ART 275 Código Penal: Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que
afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte,
en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la
autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa
criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años
de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
CÁMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC
27701/2012/CA1 –
“B. A. C.,
R. F.”. Sobreseimiento. Falso testimonio.
Juzgado de Origen Criminal de Instrucción 48 Secretaría 145
Buenos
Aires, 16 de diciembre de 2013.-
Y
VISTOS:
Los
jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron:
El
representante del Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión extendida a
fs. 109/110, por la que se dispuso el sobreseimiento de R. F. B. A. C.
(artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal).
Luego
de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal
Penal, se entiende que la decisión desvinculante no puede ser avalada, siempre
que las constancias de la causa conducen a agravar la situación procesal del
imputado.
Se
atribuyó al nombrado el haber afirmado hechos falsos al prestar declaración
testimonial ante la Fiscalía Correccional N° …., en el marco de la causa N°
………….., caratulada “C., E. N. sobre lesiones culposas” que tramitó ante el
Juzgado Nacional en lo Correccional N° ….. En esa ocasión, B. A. C. manifestó
que se encontraba caminando por la avenida …….. hacia la calle ………….., de esta
ciudad, cuando escuchó un ruido de frenada y observó que un vehículo que avanzaba
por la última de dichas arterias impactó con su trompa contra una motocicleta
que circulaba por ………. Además, refirió que la mujer que conducía el rodado que embistió
a la moto se encontraba acompañada por una persona del sexo masculino y
circulaba a una velocidad más elevada que la del damnificado.
Por
último, destacó que pudo observar el momento exacto del impacto, pues caminaba
de frente a éste (ver fs. 4/5).
Sin
embargo, en aquél sumario se corroboró que la motocicleta fue la que impactó al
vehículo (fs. 46/47) y la conductora refirió que no se encontraba acompañada,
circunstancia que –por otra parte- el preventor policial no consignó en el acta
correspondiente (fs. 29).
Así
se concluyó en el sobreseimiento de C. (fs. 13 /22 – decisión confirmada por la
Sala IV de este Tribunal a fs. 48-) y en la extracción de testimonios a fin de
investigar la conducta del aquí imputado.
Luego
de las medidas ordenadas por esta Sala en su anterior intervención (fs. 82/83),
puede concluirse en que el descargo formulado por B. A. C. (fs. 67) se
encuentra desvirtuado en autos, puesto que no habría presenciado el episodio
por el cual rindiera declaración testimonial.
Ello
es así, puesto que si bien se verificó la existencia del taller mecánico donde
dijo el encartado desempeñarse, se corroboró que el 13 de agosto de 2011 -a la
hora del accidente- no se encontraba allí, pues su teléfono celular se activó
en otro lugar de esta ciudad (fs. 105/106).
Nótese
que el aparato móvil del causante se activó antes y después del evento, esto
es, a las 16:29:51 en la celda correspondiente a la avenida ………… y a las
17:23:06 en la ubicada en …………….. , lugares que se encuentran alejados de la
intersección donde ocurrió el hecho -………….. y …………..-.
En
ese marco, el imputado puntualizó que luego de cerrar su taller mecánico en
horas de la tarde del sábado 13 de agosto de 2011 y cuando se encontraba
caminando por la avenida Boyacá pudo observar en la intersección con la calle
…………… la colisión de los rodados, razón por la que decidió volver para tomar el
teléfono a fin de requerir auxilio (fs. 4/5).
Sin
embargo, las probanzas colectadas llevan a sostener que tal versión ha sido
mendaz, puesto que del informe documentado a fs. 105/106 surge que a las 16:29
B. A. C. se hallaba en otro sitio -como se dijo, su teléfono activó la antena correspondiente
a la avenida …………… - y no cerrando su taller mecánico como dijo al dar su
testimonio.
Por
lo expuesto, las probanzas reunidas son aptas para procesar al imputado en
orden al delito de falso testimonio agravado (artículo 275, segundo párrafo del
Código Penal), puesto que se encuentran acreditados los elementos objetivos y
subjetivos de dicho tipo penal, siempre que faltó a la verdad en un proceso
penal a fin de perjudicar a la allí imputada.
Puesto
que la aplicación o no de la agravante constituyó materia de deliberación del
Tribunal, cabe apuntar que la expresión “se cometiere en
una causa criminal” abarca también a las causas correccionales,
siempre que el sentido de la cualificación transita por haberse verificado la
declaración o informe falaz en un proceso penal –y en perjuicio del imputado-
por la gravedad que ello supone, a diferencia de procesos de otra naturaleza
(por caso, civil, comercial, contencioso o laboral).
La
locución “causa criminal” se remonta al Proyecto de Código Penal de 1891
redactado por Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo (art.
321) y fue mantenida por Rodolfo Moreno (h), quien comentó en tal sentido lo
siguiente: “Esa pena se agrava cuando el testimonio
falso hubiera sido prestado en causa criminal y en perjuicio del inculpado. La
gravedad de la infracción, en este caso, salta a la vista, y de ahí la
penalidad mayor, como lo han reconocido todos los proyectos y leyes nacionales
que nos han servido de antecedente” (El
Código Penal y sus antecedentes, Tommasi editor,
Buenos Aires, 1923, tomo VI, p. 320).
Tal es la redacción actual a partir de la
ley 23.077, que volvió al texto originario de la ley 11.129, respecto del cual
se ha comentado –conclusión que se comparte-, que “el
concepto de ‘causa criminal’ comprende sólo los procesos tramitados exclusivamente
por delitos, sean de competencia de la justicia en lo criminal o de la justicia
en lo correccional…” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl
(dirección), Terragni, Marco (coordinación), Código
Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi,
Buenos Aires, 2011, tomo 11, p. 95, comentario a cargo de Jorge E. Buompadre;
en igual sentido, Soler, Sebastián, Derecho Penal
Argentino, TEA, Buenos Aires, 1978, tomo V, p. 236,
para quien “causa criminal es…expresión genérica que comprende
a todo proceso penal, es decir, la causa cuyo fin sea la aplicación de una
pena…”; y Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte
especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, tomo
III, p. 457).
Finalmente
en este aspecto, debe recordarse que la Constitución Nacional ha reservado al
Congreso federal la legislación en materia penal (art. 75, inciso 12) y al
propio tiempo ha asegurado a cada provincia el dictado de las respectivas
constituciones y leyes – entre ellas las relativas a la “administración de
justicia”- (art. 5).
En
ese entendimiento, la identificación del concepto “causa criminal” (art. 275
del Código Penal) con la noción de proceso penal obedece
también a la idea de no formular distinciones a partir de que las provincias
podrían distribuir la competencia penal de la manera que estimen conveniente
(así en el ámbito nacional y federal, con los arts. 26 y 27 del Código Procesal
Penal), de lo que se colige que con aquella expresión el legislador federal ha
excluido materias distintas a la penal al agravar el delito de falso testimonio
cometido en perjuicio del imputado, sin que, entonces, la diferenciación entre
lo “criminal” y “correccional” adquiera relevancia en el tópico aquí abordado.
Análogamente,
la expresión “juicios criminales ordinarios” prevista
en el art. 118 de la Ley Fundamental, en el marco del juicio por jurados, de
notable parecido a la locución contenida en el art. 275 del Código Penal, no
debe interpretarse sino referida a las causas penales, más allá de la
distribución de las competencias con sus respectivas denominaciones que cada
jurisdicción diseñe, en tanto materia que no ha sido delegada al poder central
(Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, 4ta.
edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, tomo II, p. 571).
Dicho
de otro modo, los giros “causa criminal” y “juicios criminales” (en este último
caso, vale recalcar, aún después de la reforma constitucional de 1994), siempre
reconducen a la idea de delito penal, y ello debe ser así en todo el país por
tratarse de legislación de fondo (art. 16 de la Constitución Nacional), sea que
cada jurisdicción prefiera o no dividir la competencia penal con arreglo a
criterios relacionados con la materia.
Ello
superado, en lo concerniente a la coerción personal, además de no haber sido
solicitada por el Ministerio Público Fiscal la prisión preventiva, se estima
que no se avizoran pautas que autoricen a apartarse de las disposiciones del
artículo 310 del Código Procesal Penal.
Finalmente,
en cuanto a la medida de cautela real contemplada por el artículo 518 del
digesto ritual, el monto del perjuicio irrogado, la eventual indemnización
civil y las costas devengadas por la tramitación del proceso, llevan a entender
que la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) luce adecuada para satisfacer esos tópicos.
Así
votamos.
El
juez Mauro A. Divito dijo:
Si
bien adhiero a la solución que proponen los colegas preopinantes en torno de la
situación del imputado, he de disentir en cuanto a la calificación legal
propiciada, por considerar que no resulta aplicable el tipo calificado del
falso testimonio.
En
efecto, la mención a una “causa criminal” que se formula al describir la
modalidad agravada de este delito, constituye un elemento normativo del tipo
para cuya interpretación corresponde acudir a la legislación procesal
respectiva, conforme a la cual -en cuanto aquí interesa- dicha denominación no
resulta abarcativa de los procesos que se siguen en el fuero correccional (cfr.
Código Procesal Penal, arts. 26, 27 y ccs.).
Esto
mismo se advierte, por lo demás, en el lenguaje corriente de los operadores del
sistema judicial, que no usamos la expresión “causa criminal” para referirnos a
un asunto que se ventila en sede correccional.
Desde
esa perspectiva, tanto el sentido técnico de las palabras empleadas por el
legislador como su uso cotidiano en el ámbito forense, conducen a incluir el
caso del sub examen en la figura
simple del art. 275 -párrafo primero- del Código Penal y excluirlo de la
agravada -íd., párrafo segundo-.
Este
es el criterio que ha sostenido una parte minoritaria de la doctrina, al
exponer -con toda claridad- que “…cuando se clasifican las causas penales en
criminales y correccionales, la causa correccional no es causa criminal” (cfr.
Alfredo J. Molinario, Los Delitos -texto
preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio-, Tea, Bs. As., 1999, p.
424).
No
cabe entonces admitir el argumento de que, en ambos casos, se trata de causas
penales, toda vez que los respectivos procedimientos tienen sus reglas propias
(en particular, ver arts. 354 y ss. del CPPN, referidos al juicio común; y 405
y ss., referidos al juicio correccional) y, en función de la gravedad de los
delitos a los que cada uno se aplica, pueden acarrear sanciones de distinta
magnitud.
Tal
extremo permite apreciar el mayor contenido de injusto del falso testimonio que
se brinda en una causa criminal, en virtud de que las sanciones allí aplicables
suelen ser más severas que las impuestas en los juicios correccionales,
interpretación que -a todo evento- se adecua al criterio que, históricamente,
se ha seguido para tipificar diversas modalidades del delito de falso
testimonio, según la gravedad de sus consecuencias.
Así,
por ejemplo, se ha destacado que ya en las leyes de Hammurabi se distinguía
entre “la deposición de cargo en un proceso de pena capital” y “cualquier otra
deposición falsa” (cfr. Ricardo Levene (h), El delito de
falso testimonio, 2ª edición, Abeledo Perrot, Bs. As.,
1962, p. 38).
Y
respecto de nuestro país, cabe señalar que el Proyecto de Código Penal de
Carlos Tejedor, en su Libro Segundo -De los crímenes y delitos públicos y sus
penas-, Título tercero -De las falsedades-, apartado 5º -Del falso testimonio-,
exhibía una amplia gama de figuras según las sanciones que se hubieran impuesto
(art. 1º), abarcando los casos en que no se dictara condena (art. 2º) y aquellos
“en materia civil” (art. 3º), entre otros. Dichos lineamientos fueron seguidos,
en líneas generales, por el Código Penal de 1887 (arts. 286 a 292), vigente
hasta que se sancionó, en 1921, el ordenamiento que incluyó el texto actual del
art. 275, momento en el que -vale la pena aclararlo- llevaba más de tres
décadas el código de procedimientos en lo criminal (ley 2372) que separaba la competencia
criminal y la correccional.
En
función de las consideraciones expuestas, que ilustran acerca de las
diferencias que cabe trazar entre una causa criminal y una causa correccional,
concluyo en que equipararlas -a los fines aquí tratados- importaría, en
definitiva, prescindir del principio de legalidad penal (CN, art. 18), en
cuanto proscribe la aplicación de la analogía (CPPN, art. 2 in
fine), al menos en perjuicio del imputado, es decir, la analogía in
malam partem (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia,
Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos
Aires, 2002, ps. 118/119).
Sin
perjuicio de ello, y aun si se entendiera que la cuestión resulta dudosa, es
dable recordar que el denominado principio de taxatividad impone “una técnica
legislativa que permita la mayor objetividad en el proceso de concretización
judicial de las figuras delictivas” y la limitación de los elementos típicos
normativos por medio de reenvíos a “normas cuya existencia y cuyo contenido sean
empíricamente comprobables...” (cfr. Alessandro Baratta, Criminología
y sistema penal, Compilación in
memoriam, Editorial B de F, Bs. As., 2004, p. 306);
idea que la doctrina nacional ha complementado mediante el principio de máxima
taxatividad interpretativa, conforme al cual “las dudas interpretativas … deben
ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización” (Zaffaroni,
Alagia y Slokar, op. cit., p. 119) y que -en definitiva conduce a atenerse a
las disposiciones procesales aplicables para definir los alcances de la
remisión que hace el tipo legal examinado al aludir a una “causa criminal”.
Como
entiendo que ello es así, no comparto que la identificación de dicho concepto
típico (“causa criminal”) con el –a todas luces más amplio- de “proceso penal”
pueda ser aceptada, atendiendo a la potestad que tienen las provincias para
distribuir la competencia penal, en aras de no formular distinciones.
Aunque
se trata de un argumento atractivo, en modo alguno parece suficiente para
prescindir de una interpretación taxativa de la ley penal, ya que -en rigor-
son varias las figuras del Código Penal que dan lugar a situaciones similares,
sin que ello importe un menoscabo de las atribuciones del Congreso Nacional para
legislar en materia penal. Solamente a título de ejemplo, he de recordar que
corresponde a las legislaturas locales definir de qué modo ha de citarse a un
testigo, perito o intérprete a los fines previstos en el art. 243 del CP, qué
formalidades debe tener una denuncia y cuál es la autoridad competente para
recibirla (íd, art. 245) o en qué supuestos no procedería decretar una prisión preventiva
(íd., art. 270).
Finalmente,
he de decir que, en función de lo expuesto, tampoco creo que la expresión
“juicios criminales” contenida en el art. 118 de la Constitución Nacional
-interpretada como referida a las causas penales- conduzca a extender los
alcances de la figura aquí examinada, particularmente porque la interpretación
de los textos de la norma fundamental no debe observar los estrictos límites
que el principio de legalidad -consagrado precisamente en aquélla impone respecto
de los tipos penales.
Consecuentemente,
dado que la declaración en la que B. habría faltado a la verdad no fue prestada
en una causa criminal, el hecho que se le atribuye debe ser encuadrado en la
figura básica de falso testimonio prevista en el artículo 275, párrafo primero,
del Código Penal.
Así
voto.
En
mérito al acuerdo que antecede, esta Sala del Tribunal RESUELVE:
I.
REVOCAR la decisión obrante a fs. 109/110, en cuanto fuera materia de recurso.
II.
DECRETAR el procesamiento sin prisión preventiva de R. F. B. A. C. (…………….) por
considerarlo autor penalmente responsable del delito de falso testimonio
agravado por haberse cometido en una causa criminal en perjuicio del imputado
(artículos 45 y 275, segundo párrafo del Código Penal y 306, 308 y 310 del Código
Procesal Penal).
III.
MANDAR TRABAR embargo sobre sus bienes o dinero por la suma de cinco mil pesos
($ 5.000) cuyo mandamiento será ordenado por la señora juez de origen (artículo
518 del Código Procesal Penal).
Devuélvase
y sirva el presente de respetuosa nota.
Juan
Esteban Cicciaro
Mariano
A. Scotto
Mauro
A. Divito (en disidencia parcial)
Ante
mí: Maximiliano A. Sposetti
COMENTARIO: La esforzada solucion del voto mayoritario no tiene la solidez de los fundamentos del Dr. Divito, quien con solvencia intelectual que lo caracteriza demuestra claramente la diferencia entre causa criminal y causa correccional.
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