Ley 13572 Particular damnificado. Constitucion.
Publicada en Boletin Oficial el 15-11-2006.
ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 77 de la Ley 11.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 77: Constitución.- Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado. Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades.”
ARTÍCULO 2°. De forma.
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