CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC
39074/2016/CA1
B., M. J. Procesamiento
Proviene de: Juzgado
de Instrucción N° 17
////nos Aires, 8
de febrero de 2017.
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos
en la apelación interpuesta por la defensa de M. J. B. (fs. 96/97), contra el
punto I del auto de fs. 80/85 que lo procesó por el delito de coacción en
concurso ideal con el de lesiones agravadas por el vínculo.
II.- El juez
Julio Marcelo Lucini dijo:
Ya he sostenido
que la mera exposición de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica
(O.V.D) debe entenderse como una “notitia criminis” que no constituye una
denuncia en los términos de los artículos 175 y siguientes del Código Procesal
Penal de la Nación, a menos que esté acompañada por su presentación en comisaría
o su ratificación en sede judicial.
El artículo 249
del catálogo procesal es muy claro en cuanto a que “antes de comenzar la
declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio
y prestará juramento de decir verdad” y, de ser pertinente, deberá ser
informado de las penas de la falsa denuncia.
Tales extremos
no se verifican en una presentación ante la O.V.D. (ver causa N° 76179/2015 “M.
C., R.”, rta.: 5/12/16, entre otras).
Por ello, a los
fines de preservar la prueba y poder analizar cabalmente la conducta
reprochada, que sería constitutiva de un delito instancia privada que concurre
idealmente con uno de acción pública, considero necesario convocar a X. N. C.
para que declare con las formalidades requeridas por el ordenamiento, pues su
declaración es esencial para investigarla.
De este modo,
hasta que se materialice la medida, corresponde decretar la falta de mérito
para procesar o sobreseer a M. J. B. (artículo 309 del C.P.P.N.).
III.- El juez
Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Entiendo que la
ratificación de la declaración efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica,
ya sea en sede judicial o en la seccional, no es indispensable para continuar
el proceso.
Aclarado ello,
adelantaré que comparto la decisión de la instancia anterior.
X. N. C. refirió
que el 4 de julio de 2016 a las 00:30 horas, en el interior de su vivienda de
la calle ……….., del barrio de …………. de esta ciudad, luego de una discusión, M.
J. B. la amenazó, la insultó y la agredió físicamente.
Explicó que la
empujó contra la pared, la tomó del cuello, y forcejeó para quitarle las llaves
de la casa que tenía en su mano, pero como no pudo sacárselas, la tiró al suelo
y le torció el brazo hasta lograrlo.
Finalmente,
previo a retirarse, le manifestó que “ahora sí se las iba a pagar” (fs. 5/9).
En primer
término, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la versión de la
damnificada corrobora el reproche.
Este tipo de
conflictos, donde media violencia física o psicológica por parte de un hombre
hacia una mujer, deben ser evaluados bajo el principio de amplitud probatoria
previsto en el ordenamiento nacional y supranacional –artículo 31 de Ley 26.485
y la Convención de Belém do Pará–.
Ello implica dar
una particular trascendencia a los dichos de quien dice ser víctima de un
evento de tal índole si son claros, precisos y no surgen indicios para pensar
que se pronunció con falsedad o animosidad, tal como ocurre en el presente
caso.
Es que requerir
testigos para probar un suceso delictivo de tales características dejaría en
una situación de desprotección total a sus potenciales víctimas y de constante
impunidad a sus autores, pues suelen suscitarse en un ámbito íntimo, sin
terceros que puedan presenciarlos o incluso muchas veces escucharlos. Tampoco
puede soslayarse que en muchas ocasiones, personas ajenas al evento, que toman
conocimiento de ellos, optan por no intervenir, aunque sea llamando a la
policía.
Sin embargo, en
este legajo, además de contar con el circunstanciado y minucioso relato de C.,
existen datos objetivos que avalan su denuncia y la dotan de verosimilitud.
Veamos.
Indicó,
concretamente, que como consecuencia del altercado sufrió marcas en el cuello,
raspones en sus rodillas debido al roce con el suelo, cortes en sus manos y
moretones en sus brazos por el forcejeo (fs.7).
El informe
médico y las vistas fotográficas de fs. 12/13 verificaron lesiones contusas en
sus brazos, excoriaciones lineales en sus dedos medio y anular de la mano
derecha y en la rodilla derecha (fs. 12/13).
Esta
coincidencia entre su exposición y el diagnóstico corrobora, al menos de
momento, su versión, máxime si se tiene en cuenta que la data estimada de las
heridas se corresponde con la del hecho investigado y no hay motivos que lleven
a suponer que fueron autoinfligidas o apunten hacia otro sujeto que podría
haberla lastimado, tal como aduce el encartado en su descargo (fs. 45/47).
En este punto,
es pertinente destacar que la imposibilidad de control previo de aquel examen
clínico no genera un perjuicio a la asistencia técnica. Ya se ha sostenido en
reiteradas oportunidades que las evaluaciones u operaciones técnicas llevadas a
cabo en la prevención no revisten el carácter de prueba pericial, por lo que
puede prescindirse de las exigencias que requieren (ver, de la Sala VI –aunque
con distinta integración-, la causa N° 60384/2014, “V., S.”, rta.: 13/08/15,
entre otras).
A todo ello se
agrega que los profesionales de la O.V.D concluyeron que, frente a este
panorama, C. estaría en una situación de violencia doméstica de riesgo medio,
que podría incrementarse de no tratarla con las medidas adecuadas (fs. 10/11).
Esta deducción,
si bien no es incuestionable ni tampoco reviste condición de pericia, fue
elaborada por profesionales y empleados especializados en la temática, de modo
tal que constituye un aporte cargoso que, en consonancia con el escenario
expuesto, dota de entidad a la acusación.
Entonces, todo
lo reseñado, acredita, con el grado de probabilidad requerido en esta
instancia, la hipótesis delictiva planteada y su responsabilidad, siendo
competencia exclusiva del Tribunal Oral interviniente en una eventual próxima
etapa, decidir si, de la evidencia y su estudio conforme los lineamientos de la
sana crítica, se le impondrá o no una condena.
Por
consiguiente, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva
corresponda (artículo 401 del Código Procesal Penal de la Nación), voto por
homologar el auto recurrido.
III.- El juez
Mariano A. Scotto dijo:
Intervengo en la
presente en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.
Entiendo que la
ratificación de la exposición en la Oficina Violencia Doméstica, ya sea en sede
judicial o en la comisaría, no es indispensable para continuar el proceso.
Ante ello,
habiendo escuchado la grabación de la audiencia y participado de la
deliberación, sin tener preguntas que formular, adhiero a la solución propuesta
por el juez Pociello Argerich.
IV.- En mérito a
lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el
punto I del auto de fs. 80/85 en cuanto fue materia de recurso.
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen,
sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja
constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich suscribe la presente en su
carácter de subrogante de la Vocalía N° 10 y el Juez Mariano A. Scotto en su
condición de subrogante de la Vocalía N° 3 de esta Excma. Cámara.
RODOLFO POCIELLO
ARGERICH
JUEZ DE CÁMARA
JULIO MARCELO
LUCINI
JUEZ DE CÁMARA
-EN DISIDENCIA
MARIANO A. SCOTTO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ:
ALEJANDRA GABRIELA SILVA
PROSECRETARIA DE
CÁMARA
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