miércoles, noviembre 22, 2006

Molbert Elida s/casacion Peculado art. 261 Codigo Penal. Sala 1 rta. 31 de octubre de 2000

Buenos Aires, octubre 31 de 2000.- 1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Ciudad de Santa Fe condenó a Élida Ester Molbert por el delito de peculado a la pena de dos años de prisión de cumplimiento en suspenso y costas (arts. 26 y 261 del Código Penal).


Contra ese pronunciamiento la defensa oficial interpuso recurso de casación por violación de las normas de procedimiento y por error en la aplicación del derecho, que se concedió parcialmente sólo por este último agravio a fs. 278/80, y que se mantuvo en esta instancia a fs. 284.


En subsidio del error in procedendo planteó la errónea aplicación del derecho sustancial. Comenzó por manifestar que se le atribuyó a la acusada la conducta prevista en el art. 261 del Código Penal sobre la base de que se dio por probado que a la Sra. Molbert el Estado le "había confiado la custodia de ese dinero (desde que lo cobrara hasta que lo pusiera a disposición de su destino) y luego su administración en forma conjunta con los titulares de la unidad ejecutora", cuando a la fecha del hecho la nombrada carecía del manejo de la administración, el cuidado de bienes o intereses o poder de disposición en relación a los fondos del jardín de infantes n. 168, es decir, que no tenía la competencia funcional que la figura requiere. Insistió en que no era administradora en el sentido de la norma penal puesto que no estaba facultada para disponer del dinero, y que no puede asignarse ese carácter a la mera actividad transitoria de vigilancia de los fondos. Agregó que, según la imputada, existió un error propio de una actitud negligente, pero no idóneo para perjudicar a la administración pública nacional. Dicho error, ante la ausencia de propósito doloso no es suficiente para la calificación dada. Añadió que en el peor de los supuestos el accionar de la encausada podría encuadrarse en una figura de defraudación, como la del art. 172 o la del 174 , inc. 5, del CPen. Si se pensara que silenció u ocultó dolosamente que había percibido por error la remesa enviada, la que tuvo intención de reintegrar. Señaló que no obtuvo un beneficio ilegítimo y que conserva el dinero.
Sostuvo que hubo una falta de correspondencia entre la prueba que se menciona en la sentencia y el hecho que tiene por acreditado, calificándolo equivocadamente.
Expresó que no puede dejar de concederse el recurso de casación el que satisface los requerimientos del art. 8 inc. 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y solicitó que se haga lugar a dicho recurso.
3. Que sin aporte de las partes durante el trámite de instancia en la deliberación (art. 469 del CPPN.) el tribunal fijó y votó las siguientes cuestiones. Primera: ¿Es procedente el recurso de casación parcialmente admitido? Segunda: ¿Qué decisión corresponde adoptar?

Primera cuestión:

El tribunal de juicio dio por probado que el 20 de enero de 1995 Élida Ester Molbert concurrió a la agencia San Genaro del Banco de la Provincia de Santa Fe y cobró la suma de cinco mil pesos, suma destinada a la construcción del jardín de infantes n. 168 de la localidad de Centeno de esa provincia y que correspondía a la segunda cuota del Plan Social Educativo del Ministerio de Educación de la Nación destinada a la edificación de setecientas cincuenta aulas de jardín para niños de cinco años, a cuyos fines se había constituido una unidad ejecutora local integrada por el presidente comunal, Ludovico Cavalieri, el presidente de la asociación cooperadora de la escuela primaria n. 268 de Centeno Nelson Porte, y la directora de esa escuela, Élida Ester Molbert, unidad que debía llevar adelante la obra hasta su culminación.
También consideró el fallo que la encausada recibió ese dinero con pleno conocimiento de que se trataba de fondos con dicho destino.
El a quo calificó esa conducta como delito de peculado, previsto en el art. 261 del Código Penal.
La defensa sostuvo que a la fecha del hecho Molbert carecía de poder sobre el manejo administrativo o cuidado de bienes o intereses o poder dispositivo de fondos del jardín de infantes n. 168 y que no tuvo una actitud dolosa, en todo caso basada en el error.
El órgano judicial a quo rechazó el planteo referente al elemento subjetivo del delito por considerarlo ajeno al ámbito del recurso. Sin embargo, lo otorgó en el entendimiento de que los argumentos defensivos enderezados a cuestionar la procedencia de la figura penal escogida en el fallo se adecuarían al motivo de casación previsto por el art. 456 del CPPN. En verdad, en tal punto, el señor defensor recurrente se agravia de que la sentencia hubiese tenido por probado que la procesada Molbert tuviera la custodia o revistiera el carácter de administradora de los fondos. Al mismo planteo efectuado por la defensa en el debate el tribunal respondió en estos términos: "a Molbert el Estado le había confiado la custodia de ese dinero desde que lo cobrara hasta que lo pusiera a disposición de su destino y luego su administración en forma conjunta con los titulares de la unidad ejecutora, y que si bien no existe una resolución expresa que así lo establezca, el depósito de los fondos a su nombre con destino específico efectuado por el Ministerio resulta un acto administrativo suficiente"; que según Daniel Carrera, "hay relación de custodia cuando los bienes están a cargo del funcionario para que los vigile y cuide de su conservación..."; y que Núñez, en su "Tratado de Derecho Penal", t. V, volumen II, p. 114, considera que el autor "custodia los caudales o efectos cuando su función consiste en tenerlos bajo su cuidado y conservación, sea a título de depósito o a otro que signifique la tenencia de los bienes". Y agregó el fallo que Molbert aparecía como una de los responsables de la unidad ejecutora local del proyecto denominado "Construcción de Salas de Jardín para Niños de cinco años, en el marco del Ministerio de Educación de la Nación, y que a la construcción del jardín n. 168 de Centeno estaban destinados los fondos cuya percepción hiciera efectiva el 20 de enero de 1995 en la localidad de San Genaro. Esta tarea le fue encomendada con motivo de la función de directora de la escuela primaria n. 284 de Centeno y es en virtud de dicha función que tenía a su cargo la custodia de los fondos girados en concepto de segunda cuota del subsidio asignado a dicha construcción".
Son conducentes y razonables los argumentos del tribunal de juicio en cuanto ha tenido por probado que por ser Molbert directora de la escuela primaria n. 284 e integrante, junto con otras personas, de la "unidad ejecutora" que debía llevar a cabo las tareas inherentes a la implementación del jardín de infantes n. 168, la suma que percibió tenía ese destino y no el personal.
Consecuentemente, como se asentó en el fallo, hasta que no lo depositara o lo destinara a la ejecución de las obras del mencionado jardín de infantes, lo tenía en carácter de depósito. Además, el destino prefijado determinaba que al menos a ese solo efecto, tenía, junto con otros, su custodia y administración.
Núñez, en su "Tratado de Derecho Penal", Bs. As., 1974, t. VII, p. 108 y Creus, en "Delitos contra la Administración Pública", Bs. As., Astrea, 1981, ps. 314 y ss., con cita del anterior, indican que administran quienes con arreglo a los ordenamientos respectivos están facultados a disponer de los bienes, y el que comparte con otros la facultad de disposición de los caudales o efectos. El último autor citado agrega que la doctrina ha señalado que ese carácter se da cuando el funcionario está facultado administrativamente para disponer de los bienes, esto es, para aplicarlos a las finalidades legalmente determinadas.
La acción típica prevista en el art. 261 del Código Penal -tal la atribuida a Molbert- requiere la sustracción de dichos caudales, y en ella ha incurrido la nombrada al destinarlos al patrimonio personal. No se advierte, entonces, error alguno de subsunción, por más que de la forma en la que está expresado el agravio parece que lo controvertido es que, en las concretas circunstancias del caso, la acusada hubiese tenido la custodia o la administración de los caudales que convirtió en provecho propio, aspecto este de hecho y prueba en cuya resolución el tribunal de mérito ha empleado suficientes razones de la misma naturaleza que excluyen cualquier embate con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Es negativa, por tanto la respuesta a esta primera cuestión.

Segunda cuestión:

A consecuencia de la forma en que fue decidida la precedente, corresponde el rechazo, con costas, del recurso de casación intentado por la defensa oficial de Élida Ester Molbert (arts. 470 y 471 -a contrario sensu- 530 y 531 del CPPN.).
Por todo ello, y en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: rechazar el recurso de casación intentado por la defensa oficial de Élida Ester Molbert, con costas. Regístrese, notifíquese en la audiencia a designar y oportunamente devuélvase la causa al tribunal de su procedencia. Juan C. Rodríguez Basavilbaso.- Liliana E. Catucci.- Alfredo H. Bisordi. (Sec.: Javier E. Reyna de Allende).

1 comentario:

Anónimo dijo...

increible