Autos, vistos y considerando:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Alberto Betancourt contra la resolución de fs. 184/89, en cuanto dispuso el procesamiento del nombrado en orden al delito de homicidio culposo (art. 84 del C.P.).
Se imputa a Betancourt haber omitido cumplir con los deberes a su cargo, consistentes en adoptar las medidas de seguridad debidas para el mantenimiento del balcón y las barandas del departamento “A” del piso 5 del edificio sito en Charcas 4165 de esta ciudad, conforme lo impone la ley 257 del G.C.B.A y sus decretos reglamentarios 1232 y 1233.
Ese incumplimiento, habría posibilitado la muerte de Rosalía Ideses de Kohn al caer desde el balcón de su departamento el 26 de marzo de 2005, comprobándose al ingresar al lugar que una de las barandas del balcón estaba caída.
Pues bien, llegado el momento de resolver la cuestión traída a estudio del tribunal, se adelanta que, por los argumentos que se expondrán a continuación, habrá de revocarse la resolución impugnada.
En primer lugar, habrá de advertirse que no comparte el tribunal la apreciación realizada por la juez de la instancia anterior respecto a que la obligación de cumplir con la ley 257 recaía en el administrador.
Ello así, por cuanto, si bien sería el administrador del consorcio quien debe hacerse cargo del cuidado y reparación de las partes comunes del edificio, de la lectura del reglamento de copropiedad y administración del edificio en cuestión (fs. 131/58), surge que el edificio se divide en sectores de propiedad exclusiva y sectores de propiedad común, ubicándose a los balcones como propiedad exclusiva (ver fs. 138/42), sin que surja tampoco de la ley de propiedad horizontal, la calidad de propiedad común.
Ahora bien, sin perjuicio de lo sostenido en el párrafo anterior, y teniendo en cuenta que ninguna referencia a tal extremo realizó la defensa del imputado y que el perito oficial (arquitecto) indicó que el balcón y la baranda eran consideradas parte común por la ley de propiedad horizontal, habrá de continuarse con el análisis del caso planteado suponiendo que tal obligación incumbía al imputado.
Así, las normas citadas imponían la obligación de realizar una inspección que determinara el estado de conservación, entre otras cosas, de los balcones y barandas.
Teniendo en cuenta ello y que, la inspección requerida por la ley en cuestión no había sido realizada no obstante haber vencido el plazo legal que se establecía para ello, debe evaluarse si el cumplimiento de la acción mandada hubiera evitado el resultado.
Y es precisamente en este punto donde, a criterio del tribunal, fracasa la imputación.
En efecto, y sin perjuicio del contenido del informe realizado a pedido de la familia de la víctima por la arquitecta Nerpiti, el perito oficial en su informe de fs. 127/28, señaló que debido al tiempo transcurrido no podía determinarse cuál era el estado del balcón y la baranda al momento del hecho, y que no le correspondía determinar si la caída de la damnificada había sido consecuencia del desprendimiento de la baranda por su estado de conservación, como así tampoco si la víctima estaba apoyada en ella y como consecuencia de eso ésta se desprendió o si podía tratarse de un suicidio.
Por su parte, la perito de la defensa indicó que en su opinión, el desprendimiento de la baranda se produjo básicamente por vicios en el proyecto y en la construcción ya que, de acuerdo con lo observado, los ensambles de la baranda con el parante y con la pared son de construcción incorrecta.
En razón de ello, se le recibió declaración testimonial al perito oficial, Ricardo Horacio Fasano (fs. 183), quien en esa oportunidad, y tras exhibírsele el informe de la perito de la defensa, señaló que coincidía con ella respecto a que la baranda se rompió por un problema de diseño original de la pieza, manifestando también su acuerdo respecto a los gráficos realizados por ella en cuanto al modo correcto de ensamblaje obrante a fs. 163.
Así las cosas, considera el tribunal que si, de acuerdo a lo sostenido por los peritos intervinientes, el desprendimiento de la baranda se produjo por un ensamblaje incorrecto, la inspección requerida por la ley 257 no hubiera sido apta para detectar y corregir esa circunstancia.
En tal sentido, debe indicarse que si se observa el informe preliminar aportado por el imputado, realizado por el arquitecto Jorge A. García Rozado pocos meses después de ocurrido el hecho investigado y a fin de cumplir con la inspección requerida por la ley 257, se advierte que nada se dice en él respecto al modo en que se encuentran ensambladas las barandas de los balcones.
En virtud de las consideraciones expuestas, entiende el tribunal que si no puede afirmarse con seguridad que la conducta debida, que en este caso sería haber realizado la inspección requerida por la ley 257 de la Ciudad de Buenos Aires, habría evitado el resultado, por aplicación del principio indubio pro reo, debe rechazarse la imputación del resultado a la omisión del autor.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal resuelve:
Revocar la resolución de fs. 184/89, y disponer el sobreseimiento de Carlos Alberto Betancourt (art 336, inc. 3 del C.P.P.N.), de las demás condiciones personales obrantes en autos, con la expresa mención de que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado.
Devuélvase al juzgado de origen y sirva la presente de atenta nota de envío.
Rodolfo Pociello Argerich
Mario Filozof
María Laura Garrigós de Rébori
Ante mí:
Fernando Collados Storni
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Alberto Betancourt contra la resolución de fs. 184/89, en cuanto dispuso el procesamiento del nombrado en orden al delito de homicidio culposo (art. 84 del C.P.).
Se imputa a Betancourt haber omitido cumplir con los deberes a su cargo, consistentes en adoptar las medidas de seguridad debidas para el mantenimiento del balcón y las barandas del departamento “A” del piso 5 del edificio sito en Charcas 4165 de esta ciudad, conforme lo impone la ley 257 del G.C.B.A y sus decretos reglamentarios 1232 y 1233.
Ese incumplimiento, habría posibilitado la muerte de Rosalía Ideses de Kohn al caer desde el balcón de su departamento el 26 de marzo de 2005, comprobándose al ingresar al lugar que una de las barandas del balcón estaba caída.
Pues bien, llegado el momento de resolver la cuestión traída a estudio del tribunal, se adelanta que, por los argumentos que se expondrán a continuación, habrá de revocarse la resolución impugnada.
En primer lugar, habrá de advertirse que no comparte el tribunal la apreciación realizada por la juez de la instancia anterior respecto a que la obligación de cumplir con la ley 257 recaía en el administrador.
Ello así, por cuanto, si bien sería el administrador del consorcio quien debe hacerse cargo del cuidado y reparación de las partes comunes del edificio, de la lectura del reglamento de copropiedad y administración del edificio en cuestión (fs. 131/58), surge que el edificio se divide en sectores de propiedad exclusiva y sectores de propiedad común, ubicándose a los balcones como propiedad exclusiva (ver fs. 138/42), sin que surja tampoco de la ley de propiedad horizontal, la calidad de propiedad común.
Ahora bien, sin perjuicio de lo sostenido en el párrafo anterior, y teniendo en cuenta que ninguna referencia a tal extremo realizó la defensa del imputado y que el perito oficial (arquitecto) indicó que el balcón y la baranda eran consideradas parte común por la ley de propiedad horizontal, habrá de continuarse con el análisis del caso planteado suponiendo que tal obligación incumbía al imputado.
Así, las normas citadas imponían la obligación de realizar una inspección que determinara el estado de conservación, entre otras cosas, de los balcones y barandas.
Teniendo en cuenta ello y que, la inspección requerida por la ley en cuestión no había sido realizada no obstante haber vencido el plazo legal que se establecía para ello, debe evaluarse si el cumplimiento de la acción mandada hubiera evitado el resultado.
Y es precisamente en este punto donde, a criterio del tribunal, fracasa la imputación.
En efecto, y sin perjuicio del contenido del informe realizado a pedido de la familia de la víctima por la arquitecta Nerpiti, el perito oficial en su informe de fs. 127/28, señaló que debido al tiempo transcurrido no podía determinarse cuál era el estado del balcón y la baranda al momento del hecho, y que no le correspondía determinar si la caída de la damnificada había sido consecuencia del desprendimiento de la baranda por su estado de conservación, como así tampoco si la víctima estaba apoyada en ella y como consecuencia de eso ésta se desprendió o si podía tratarse de un suicidio.
Por su parte, la perito de la defensa indicó que en su opinión, el desprendimiento de la baranda se produjo básicamente por vicios en el proyecto y en la construcción ya que, de acuerdo con lo observado, los ensambles de la baranda con el parante y con la pared son de construcción incorrecta.
En razón de ello, se le recibió declaración testimonial al perito oficial, Ricardo Horacio Fasano (fs. 183), quien en esa oportunidad, y tras exhibírsele el informe de la perito de la defensa, señaló que coincidía con ella respecto a que la baranda se rompió por un problema de diseño original de la pieza, manifestando también su acuerdo respecto a los gráficos realizados por ella en cuanto al modo correcto de ensamblaje obrante a fs. 163.
Así las cosas, considera el tribunal que si, de acuerdo a lo sostenido por los peritos intervinientes, el desprendimiento de la baranda se produjo por un ensamblaje incorrecto, la inspección requerida por la ley 257 no hubiera sido apta para detectar y corregir esa circunstancia.
En tal sentido, debe indicarse que si se observa el informe preliminar aportado por el imputado, realizado por el arquitecto Jorge A. García Rozado pocos meses después de ocurrido el hecho investigado y a fin de cumplir con la inspección requerida por la ley 257, se advierte que nada se dice en él respecto al modo en que se encuentran ensambladas las barandas de los balcones.
En virtud de las consideraciones expuestas, entiende el tribunal que si no puede afirmarse con seguridad que la conducta debida, que en este caso sería haber realizado la inspección requerida por la ley 257 de la Ciudad de Buenos Aires, habría evitado el resultado, por aplicación del principio indubio pro reo, debe rechazarse la imputación del resultado a la omisión del autor.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal resuelve:
Revocar la resolución de fs. 184/89, y disponer el sobreseimiento de Carlos Alberto Betancourt (art 336, inc. 3 del C.P.P.N.), de las demás condiciones personales obrantes en autos, con la expresa mención de que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado.
Devuélvase al juzgado de origen y sirva la presente de atenta nota de envío.
Rodolfo Pociello Argerich
Mario Filozof
María Laura Garrigós de Rébori
Ante mí:
Fernando Collados Storni
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