La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa Bellone, Solange Marina s/ falta de mérito, ordenó el procesamiento de la viuda de Sebastián Forza por encontrarse prima facie responsable del delito previsto por el artículo 201 del Código Penal, revocando la falta de merito dispuesta en la instancia anterior. Según la Sala II, quedó acreditado que la nombrada fue partícipe en la venta y comercialización de medicamentos adulterados.
En casos como este, se plantea el interrogante de la posible vulneración de la doble instancia, en tanto, si bien la Sala trató el recurso fiscal, el procesamiento decretado por la Sala impide a los imputados la revisión del procesamiento.
FALLO COMPLETO:
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2009.En casos como este, se plantea el interrogante de la posible vulneración de la doble instancia, en tanto, si bien la Sala trató el recurso fiscal, el procesamiento decretado por la Sala impide a los imputados la revisión del procesamiento.
FALLO COMPLETO:
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Dr. Marcelo Munilla Lacasa, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez instructor Dr. Federico Salvá cuya copia se encuentra agregada a fs. 4/7 de esta incidencia, mediante la cual dispuso la falta de mérito de Solange Marina Bellone en orden a los hechos por los que fuera imputada.
Durante el trámite recursivo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad declaró la incompetencia de esa sede para continuar entendiendo en las actuaciones. Habiendo sido desinsaculado para intervenir el Juzgado n° 4, la incidencia se elevó a esta Alzada para resolver la apelación oportunamente deducida, y tras la debida notificación a las partes y la celebración de la respectiva audiencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
II- La pesquisa reconoce su inicio en la denuncia formulada el 2 de mayo de 2007 por Carlos Alberto Chiale, director del Instituto Nacional de Medicamentos –en adelante INAME -, ante la Fiscalía de Distrito de los barrios de Nueva Pompeya y Parque de los Patricios –ver declaración de fs. 22/4 y constancias aportadas a fs. 1/21-.
En ella se indicó que con fecha 26 de abril de 2007 se había presentando en la sede del INAME el farmacéutico de planta del Hospital Italiano, Santiago Isolabella, poniendo en conocimiento que una paciente había concurrido al citado nosocomio a efectos de aplicarse un medicamento inyectable prescripto para afecciones de tipo oncológico -Herceptin 440 mg. por 1 vial con 440 mg. De principio activo, mas 1 vial con 20 ml. de disolvente-, notando que presentaba diferencias apreciables con aquellos que manejan habitualmente, procediendo a su retención.
Averiguaciones practicadas en consecuencia por el INAME permitieron establecer que la unidad -indicada para el tratamiento del cáncer de mama metastásico con hiperexpresión tumoral de HER2- le había sido entregada a la paciente por parte del Instituto de Asistencia Social al Empleado Público –IASEP-, en tanto que a dicha entidad se lo había proveído la droguería Biofar.
Un análisis extrínseco de la muestra retenida fue realizado por la codirectora técnica de los laboratorios ROCHE –productores del medicamentolográndose determinar que aquella presentaba doce diferencias sustanciales en lo que respecta al producto original.
Informó el denunciante además que el 30 de abril de 2007 habían recibido un llamado proveniente del citado laboratorio a efectos de poner en conocimiento del INAME que el Dr. Martín Olivo, médico del servicio de oncología del Hospital Tornú, se había comunicado informando que poseía sospechas de ilegitimidad respecto de otra unidad del producto Herceptin 440 mg. Se constató entonces que el medicamento había sido entregado a la paciente por la obra social Fedecámaras, y que ésta lo había adquirido a la droguería Baires Med.
Además de presentar idénticas irregularidades en lo que hace al aspecto externo, los análisis químicos determinaron que el producto carecía del principio activo declarado –fs. 102/4-.
Junto a la actividad de contralor desplegada en consecuencia por el INAME en relación a las droguerías involucradas en la cadena de comercialización –ver fs. 114, 132, 143, 147, 163, 171, entre otras-, la fiscalía instructora llevó adelante diversas medidas orientadas a conocer el origen de los productos adulterados, efectuando además diversas certificaciones en torno al objeto procesal de investigaciones que presentaban notorios puntos de contacto con la presente –fs. 105, 219, 258, 272-.
Fue así que se incorporaron a fs. 290/323 fotocopias de las actuaciones preliminares que llevan el n° 12.608/E1, en la que se investigaba la distribución de productos adulterados de los laboratorios Roche y Abbott, sindicándose como responsables a Walter Oscar Perez y Germán Alejandro Perez, en el marco de la cual se dispusieron diversas tareas de vigilancia sobre sus domicilios con resultados negativos.
A su vez, según surge del auto obrante a fs. 277 –y el oficio de fs. 257-, la presente investigación corre por cuerda con el proceso individualizado con el n° 43.981/07 (n° 12.966/19 de la fiscalía), que se había originado como consecuencia de la detección de un medicamento apócrifo en la inspección realizada por personal del INAME en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, logrando posteriormente acreditarse que –dentro de la cadena de comercialización- se encontraba la droguería Baires Med, y que esta última habría aportado una factura apócrifa para acreditar las adquisiciones.
A fs. 359 y 374 se dispuso la intervención telefónica de diversos abonados y su prórroga, cuyos resultados, sumados al entrecruzamiento de llamados y la certificación de otro proceso que se encontraba en trámite –ver fs. 418-, llevaron al fiscal actuante a requerir y obtener los allanamientos de los domicilios particulares de Walter, Germán y Sebastián Perez, obrando a fs. 433, 443 y 453 los resultados, y a fs. 477 el detalle de la documentación y restantes elementos incautados.
A fs. 484 un nuevo informe del INAME daba cuenta de irregularidades detectadas en los medicamentos hallados tras las inspecciones llevadas a cabo en la Farmacia San Antonio, en la Farmacia Hospitalaria del Sanatorio San José y en la droguería Nucleo Farma, encontrándose nuevamente la droguería Baires Med en la cadena de comercialización de los productos.
Con este cúmulo de probanzas, el Sr. Fiscal solicitó que se recibiera declaración indagatoria a Solange Marina Bellone –fs. 573-. Un nuevo planteo de conexidad llevó a que la pesquisa quedara acumulada jurídicamente en el Juzgado de Instrucción n° 34, Secretaría n° 117, que llevaba adelante la causa n° 33.947/04 originada a partir del robo perpetrado en el Laboratorio Alcestes en el año 2004, ocasión en la cual –además de dinero- se habían sustraído diversas cajas de medicamentos, determinándose que varios de ellos habían sido luego comercializados por la droguería Baires Med –ver fs. 581/ y 590.
Finalmente, se dispuso convocar a prestar declaración indagatoria a Solange Marina Bellone, a resultas de la cual el Sr. Juez instructor dictó el auto de falta de mérito hoy sujeto a revisión de esta Alzada.
III- Tras haber relevado lo acontecido a lo largo de este sumario, el Tribunal se encuentra en condiciones de expedirse en torno a la situación procesal de Bellone en los sucesos que se investigan.
Previo a ello, corresponde aclarar que toda vez que los hechos descriptos a la imputada en ocasión de recibírsele declaración indagatoria se ciñen a su intervención en la comercialización y distribución de las dos unidades del medicamento Herceptin 400 mg. presentadas por las pacientes Portillo y Bocchiocchio en los hospitales Italiano y Tornú, el análisis a efectuar en esta ocasión indefectiblemente habrá de limitarse a establecer su eventual responsabilidad en tales sucesos.
En esa orientación, las probanzas colectadas en este sumario permiten compartir el criterio propiciado por el representante del Ministerio Público Fiscal al exponer su voluntad recursiva.
En su aspecto material, se encuentra debidamente acreditado que las unidades medicinales aludidas fueron entregadas a las pacientes por sus respectivas obras sociales –IASEP y Fedecámaras-, y que aquellos presentaban sustanciales diferencias con los originales, tanto en lo que atañe a sus envases como a sus contenidos, que carecían del principio activo declarado –ver fs. 1/21, 31/41, 56/8, 80/5, 86/101 y 102/4-.
A su vez, se determinó que tales medicamentos habían sido vendidos por las droguerías Biofar y Seacamp, respectivamente, y que ninguna de ellas pudo justificar debidamente la procedencia de la totalidad de las unidades comercializadas.
En este punto, y pese a las explicaciones dadas por la imputada, existen numerosos elementos indiciarios y concordantes que permiten afirmar, con la provisoriedad que caracteriza esta etapa, que ambos productos fueron vendidos por Baires Med.
Así, no solo cobra relevancia el resultado del entrecruzamiento de llamadas practicado, en particular aquellas comunicaciones mantenidas entre ambas droguerías los días 30 de marzo y 16 de abril de 2007 –ver fs. 267-, sino también el reconocimiento efectuado por Bellone al declarar a fs. 603/5, ocasión en la cual refirió que la entidad que presidía le vendía productos a Biofar.
Nótese aquí que ambas unidades de Herceptin presentaban características de adulteración similares –fs. 102/4-, pudiendo citarse a modo de ejemplo que: a. el vial de Herceptin posee en su interior un polvo disperso, en lugar de la torta liofilizada; b. hay restos de adhesivos al remover el tapón del vial; c. la etiqueta pegada sobre el vial presenta pliegues en el pegado, que puede deberse a una remoción y pegado posterior de las etiquetas; y d. el vial de solvente presentaba turbidez –ver fs. 22/4 y fs. 102/4-.
Pero además, no puede perderse de vista que mientras Biofar no pudo acreditar el origen de dos de las unidades de Herceptin comercializadas –repárese que sólo demostró haber adquirido nueve de los once productos que registran sus asientos, conforme resultado de la inspección obrante a fs. 114 y siguientes-, Baires Med intentó hacerlo con facturas de compras a otras droguerías que presentaban las siguientes irregularidades:
-La Droguería Plaza S.A. –ubicada en la calle Jorge 2289- había sido dada de baja el 10/4/07 por disposición 624/07, y desde el 30/12/06 no contaba con director técnico –fs. 163 y 164-. Cabe mencionar además que cuando personal del INAME concurrió el 18 de mayo de 2007 al lugar a efectos de realizar una inspección, fue informado que allí funcionaba un domicilio particular al menos desde hacía tres meses -ver fs. 147-.
-La Droguería Master Medical Group SRL –calle Alsina 1758, piso 5°, depto. 22-, se encontraba cerrada desde el 6 de febrero de 2007 –fs. 163 y 165-. Pese a ello, se encuentran glosadas a fs. 171 y 173 facturas por adquisiciones de medicamentos por parte de Seacamp a la aludida empresa cuya fecha de emisión es posterior a su cierre -1/3/2007 y 12/3/07-.
-Finalmente, la Droguería Profarma SRL –instalada en la calle Uriburu 1438, piso 5° b.-, nunca contó con habilitación para funcionar, pese a lo cual obran agregadas a fs. 175/95 diversas facturas por supuesta adquisición de medicamentos, en tanto que la propia Bellone aportó a fs. 242/53 copias de los supuestos remitos extendidos por la misma. A lo expuesto hay que sumar que en todas ellas, además, no se consigna el número de lote que corresponden a los medicamentos adquiridos.
A esta altura, no puede perderse de vista que Solange Marina Bellone era accionista y presidente de la Droguería Seacamp S.A. -que operaba comercialmente bajo el nombre de fantasía Baires Med, luego cambiada su denominación a Sanfor Salud-, ejerciendo la actividad en el domicilio de la calle Pasaje King 348, en cuyo carácter recibió las inspecciones llevadas a cabo por el INAME los días 16 de mayo y 8 de junio, ambos de 2007.
A ello se suma que en la inspección llevada a cabo el 17 de mayo del mismo año, el apoderado de la droguería Sebastián Forza informó que, conforme la orden de retiro de lotes emitida, había devuelto al laboratorio las unidades de Herceptin que quedaban en la droguería. Sin embargo, la nota enviada por Roche el 29 de mayo de 2007 niega tal circunstancia -fs. 197-.
Los descargos ensayados por la imputada a efectos de demostrar su ajenidad con los hechos achacados resultan, a la luz de las probanzas colectadas, inatendibles, pues si bien indicó que se revisaba toda la mercadería que ingresaba y que salía de la droguería y que nunca notaron nada, las particularidades que presentaban los medicamentos, sumado a las irregularidades advertidas en torno a la documentación que ampara las compras, impiden asignarle credibilidad a sus dichos.
Mas aún teniendo en cuenta que desempeñaba la sensible actividad desde hacía varios años –ver fs. 533/70-.
La postura adoptada por la imputada y las inverosímiles explicaciones ensayadas en torno al rol que desempeñaba dentro de la droguería aparecen, a esta altura, como un vano intento por mejorar su comprometida situación procesal frente a la contundencia de los elementos colectados en su contra.
Por el contrario, son ellos los que permiten sostener, con el grado de certeza propio de esta etapa, que Solange Marina Bellone es, cuanto menos, responsable por la venta de los medicamentos posteriormente entregados a las pacientes Julia Portillo y Bruna Bocchiocchio, razón por la cual habrá de revocarse la falta de mérito dictada y disponerse su procesamiento.
IV- Puestos entonces a evaluar el encuadre jurídico que a los hechos, al menos provisoriamente, corresponde asignar, se advierte que la conducta de Bellone encuentra debida adecuación en las previsiones contenidas en el artículo 201 del Código Penal, al haberse prima facie acreditado que la nombrada fue partícipe en la venta de los medicamentos Herceptin, con conocimiento de las irregularidades que presentaban conforme fuera desarrollado párrafos precedentes.
En razón de ello, y en atención a la gravedad de los hechos que se le imputan y la consecuente amenaza de pena que sobre ella se cierne, corresponde que, devueltas las presentes, el Sr. Juez de grado -junto con la determinación de la suma que corresponde fijar en concepto de embargo-, evalúe la necesidad de adoptar alguna de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento de fondo para garantizar el éxito de la investigación.
V- Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte necesario e imperioso profundizar la pesquisa en orden a los restantes sucesos que la conforman pues, además de los hechos aquí tratados, restan adoptarse diligencias vinculadas con aquellos señalados en la presentación efectuada por el INAME a fs. 484/91.
Asimismo y teniendo en cuenta que, según surge de los actuados, a la presente investigación se han conexado las actuaciones n° 43.981/07 y 33.947/04, sin que conste su remisión a esta sede tras la incompetencia resuelta por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad -conf. decreto de fs. 23 y cargo de fs. 23vta., ambos de esta incidencia-, habrá de encomendarse al instructor que oficie al juzgado otrora interviniente a efectos de despejar tal circunstancia.
Finalmente, habrá de encomendarse al a quo que imprima celeridad al trámite de los actuados, llevando a cabo todas las medidas necesarias a efectos de lograr el esclarecimiento de los sucesos y sus alcances, como así también la individualización de sus responsables a tenor de las gravísimas y eventualmente fatales consecuencias que maniobras como las analizadas generan en la salud de la población.
Es en razón de lo precedentemente expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
I- REVOCAR la resolución obrante en copias a fs. 4/7 de esta incidencia y DISPONER EL PROCESAMIENTO de Solange Marina Bellone, cuyas restantes condiciones personales obran en autos, por encontrársela prima facie responsable del delito previsto por el artículo 201 del Código Penal, DEBIENDO el Sr. Juez de grado evaluar los aspectos señalados en el último párrafo del Considerando IV de la presente –artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación-.
II- ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado proceda del modo indicado en el Considerando V de este decisorio.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General mediante oficio junto con copia de la presente y devuélvase, debiendo practicarse en la anterior instancia las notificaciones que correspondan.
Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Laura Victoria Landro. Secretaria de Cámara
En ella se indicó que con fecha 26 de abril de 2007 se había presentando en la sede del INAME el farmacéutico de planta del Hospital Italiano, Santiago Isolabella, poniendo en conocimiento que una paciente había concurrido al citado nosocomio a efectos de aplicarse un medicamento inyectable prescripto para afecciones de tipo oncológico -Herceptin 440 mg. por 1 vial con 440 mg. De principio activo, mas 1 vial con 20 ml. de disolvente-, notando que presentaba diferencias apreciables con aquellos que manejan habitualmente, procediendo a su retención.
Averiguaciones practicadas en consecuencia por el INAME permitieron establecer que la unidad -indicada para el tratamiento del cáncer de mama metastásico con hiperexpresión tumoral de HER2- le había sido entregada a la paciente por parte del Instituto de Asistencia Social al Empleado Público –IASEP-, en tanto que a dicha entidad se lo había proveído la droguería Biofar.
Un análisis extrínseco de la muestra retenida fue realizado por la codirectora técnica de los laboratorios ROCHE –productores del medicamentolográndose determinar que aquella presentaba doce diferencias sustanciales en lo que respecta al producto original.
Informó el denunciante además que el 30 de abril de 2007 habían recibido un llamado proveniente del citado laboratorio a efectos de poner en conocimiento del INAME que el Dr. Martín Olivo, médico del servicio de oncología del Hospital Tornú, se había comunicado informando que poseía sospechas de ilegitimidad respecto de otra unidad del producto Herceptin 440 mg. Se constató entonces que el medicamento había sido entregado a la paciente por la obra social Fedecámaras, y que ésta lo había adquirido a la droguería Baires Med.
Además de presentar idénticas irregularidades en lo que hace al aspecto externo, los análisis químicos determinaron que el producto carecía del principio activo declarado –fs. 102/4-.
Junto a la actividad de contralor desplegada en consecuencia por el INAME en relación a las droguerías involucradas en la cadena de comercialización –ver fs. 114, 132, 143, 147, 163, 171, entre otras-, la fiscalía instructora llevó adelante diversas medidas orientadas a conocer el origen de los productos adulterados, efectuando además diversas certificaciones en torno al objeto procesal de investigaciones que presentaban notorios puntos de contacto con la presente –fs. 105, 219, 258, 272-.
Fue así que se incorporaron a fs. 290/323 fotocopias de las actuaciones preliminares que llevan el n° 12.608/E1, en la que se investigaba la distribución de productos adulterados de los laboratorios Roche y Abbott, sindicándose como responsables a Walter Oscar Perez y Germán Alejandro Perez, en el marco de la cual se dispusieron diversas tareas de vigilancia sobre sus domicilios con resultados negativos.
A su vez, según surge del auto obrante a fs. 277 –y el oficio de fs. 257-, la presente investigación corre por cuerda con el proceso individualizado con el n° 43.981/07 (n° 12.966/19 de la fiscalía), que se había originado como consecuencia de la detección de un medicamento apócrifo en la inspección realizada por personal del INAME en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, logrando posteriormente acreditarse que –dentro de la cadena de comercialización- se encontraba la droguería Baires Med, y que esta última habría aportado una factura apócrifa para acreditar las adquisiciones.
A fs. 359 y 374 se dispuso la intervención telefónica de diversos abonados y su prórroga, cuyos resultados, sumados al entrecruzamiento de llamados y la certificación de otro proceso que se encontraba en trámite –ver fs. 418-, llevaron al fiscal actuante a requerir y obtener los allanamientos de los domicilios particulares de Walter, Germán y Sebastián Perez, obrando a fs. 433, 443 y 453 los resultados, y a fs. 477 el detalle de la documentación y restantes elementos incautados.
A fs. 484 un nuevo informe del INAME daba cuenta de irregularidades detectadas en los medicamentos hallados tras las inspecciones llevadas a cabo en la Farmacia San Antonio, en la Farmacia Hospitalaria del Sanatorio San José y en la droguería Nucleo Farma, encontrándose nuevamente la droguería Baires Med en la cadena de comercialización de los productos.
Con este cúmulo de probanzas, el Sr. Fiscal solicitó que se recibiera declaración indagatoria a Solange Marina Bellone –fs. 573-. Un nuevo planteo de conexidad llevó a que la pesquisa quedara acumulada jurídicamente en el Juzgado de Instrucción n° 34, Secretaría n° 117, que llevaba adelante la causa n° 33.947/04 originada a partir del robo perpetrado en el Laboratorio Alcestes en el año 2004, ocasión en la cual –además de dinero- se habían sustraído diversas cajas de medicamentos, determinándose que varios de ellos habían sido luego comercializados por la droguería Baires Med –ver fs. 581/ y 590.
Finalmente, se dispuso convocar a prestar declaración indagatoria a Solange Marina Bellone, a resultas de la cual el Sr. Juez instructor dictó el auto de falta de mérito hoy sujeto a revisión de esta Alzada.
III- Tras haber relevado lo acontecido a lo largo de este sumario, el Tribunal se encuentra en condiciones de expedirse en torno a la situación procesal de Bellone en los sucesos que se investigan.
Previo a ello, corresponde aclarar que toda vez que los hechos descriptos a la imputada en ocasión de recibírsele declaración indagatoria se ciñen a su intervención en la comercialización y distribución de las dos unidades del medicamento Herceptin 400 mg. presentadas por las pacientes Portillo y Bocchiocchio en los hospitales Italiano y Tornú, el análisis a efectuar en esta ocasión indefectiblemente habrá de limitarse a establecer su eventual responsabilidad en tales sucesos.
En esa orientación, las probanzas colectadas en este sumario permiten compartir el criterio propiciado por el representante del Ministerio Público Fiscal al exponer su voluntad recursiva.
En su aspecto material, se encuentra debidamente acreditado que las unidades medicinales aludidas fueron entregadas a las pacientes por sus respectivas obras sociales –IASEP y Fedecámaras-, y que aquellos presentaban sustanciales diferencias con los originales, tanto en lo que atañe a sus envases como a sus contenidos, que carecían del principio activo declarado –ver fs. 1/21, 31/41, 56/8, 80/5, 86/101 y 102/4-.
A su vez, se determinó que tales medicamentos habían sido vendidos por las droguerías Biofar y Seacamp, respectivamente, y que ninguna de ellas pudo justificar debidamente la procedencia de la totalidad de las unidades comercializadas.
En este punto, y pese a las explicaciones dadas por la imputada, existen numerosos elementos indiciarios y concordantes que permiten afirmar, con la provisoriedad que caracteriza esta etapa, que ambos productos fueron vendidos por Baires Med.
Así, no solo cobra relevancia el resultado del entrecruzamiento de llamadas practicado, en particular aquellas comunicaciones mantenidas entre ambas droguerías los días 30 de marzo y 16 de abril de 2007 –ver fs. 267-, sino también el reconocimiento efectuado por Bellone al declarar a fs. 603/5, ocasión en la cual refirió que la entidad que presidía le vendía productos a Biofar.
Nótese aquí que ambas unidades de Herceptin presentaban características de adulteración similares –fs. 102/4-, pudiendo citarse a modo de ejemplo que: a. el vial de Herceptin posee en su interior un polvo disperso, en lugar de la torta liofilizada; b. hay restos de adhesivos al remover el tapón del vial; c. la etiqueta pegada sobre el vial presenta pliegues en el pegado, que puede deberse a una remoción y pegado posterior de las etiquetas; y d. el vial de solvente presentaba turbidez –ver fs. 22/4 y fs. 102/4-.
Pero además, no puede perderse de vista que mientras Biofar no pudo acreditar el origen de dos de las unidades de Herceptin comercializadas –repárese que sólo demostró haber adquirido nueve de los once productos que registran sus asientos, conforme resultado de la inspección obrante a fs. 114 y siguientes-, Baires Med intentó hacerlo con facturas de compras a otras droguerías que presentaban las siguientes irregularidades:
-La Droguería Plaza S.A. –ubicada en la calle Jorge 2289- había sido dada de baja el 10/4/07 por disposición 624/07, y desde el 30/12/06 no contaba con director técnico –fs. 163 y 164-. Cabe mencionar además que cuando personal del INAME concurrió el 18 de mayo de 2007 al lugar a efectos de realizar una inspección, fue informado que allí funcionaba un domicilio particular al menos desde hacía tres meses -ver fs. 147-.
-La Droguería Master Medical Group SRL –calle Alsina 1758, piso 5°, depto. 22-, se encontraba cerrada desde el 6 de febrero de 2007 –fs. 163 y 165-. Pese a ello, se encuentran glosadas a fs. 171 y 173 facturas por adquisiciones de medicamentos por parte de Seacamp a la aludida empresa cuya fecha de emisión es posterior a su cierre -1/3/2007 y 12/3/07-.
-Finalmente, la Droguería Profarma SRL –instalada en la calle Uriburu 1438, piso 5° b.-, nunca contó con habilitación para funcionar, pese a lo cual obran agregadas a fs. 175/95 diversas facturas por supuesta adquisición de medicamentos, en tanto que la propia Bellone aportó a fs. 242/53 copias de los supuestos remitos extendidos por la misma. A lo expuesto hay que sumar que en todas ellas, además, no se consigna el número de lote que corresponden a los medicamentos adquiridos.
A esta altura, no puede perderse de vista que Solange Marina Bellone era accionista y presidente de la Droguería Seacamp S.A. -que operaba comercialmente bajo el nombre de fantasía Baires Med, luego cambiada su denominación a Sanfor Salud-, ejerciendo la actividad en el domicilio de la calle Pasaje King 348, en cuyo carácter recibió las inspecciones llevadas a cabo por el INAME los días 16 de mayo y 8 de junio, ambos de 2007.
A ello se suma que en la inspección llevada a cabo el 17 de mayo del mismo año, el apoderado de la droguería Sebastián Forza informó que, conforme la orden de retiro de lotes emitida, había devuelto al laboratorio las unidades de Herceptin que quedaban en la droguería. Sin embargo, la nota enviada por Roche el 29 de mayo de 2007 niega tal circunstancia -fs. 197-.
Los descargos ensayados por la imputada a efectos de demostrar su ajenidad con los hechos achacados resultan, a la luz de las probanzas colectadas, inatendibles, pues si bien indicó que se revisaba toda la mercadería que ingresaba y que salía de la droguería y que nunca notaron nada, las particularidades que presentaban los medicamentos, sumado a las irregularidades advertidas en torno a la documentación que ampara las compras, impiden asignarle credibilidad a sus dichos.
Mas aún teniendo en cuenta que desempeñaba la sensible actividad desde hacía varios años –ver fs. 533/70-.
La postura adoptada por la imputada y las inverosímiles explicaciones ensayadas en torno al rol que desempeñaba dentro de la droguería aparecen, a esta altura, como un vano intento por mejorar su comprometida situación procesal frente a la contundencia de los elementos colectados en su contra.
Por el contrario, son ellos los que permiten sostener, con el grado de certeza propio de esta etapa, que Solange Marina Bellone es, cuanto menos, responsable por la venta de los medicamentos posteriormente entregados a las pacientes Julia Portillo y Bruna Bocchiocchio, razón por la cual habrá de revocarse la falta de mérito dictada y disponerse su procesamiento.
IV- Puestos entonces a evaluar el encuadre jurídico que a los hechos, al menos provisoriamente, corresponde asignar, se advierte que la conducta de Bellone encuentra debida adecuación en las previsiones contenidas en el artículo 201 del Código Penal, al haberse prima facie acreditado que la nombrada fue partícipe en la venta de los medicamentos Herceptin, con conocimiento de las irregularidades que presentaban conforme fuera desarrollado párrafos precedentes.
En razón de ello, y en atención a la gravedad de los hechos que se le imputan y la consecuente amenaza de pena que sobre ella se cierne, corresponde que, devueltas las presentes, el Sr. Juez de grado -junto con la determinación de la suma que corresponde fijar en concepto de embargo-, evalúe la necesidad de adoptar alguna de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento de fondo para garantizar el éxito de la investigación.
V- Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte necesario e imperioso profundizar la pesquisa en orden a los restantes sucesos que la conforman pues, además de los hechos aquí tratados, restan adoptarse diligencias vinculadas con aquellos señalados en la presentación efectuada por el INAME a fs. 484/91.
Asimismo y teniendo en cuenta que, según surge de los actuados, a la presente investigación se han conexado las actuaciones n° 43.981/07 y 33.947/04, sin que conste su remisión a esta sede tras la incompetencia resuelta por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad -conf. decreto de fs. 23 y cargo de fs. 23vta., ambos de esta incidencia-, habrá de encomendarse al instructor que oficie al juzgado otrora interviniente a efectos de despejar tal circunstancia.
Finalmente, habrá de encomendarse al a quo que imprima celeridad al trámite de los actuados, llevando a cabo todas las medidas necesarias a efectos de lograr el esclarecimiento de los sucesos y sus alcances, como así también la individualización de sus responsables a tenor de las gravísimas y eventualmente fatales consecuencias que maniobras como las analizadas generan en la salud de la población.
Es en razón de lo precedentemente expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
I- REVOCAR la resolución obrante en copias a fs. 4/7 de esta incidencia y DISPONER EL PROCESAMIENTO de Solange Marina Bellone, cuyas restantes condiciones personales obran en autos, por encontrársela prima facie responsable del delito previsto por el artículo 201 del Código Penal, DEBIENDO el Sr. Juez de grado evaluar los aspectos señalados en el último párrafo del Considerando IV de la presente –artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación-.
II- ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado proceda del modo indicado en el Considerando V de este decisorio.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General mediante oficio junto con copia de la presente y devuélvase, debiendo practicarse en la anterior instancia las notificaciones que correspondan.
Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Laura Victoria Landro. Secretaria de Cámara
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