domingo, octubre 25, 2009

Queja por retardo de Justicia requisitos para su procedencia

NOTA: En este fallo se determinan los requisitos para que proceda la queja por retardo de Justicia (art. 127 del CPPN).
El reclamo no tuvo consecuencias porque el denunciante no revestía la calidad de querellante o parte en el proceso, y no existió inactividad en la investigación, pero es interesante su lectura, en tanto se trata de un pormenor en una investigación actual sobre hechos poco claros en los que se investiga la presunta comision del uso del avión Tango 01 por parte del ex presidente Néstor Kirchner durante la pasada campaña electoral del 2007.
Suele sostenerse que el fuero penal federal es demasiado lento cuando se investigan delitos como el aquí publicado, pero reviste interés analizar si el reclamo del denunciante atrasó o no la investigación.
Como siempre, queda a criterio de los lectores.-
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I.
Monner Sanz, Ricardo s/queja por retardo de justicia


Fallo Completo:

Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Mediante el escrito de fs. 5/6, el denunciante, Dr. Ricardo Monner Sans, interpuso recurso de queja por retardo de justicia con el fin de que este Tribunal controle la supuesta inactividad atribuida al titular del Juzgado Federal N° 10, al no haberlo convocado en forma inmediata para ratificar la denuncia de fs. 1 de los autos principales.

A fs. 9/10 el magistrado interviniente cumplió con el informe requerido en los términos del art. 127 C.P.P.N., ocasión en la cual, tras relatar los pasos procesales adoptados tras la denuncia mencionada hasta la declaración de incompetencia por razones de conexidad de fecha 19 de marzo de 2009, explicó en el acápite VI las razones por las cuales lo actuado en la causa N° 2.058/2009 no fue notificado al quejoso. En esta dirección, destacó en primer lugar que el Dr. Monner Sans no se había constituido como parte en el proceso y que su actuación se limitó, en consecuencia, a poner en conocimiento de la justicia la presunta existencia de un hecho delictivo. En segundo lugar, sostuvo que más allá de que el acto reclamado –ratificación de la denuncia- no se encuentra previsto como requisito de ineludible cumplimiento a los efectos de proseguir con el trámite del expediente, había decidido no disponerlo hasta tanto se estableciera si se habían realizado otras denuncias acerca de los mismos hechos en función de su carácter público por los informes proporcionados por la prensa nacional.

Señaló, por último, que en función del pedido de informes cursados al respecto, pudo determinarse la vinculación de los sucesos en cuestión con los investigados en la causa N° 1.801/09 del Juzgado Federal N° 8, lo cual motivó la declaración de incompetencia por motivos de conexidad de fs. 179/81 de los autos principales, anterior a la interposición de la queja que nos ocupa.

II.- Con fecha 19 de febrero de 2009, el Dr. Monner Sans, con invocación de su carácter de ciudadano argentino y Presidente de la Asociación Civil Anticorrupción, denunció en los términos del art. 174 C.P.P.N. –según la expresa aclaración realizada al pie del escrito- la utilización por parte de Néstor Kirchner, quien no ostenta cargo público alguno, de bienes públicos para la campaña proselitista en la provincia de Jujuy. Señaló expresamente el uso del avión “Tango 10” y de un helicóptero de patrimonio público.

El escrito en cuestión lleva la firma y el sello aclaratorio atribuido a quien se presenta como denunciante y fue presentado ante un funcionario receptor.

Realizado el sorteo correspondiente, el Dr. Ercolini ordenó, el día posterior, el registro de las actuaciones en el sistema informático de seguimiento de causas del fuero y entendió que, previo a dar cumplimiento al art. 180 C.P.P.N., correspondía oficiar a la totalidad de juzgados del fuero con el fin de que informaran si tramitaba o había tramitado alguna causa que contuviera similar objeto al denunciado en las actuaciones. Igual solicitud cursó a la Oficina Anticorrupción y a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (cfr. fs. 2).

El 23 de febrero, esta última dependencia remitió copias certificadas de las actuaciones N° 26/94 formadas en razón de la denuncia realizada por los Diputados Nacionales Fernando Sánchez y Adrián Pérez y en cuyo marco, el Fiscal por entonces titular de la repartición había dispuesto su remisión al Juzgado Federal N° 10, atendiendo a las actuaciones formadas en función de la denuncia que nos ocupa (cfr. fs. 24).

Contestaron luego en forma negativa a la petición los Juzgados Federales N° 6 (26/2 y 27/2, fs. 28 y 29), N° 1 (2/3, fs. 31 y 32), N° 5 (2/3, fs. 34 y 35), N° 9 (3/3, fs. 37 y 38), N° 3 (4/3, fs. 40 y 41), N° 7 (4/3, fs. 43 y 44), N° 11 (4/3, fs. 46 y 47), N° 12 (5/3, fs. 49 y 50), N° 4 (6/3, fs. 52 y 53) y N° 2 (20/3, fs. 55 y 56).

El 11 de marzo, el denunciante se presentó con el fin de hacer saber su perplejidad ante la omisión del Juzgado interviniente de convocarlo en forma inmediata para ratificar la denuncia efectuada, sorpresa que fundamentó en la discordancia de dicha reticencia frente a la costumbre de otros Juzgados del fuero ante denuncias relativas a hechos de corrupción.

Según dijo, la relevancia de dicho acto para efectivizar una eventual responsabilidad a la luz del art. 245 del C.P., lo condujo a presentarse en el Juzgado con el fin de interiorizarse respecto de los motivos de tal omisión. Relató que se le informó en esa ocasión que el Juez interviniente había ordenado que, previo a todo trámite, correspondía establecer la existencia de denuncias similares. En consecuencia, sostuvo haber “observado retardo de justicia” y sentirse obligado, en virtud de lo dispuesto por la ley N° 23.187 y el Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de señalar dicha circunstancia (cfr. fs. 59).

El mismo día el juez tuvo presente dicha manifestación y sostuvo que correspondía estar a la espera de que se contestaran todos los informes requeridos con antelación al trámite previsto por el art. 180 C.P.P.N. Así, dispuso la acumulación material de la causa N° 2441/09 de trámite por ante el Juzgado a su cargo, iniciada en virtud de la denuncia efectuada el 26 de febrero de 2009 por varios Diputados Nacionales el partido político “Coalición Cívica” contra Néstor Kirchner por la utilización de bienes públicos, pese a no desempeñar cargo público alguno, entre otros sucesos, tal como el de su presunta intervención a efectos de que se impidiera al Dr. Julio Cobos, como Vicepresidente de la Nación en ejercicio de la Presidencia, utilizar un avión presidencial para viajar a la ciudad de Tartagal. En dichas actuaciones, el magistrado ordenó igual constatación que la dispuesta en la causa que nos ocupa, ocasión en la cual tomó conocimiento de que en el Juzgado Federal N° 8 tramitaba la causa N° 1.801/09 iniciada el 16 de febrero de 2009 por la denuncia del Dr. Monner Sans respecto del último episodio relatado.

En función de ello, el Dr. Ercolini dispuso, el 19 de marzo de 2009 declararse incompetente para seguir interviniendo en la causa N° 2058/09 por razones de conexidad.

III.- De la lectura de los antecedentes del caso y de la pretensión del quejoso, se desprende su manifiesta improcedencia.

Previo a estudiar los recaudos legales de la herramienta utilizada por el denunciante, es preciso traer a colación los valores y principios atrincherados por el remedio legal.

En esta dirección, la Sala ha tenido oportunidad de sostener que dicha herramienta persigue otorgar a las partes un instrumento legal para recurrir la mera inactividad, pues la adopción de un temperamento dilatorio que comprometa el derecho de defensa y la propia administración de justicia, deviene en una decisión solapada con la consecuencia de vedar con ello a las partes el recurso contra la inactividad (cfr. c/n° 40.723, “Recurso de queja en causa Moneta”, Reg. 812, rta. el 19/7/07).

En esta dirección, la queja por retardo de justicia exige, como recaudos de procedencia, el vencimiento del término estipulado para el dictado de una resolución, la presentación previa de un pedido de pronto despacho por parte del interesado y el transcurso de tres días sin reversión de la inactividad.

En el sub-lite cabe señalar, en primer lugar, que el quejoso no reviste la calidad de parte ni ha fundado los términos del interés requerido por el art. 127 C.P.P.N. para interponer la queja que nos ocupa. En segundo lugar, cabe señalar que la denuncia no significa, por cierto, el acto promotor de una causa penal, función que se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal.

En tercer lugar, lejos de haber presentado un pedido de pronto despacho, el abogado se limitó a manifestar su sorpresa ante la falta de convocatoria para la ratificación de la denuncia, ocasión en la cual, incluso, expuso las razones que le habían sido informadas en el Juzgado.

Por último y como punto decisivo, el acto supuestamente omisivo no está previsto para la perfección de la denuncia en los términos de los arts. 174 y 175 C.P.P.N. pues en el caso, la presentación realizada por el abogado contenía los sucesos que pretendían ponerse en conocimiento de la justicia, la identificación del denunciante y, por lo demás, se presentó ante un funcionario público receptor. En este sentido y sin perjuicio de lo establecido por el art. 106 del Reglamento citado, en forma indirecta respecto del acto de ratificación, no se encuentra establecido como recaudo legal para que la denuncia produzca sus efectos, el acto exigido por el denunciante y que habría sido omitido por el magistrado.

Por resultar, en consecuencia, manifiestamente improcedente, se
RESUELVE:

RECHAZAR LA QUEJA por retardo de justicia interpuesta por el Dr. Monner Sans a fs. 5/6 de las actuaciones. Regístrese, hágase saber y oportunamente, devuélvase al Juzgado interviniente. Sirva la presente de atenta nota de remisión.

Fdo.: Jorge L. Ballestero, Eduardo R. Freiler, Eduardo G. Farah. Ante mí: Sebastián N. Casanello, Secretario de Cámara.

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