Id. Cendoj: 28079220012008100001
Organo: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 18/04/2008
Nº Recurso: 24/1994
Ponente: SALVADOR FRANCISCO JAVIER GOMEZ BERMUDEZ
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Sumario número. 24/94 del
Juzgado Central de Instrucción núm. 1
Rollo de Sala núm. 24/94.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
Sección Primera
Organo: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 18/04/2008
Nº Recurso: 24/1994
Ponente: SALVADOR FRANCISCO JAVIER GOMEZ BERMUDEZ
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Sumario número. 24/94 del
Juzgado Central de Instrucción núm. 1
Rollo de Sala núm. 24/94.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
Sección Primera
SENTENCIA Núm. 28/2008
Presidente:
Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Angela Murillo Bordallo.
Ilmo. Sr. Don Ramón Sáez ValcárceL
En nombre del Rey
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia. Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Madrid, a 18 de abril de 2008.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 24/94 del Juzgado Central de Instrucción número 1, por delitos de estragos terroristas consumados y homicidios terroristas en grado de tentativa contra: Concepción, alias Gordi, Pitufa y Víbora, con DNI NUM000, nacida el día 20 de febrero de 1951 en Sierro (Almería), hija de José y María, sin antecedentes penales computables en esta causa, en situación de prisión provisional desde el 10 de julio de 2007, representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el letrado Sr. Mancisidor.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y la popular la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Rodríguez Segura.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, se incoaron diligencias previas por delitos consumados de estragos terroristas y por asesinatos terroristas en grado de frustración por auto de 30 de agosto de 1993, que dieron lugar al sumario arriba reseñado.
El día 7 de febrero de 1996, se declaró procesada a Concepción, entonces en paradero desconocido, por lo que se la declaró rebelde.
Detenida en Francia fue concedida su extradición por Decreto de fecha 27 de agosto de 2004 y entregada temporalmente el 10 de julio de 2007, siéndole notificado el auto de procesamiento el 10 de julio de 2007, fecha en la que también se le recibió declaración indagatoria, declarándose concluso el sumario respecto de ella el día 3 de octubre de 2007.
2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 10 de diciembre de 2007 la apertura del juicio oral respecto de la procesada.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, señalándose para juicio oral el día 22 de febrero de 2008.
3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
a) Dos delitos de terrorismo del artículo 174 bis b) en relación con el 554 del CP de 1973.
Cinco delitos de asesinato en grado de frustración de los artículos 406.1, 2.2 y 57 bis a) del mismo cuerpo legal.
b) Un delito de terrorismo en grado de tentativa del artículo 174 bis b) en relación con el 554 del CP de 1973
Un delito de atentado en grado de tentativa del artículo 231.2, 233 y 3.3 del mismo cuerpo legal.
Consideró que concurrían las agravantes de premeditación y explosivos, números 3 y 6 del artículo 10 CP 73, en los delitos de asesinato y atentado, solicitando las penas de 12 años de prisión menor por cada delito de terrorismo, 23 años y 5 meses de reclusión mayor por cada delito de asesinato frustrado; 6 años y 1 día de prisión menor por el delito de terrorismo en grado de tentativa y 12 años y 1 día de reclusión menor por el delito de atentado en grado de tentativa, accesorias, costas y prohibición de volver a Barcelona y al lugar de residencia de las víctimas y sus familias por tiempo de 5 años desde que obtenga la libertad.
Así mismo, deberá indemnizar en las cantidades mencionadas en su escrito a las distintas personas lesionadas y perjudicadas por los hechos.
La acusación popular calificó en idéntico sentido.
La defensa interesó la libre absolución.
4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,
HECHOS PROBADOS
I. En el mes de agosto de 1993 ETA., grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria", decidió colocar artilugios explosivos en dos restaurantes y una cafetería sitos en el puerto olímpico de Barcelona. Esta labor fue encomendada a Daniel, ya condenado por estos hechos en sentencia de 14 de junio de 1997, quien los ejecutó en compañía de otro u otros miembros de E. T. A., sin que se haya podido-determinar si una de esas personas es la procesada Concepción, alias Pitufa, Gordi y "Víbora", mayor de edad y sin antecedentes penales.
II. .En ejecución la orden recibida, el 15 de agosto de 1993 fueron colocados sendos artefactos explosivos en los restaurantes denominados "La Galerna" y "El Túnel del Port", avisando de tal hecho al diario "El País".
Ambas cargas explosionaron sobre las 22 horas causando grandes daños y lesiones a diversas personas que estaban en dichos lugares, si bien por su composición, lugar de colocación y hora prevista para que detonara eran susceptibles de haber causado la muerte a cuantos allí había.
En el restaurante "El Túnel del Port" resultaron lesionados don Alberto, que tardó en sanar 857 días quedándole múltiples secuelas, doña Rocío, que tardó en sanar 116 días con secuelas y don Miguel, que sanó a los 14 días también con secuelas.
Los daños materiales en el local ascendieron a 32.556,30 €.
En el restaurante "La Galerna" resultaron lesionados don Juan Enrique y doña Mónica, sanando en 1 y 14 días sin secuelas, respectivamente, sin que les quedara secuela.
Los daños materiales fueron tasados en 60.000 €.
III. El 16 de agosto de 1993, E. T. A. colocó otro artilugio explosivo en la cafetería "Barnabier", sita en el edificio Mapfre del puerto olímpico de Barcelona, dando aviso también al diario "El País" de su colocación sobre las 10 horas, lo que permitió que fuera encontrado y desactivado por la policía.
El artilugio, con unos 2 Kg. de explosivo, tenían capacidad para matar a una o varias personas y estaba confeccionado de forma que al manipularlo hiciera explosión, pues estaba dotado de un mecanismo antimovimiento.
FUNDAMENTOS DERECHO
1.- Prueba practicada que valora el Tribunal respecto de los hechos.
El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr. ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE y llegar al relato de hechos probados que antecede con:
a) Las declaraciones del testigo don Juan Enrique, persona que estaba en el restaurante "La Galerna" cuando se produjo una fuerte explosión que le causó lesiones leves y produjo cuantiosos daños materiales.
b) La pericial de los peritos del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 y NUM002 que ratificaron el informe unido a los folios 513 y siguientes y explicaron que la bomba estaba colocada en un altillo de la cafetería Barnabier y que en ésta había una huella digital que correspondía a Daniel, ya condenado por estos hechos.
c) En el mismo sentido, los peritos del CNP números NUM003 y NUM004 que ratificaron los informes sobre los explosivos colocados en los restaurantes "La Galerna" y "El túnel del Port" -informe a los folios 88 y siguientes- y en la cafetería Barnabier - ff. 185 y sigs.-.
Explicaron que tenían potencia para causar la muerte de aquellos que estuvieran en su radio de alcance y cómo el colocado en la cafetería Barnabier, único que no explosionó, estaba confeccionado de modo que al moverlo explosionara; es decir, se trataba de un artilugio explosivo con una trampa cuya finalidad era causar la muerte de los artificieros cuando estos lo manipularan para intentar desactivarlo.
d) Por último, en cuanto a los daños y lesiones sufridas por las personas que había en los locales, además del testimonio directo del Sr. Juan Enrique, se ha contado con la extensa documental médica y periciales de daños unidas a la causa, que no han sido contradichas ni objeto de impugnación por la defensa.
2. Estos hechos son constitutivos de tres delitos de terrorismo del artículo 174 bis b) en relación con el 554 del CP de 1973; cinco delitos de asesinato en grado de frustración de los artículos 406.1, 3.2 y 57 bis a) y un delito de atentado en grado de tentativa del artículo 231.2, 233 y 3.3 del mismo cuerpo legal.
3. Prueba sobre la autoría y participación de la procesada en los hechos.
La única prueba de cargo son las declaraciones en fase de instrucción de Daniel, miembro de ETA. condenado con anterioridad por estos mismos hechos.
Éste, el día 29 de abril de 1994 declaró ante la policía que "Pitufa" fue una de las personas que intervino en los hechos junto con él y un tal "Pelos" (f. 325).
En una segunda declaración, prestada el mismo día, afirma que los dos primeros artilugios colocados en "La Galerna" y en "El Túnel del Port" fueron colocados por "Pelos y Gordi" y por él sólo el tercero (f. 331). Por último, reconoce fotográficamente a Concepción como la persona a la que se ha referido como "Gordi, Pitufa y Víbora" (f. 352).
Daniel compareció en la vista oral como testigo. Pero, dada su condición de condenado por estos hechos, se acogió a su derecho a no declarar, limitándose a decir que ante la policía lo hizo bajo torturas y que no ratificó ante el juez instructor dichas declaraciones.
Al folio 436 y siguientes de autos consta su declaración ante el juez central de instrucción el día 2 de mayo de 1994. En ella, al principio dice que, en términos generales, se ratifica en lo declarado ante la policía, pero que quiere nacer unas puntualizaciones. Luego, sin embargo, se niega a declarar sobre los lechos concretos por los que se le pregunta, entre otros el que es objeto de este procedimiento -vid folio 437-.
Por su parte la procesada, Concepción, se limitó a manifestar que es miembro de ETA., catalana y que no reconocía al Tribunal.
Así pues, la única prueba de cargo es la declaración de un coimputado, por lo que debemos, analizar el alcance de la misma, o, lo que es lo mismo, valorarla para determinar si es suficiente a efectos de dar por probada la intervención de la procesada en los hechos por los que se le acusa.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006, que confirma la de esta misma sección de 27 de junio de 2005, sistematiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la base de la expuesta en la STC de 10 de febrero de 2003, que cita la STC 233/2002, en los siguientes términos:
"a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".
A ello ha de añadirse, según consolidada jurisprudencia, la ausencia de intereses bastardos en la incriminación y, como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o que trate de buscar su exculpación.
Naturalmente, la necesidad de corroboraciones no convierte a estas en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del coimputado, pues de otro modo sería más sencillo prescindir de la declaración del coimputado y acreditar el hecho y la intervención de los procesados por los otros medios de prueba ajenos a esa declaración (sentencia citada).
En el presente supuesto el Ministerio Fiscal ofrece como datos corroboradores la existencia de una huella digital del ya condenado Daniel en el artilugio que no llegó a explosionar, lo que coincide con sus declaraciones policiales, y la admisión por la procesada de su pertenencia a E. T. A. y ser catalana.
Ambos datos son insuficientes a los efectos pretendidos si se tiene en cuenta que las declaraciones de Daniel sobre la intervención de la procesada Concepción son prácticamente inexistentes. Sólo dice que fue ella la que colocó junto con un tal "Pelos" los dos primeros artilugios explosivos, los del día 15 de agosto de 1993, pero ni dice cual es su fuente de conocimiento ni alude a cómo y cuando los confeccionaron, a qué medio de transporte utilizaron para su desplazamiento o el porqué de la separación de los miembros del grupo para la colocación de los tres artefactos en dos días diferentes, dos el día 15 de agosto y el tercero al día siguiente, 16 de agosto.
Por eso, la aparición de una huella del procesado en ese tercer artefacto, en cuya colocación no participó la hoy procesada, según las propias manifestaciones de Daniel, no sirve como corroboración respecto de la intervención de ésta.
En la causa consta la declaración de una testigo, la Sra. María Consuelo, que reconoció fotográficamente a Concepción como la moradora de un piso que su madre había alquilado en la calle Aragón -folios 343 y 348-, lo que coincide con lo declarado por Daniel y hubiera supuesto un elemento de corroboración adicional sobre la verosimilitud general de las declaraciones de éste. Pero esta testigo no fue propuesta para declarar en la vista oral ni introducidas de otro modo sus manifestaciones en el plenario, de modo que la ausencia de contradicción impide que las tengamos en cuenta.
En definitiva, como dice la STS 1021/2006, de 16 de octubre, el requisito de la corroboración externa, concreción objetiva y singularmente eficaz derivado del derecho a la presunción de inocencia ha de ser individualizado en relación -con cada acusado en concreta y en relación con cada uno de los hechos que se le atribuyan, lo que ocurre en el caso examinado, por lo que en aplicación del principio de valoración de la prueba "in dubio pro reo", la duda ha de favorecer a la procesada, lo que conduce a su absolución.
4.- Las costas se declaran de oficio.
VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Debemos absolver y absolvemos a Concepción de los delitos de terrorismo, estragos, asesinatos frustrados y atentado en grado de tentativa de que venía acusada, declarando de oficio las costas de la instancia.
Álcense las medidas cautelares personales adoptadas en este procedimiento respecto de la procesada.
Así lo mandamos, acordamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre.
DOY FE
No hay comentarios.:
Publicar un comentario