martes, diciembre 19, 2006

excarcelacion romina anahi tejerina Jujuy 12 diciembre 2006


Expte. Nº 164/06: “Incidente de Excarcelación remitido por el Superior Tribunal de Justicia en Expte. Nº 3897/1, a favor de Romina Anahí TEJERINA” - Cámara en lo Penal de Jujuy - Sala II - 12/12/2006

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de diciembre de dos mil seis, siendo horas 10:00, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Penal, los señores Vocales titulares Dres. ANTONIO LLERMANOS, ALFREDO JOSE FRIAS y Dra. MIRTA BEATRIZ CHAGRA – Defensora de Menores e Incapaces, Vocal habilitada, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 164/06: “Incidente de Excarcelación remitido por el Superior Tribunal de Justicia en Expte. Nº 3897/1, a favor de Romina Anahí TEJERINA”.//-

El Dr. Antonio Llermanos dijo:

Que los Dres. Fernando H. Molinas y Mariana Vargas solicitan la excarcelación de Romina Anahí Tejerina. Fundamentan que el fallo de este tribunal oral sería solo un fallo de primera instancia y como tal correspondería la excarcelación que peticionan, mientras dure el trámite del recurso de casación interpuesto, alegando que su defendida se encuentra sometida a un proceso penal en el que continúa gozando de la garantía constitucional de presunción de inocencia, y por ello sería procedente la excarcelación. Resaltando que la misma se encuentra privada de su libertad desde el 23 de febrero de 2003, y que siempre ha colaborado con la justicia evidenciando esto con su presentación espontánea ante las autoridades, entre otras actitudes, lo que probaría que la misma no constituye un obstáculo para la averiguación de la verdad ni un peligro de fuga. Afirman que una persona no () puede estar sometida a un proceso penal prolongado en el tiempo, como es el caso de autos, haciendo alusión a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Citan jurisprudencia que consideran pertinente al caso.-

El Sr. Fiscal luego de una serie de consideraciones de hecho y de derecho que estima apropiadas, concluye que debe denegarse la excarcelación solicitada.-

Así las cosas, voy a expresar en primer lugar que la cuestión traída a dilucidar por éste órgano jurisdiccional resulta de puro derecho, atento los elementos que arrojan de sí los autos. Desde ya, adelantando una opinión, anticipo que el beneficio de soltura propiciado no puede prosperar, en orden a la aplicación del derecho vigente, Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Leyes reglamentarias.-

En efecto, voy a centrar el tema en dos momentos procesales distintos, uno, anterior a la condena dictada por esta Sala II de la Cámara en lo Penal, del día 22 de junio de 2005, que aplicó una pena efectiva de 14 años de prisión a la encartada Romina Anahí Tejerina por el delito de Homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, Art. 80 inciso 1º y última parte de la citada norma. El otro, es el posterior al dictado de la condena. Para aquél, efectivamente, la procesada se encontraba bajo la cautelar de prisión preventiva en orden a su libertad ambulatoria. Sobre este aspecto, cabe recordar que la defensa técnica, días antes de la fijación de audiencia a los fines del debate, presentó un pedido de excarcelación, que fuera resuelto a los 22 días del mes de abril de 2005. Por entonces decían igual que ahora, que han transcurrido los plazos que consagra el Pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía Constitucional y las normas reglamentarias respectivas, por lo que venían a solicitar su excarcelación. Este incidente fue desde luego, denegado, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.-

El Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y de que su libertad se condicione a garantías que aseguren su comparencia en juicio (Art. 75). Norma similar hallamos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, además, consigna que la prisión preventiva no debe ser la regla general (art. 9.3). (Ver Nº 126).- La Convención sobre los Derechos del Niño, a la vez que prohíbe la pena de muerte para menores de 18 años, veda también imponerles prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación (Art. 37 a) . Entendemos que si la condena a perpetuidad queda prohibida cuando no hay posible excarcelación, la libertad durante el proceso penal viene a ser la pauta general para los menores de 18 años.- (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Nueva edición ampliada y actualizada a 2002-2003, Tomo II-A, Bidart Campos, pág. 150).-

Así tenemos, que el juicio en plazo razonable viene aludido en el Pacto de San José de Costa Rica arts. 8.1 y 7.5) y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3 c). Norma similar sobre enjuiciamiento penal sin demora aparece en la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 40.2 b, III).-

No obstante ello, debemos considerar que “Los tratados internacionales sobre derechos humanos prevén sus posibles limitaciones. La pauta genérica consiste en que estas limitaciones deben adecuarse al estilo de una “sociedad democrática”. En el Pacto de San José de Costa Rica hay una cláusula genérica en el art. 32, donde se enuncia que “los derechos están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. El art. 30 estipula que las restricciones autorizadas por el pacto no se pueden aplicar sino conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.- (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Nueva edición ampliada y actualizada a 2002-2003, Tomo II-A, Bidart Campos, pág. 216).-

Así las cosas, no resulta aventurado sostener que el espíritu y propósito de los tratados internacionales, es preservar y garantizar los derechos individuales en un marco de equilibrio y justicia, que seguramente no están dirigidos a que en forma ilimitada, so pretexto de interpretación, se adjudiquen a estas garantías, un mejor derecho, que el que poseen, pretendiendo, como en el caso, que la vía recursiva allane el camino para obtener una libertad anticipada, acontecimiento tal, que a todas luces se muestra como absolutamente improcedente.-

En apoyo de lo expuesto, resulta oportuno citar calificada doctrina que nos ilustra “El derecho a la libertad ambulatoria de una persona no puede subordinar el legítimo derecho de toda una comunidad que pretende, por medio de un proceso legal, llevar adelante una investigación, ni la también legítima adjudicación de responsabilidades, así como el cumplimiento de las sanciones que en su consecuencia se dicten. Todo el engranaje creado por la Constitución apunta a que se cumplan en forma armónica todos los derechos, declaraciones y garantías reconocidos;; por ello, no debe sostenerse válidamente que alguno tenga carácter absoluto, ya que todos ellos están relacionados, condicionados, complementados y limitados por otros de igual rango. El derecho a la libertad ambulatoria no podía ser la excepción y, por lo tanto, no es un derecho absoluto, sino que puede ser limitado, pero por razones muy restrictivas, temporariamente y mediando orden y control judicial suficiente.- (“Excarcelación y exención de prisión”, Valentín H. Lorences, Ed. Universidad, pág. 143 y 144).-

Seguramente que los pactos citados, con jerarquía Constitucional –Art. 75º inciso 22 de nuestra Carta Magna- se encuentran relacionados con la medida cautelar, ya expresada, de prisión preventiva, que para el supuesto de prolongarse, sin sentencia, puede ser objeto, obviamente, de actuación, como así mismo de la vía recursiva, pudiendo esta vía recursiva prolongarse sine die hasta llegar ante la jurisdicción supraestatal de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como así ocurrió en el Incidente de Excarcelación de Mario Firmenich, quien formulara denuncia ante dicho órgano supraestatal, conforme al Pacto de San José de Costa Rica.-

La Cámara Nac. De Casación Penal, Sala 3ª, en el caso “Peralta, Claudio G.”, de fecha 10/11/04, en relación al recurso de casación y al efecto suspensivo, en su fallo, entre otras citas, menciona: "El efecto suspensivo de la concesión de los recursos opera sobre situaciones fácticas, es decir, se mantiene el status quo existente al momento del dictado de la resolución que se impugna. Así cuando el procesado está libre, si se lo condena a prisión efectiva, recurre, sigue en aquella situación hasta que el pronunciamiento de encierro quede firme, lo cual ocurre o empieza a ocurrir cuando ingresa en el penal. Del mismo modo al imputado que está ejerciendo una profesión se lo inhabilita para ello, mientras se sustancie sus apelaciones continúa en tal práctica hasta tanto la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, y se empieza a efectivizar cuando el encargado del control de su cumplimiento, en el caso el juez de ejecución, está en condiciones de actuar (sala 3ª, causa 2483, "Martínez, Gustavo M. s/ Recurso de casación", reg. 303/00, rta. 6/7/2000, voto del Dr. Tragant)".-

Con el precedente anticipo jurisprudencial citado, vamos a ingresar en el segundo de los aspectos, que es aquél con la encartada Romina Anahí Tejerina ya condenada, por sentencia dictada en 22 de junio de 2005, y en tal sentido, cabe mencionar al gran maestro Jorge A. Clariá Olmedo, “Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo VII, El Procedimiento Penal”, pág. 297: “... mientras la sentencia condenatoria recaída en un proceso penal sea recurrible o mientras se tramita la vía del recurso, no puede entrar en vigencia la sanción o condena impuesta. Esto, sin perjuicio de que continúe, con igual o con menor intensidad, la aplicación de la medida provisional de afectación de los bienes o de privación de la libertad que hubiere sido ordenada en forma cautelar, y de que esta última se compute después dentro del monto de cumplimiento de la pena, conforme las prescripciones del Código Penal.” Por otra parte, “... no en todos los casos la firmeza de la resolución es coincidente con la ejecutabilidad del pronunciamiento. Basta para ello, pensar en las excepciones a la regla del efecto suspensivo, que permiten ejecutar los pronunciamientos aún no firmes.”.-

En efecto, ello resulta así, a poco que se repare y advierta que si bien es cierto la regla en los recursos es el efecto suspensivo, en el caso la excepción se encuentra expresamente contemplada en la Ley 25.430, reglamentaria del alcance y extensión del Pacto de San José de Costa Rica, cuando en su Art. 2º nos dice: “Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.390, por el siguiente: Artículo 2°- Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.”.-

Asimismo, reiterando conceptos anteriores, podemos decir: “Art. 2 (Texto según ley 25.430): dispone que los plazos fijados en el art. 1 no se tendrán en cuenta cuando medie sentencia condenatoria, aunque no estuviera firme. Esto implica que la sentencia condenatoria suspende el término para la contabilización del período fijado como principio general, para no reiniciarse más dicha cuenta. La norma se aplica así sólo a los casos en que no medie sentencia condenatoria, ya que al momento de dictarse la misma la presente ley deja de tener vigencia efectiva, en tanto no se fijan límite para la tramitación de las apelaciones.” (“Excarcelación y exención de prisión”, Valentín H. Lorences, Ed. Universidad, pág. 126). Consecuentemente, podemos decir, junto al autor citado, como él mismo lo expresa (pág. 130) “En la redacción actual, el derecho a la libertad anticipada se pierde si medió sentencia condenatoria; con el dictado de la misma se suspende el cómputo de la detención preventiva sin que comiencen a correr plazos nuevos, salvo los fijados para el trámite de los distintos recursos.”

Por las consideraciones doctrinarias y legales precedentemente invocadas, y tratándose, como ya se dijera, de una cuestión de puro derecho, es que debo concluir sosteniendo sin hesitación que la concreta situación de Romina Anahí Tejerina, la presunción de certeza del pronunciamiento condenatorio en su contra, y el tiempo que lleva en detención no la hacen acreedora de la excarcelación, debiendo consecuentemente rechazarse la misma.-

Tal es mi voto.-

El Dr. ALFREDO JOSE FRIAS, dijo:

Que teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 12 de la Ley orgánica del Poder Judicial Nº 4055/84, adhiero en un todo a lo expresado en el primer

Así voto.-

La Dra. MIRTA BEATRIZ CHAGRA, dijo:

De acuerdo a lo establecido por el Art. 12 de la Ley orgánica del Poder Judicial Nº 4055/84, adhiero en un todo a las conclusiones arribadas por el señor Vocal del primer voto.-

Tal es mi voto.-

Por lo expuesto en los votos que anteceden, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Penal;;

R E S U E L V E:

I.- Rechazar el pedido de excarcelación solicitado por la Defensa Técnica de la condenada Romina Anahí Tejerina.-
II.- Notifíquese.//-

Fdo.: ANTONIO LLERMANOS - ALFREDO JOSE FRIAS - MIRTA BEATRIZ CHAGRA

1 comentario:

Anónimo dijo...

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