dejó estacionada en la intersección de las calles O'Higgins y Monroe de esta ciudad de Buenos Aires, habiéndole colocado una cadena, la cual fue cortada, para sustraer el vehículo." (cfr. fs. 54/55).
II- Pues bien, el a quo resolvió sobreseer al nombrado por la sustracción de la motocicleta (art. 336, inc. 4°. CCPN) en razón de que las pruebas reunidas en el legajo no permiten afirmar que Hernández Quiróz haya sido el autor del hecho que damnificó a José Luis Quispe. Sin embargo y teniendo en cuenta que el ciclomotor fue hallado en poder de aquél con conocimiento de su origen ilícito, circunstancia sustentada en los elementos probatorios acumulados a lo largo de la pesquisa, procesó al nombrado por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (arts. 277. incisos. 1° apartado c) y 3º apartado b) del Código Penal y 306. CPPN) -ver punto II del auto recurrido-.
En este sentido, el magistrado señaló que no es un único hecho con calificaciones legales alternativas, sino que son dos sucesos que ocurren en distintos momentos y que afectan bienes jurídicos diferentes.
Planteado el caso de esta manera, el Sr. Agente Fiscal -fs. 61- se agravió pues entendió que el auto de sobreseimiento cuestionado se decretó sin haber prestado declaración indagatoria el imputado por la sustracción del motovehículo. En este sentido, señaló que las resoluciones de mérito -el auto de procesamiento y el que ahora viene impugnado- dictadas en esas condiciones, o sea sin haber sido indagado Hernández Quiroz conforme al artículo 294. CPPN., debieron recaer sobre circunstancias fácticas, más no sobre calificaciones típicas por las cuales se le atribuyó responsabilidad penal. En consecuencia, consideró que en el futuro puede verse afectada la validez del decisorio en cuestión, que resuelve la situación procesal del nombrado de acuerdo al artículo 306. CPPN por la detentación espúrea del ciclomotor objeto bajo análisis, habida cuenta que en base a la plataforma descnpta en el acto de defensa de fs. 54 55. debe hablarse de dos eventos totalmente escindibles -hurto y encubrimiento- en función de la alternatividad y por consiguiente de exclusión, que rige entre ambas figuras típicas, por tratarse de dos hechos dístmtos y excluyentes entre sí.
Por su parte, el Fiscal General entendió que estamos en presencia de un único hecho (ver dictamen de fs. 72).
III- Frente a este panorama, considera el Tribunal que corresponde declarar la nulidad del auto de sobreseimiento dispuesto en favor de Gustavo A. Hernández Quiroz -punto dispositivo I del auto recurrido- (art. 168. CPPN), toda vez que se ha desdoblado indebidamente el único suceso investigado, por lo que se puede ver comprometido el principio del nom bis in ídem, así como garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que se estarían juzgando calificaciones legales en lugar de hechos.
En este sentido, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en casos similares, en los cuales el magistrado instructor dispuso la desvinculación del imputado por el delito de robo y/o hurto de un vehículo cometido en esta ciudad -ante la falta de elementos probatorios que indiquen que éste fue el autor de ese ilícito-, y en consecuencia ordenó la remisión de testimonios a sede provincial para que se investigue la presunta comisión del delito de encubrimiento (art. 277, C.P.). debido a que el automóvil fue hallado en extraña jurisdicción en poder de aquél.
Allí se sostuvo que: ..."Si bien es correcto presentarlo materialmente de esa forma -porque nos encontramos ante tipos penales autónomos y no subsidiarios- lo cierto es, no obstante, que lleva razón el Ministerio Público fiscal cuando señala el obstáculo procesal que se podría estar generando por esa vía comprometiendo el principio de! "non bis in idem ", y donde, por los efectos que se pueden producir, excede incluso ¡a problemática de la equivocada práctica denominada "absolución de calificaciones ".
Pues bien, la fiscalía, razonablemente, señala que el caso lo que presenta es una alternatividad de calificaciones, agregando que su solución se daría por la vía de una acusación alternativa en el momento de requerir la elevación a juicio en esta sede.(...)
Sin embargo, procesalmente como indica la fiscalía, el sobreseimiento por uno de los hechos -hurto- puede viciar la correcta solución del asunto en perjuicio del interés que representa el Ministerio Público fiscal, afectando potencialmente eventuales decisiones de la justicia provincial, comprometiendo lo establecido en los arts. 5, 121, 123 y concordantes de la Constitución Nacional. Esto determina la generación de una nulidad de carácter absoluta de las mencionadas en el art, 168 segunda parte del C.P.P.N..
Por ello, el sobreseimiento dispuesto a fs. 100/103, deviene incorrecto, reconoce la clara cuestión federal mencionada y se debe declarar su nulidad (art. 168, C.P.P.N.) (in re: causas n° 24.344, "Pallini, Rubén Edgardo", del 30/12/04; causa n° 25.763, "Moschella, Héctor Osear", del 26/5/05; 28.159, ''Delgado, Andrés Aveiino", del 18/7/06)....". (inre: causa iiro. 32.052 "Ponce, Juana A, s/sobreseimiento e incompetencia', del 26 9 07).
IV- En virtud de todo lo expuesto, corresponde que se cite a prestar declaración indagatoria a Gustavo A. Hernández Quiróz -artículo 294, CPPN- por la sustracción de la motocicleta marca "Beta" motor Nº 62573, cuadro n° 104989, sin dominio, propiedad de José Luis Quispe.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR la NULIDAD del punto I de la resolución de fs. 57/59 (art. 168. CPPN). debiendo el a quo dar cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
Notifiquese al Sr. fiscal. Oportunamente devuélvase y sirva lo proveido de atenta nota.
FIRMADO
JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH
GUSTAVO A. BRUZZONE.
ANTE MI
VERÓNICA FERNÁNDEZ DE CUEVAS
SECRETARIA DE CÁMARA
Y VISTOS:
Llega la presente causa a estudio del Tribunal debido al recurso de apelación deducido por el Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 61. contra el auto de fs. 57/59 punto I. por el cual se dispuso el sobreseimiento de Gustavo Armando Hernández Quiróz en base a los arts. 334, 335, y 336, inc. 4°, CPPN.
Mantenido el recurso por el Sr. Fiscal General -71vta.-, los agravios fueron expresados mediante el informe que luce a fs. 72.
I- Conforme surge de las constancias del sumario el imputado ha prestado declaración indagatoria por el siguiente hecho: "Se le atribuyó a Gustavo A. Hernández Quiróz el haber estado en poder de la motocicleta marca "Beta" motor n° 62573, cuadro n° 104989, sin dominio colocado, con conocimiento de que dicho vehículo provenía de un delito. El día 1 de enero de 2008 el causante, se transportaba conduciendo la mencionada motocicleta, y en la intersección de las calles Solivia y Juan B. Justo de esta ciudad, perdió el control de la misma y cayó al suelo, interviniendo personal policial de la Comisaría 50 de la Policía Federal. La motocicleta de referencia había sido sustraída el día 15 de abril de 2007 entre las 19.15 y las 20,15 horas, en circunstancias en que José Luis Quispe la dejó estacionada en la intersección de las calles O'Higgins y Monroe de esta ciudad de Buenos Aires, habiéndole colocado una cadena, la cual fue cortada, para sustraer el vehículo." (cfr. fs. 54/55).
II- Pues bien, el a quo resolvió sobreseer al nombrado por la sustracción de la motocicleta (art. 336, inc. 4°. CCPN) en razón de que las pruebas reunidas en el legajo no permiten afirmar que Hernández Quiróz haya sido el autor del hecho que damnificó a José Luis Quispe. Sin embargo y teniendo en cuenta que el ciclomotor fue hallado en poder de aquél con conocimiento de su origen ilícito, circunstancia sustentada en los elementos probatorios acumulados a lo largo de la pesquisa, procesó al nombrado por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (arts. 277. incisos. 1° apartado c) y 3º apartado b) del Código Penal y 306. CPPN) -ver punto II del auto recurrido-.
En este sentido, el magistrado señaló que no es un único hecho con calificaciones legales alternativas, sino que son dos sucesos que ocurren en distintos momentos y que afectan bienes jurídicos diferentes.
Planteado el caso de esta manera, el Sr. Agente Fiscal -fs. 61- se agravió pues entendió que el auto de sobreseimiento cuestionado se decretó sin haber prestado declaración indagatoria el imputado por la sustracción del motovehículo. En este sentido, señaló que las resoluciones de mérito -el auto de procesamiento y el que ahora viene impugnado- dictadas en esas condiciones, o sea sin haber sido indagado Hernández Quiroz conforme al artículo 294. CPPN., debieron recaer sobre circunstancias fácticas, más no sobre calificaciones típicas por las cuales se le atribuyó responsabilidad penal. En consecuencia, consideró que en el futuro puede verse afectada la validez del decisorio en cuestión, que resuelve la situación procesal del nombrado de acuerdo al artículo 306. CPPN por la detentación espúrea del ciclomotor objeto bajo análisis, habida cuenta que en base a la plataforma descnpta en el acto de defensa de fs. 54 55. debe hablarse de dos eventos totalmente escindibles -hurto y encubrimiento- en función de la alternatividad y por consiguiente de exclusión, que rige entre ambas figuras típicas, por tratarse de dos hechos dístmtos y excluyentes entre sí.
Por su parte, el Fiscal General entendió que estamos en presencia de un único hecho (ver dictamen de fs. 72).
III- Frente a este panorama, considera el Tribunal que corresponde declarar la nulidad del auto de sobreseimiento dispuesto en favor de Gustavo A. Hernández Quiroz -punto dispositivo I del auto recurrido- (art. 168. CPPN), toda vez que se ha desdoblado indebidamente el único suceso investigado, por lo que se puede ver comprometido el principio del nom bis in ídem, así como garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que se estarían juzgando calificaciones legales en lugar de hechos.
En este sentido, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en casos similares, en los cuales el magistrado instructor dispuso la desvinculación del imputado por el delito de robo y/o hurto de un vehículo cometido en esta ciudad -ante la falta de elementos probatorios que indiquen que éste fue el autor de ese ilícito-, y en consecuencia ordenó la remisión de testimonios a sede provincial para que se investigue la presunta comisión del delito de encubrimiento (art. 277, C.P.). debido a que el automóvil fue hallado en extraña jurisdicción en poder de aquél.
Allí se sostuvo que: ..."Si bien es correcto presentarlo materialmente de esa forma -porque nos encontramos ante tipos penales autónomos y no subsidiarios- lo cierto es, no obstante, que lleva razón el Ministerio Público fiscal cuando señala el obstáculo procesal que se podría estar generando por esa vía comprometiendo el principio de! "non bis in idem ", y donde, por los efectos que se pueden producir, excede incluso ¡a problemática de la equivocada práctica denominada "absolución de calificaciones ".
Pues bien, la fiscalía, razonablemente, señala que el caso lo que presenta es una alternatividad de calificaciones, agregando que su solución se daría por la vía de una acusación alternativa en el momento de requerir la elevación a juicio en esta sede.(...)
Sin embargo, procesalmente como indica la fiscalía, el sobreseimiento por uno de los hechos -hurto- puede viciar la correcta solución del asunto en perjuicio del interés que representa el Ministerio Público fiscal, afectando potencialmente eventuales decisiones de la justicia provincial, comprometiendo lo establecido en los arts. 5, 121, 123 y concordantes de la Constitución Nacional. Esto determina la generación de una nulidad de carácter absoluta de las mencionadas en el art, 168 segunda parte del C.P.P.N..
Por ello, el sobreseimiento dispuesto a fs. 100/103, deviene incorrecto, reconoce la clara cuestión federal mencionada y se debe declarar su nulidad (art. 168, C.P.P.N.) (in re: causas n° 24.344, "Pallini, Rubén Edgardo", del 30/12/04; causa n° 25.763, "Moschella, Héctor Osear", del 26/5/05; 28.159, ''Delgado, Andrés Aveiino", del 18/7/06)....". (inre: causa iiro. 32.052 "Ponce, Juana A, s/sobreseimiento e incompetencia', del 26 9 07).
IV- En virtud de todo lo expuesto, corresponde que se cite a prestar declaración indagatoria a Gustavo A. Hernández Quiróz -artículo 294, CPPN- por la sustracción de la motocicleta marca "Beta" motor Nº 62573, cuadro n° 104989, sin dominio, propiedad de José Luis Quispe.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR la NULIDAD del punto I de la resolución de fs. 57/59 (art. 168. CPPN). debiendo el a quo dar cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
Notifiquese al Sr. fiscal. Oportunamente devuélvase y sirva lo proveido de atenta nota.
FIRMADO
JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH
GUSTAVO A. BRUZZONE.
ANTE MI
VERÓNICA FERNÁNDEZ DE CUEVAS
SECRETARIA DE CÁMARA
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