CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC
52640/2016/24/CA15 -
“C., P.”.
Excarcelación. Facilitación de la prostitución.
Origen: Instrucción 43.
///nos Aires, 7
de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Convoca a la
Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto
documentado a fs. 8/10, en cuanto se denegó la excarcelación de P. C.
II. Cuestiones
preliminares.
Durante la
audiencia la defensa se opuso a la intervención de la representante del
Ministerio Público Fiscal que concurrió, por no tratarse del Fiscal General y
destacando que la actuación de fiscales “ad hoc” resultaría contraria al
criterio fijado por la C.S.J.N. en el fallo “D. M”.
Al respecto, más
allá de lo resuelto por la Sala en anterior ocasión, con sustento en la
Resolución N° 103/08, dictada por la Procuración General de la Nación (causas
números 39.288, “B., D. A.” del 20 de agosto de 2010 y 19261/2013, “M., C. E.”,
del 25 de junio de 2015) en el caso cabe apuntar que la Dra. Alejandra Pérez se
presentó en su carácter de “auxiliar fiscal”, conforme la Resolución PGN N° 3866/16,
del 16 de diciembre de 2016, de modo que su facultad para asistir a la
audiencia celebrada encuentra sustento en las previsiones de los arts. 44 inc.
“g” y 51 inc. “b” de la ley 27148.
III. Excarcelación
de C.
El juez Mariano
A. Scotto dijo:
El imputado fue
procesado en orden a los delitos de asociación ilícita - en calidad de
miembro-, incumplimiento de los deberes de funcionario público y concusión
(artículos 45, 55, 210, primer párrafo, 249 y 266 del Código Penal de la
Nación).
Su soltura no es
posible desde la perspectiva de los arts. 316, segundo párrafo, primer supuesto
y 317, inciso 1º, del Código Procesal Penal, puesto que se ve superado el tope
máximo de ocho años de pena privativa de libertad.
En cuanto a la
hipótesis remanente, debe ponderarse que el mínimo legal de tres años se ubica
precisamente en el margen máximo de posibilidad de otorgarse una condena de
ejecución condicional, ámbito en el cual, entre otros parámetros, debe
valorarse la “naturaleza del hecho” (art. 26 del Código Penal).
En ese
entendimiento, la severidad de la pena ha sido concebida por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos como una pauta de elusión (Informes números
12/96, parágrafo 86; 2/97, parágrafo 28; y 86/09, parágrafo 89), al igual que
la Cámara Federal de Casación Penal (Sala I, causa Nº 12.917, “C.”, del
14-5-2010; Sala II, causa Nº 10.422, “B.”, del 19-3-2009; Sala III, causa Nº
9957, “G.”, del 5-11-2008 y Sala IV, causa Nº 10.315, “C.”, del 13-4-2009).
Lo propio ha
sido establecido por la citada Comisión en orden a la seriedad o gravedad del
hecho, como circunstancia válida para presumir la fuga del imputado, en los
citados informes, criterio también prohijado a los mismos fines por la Cámara
Federal de Casación Penal (Sala II, causa Nº 1247/2013, “O.”, del 14-11-2013;
Sala III, causa Nº 10.859, “C.”, del 19-6-2009; Sala IV, causa Nª 10.512, “C.”,
del 4-5-2009).
En ese sentido,
deben considerarse las características de la organización delictiva
investigada, que se encontraría compuesta por policías de distintas jerarquías,
ello es, H. R. P., ex comisario de la Seccional …. de la Policía Federal, el
subcomisario L. F. A., el ayudante G. D. N., el cabo primero A. G. O. C. y el
mencionado suboficial escribiente C., quienes según la imputación formulada
brindaban protección exclusiva al prostíbulo regenteado por A. C. y J. I. D. y
de ese modo evitar el inicio de las pertinentes investigaciones, a pesar de tener
conocimiento de que en dicho lugar se desarrollaban conductas ilícitas.
Tal accionar
resulta harto gravoso, pues provendría de los funcionarios públicos destinados
a garantizar la seguridad de los ciudadanos, extremo que autoriza a sostener
que quien así se conduce, difícilmente observe las pautas que regulan el
procedimiento.
Asimismo, no
puede desecharse que en el caso bajo estudio, además, se investigan las
exigencias dinerarias que el personal de la citada Comisaría habría requerido a
diversos comerciantes para ofrecer “protección”.
Por otro lado,
C. podría entorpecer la investigación y procurar un resultado favorable en el
proceso en el supuesto de encontrarse en libertad, mediante el ejercicio de
conductas sobre los testigos que importen su hostigamiento o amedrentamiento,
máxime si se pondera, como señaló la alzada al confirmar su procesamiento, que
“de la conversación número ….. emana un diálogo entre C. y “P.” – quien sería
P. C.–, el cual permite inferir la relación cercana que mantenía este último
con el comisario P., al que se refiere como “el hombre” [y] el audio número ….
da cuenta de una comunicación en la que C. le expresó a C. “vamos ahí, vamos a
hacer como que hago la inspección” [que] … acredita la protección que los
funcionarios de la Seccional …. brindaban al local “P.” y la concreta ejecución
por parte de O. C. y de C. de esa actividad ilegal. A su vez, en el caso del
último de los nombrados se verificó un vínculo casi familiar y de rotunda confianza
con P., por cuanto el comisario resulta ser el padrino de su hijo, habiendo
trabajado juntos también en las Seccionales …… de la Policía Federal
Argentina”.
Tales conductas
futuras sobre víctimas o testigos importan un criterio pertinente en el ámbito
de apreciación del riesgo de obstaculización al que remite el art. 319 del
Código Procesal Penal (CFCP, Sala II, causa Nº 12.152, “A. D., J.”, del 29 de
marzo de 2010 y de esta Sala VII, causa Nº 38.035/13/3, “C., A. C.”, del 12 de
septiembre de 2013), criterio que se sostuvo en estas mismas actuaciones recientemente
(causas números 52640/16/1, “D., J. I.”, 52640/16/2, “C., A.” y 52640/16/3,
“N., G. D.”, todas ellas del 7 de diciembre de 2016).
Por lo expuesto,
de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público
Fiscal a fs. 6/7 y por la Fiscalía General en la audiencia oral, la decisión
puesta en crisis debe ser avalada, con mayor razón cuando el tiempo que C.
lleva en detención no luce desproporcionado en atención a la gravedad de la
imputación formulada.
El juez Mauro A.
Divito dijo:
Con
independencia de que la pena prevista para los delitos de asociación ilícita
–en carácter de miembro-, incumplimiento de los deberes de funcionario público
y concusión (artículos 45, 55, 210, primer párrafo, 249 y 266 del Código
Penal), por los que P. C. se encuentra procesado, permite encuadrar su
situación en el segundo supuesto que contemplan los arts. 316, segundo párrafo
y 317, inciso 1°, del Código
Procesal Penal, estimo que en el caso se verifican peligros procesales que
autorizan a mantener su encierro cautelar.
En ese sentido,
la gravedad de la concreta imputación formulada resulta un indicador del
peligro de elusión al que se añade, principalmente,
el de entorpecimiento de la investigación que cabe presumir -tal como se ha
reseñado en el voto que antecede- al valorar, conjuntamente, la condición de
policía del imputado, su vínculo con el comisario P. y las características de
los hechos atribuidos.
Por ello,
adhiero a la solución propuesta por el juez Scotto.
En consecuencia,
el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el
auto pronunciado a fs. 8/10, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y
devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Jorge
Luis Rimondi integra el Tribunal por disposición del Acuerdo General del pasado
16 de diciembre, pero no intervino en la audiencia oral con motivo de su
actuación simultánea en la Sala I de esta Cámara.
Mariano A.
Scotto
Mauro A. Divito
Ante mí: Roberto Miguel
Besansón
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