Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, sala 2ª
En la ciudad de Rosario, a los 06 días del mes de setiembre de 2006, se reúnen en Acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces de la Sala Segunda integrada de la Excelentísima Cámara en lo Penal, Dres. Juvencio Liberal Mestres, Ernesto Martín Navarro y Ramón Teodoro Ríos, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa que se sigue a RAUL ERNESTO ABAD, argentino, nacido en Rosario (Santa Fe),el 08 de diciembre de l951 , hijo de Miguel Ángel y de Nélida García, casado, instruido, empleado, domiciliado en Brown n° 2148 de Carcarañá (Santa Fe), prio n° 63.606 IG UR XVII, por la presunta comisión del delito de Facilitamiento a la prostitución. Proceso n° 209/04 proveniente del Juzgado en lo Penal de Sentencia n° 4 y expte nº 694/06 del registro de la Mesa de Entradas Única de esta Cámara.
Estudiados los autos se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1º) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Ríos,Mestres, Navarro.-
A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR. RIOS DIJO:
Viene apelada la sentencia de primera instancia por la que se condena a Raúl Ernesto Abad, a la pena de diez años de prisión,accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de facilitamiento de la prostitución (conforme arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 125 bis 1° y 3° párrafo de C. Penal, además del art. 402 inc. 10° del CPP.).
Las múltiples testimoniales acreditan que durante algún lapso indeterminado la menor habría ejercido la prostitución en el domicilio de Abad. En ese sentido, como bien lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara, confluyen los dichos de M C Al, los de la víctima y lo manifestado por J. O M.-
En cambio no se verifica en autos la agravante del art. 125 bis por cuanto la referencia de la custodia de V. S efectuada por su madre en un acta policial mal puede convertir a este acto en una vinculación de trascendencia tal que tipifique la agravante de mención. En efecto, la menor en el decurso de esta causa ha venido trasladando permanentemente la atribución de responsabilidad por la prostitución que ejercitaba y así sindicó en forma sucesiva a distintas personas, comenzando por su propia madre, siguiendo por Ocanto -sobreseído por fallecimiento-, y culminando en Abad. Por lo demás, resulta terminantemente ilustrativo que ya detenido Abad, V. S continuara ejercitando la prostitución sin mayores prejuicios. Y más ilustrativa aún su aseveración de que "ninguna persona influye sobre mí para que ejerza la prostitución, ni tengo que rendirle dinero a nadie en especial" (fs. 4).-
En consecuencia la conducta de Abad se identifica con la del rufián despojada de la agravante, porque para esta última la doctrina exige que la vinculación del conviviente con la explotada sea de suficiente entidad para determinar en ésta una subordinación que contribuya esencialmente a prostituirse (Cám. Ap. en lo Cr. y Correc. de Cap. Fed. Sala I in re "Benítez, H.O. s/Promoción de la prostitución" en Saij, sum. N° G 40349). Tal aporte resulta inexistente en autos por cuanto la menor ya se prostituía antes de conocer a Abad y siguió la misma trayectoria después de retirarse de su domicilio -entredicho mediante- e instalarse en la casa de su madre.-
Puede advertirse en todos los casos de agravación que la respuesta punitiva se acentúa frente a la claudicación de un mayor deber del agente de tutelar y preservar a la víctima (tutor, guardador, ascendiente), el rol de ejemplaridad ética o familiar que le incube, el ponderable incentivo de su actividad promiscua, la supuesta participación lucrativa y el poder ejercitado sobre la persona por su padre, madre, concubino, tío, encargado de la educación o guarda, etc. Ninguno de esos caracteres se verifica en la especie.-
Por todo lo expuesto corresponde modificar la calificación legal en el sentido de suprimir la agravante del 3° párrafo del art. 125 bis, reduciendo la pena al mínimo previsto por la escala penal del párrafo 1° de dicho articulo del C.P.-
Así voto.
A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR. MESTRES DIJO:
Coincido totalmente con el voto del vocal preopinante al que adhiero en todas sus partes.
A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR. NAVARRO DIJO:
Habiéndome impuesto de los autos y existiendo dos votos totalmente concordantes, me abstengo de emitir opinión.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR. RIOS DIJO:
Atento al tratamiento dispensado a la primera cuestión y resultado de la votación precedente corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificando la subsunción legal que se establece con exclusividad en el párrafo 1° del art. 125 bis y reduciendo en consecuencia la pena a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas.-
A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR. MESTRES DIJO:
Coincido totalmente con el voto del vocal preopinante al que adhiero en todas sus partes.
A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR. NAVARRO DIJO:
Habiéndome impuesto de los autos y existiendo dos votos totalmente concordantes,que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.-
Por lo expuesto, la Sala Segunda integrada de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Penal,
FALLA:
Confirmando parcialmente la sentencia apelada, modificando la subsunción legal que se establece con exclusividad en el párrafo 1° del art. 125 bis y reduciendo en consecuencia la pena a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas.-
Protocolícese, sáquese copia, notifíquese y bajen.-
RIOS - MESTRES - NAVARRO (art. 26 L.O.P.J.) - por ante mi: FERNANDEZ
1 comentario:
ejemplo de caso:Rufianismo. Facilitar la prostitución de una menor. Guardador. Agravante. Improcedencia.
Caso: Abad, Raúl E.
Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, sala 2ª
En cambio no se verifica en autos la agravante del art. 125 bis por cuanto la referencia de la custodia de V. S efectuada por su madre en un acta policial mal puede convertir a este acto en una vinculación de trascendencia tal que tipifique la agravante de mención. En efecto, la menor en el decurso de esta causa ha venido trasladando permanentemente la atribución de responsabilidad por la prostitución que ejercitaba y así sindicó en forma sucesiva a distintas personas, comenzando por su propia madre, siguiendo por Ocanto -sobreseído por fallecimiento-, y culminando en Abad. Por lo demás, resulta terminantemente ilustrativo que ya detenido Abad, V. S continuara ejercitando la prostitución sin mayores prejuicios. Y más ilustrativa aún su aseveración de que "ninguna persona influye sobre mí para que ejerza la prostitución, ni tengo que rendirle dinero a nadie en especial" (fs. 4).-
Puede advertirse en todos los casos de agravación que la respuesta punitiva se acentúa frente a la,(1) claudicación de un mayor deber del agente de tutelar y preservar a la víctima (tutor, guardador, ascendiente), el rol de ejemplaridad ética o familiar que le incube, el ponderable incentivo de su actividad promiscua, la supuesta participación lucrativa y el poder ejercitado sobre la persona por su padre, madre, concubino, tío, encargado de la educación o guarda, etc. Ninguno de esos caracteres se verifica en la especie.-
Por todo lo expuesto corresponde modificar la calificación legal en el sentido de suprimir la agravante del 3° párrafo del art. 125 bis, reduciendo la pena al mínimo previsto por la escala penal del párrafo 1° de dicho articulo del C.P.-
(1)claudicacion, no existe porque no hay legislacion que indique de cuanto en cuanto tiempo deve de hacerse el exorto, tampoco hay pruebas feacientes que demuestren que claudico. la incapacidad de exortar entonces lo convierte en persona no viable para ser tutor, por lo tanto no es culpable de su ignorancia legal, deviendo el juez buscarle un tutor capacitado ampliamente;
preservar a la victima; no corresponde a un civil el hecho de privar de su libertad a la persona o hejercer coercion sobre ella, reprimiendo sus libertades civiles e internacionales.
la etica no se impone sobre la libertad, y el derecho legitimo a subsistir, sexual en este caso, de etica no va ha comer;no existe legislacion suficiente sobre como llevar un procedimiento etico,
familiar; si su familia esta desintegrada en algun grado, no la puede obligar a estar en ese medio inospito, seria materia de un juicio familiar,
promiscua; no lo es por su derecho a su sexualidad de la mujer en cuestion,
la supuesta participación lucrativa y el poder ejercitado sobre la persona por su padre, madre, concubino, tío, encargado de la educación o guarda, etc. Ninguno de esos caracteres se verifica en la especie.-: a falta de otro medio provatorio mas feaciente y devido a que la mujer declara: "ninguna persona influye sobre mí para que ejerza la prostitución, ni tengo que rendirle dinero a nadie en especial" no existe la participacion lucrativa, tampoco coercion.
como el objeto es si coincide con el delito de rufianismo, lo declaro inocente.
el objeto de este juicio seria si tiene o no derecho a dedicarse a la prostitucion para subsistir: si tiene derecho, por causas de fuerza mayor.
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