sábado, abril 08, 2017

denuncia ante OVD validez

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 39074/2016/CA1
B., M. J. Procesamiento
Proviene de: Juzgado de Instrucción N° 17

////nos Aires, 8 de febrero de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por la defensa de M. J. B. (fs. 96/97), contra el punto I del auto de fs. 80/85 que lo procesó por el delito de coacción en concurso ideal con el de lesiones agravadas por el vínculo.
II.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Ya he sostenido que la mera exposición de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica (O.V.D) debe entenderse como una “notitia criminis” que no constituye una denuncia en los términos de los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, a menos que esté acompañada por su presentación en comisaría o su ratificación en sede judicial.
El artículo 249 del catálogo procesal es muy claro en cuanto a que “antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad” y, de ser pertinente, deberá ser informado de las penas de la falsa denuncia.
Tales extremos no se verifican en una presentación ante la O.V.D. (ver causa N° 76179/2015 “M. C., R.”, rta.: 5/12/16, entre otras).
Por ello, a los fines de preservar la prueba y poder analizar cabalmente la conducta reprochada, que sería constitutiva de un delito instancia privada que concurre idealmente con uno de acción pública, considero necesario convocar a X. N. C. para que declare con las formalidades requeridas por el ordenamiento, pues su declaración es esencial para investigarla.
De este modo, hasta que se materialice la medida, corresponde decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a M. J. B. (artículo 309 del C.P.P.N.).
III.- El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Entiendo que la ratificación de la declaración efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica, ya sea en sede judicial o en la seccional, no es indispensable para continuar el proceso.
Aclarado ello, adelantaré que comparto la decisión de la instancia anterior.
X. N. C. refirió que el 4 de julio de 2016 a las 00:30 horas, en el interior de su vivienda de la calle ……….., del barrio de …………. de esta ciudad, luego de una discusión, M. J. B. la amenazó, la insultó y la agredió físicamente.
Explicó que la empujó contra la pared, la tomó del cuello, y forcejeó para quitarle las llaves de la casa que tenía en su mano, pero como no pudo sacárselas, la tiró al suelo y le torció el brazo hasta lograrlo.
Finalmente, previo a retirarse, le manifestó que “ahora sí se las iba a pagar” (fs. 5/9).
En primer término, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la versión de la damnificada corrobora el reproche.
Este tipo de conflictos, donde media violencia física o psicológica por parte de un hombre hacia una mujer, deben ser evaluados bajo el principio de amplitud probatoria previsto en el ordenamiento nacional y supranacional –artículo 31 de Ley 26.485 y la Convención de Belém do Pará–.
Ello implica dar una particular trascendencia a los dichos de quien dice ser víctima de un evento de tal índole si son claros, precisos y no surgen indicios para pensar que se pronunció con falsedad o animosidad, tal como ocurre en el presente caso.
Es que requerir testigos para probar un suceso delictivo de tales características dejaría en una situación de desprotección total a sus potenciales víctimas y de constante impunidad a sus autores, pues suelen suscitarse en un ámbito íntimo, sin terceros que puedan presenciarlos o incluso muchas veces escucharlos. Tampoco puede soslayarse que en muchas ocasiones, personas ajenas al evento, que toman conocimiento de ellos, optan por no intervenir, aunque sea llamando a la policía.
Sin embargo, en este legajo, además de contar con el circunstanciado y minucioso relato de C., existen datos objetivos que avalan su denuncia y la dotan de verosimilitud. Veamos.
Indicó, concretamente, que como consecuencia del altercado sufrió marcas en el cuello, raspones en sus rodillas debido al roce con el suelo, cortes en sus manos y moretones en sus brazos por el forcejeo (fs.7).
El informe médico y las vistas fotográficas de fs. 12/13 verificaron lesiones contusas en sus brazos, excoriaciones lineales en sus dedos medio y anular de la mano derecha y en la rodilla derecha (fs. 12/13).
Esta coincidencia entre su exposición y el diagnóstico corrobora, al menos de momento, su versión, máxime si se tiene en cuenta que la data estimada de las heridas se corresponde con la del hecho investigado y no hay motivos que lleven a suponer que fueron autoinfligidas o apunten hacia otro sujeto que podría haberla lastimado, tal como aduce el encartado en su descargo (fs. 45/47).
En este punto, es pertinente destacar que la imposibilidad de control previo de aquel examen clínico no genera un perjuicio a la asistencia técnica. Ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades que las evaluaciones u operaciones técnicas llevadas a cabo en la prevención no revisten el carácter de prueba pericial, por lo que puede prescindirse de las exigencias que requieren (ver, de la Sala VI –aunque con distinta integración-, la causa N° 60384/2014, “V., S.”, rta.: 13/08/15, entre otras).
A todo ello se agrega que los profesionales de la O.V.D concluyeron que, frente a este panorama, C. estaría en una situación de violencia doméstica de riesgo medio, que podría incrementarse de no tratarla con las medidas adecuadas (fs. 10/11).
Esta deducción, si bien no es incuestionable ni tampoco reviste condición de pericia, fue elaborada por profesionales y empleados especializados en la temática, de modo tal que constituye un aporte cargoso que, en consonancia con el escenario expuesto, dota de entidad a la acusación.
Entonces, todo lo reseñado, acredita, con el grado de probabilidad requerido en esta instancia, la hipótesis delictiva planteada y su responsabilidad, siendo competencia exclusiva del Tribunal Oral interviniente en una eventual próxima etapa, decidir si, de la evidencia y su estudio conforme los lineamientos de la sana crítica, se le impondrá o no una condena.
Por consiguiente, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda (artículo 401 del Código Procesal Penal de la Nación), voto por homologar el auto recurrido.
III.- El juez Mariano A. Scotto dijo:
Intervengo en la presente en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.
Entiendo que la ratificación de la exposición en la Oficina Violencia Doméstica, ya sea en sede judicial o en la comisaría, no es indispensable para continuar el proceso.
Ante ello, habiendo escuchado la grabación de la audiencia y participado de la deliberación, sin tener preguntas que formular, adhiero a la solución propuesta por el juez Pociello Argerich.
IV.- En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 80/85 en cuanto fue materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich suscribe la presente en su carácter de subrogante de la Vocalía N° 10 y el Juez Mariano A. Scotto en su condición de subrogante de la Vocalía N° 3 de esta Excma. Cámara.
RODOLFO POCIELLO ARGERICH
JUEZ DE CÁMARA
JULIO MARCELO LUCINI
JUEZ DE CÁMARA
-EN DISIDENCIA
 MARIANO A. SCOTTO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ: ALEJANDRA GABRIELA SILVA

PROSECRETARIA DE CÁMARA

No hay comentarios.: