miércoles, abril 01, 2009

Delito de homicidio agravado. Condición de instigador. Procesamiento con prisión preventiva. Recurso de casación. Rechazo. Schlenker, Alan.

Camara Nacional de Casacion Penal, Sala I,
Causa 9689
Schlenker, Alan s/recurso de casación s/procesamiento
Resuelta el 18/2/2009

Fallo Completo:

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días de febrero de 2009, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente y los doctores Juan E. Fégoli y Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n° 9689, caratulada "SCHLENKER, Alan s/recurso de casación", de cuyas constancias RESULTA:

1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió, en lo que aquí interesa, confirmar el procesamiento con prisión preventiva de Alan Schlenker y modificar el monto del embargo, con la aclaración de que el nombrado debe responder en condición de instigador de los delitos de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Martín Gonzalo ACRO, y tentativa de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas que se perpetró en perjuicio de Osvaldo Gastón Matera (arts. 42, 44, 45, 55 y 80 inc. 6° del C.P.).-

2°) Que recurrió el defensor particular de Alan Schlenker, doctor Roberto Ribas, remedio que fue concedido por esta Sala a fs. 45 del presente incidente.-

La defensa planteó que la resolución puesta en crisis carecía de la debida fundamentación, por lo que debía ser considerada arbitraria.-

En este sentido argumentó, luego de analizar las pruebas valoradas por los magistrados de grado, que aquéllos habrían confundido a los hermanos Alan y William Schlenker y la participación que cada uno pudo haber tenido en las peleas internas en la hinchada del Club Atlético River Plate. Y por otra parte si, contrariamente a lo sostenido en las resoluciones recurridas, no existieron comunicaciones por parte de su asistido con quienes fueron ubicados en la escena del crimen.-

Afirmó también que los indicios valorados por el a quo, son anfibológicos "pues permiten otra explicación que se aleja -y en este caso mucho- del hecho que el juzgador pretende tenerlo como indicado"; y que "no se conoce en esta encuesta ningún motivo que haya originado tal inquina entre Acro y Alan Schlenker que pueda explicar el móvil del homicidio".-

Asimismo alegó que "también falta la motivación cuando la resolución se refiere a asiduas llamadas entre los posibles autores materiales y nuestro defendido, cuando el Tribunal sabía o debió saber que no hubo comunicaciones en la víspera y que las restantes eran comunes en el grupo y perfectamente explicables".-

En definitiva, solicitó que se case la resolución objeto del presente recurso.-

3°) Que en la etapa prevista en el art. 465 primera parte del Código Procesal Penal, a fs. 46/49, se presentó el Representante del Ministerio Público Fiscal en la Instancia, doctor Juan Martín Romero Victorica, quien solicitó que se rechace el recurso intentado por la defensa.-

Concluyó que la resolución impugnada contiene suficiente fundamentación que la aleja de todo vicio de nulidad, y que "el decisorio puesto en crisis se encuentra debidamente motivado, ya que el a quo cumplió con la carga de señalar los elementos de cargo sobre los cuales cimentó su decisión, efectuando un correcto análisis de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, y considerando de modo conjunto los indicios y presunciones existentes en la causa, y su correlación con el resto del material probatorio".-

Por su parte, a fs. 53/63 se presentó el letrado defensor de Alan Schlenker, doctor Roberto Ribas, quien reiteró los fundamentos expuestos en su recurso.-

4°) Que superada la audiencia del artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).-

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño, en segundo lugar el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso y, por último, el doctor Juan E. Fégoli.-

El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:

A poco que se analicen los elementos probatorios referidos por el magistrado instructor en el auto de mérito que fuera originalmente recurrido ante la Cámara de Apelaciones -y a los que se remitieron los señores jueces de grado para confirmar dicha resolución-, considero que resultan suficientes a fin de tener por acreditado, con el grado de probabilidad requerido por la etapa en la que se encuentra el proceso, la responsabilidad de los imputados alcanzados por dicho pronunciamiento.-

Es que, como ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, en esta etapa del proceso no se requiere "certeza apodíctica" sino "probabilidad", en tanto que el procesamiento es un juicio de probabilidad; por ello, pretender que el juez llegue a un grado de convicción tal como el requerido para la validez de un veredicto de condena resulta una exigencia desmesurada y ajena a la exigencia legal (cfr. "Coito Machado, Alexander y otros s/ recurso de casación", causa n° 7500, reg. n° 9986, del 26/12/2006 y "Llano Córdoba, Norberto D. s/ recurso de casación", causa n° 8763, reg. n° 12.129, del 12/06/2008; entre otras).-

Ello, sin perjuicio que durante lo que resta de la instrucción o en el debate se pueda determinar con mayor exactitud la participación que en el hecho pudieron haber tenido cada uno de los involucrados.-

Por otra parte, contrariamente a lo alegado por la defensa, no aparece confundida la actuación de los hermanos Schlenker a lo largo de las resoluciones, sino que por el contrario se indica claramente cuál es la actividad desplegada por cada uno de ellos y las probanzas que vinculan en particular a Alan Schlenker -el defendido por el doctor Ribas- con el hecho investigado.-

Asimismo, las afirmaciones del recurrente en torno a la nulidad del fallo puesto en crisis no tendrán favorable acogida, pues no logran desvirtuar los fundamentos de dichas resoluciones, ni demuestran que aquéllas no constituyan una derivación razonada de las normas vigentes, con aplicación a las circunstancias de la causa, y sólo resultan meras discrepancias con la valoración de la prueba efectuada por la Cámara de grado. Si bien en algunos casos el recurrente explica el porqué de las conclusiones que se dicen erradas, lo hace a partir de un análisis parcial de la prueba recogida, no confrontando el resto del cuadro probatorio que tuvieron en cuenta los magistrados de grado para llegar al dictado de la sentencia que ataca.-

En este sentido, he señalado que el resultado de aplicar el método consistente en criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio conduce, obviamente, a resultados absurdos desde el punto de vista de la verdad material, real e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso penal y que tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados en acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología, etc.-, pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena, exenta de toda hesitación razonable (cfr. causa n° 7643 "Buttiglieri, Miguel Ángel s/recurso de casación", causa n° 7643, reg. n° 10.262, rta. el 29/3/07, y sus citas; entre otras).-

En el caso sometido a estudio se observa que los magistrados sometieron los hechos acreditados por vía indiciaria a un desarrollo inferencial y al apreciarlos aplicaron las reglas de la experiencia, del sentido común y la razón, explicando en cada caso cuál fue el razonamiento lógico que los llevó a adoptar la decisión en cuestión, lo que denota que se realizó un adecuado razonamiento deductivo-inductivo a partir de la prueba producida hasta el momento, y que permite arribar a la acreditación de la responsabilidad que en el hecho le corresponde al incusado Alan Schlenker, con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, como se indicó en los párrafos precedentes.-

Cabe concluir entonces que, de conformidad con lo sostenido por el representante del Ministerio Público en la Instancia, el interlocutorio recurrido -en cuanto fue materia de recurso- se encuentra debidamente fundamentado sin que se adviertan quiebres o fisuras lógicas en el razonamiento desarrollado por el juzgador que autoricen la tacha invalidante postulada por la defensa, ya que luce los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).-

En consecuencia, considero debe rechazarse el recurso de casación deducido por la defensa de Alan Schlenker, con costas (arts. 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Juan E. Fégoli dijeron:
Que adhieren al voto del doctor Madueño.-

Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa de Alan Schlenker, con costas (arts. 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación; y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota.-

Fdo.: Dr. Raúl R. Madueño - Dr. Juan E. Fégoli - Dr. Juan C. Rodríguez Basavilbaso.-

Ante mí: Javier Reyna de Allende. Secretario de Cámara.//-

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