miércoles, diciembre 06, 2006

Agravante art. 41 quater codigo penal. Caso en que no procede

Martínez, Alfonso E. y otros
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 4 de julio de 2006
Considerando:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta sala, en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa (fs. 7/8 y 117/118 del principal), contra los ptos. I, V y VII del auto interlocutorio obrante a fs. 1/5 (fs. 109/113 del principal), por los que se decretan los procesamientos de Alfonso E. Martínez, Lucas M. Sarubbi y Nicolás R. Maidana, por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y respecto del primero por la participación de un menor (arts. 41 quater, 45 y 167 inc. 2 CPen. y 306 CPPN. [1]).
II. La defensa centra su agravio en considerar que sólo se alzan contra sus defendidos los dichos del damnificado los que amén de no apoyarse en otro elemento probatorio, se contradicen con los esgrimidos por el preventor que llevó a cabo la detención -contradicciones que no fueron descriptas-. Agrega que obran en la causa dos declaraciones testimoniales que no fueron ratificadas en sede judicial. Postula, por ello, que se revoque el decisorio en examen y se dispongan los sobreseimientos de sus pupilos ordenándose sus inmediatas libertades.
III. Compartimos las medidas cautelares decretadas por la magistrada interviniente, toda vez que las circunstancias fácticas denunciadas por Acuña, encuentran sustento en el contenido del informe médico de fs. 31 que da cuenta de las lesiones que éste padeciera, así como también en los dichos del sargento Carlos Pérez (fs. 1/2). El nombrado indicó que intervino en el hecho, a raíz del pedido del denunciante, quien le refirió que previamente unos sujetos de sexo masculino lo atacaron y le sustrajeron el teléfono celular, agregando que uno de ellos tenía una camiseta blanca y celeste y otro una amarilla y que los mismos habían emprendido la fuga por la calle Irigoyen hacia la calle Brasil, ambas de esta ciudad. Finalmente dijo que los imputados fueron detenidos sobre la calle Brasil en dirección a la calle Piedras, luego de ser identificados por Acuña.
Todo ello, aunado a las consideraciones efectuadas por la a quo, con relación a la escasa probabilidad de que a la hora en que ocurriera el hecho se encontraran en el lugar un grupo de sujetos con vestimenta similar a la descripta por la víctima, prueban, en los términos del art. 306 CPPN., la materialidad del hecho y la intervención que en éste les cupo a Maidana, Martínez y Sarubbi, por lo que los argumentos defensistas no habrán de prosperar favorablemente.
Por otro lado, se desconocen las contradicciones a las que hace referencia la asistencia técnica y, las ratificaciones que peticiona no resultan esenciales, ya que su producción no variaría en modo alguno los extremos señalados anteriormente.
IV. Cabe destacar que esta sala no comparte el criterio adoptado por la a quo en cuanto a la aplicación de la agravante prevista en el art. 41 quater CPen., respecto de Martínez.
Ello, por cuanto para que proceda dicha agravante en primer lugar debe tenerse en consideración la edad del autor, esto es éste debe ser mayor de veintiún años (ver C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, causa 29131 "Peralta, Jorge L.", rta. el 29/3/2006, entre otras), y en segundo lugar, no basta con que objetivamente intervenga un menor en un hecho grupal, sino que la participación del mismo tiene que tener como finalidad el descargar la responsabilidad en él. En concreto, se debe acreditar que en verdad existió por parte del adulto la intención de aprovecharse de la intervención del menor en el suceso.
Ahora bien, conforme lo expuesto y analizados que fueron los actuados, sin perjuicio de que al momento de comisión del hecho Martínez contaba con 26 años de edad, lo cierto es que no se agregó en el presente legajo ningún elemento que permita afirmar que éste se aprovechó de la minoría de edad de Navarro y Magier (de 16 y 15 años, respectivamente) a efectos de descargar su responsabilidad en ellos (en tal sentido, C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, causas 25566, "Montaño, Enzo", rta. el 26/10/2004 y 29574, "Freytes, Alberto R. y otro", rta. el 25/4/2006, entre otras).
Por lo expuesto, no corresponde aplicar en autos la agravante prevista en el art. 41 quater CPen., respecto de Martínez.
V. En consecuencia, el tribunal resuelve:
Confirmar los ptos. I, V y VII del auto interlocutorio obrante a fs. 1/5 (fs. 109/113 del principal), por los que se decretan los procesamientos de Alfonso E. Martínez, Lucas M. Sarubbi y Nicolás R. Maidana, por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (arts. 45 y 167 inc. 2 CPen. y 306 CPPN.), suprimiendo con relación a Martínez la agravante contenida en el art. 41 quater CPen.
Devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota. Se deja constancia que los Dres. María S. Nocetti de Angeleri y Julio M. Lucini intervienen en la presente en carácter de jueces de Cámara subrogantes de las Vocalías ns. 11 y 7, respectivamente.- Luis M. Bunge Campos.- María S. Nocetti de Angeleri. En disidencia parcial: Julio M. Lucini. (Sec.: Cinthia Oberlander).
DISIDENCIA PARCIAL DEL DR. LUCINI.
Si bien comparto el análisis de los hechos efectuado por mis colegas de sala, debo expresar que tal como sostuve en las causas 29090, "Gómez, Pablo E.", rta. el 10/2/2006 y 29574, "Freytes, Alberto R.", rta. el 25/4/2006, entre otras, la agravante contenida en el art. 41 quater CPen., se refiere a la mayoría de edad comparativa con los menores, que según dicha disposición son aquellos que no hayan cumplido los 18 años, lo que encuentra apoyatura en el debate parlamentario, al hacerse referencia al incremento de la pena para personas de 18 años o más que delincan con la intervención de menores (conf. exptes. 3143-D-01, 1350-D-02 y 2002-D-02 de los diputados Víctor M. F. Fayad y Elisa M. A. Carrió; Irma Roy y Silvia V. Martínez, respectivamente).
Por lo demás, la norma en estudio no especifica que debe comprobarse un deslinde de responsabilidad hacia el menor, sino que basta con su intervención.
En consecuencia, conforme a las constancias de autos, considero que en este caso procede la agravante prevista en el art. 41 quater CPen.

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