S u p r e m a C o r t e :
I
El Tribunal Oral en lo Criminal nº 8 condenó a Aníbal Leonel Benítez a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, calificado por haber sido cometido con un arma de fuego (artículos 41 bis y 90 del Código Penal).
Contra ese pronunciamiento, su asistencia técnica interpuso recurso de casación con fundamento en que presentaba vicios in procedendo. Sostuvo que se aplicó de manera irracional el artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación al no haberse garantizado al imputado, al menos en alguna etapa del proceso, el derecho de controlar las declaraciones.-
Alegó que en el juicio no se había producido elemento de cargo alguno en forma debida, pues el tribunal incorporó por lectura la totalidad de la prueba dirimente ya que el debate se realizó en ausencia de la víctima, de los testigos y de su coprocesado, y que las constancias remanentes discurren en derredor de las testificaciones del personal policial que previno, las que también tuvieron que ser leídas para ayudar su memoria.-
Concluyó en que resolver de ese modo importó la violación de los derechos de defensa en juicio, del debido proceso, y de interrogar o hacer interrogar a los testigos que consagran los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 14/18).-
II
Al tomar intervención la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, declaró mal concedida la vía intentada con fundamento en que las normas de carácter constitucional invocadas encuentran complemento en las leyes que reglamentan su ejercicio, en el caso el citado artículo 391, que no fue atacado de inconstitucional.-
A esa consideración, agregó que el recurrente no ha demostrado que excluidas las declaraciones cuya integración por lectura se cuestiona, la restante prueba colectada impida arribar a una condena, a la vez que resaltó que el tribunal de juicio consideró especialmente que tales testimonios “sólo fueron computados en la medida que han sido confirmados por otros elementos de prueba” (fs. 20/21).-
La defensa dedujo entonces impugnación federal con sustento en el carácter arbitrario de la decisión. Planteó que si bien el a quo declaró la improcedencia de la vía intentada, no la justificó a partir de un análisis de los requisitos formales sino que se pronunció sobre el fondo de la cuestión en forma anticipada, ligera, fragmentaria e infundada.-
Sostuvo que la validez constitucional de la citada norma procesal no fue motivo de agravio sino su aplicación irrazonable, que la resolución contiene aseveraciones que no se ajustan a lo que surge del legajo y una afirmación dogmática que reproduce de la sentencia del tribunal oral.-
Finalmente, alegó que la garantía del debido proceso incluye el derecho al recurso y que las normas sobre su admisión deben ser interpretadas siempre en sentido más favorable a la plena sustanciación y a la consiguiente decisión sobre el fondo del asunto (fs. 22/35).-
La apelación extraordinaria fue declarada inadmisible con fundamento en que no se rebatieron los argumentos del juzgador y que no bastaba la reiteración dogmática de meras manifestaciones opuestas con anterioridad y ya atendidas, máxime cuando tales objeciones se vinculan con aspectos referidos a la valoración de la prueba, lo que dio origen a esta queja.-
III
Si bien la Corte tiene establecido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento del recurso federal (Fallos: 302:1134;; 307:474; 313:77; 319:399 y 326:4693), también ha reconocido la excepción a ese principio cuando se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 322:702 y sus citas).-
La reseña efectuada permite concluir que en el sub júdice se ha verificado esa situación. En efecto, lo resuelto por el tribunal de casación significó una interpretación restrictiva de las normas que regulan ese medio de impugnación según las pautas fijadas por V.E. al fallar el 20 de septiembre último en la causa C 1757, L. XL in re “Casal, Matías Eugenio s/robo simple en grado de tentativa -causa nº 1681-”
Debe señalarse que a esa conclusión no obsta la circunstancia que se haya examinado la procedencia formal de la incorporación por lectura de las declaraciones del damnificado y de los testigos, pues ello no subsana el defecto antes indicado respecto de lo esencial del planteo recursivo, dirigido a obtener la absolución del imputado, al menos por aplicación del beneficio de la duda, con base en las objeciones que la defensa había expuesto respecto de la valoración de esos testimonios ante la ausencia de prueba de cargo remanente que habilite un juicio de certeza acerca de su culpabilidad, y que sustentó en los precedentes “Abasto” y “Almada” de esa instancia.-
En ese sentido, el a quo se limitó a sostener que los argumentos de la casación no llegan a demostrar que las constancias restantes a las cuestionadas impidan alcanzar certidumbre acerca de la materialidad y autoría de los hechos juzgados, y que el tribunal oral computó los testimonios en cuestión en la medida en que fueron confirmados por otros elementos de convicción; pero no dio respuesta al planteo del recurrente en relación a que tales probanzas remanentes tan sólo consistían en las manifestaciones del personal policial preventor, cuyas declaraciones brindadas en la etapa de instrucción también fueron leídas durante el debate.-
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio establecido en aquel precedente, para la adecuada satisfacción de la garantía de la doble instancia que aseguran los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprecio que correspondería al tribunal intermedio examinar tales extremos y así brindar plena vigencia al derecho de revisión del fallo condenatorio, pues la valoración de esos agravios permiten controlar si el razonamiento a través del cual se arribó a la sentencia de condena afectó o no los principios de defensa en juicio y debido proceso.-
IV
En consecuencia, sin abrir juicio sobre lo que pueda luego resolverse acerca del fondo del asunto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.-
Buenos Aires, 20 de marzo de 2006.-
Fdo.: EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Aníbal Leonel Benítez en la causa Benítez, Aníbal Leonel s/ lesiones graves - causa Nº1524, para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 condenó a Aníbal Leonel Benítez a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas como autor del delito de lesiones graves, calificado por haber sido cometido con un arma de fuego (arts. 90 y 41 bis del Código Penal).-
2º) Que en contra de dicha condena la defensa interpuso recurso de casación con fundamento en vicios de procedimiento originados durante el debate. En lo fundamental, cuestionó la incorporación por lectura de testimonios que fueron utilizados como prueba de cargo sin que esa parte hubiera tenido la oportunidad de interrogar a los testigos, y consideró que una interpretación tan amplia de las excepciones a la inmediación y a la oralidad previstas en el art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, además de desnaturalizar el debate, había lesionado el derecho de defensa en juicio del imputado, y en particular, su derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos, consagrado por los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
3º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso. En su decisión, el a quo sostuvo que el tribunal oral, al disponer la incorporación por lectura, se había atenido a lo dispuesto por el art. 391, Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que habían resultado infructuosas las diligencias para lograr la comparecencia de los testigos a la audiencia, y que la defensa, por su parte, no cuestionó la constitucionalidad del precepto legal invocado por los jueces. Agregó, por lo demás, que la recurrente no demostró que, excluidas las declaraciones testimoniales cuya incorporación fue impugnada, no se pudiera llegar, de todos modos, a un pronunciamiento condenatorio.-
4º) Que en contra de esta decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de fs. 437/450, que fue rechazado a fs. 454/455, lo cual dio origen a la presente queja.-
5º) Que en la medida en que se encuentra en discusión el alcance del "derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos" (art. 8.2.f, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y cc. art. 14.3.e, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho federal invocado por la apelante, resulta formalmente procedente la vía extraordinaria intentada (art. 14, inc. 3º, ley 48).-
6º) Que, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio (fs. 258/259 vta. del expediente principal), Aníbal Leonel Benítez fue llevado a juicio por haber amenazado de muerte con un arma de fuego, junto con Hipólito Ricardo Pérez, a Juan Horacio Bejarano, el 3 de diciembre de 2000, a las 4.30 hs. aproximadamente, en la puerta del domicilio de este último. Luego de que Benítez intentara dispararle sin éxito a Bejarano, ambos comenzaron a forcejear, y se produjo un disparo que produjo lesiones graves al damnificado.-
En apoyo de la acusación, el fiscal indica que "la evidencia de la responsabilidad de Aníbal Leonel Benítez en el hecho que se le imputa se basa principalmente en los dichos del damnificado Bejarano, de los testigos Gregorio, Herminio y Osvaldo Paredes, de Espínola y del personal policial interviniente; los informes médicos y de la División Balística" (sin destacar en el original).-
7º) Que al realizarse el debate (fs. 404/405 vta.) se dejó constancia de que no fue posible lograr la comparecencia de los testigos Juan Horacio Bejarano, Gregorio, Osvaldo y Herminio Paredes, Hipólito Ricardo Pérez y Pascualina Núñez González, y con oposición de la defensa de Benítez, se resolvió incorporar por lectura las declaraciones que los nombrados habían prestado durante la etapa de instrucción mientras dicho imputado aún no había sido habido.
8º) Que en la sentencia de fs. 407/414 vta. el tribunal oral consideró que la ausencia en el juicio de Gregorio Paredes -testigo directo del hecho- y de la víctima, impedían tener por acreditado el dolo de homicidio, pero que sí existían elementos de convicción suficientes con relación a las graves lesiones producidas por Benítez a Bejarano con un arma de fuego.-
9º) Que, según consta en la sentencia, en su declaración ante el tribunal, el imputado había sostenido una versión contraria a la de la acusación, al afirmar que había sido Bejarano quien le había apuntado con un arma de fuego, y que por esa razón se produjo el forcejeo que derivó en el disparo (fs. 410 vta.). No obstante, el descargo en cuestión fue rechazado por el sentenciante, sobre la base de "las contestes versiones en contrario de Bejarano y Gregorio Paredes" así como "la intervención que le achaca [el coimputado] Pérez". Se señala, asimismo, que "la hipótesis de amenaza con un arma de fuego por parte de Bejarano y la negativa de Benítez...no encuentran sustento sino cabal oposición en los contestes testimonios de Bejarano y Gregorio Paredes, ni siquiera fueron avaladas por el coprocesado Pérez, y resultan manifiestamente incompatibles con el testimonio de Espínola...".-
10) Que a partir de lo señalado precedentemente se advierte que resultaba más que razonable que la defensa reclamara la posibilidad de interrogar ante los jueces del debate, al menos, a Bejarano, Gregorio Paredes y Pérez, toda vez que tales testimonios constituían la base principal de la acusación. En efecto, la sentencia de condena parte de la base de que los nombrados, además de Benítez, fueron los únicos que estuvieron efectivamente presentes durante el incidente, y de los fundamentos expresados en la decisión se deriva claramente que fueron los dichos de los mencionados los que dieron verdadero sustento al rechazo de los descargos ensayados por el imputado.-
11) Que, en tales condiciones, el tribunal de juicio fundó la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
12) Que resulta inaceptable la afirmación del a quo relativa a que "la defensa no ha demostrado que, excluida las declaraciones testimoniales cuya incorporación por lectura ha sido puesta en crisis, la restante prueba colectada impida alcanzar certidumbre acerca de la forma en que sucedieron los hechos y respecto de la participación penalmente responsable de Benítez". En efecto, en un caso como el presente, en que prácticamente toda la prueba de cargo de alguna significación fue incorporada por lectura, una exigencia semejante carece de todo sustento. Pero, en cualquier caso, y a riesgo de desnaturalizar el derecho en cuestión, no es posible partir del presupuesto -implícito en el razonamiento del a quo- de que del interrogatorio de los testigos llevado adelante por la defensa durante el debate no podría surgir elemento alguno que corroborara la versión del imputado, y que dicho interrogatorio resulta ex ante inidóneo para lograr, al menos, echar alguna sombra de duda sobre un cuadro probatorio -suficiente-.
13) Que, desde otro punto de vista, la circunstancia señalada por el a quo con relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones se produjo en el marco del art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que -resultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr su comparecencia a la audiencia- no basta para subsanar la lesión al derecho de defensa producida durante el debate. El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima como tal. De allí que la invocación de la –imposibilidad- de hacer comparecer al testigo no baste para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de -incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria, serie A, Nº110, sentencia del 24 de noviembre de 1986, esp. párr. 31).-
14) Que teniendo en cuenta que una de las declaraciones cuya incorporación por lectura fuera cuestionada por la defensa no pertenecía a un –testigo- en sentido estricto, sino a quien en su momento fuera coprocesado (Pérez) corresponde aclarar que el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido -una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra- (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, Serie A, Nº 261-C, sentencia del 20 de septiembre de 1993, párr. 43 -sin destacar en el original-;; asimismo, caso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, Nº 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988). En este sentido, de acuerdo con los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “testigo de cargo” es toda declaración de una persona en que se funda una acusación o una decisión judicial condenatoria, o como lo expresara la Comisión Europea de Derechos Humanos, “todo tipo de pruebas verbales” (CEDH, en el caso Bönisch vs. Austria, serie A, Nº 92, sentencia del 6 de mayo de 1985).-
15) Que cabe indicar que los criterios interpretativos precedentemente mencionados han sido adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Castillo Petruzzi c. Perú” (CIDH, sentencia del 30 de mayo de 1999). Aun cuando no es posible dejar de señalar que las violaciones a garantías básicas que estaban en discusión en dicho caso eran de una gravedad difícilmente comparable con el sub lite, con relación a lo que aquí interesa, la Corte Interamericana consideró relevante la circunstancia de que la defensa no hubiera podido contrainterrogar a los testigos ni durante la instrucción ni con posterioridad e indicó: “Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar a los testigos en su contra y a favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa” (cf. párr. 154, con remisión a los casos Barberá y Bönisch ya mencionados).-
16) Que la palmaria lesión al derecho de defensa producida en el caso por la incorporación por lectura de testimonios de cargo torna inoficioso el examen de los restantes agravios de la recurrente, invocados desde la perspectiva de las exigencias constitucionales de oralidad, publicidad e inmediación del debate.-
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.-
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y cúmplase.
Fdo.: ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
I
El Tribunal Oral en lo Criminal nº 8 condenó a Aníbal Leonel Benítez a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, calificado por haber sido cometido con un arma de fuego (artículos 41 bis y 90 del Código Penal).
Contra ese pronunciamiento, su asistencia técnica interpuso recurso de casación con fundamento en que presentaba vicios in procedendo. Sostuvo que se aplicó de manera irracional el artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación al no haberse garantizado al imputado, al menos en alguna etapa del proceso, el derecho de controlar las declaraciones.-
Alegó que en el juicio no se había producido elemento de cargo alguno en forma debida, pues el tribunal incorporó por lectura la totalidad de la prueba dirimente ya que el debate se realizó en ausencia de la víctima, de los testigos y de su coprocesado, y que las constancias remanentes discurren en derredor de las testificaciones del personal policial que previno, las que también tuvieron que ser leídas para ayudar su memoria.-
Concluyó en que resolver de ese modo importó la violación de los derechos de defensa en juicio, del debido proceso, y de interrogar o hacer interrogar a los testigos que consagran los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 14/18).-
II
Al tomar intervención la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, declaró mal concedida la vía intentada con fundamento en que las normas de carácter constitucional invocadas encuentran complemento en las leyes que reglamentan su ejercicio, en el caso el citado artículo 391, que no fue atacado de inconstitucional.-
A esa consideración, agregó que el recurrente no ha demostrado que excluidas las declaraciones cuya integración por lectura se cuestiona, la restante prueba colectada impida arribar a una condena, a la vez que resaltó que el tribunal de juicio consideró especialmente que tales testimonios “sólo fueron computados en la medida que han sido confirmados por otros elementos de prueba” (fs. 20/21).-
La defensa dedujo entonces impugnación federal con sustento en el carácter arbitrario de la decisión. Planteó que si bien el a quo declaró la improcedencia de la vía intentada, no la justificó a partir de un análisis de los requisitos formales sino que se pronunció sobre el fondo de la cuestión en forma anticipada, ligera, fragmentaria e infundada.-
Sostuvo que la validez constitucional de la citada norma procesal no fue motivo de agravio sino su aplicación irrazonable, que la resolución contiene aseveraciones que no se ajustan a lo que surge del legajo y una afirmación dogmática que reproduce de la sentencia del tribunal oral.-
Finalmente, alegó que la garantía del debido proceso incluye el derecho al recurso y que las normas sobre su admisión deben ser interpretadas siempre en sentido más favorable a la plena sustanciación y a la consiguiente decisión sobre el fondo del asunto (fs. 22/35).-
La apelación extraordinaria fue declarada inadmisible con fundamento en que no se rebatieron los argumentos del juzgador y que no bastaba la reiteración dogmática de meras manifestaciones opuestas con anterioridad y ya atendidas, máxime cuando tales objeciones se vinculan con aspectos referidos a la valoración de la prueba, lo que dio origen a esta queja.-
III
Si bien la Corte tiene establecido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento del recurso federal (Fallos: 302:1134;; 307:474; 313:77; 319:399 y 326:4693), también ha reconocido la excepción a ese principio cuando se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 322:702 y sus citas).-
La reseña efectuada permite concluir que en el sub júdice se ha verificado esa situación. En efecto, lo resuelto por el tribunal de casación significó una interpretación restrictiva de las normas que regulan ese medio de impugnación según las pautas fijadas por V.E. al fallar el 20 de septiembre último en la causa C 1757, L. XL in re “Casal, Matías Eugenio s/robo simple en grado de tentativa -causa nº 1681-”
Debe señalarse que a esa conclusión no obsta la circunstancia que se haya examinado la procedencia formal de la incorporación por lectura de las declaraciones del damnificado y de los testigos, pues ello no subsana el defecto antes indicado respecto de lo esencial del planteo recursivo, dirigido a obtener la absolución del imputado, al menos por aplicación del beneficio de la duda, con base en las objeciones que la defensa había expuesto respecto de la valoración de esos testimonios ante la ausencia de prueba de cargo remanente que habilite un juicio de certeza acerca de su culpabilidad, y que sustentó en los precedentes “Abasto” y “Almada” de esa instancia.-
En ese sentido, el a quo se limitó a sostener que los argumentos de la casación no llegan a demostrar que las constancias restantes a las cuestionadas impidan alcanzar certidumbre acerca de la materialidad y autoría de los hechos juzgados, y que el tribunal oral computó los testimonios en cuestión en la medida en que fueron confirmados por otros elementos de convicción; pero no dio respuesta al planteo del recurrente en relación a que tales probanzas remanentes tan sólo consistían en las manifestaciones del personal policial preventor, cuyas declaraciones brindadas en la etapa de instrucción también fueron leídas durante el debate.-
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio establecido en aquel precedente, para la adecuada satisfacción de la garantía de la doble instancia que aseguran los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprecio que correspondería al tribunal intermedio examinar tales extremos y así brindar plena vigencia al derecho de revisión del fallo condenatorio, pues la valoración de esos agravios permiten controlar si el razonamiento a través del cual se arribó a la sentencia de condena afectó o no los principios de defensa en juicio y debido proceso.-
IV
En consecuencia, sin abrir juicio sobre lo que pueda luego resolverse acerca del fondo del asunto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.-
Buenos Aires, 20 de marzo de 2006.-
Fdo.: EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Aníbal Leonel Benítez en la causa Benítez, Aníbal Leonel s/ lesiones graves - causa Nº1524, para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 condenó a Aníbal Leonel Benítez a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas como autor del delito de lesiones graves, calificado por haber sido cometido con un arma de fuego (arts. 90 y 41 bis del Código Penal).-
2º) Que en contra de dicha condena la defensa interpuso recurso de casación con fundamento en vicios de procedimiento originados durante el debate. En lo fundamental, cuestionó la incorporación por lectura de testimonios que fueron utilizados como prueba de cargo sin que esa parte hubiera tenido la oportunidad de interrogar a los testigos, y consideró que una interpretación tan amplia de las excepciones a la inmediación y a la oralidad previstas en el art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, además de desnaturalizar el debate, había lesionado el derecho de defensa en juicio del imputado, y en particular, su derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos, consagrado por los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
3º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso. En su decisión, el a quo sostuvo que el tribunal oral, al disponer la incorporación por lectura, se había atenido a lo dispuesto por el art. 391, Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que habían resultado infructuosas las diligencias para lograr la comparecencia de los testigos a la audiencia, y que la defensa, por su parte, no cuestionó la constitucionalidad del precepto legal invocado por los jueces. Agregó, por lo demás, que la recurrente no demostró que, excluidas las declaraciones testimoniales cuya incorporación fue impugnada, no se pudiera llegar, de todos modos, a un pronunciamiento condenatorio.-
4º) Que en contra de esta decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de fs. 437/450, que fue rechazado a fs. 454/455, lo cual dio origen a la presente queja.-
5º) Que en la medida en que se encuentra en discusión el alcance del "derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos" (art. 8.2.f, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y cc. art. 14.3.e, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho federal invocado por la apelante, resulta formalmente procedente la vía extraordinaria intentada (art. 14, inc. 3º, ley 48).-
6º) Que, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio (fs. 258/259 vta. del expediente principal), Aníbal Leonel Benítez fue llevado a juicio por haber amenazado de muerte con un arma de fuego, junto con Hipólito Ricardo Pérez, a Juan Horacio Bejarano, el 3 de diciembre de 2000, a las 4.30 hs. aproximadamente, en la puerta del domicilio de este último. Luego de que Benítez intentara dispararle sin éxito a Bejarano, ambos comenzaron a forcejear, y se produjo un disparo que produjo lesiones graves al damnificado.-
En apoyo de la acusación, el fiscal indica que "la evidencia de la responsabilidad de Aníbal Leonel Benítez en el hecho que se le imputa se basa principalmente en los dichos del damnificado Bejarano, de los testigos Gregorio, Herminio y Osvaldo Paredes, de Espínola y del personal policial interviniente; los informes médicos y de la División Balística" (sin destacar en el original).-
7º) Que al realizarse el debate (fs. 404/405 vta.) se dejó constancia de que no fue posible lograr la comparecencia de los testigos Juan Horacio Bejarano, Gregorio, Osvaldo y Herminio Paredes, Hipólito Ricardo Pérez y Pascualina Núñez González, y con oposición de la defensa de Benítez, se resolvió incorporar por lectura las declaraciones que los nombrados habían prestado durante la etapa de instrucción mientras dicho imputado aún no había sido habido.
8º) Que en la sentencia de fs. 407/414 vta. el tribunal oral consideró que la ausencia en el juicio de Gregorio Paredes -testigo directo del hecho- y de la víctima, impedían tener por acreditado el dolo de homicidio, pero que sí existían elementos de convicción suficientes con relación a las graves lesiones producidas por Benítez a Bejarano con un arma de fuego.-
9º) Que, según consta en la sentencia, en su declaración ante el tribunal, el imputado había sostenido una versión contraria a la de la acusación, al afirmar que había sido Bejarano quien le había apuntado con un arma de fuego, y que por esa razón se produjo el forcejeo que derivó en el disparo (fs. 410 vta.). No obstante, el descargo en cuestión fue rechazado por el sentenciante, sobre la base de "las contestes versiones en contrario de Bejarano y Gregorio Paredes" así como "la intervención que le achaca [el coimputado] Pérez". Se señala, asimismo, que "la hipótesis de amenaza con un arma de fuego por parte de Bejarano y la negativa de Benítez...no encuentran sustento sino cabal oposición en los contestes testimonios de Bejarano y Gregorio Paredes, ni siquiera fueron avaladas por el coprocesado Pérez, y resultan manifiestamente incompatibles con el testimonio de Espínola...".-
10) Que a partir de lo señalado precedentemente se advierte que resultaba más que razonable que la defensa reclamara la posibilidad de interrogar ante los jueces del debate, al menos, a Bejarano, Gregorio Paredes y Pérez, toda vez que tales testimonios constituían la base principal de la acusación. En efecto, la sentencia de condena parte de la base de que los nombrados, además de Benítez, fueron los únicos que estuvieron efectivamente presentes durante el incidente, y de los fundamentos expresados en la decisión se deriva claramente que fueron los dichos de los mencionados los que dieron verdadero sustento al rechazo de los descargos ensayados por el imputado.-
11) Que, en tales condiciones, el tribunal de juicio fundó la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
12) Que resulta inaceptable la afirmación del a quo relativa a que "la defensa no ha demostrado que, excluida las declaraciones testimoniales cuya incorporación por lectura ha sido puesta en crisis, la restante prueba colectada impida alcanzar certidumbre acerca de la forma en que sucedieron los hechos y respecto de la participación penalmente responsable de Benítez". En efecto, en un caso como el presente, en que prácticamente toda la prueba de cargo de alguna significación fue incorporada por lectura, una exigencia semejante carece de todo sustento. Pero, en cualquier caso, y a riesgo de desnaturalizar el derecho en cuestión, no es posible partir del presupuesto -implícito en el razonamiento del a quo- de que del interrogatorio de los testigos llevado adelante por la defensa durante el debate no podría surgir elemento alguno que corroborara la versión del imputado, y que dicho interrogatorio resulta ex ante inidóneo para lograr, al menos, echar alguna sombra de duda sobre un cuadro probatorio -suficiente-.
13) Que, desde otro punto de vista, la circunstancia señalada por el a quo con relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones se produjo en el marco del art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que -resultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr su comparecencia a la audiencia- no basta para subsanar la lesión al derecho de defensa producida durante el debate. El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima como tal. De allí que la invocación de la –imposibilidad- de hacer comparecer al testigo no baste para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de -incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria, serie A, Nº110, sentencia del 24 de noviembre de 1986, esp. párr. 31).-
14) Que teniendo en cuenta que una de las declaraciones cuya incorporación por lectura fuera cuestionada por la defensa no pertenecía a un –testigo- en sentido estricto, sino a quien en su momento fuera coprocesado (Pérez) corresponde aclarar que el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido -una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra- (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, Serie A, Nº 261-C, sentencia del 20 de septiembre de 1993, párr. 43 -sin destacar en el original-;; asimismo, caso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, Nº 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988). En este sentido, de acuerdo con los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “testigo de cargo” es toda declaración de una persona en que se funda una acusación o una decisión judicial condenatoria, o como lo expresara la Comisión Europea de Derechos Humanos, “todo tipo de pruebas verbales” (CEDH, en el caso Bönisch vs. Austria, serie A, Nº 92, sentencia del 6 de mayo de 1985).-
15) Que cabe indicar que los criterios interpretativos precedentemente mencionados han sido adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Castillo Petruzzi c. Perú” (CIDH, sentencia del 30 de mayo de 1999). Aun cuando no es posible dejar de señalar que las violaciones a garantías básicas que estaban en discusión en dicho caso eran de una gravedad difícilmente comparable con el sub lite, con relación a lo que aquí interesa, la Corte Interamericana consideró relevante la circunstancia de que la defensa no hubiera podido contrainterrogar a los testigos ni durante la instrucción ni con posterioridad e indicó: “Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar a los testigos en su contra y a favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa” (cf. párr. 154, con remisión a los casos Barberá y Bönisch ya mencionados).-
16) Que la palmaria lesión al derecho de defensa producida en el caso por la incorporación por lectura de testimonios de cargo torna inoficioso el examen de los restantes agravios de la recurrente, invocados desde la perspectiva de las exigencias constitucionales de oralidad, publicidad e inmediación del debate.-
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.-
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y cúmplase.
Fdo.: ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
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