viernes, marzo 16, 2007

Pedido de extradicion por el delito de conspiración para importar estupefacientes (conspiracy). Principio de territorialidad.

Cabrera, Juan Carlos s/ pedido de extradición

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Causa resuelta el 6 de marzo de 2007

-I-

El titular del Juzgado Federal n° 2 de Morón, provincia de Buenos Aires concedió la extradición de Juan Carlos Cabrera, requerido por los Estados Unidos de Norteamérica, y supeditó la efectiva entrega a la finalización del proceso que se le sigue en la República Argentina.

Contra esa decisión interpusieron sendos recursos la defensa -contra la concesión de la extradición, fs. 306-y el fiscal -contra la suspensión de la entrega, fs. 305- los que fueron concedidos a fs. 307.

-II-

Juan Carlos Cabrera es requerido por el Tribunal del distrito meridional de la Ciudad de Nueva York bajo la acusación de confabular (conspiracy) para la importación de cocaína a los Estados Unidos de Norteamérica. Estos hechos fueron descubiertos a raíz de una operación conjunta entre integrantes de la Drug Enforcment Administration (DEA) y la Policía Federal Argentina.

A su vez, esta investigación originó la causa n1 2119 en trámite ante el Juzgado Federal n1 2 de Morón en la cual se le dictó a Cabrera la prisión preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes agravado por el concurso de tres o más personas (artículos 5to. inciso "c" y 11 inciso "c" de la ley 23.737).

Sentadas así las circunstancias que conforman el marco fáctico del presente pasaré a continuación a tratar los agravios del representante de este Ministerio Público Fiscal contra el punto II de la sentencia en crisis para, posteriormente, contestar los traídos por la defensa en pro del rechazo de la extradición.

-III-

Como se dijo, el magistrado actuante dispuso la suspensión de la entrega hasta tanto se dicte sentencia (y, eventualmente, se purgue la condena) en el proceso que se le sigue a Cabrera ante ese tribunal.

Contra esa decisión el fiscal se agravió argumentando que la potestad para decidir si corresponde dirimir la entrega o concretarla inmediatamente es un atributo que la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24767) atribuye al Poder Ejecutivo.

A los efectos de determinar la correcta solución de esta cuestión conviene examinar, en primer lugar, el tratado aplicable puesto que es éste instrumento el que rige primordialmente las relaciones entre las partes (doctrina de Fallos 323:3680, entre muchos otros).

El tratado de extradición con los Estados Unidos de Norteamérica (ley 25126) prescribe, en su artículo 13 que "...

2. El Estado Requerido podrá postergar los trámites de extradición relativos a una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en aquel Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier condena impuesta". Como se advierte, según el tenor del instrumento, la potestad de aplazar la entrega del extraditable es facultativa del Estado requerido. Pero nada se dice sobre quién, dentro del Estado requerido, está habilitado para ejercer esta facultad.

Es por ello que la dilucidación de esta cuestión debe hacerse por remisión a la ley 24767 puesto que sus normas "servirán para interpretar el texto de los tratados" y se aplicarán "en todo lo que no disponga en especial el tratado" (artículo 21).

La Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, establece quién es el facultado para decidir la entrega inmediata o para suspenderla. En el artículo 39 se dice que "La entrega se postergará en las siguientes situaciones: a) Si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata cuando el delito por el que se concedió la extradición fuese de una entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o cuando resultare que la postergación podría determinar la impunidad del reclamado en el Estado requirente".

La atribución de la potestad de entregar o suspender la remisión del extraditable está, entonces, finalmente asignada al Poder Ejecutivo quien tiene la facultad legal, concurrente con el judicial, de disponer la entrega inmediata cuando así lo estime, siempre que se verifique alguno de los dos supuestos que prevé la norma.

En consecuencia, el magistrado extralimitó sus potestades al no supeditar su decisión a la del Poder Ejecutivo.

-IV-

Fundados los agravios de este Ministerio Público Fiscal, corresponde a continuación responder los que introdujo la defensa.

Estos se centran principalmente en la aplicación de la decisión adoptada por el Tribunal en "Duque Salazar" (D. 1924.XXXVIII, sentencia del 16 de noviembre de 2004). Según la defensa, el sub iudice es análogo al mencionado precedente y, por lo tanto, correspondería adoptar idéntica solución.

En primer lugar, cabe resaltar que el recurrente, más allá de la mera afirmación de la identidad entre los dos supuestos, nada ha hecho para intentar demostrarla, por lo cual su argumentación deviene, cuando menos, insuficiente y dogmática.

Es por ello que corresponde, sin más, el rechazo del recurso.

Sin embargo, considero pertinente expedirme respecto de los precedentes, de "Duque Salazar" en particular, y por cierto, de las circunstancias del presente caso, pese a que el suscripto ha tenido oportunidad de opinar respecto de la supuesta violación al principio del non bis in idem en el nombrado precedente.

Se dijo en aquella oportunidad que resultaba aplicable -además del tratado de extradición específico- la Convención Única sobre Estupefacientes -Nueva York 1961- y su Protocolo de Modificación -Ginebra 1972-(decreto-ley 7672/63 y ley 20449, respectivamente), plenamente vigentes en la especie puesto que la posterior Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (ley 24072) no los ha reemplazado ni derogado (cfr. artículo 25) ni, por otra parte, han sido denunciados por la República Argentina, único supuesto que -como es sabido- habilita a un Estado a sustraerse unilateralmente de las obligaciones internacionalmente asumidas (artículos 42.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

No me parece inoportuno reeditar aquí esta argumentación, por lo cual me remito in totum a las consideraciones que expusiera en aquella oportunidad.

Es que en los últimos precedentes ("Arla Pita -Fallos 325:2777- y "Duque Salazar") V.E. no consideró la aplicación de la Convención Única (salvo en la disidencia del ministro Pettracchi en "Arla Pita") puesto que entendió, en el primero, que por tratarse la imputación extranjera del delito de conspiracy y la argentina del de tráfico de estupefacientes, se cumplía con el requisito de la doble subsunción más allá del presupuesto de la convención; y en el segundo porque la mayoría entendió sin mencionar lo convenido en Nueva York en 1961, que simplemente se trataba de la misma conducta doblemente reprimida.

Ahora bien, dentro de este marco resulta hoy indispensable estudiar cómo ha transitado la posición del Tribunal, toda vez que su integración ha cambiado en el transcurso de estos últimos años y atendiendo a que parte de sus nuevos miembros aún no se ha pronunciado sobre esta cuestión que, por cierto, y como he de sostener más adelante, no es menor sino que compromete seriamente la responsabilidad internacional de la República.

En el precedente "Rojas Morales" (Fallos 311:2518) la Corte había sostenido (con el voto de los ministros Belluscio, Fayt, Petracchi y Bacqué) con remisión al dictamen del Procurador la vigencia del artículo 36.2.a.i de la Convención Única de Estupefacientes. Tesis que reitera en "Curuchaga" (Fallos 324:1146) con la firma de los ministros Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Bossert y Vázquez, cuestión que, al no ser debatida por la mayoría en "Arla Pita", recién cambia en su sentido en "Duque Salazar" (con voto de los ministros Zaffaroni, Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt y Maqueda por la mayoría y de los ministros Belluscio y Boggiano en disidencia).

Esta referencia cronológica considero que no es ociosa, toda vez que el único sostén en "Duque Salazar" para la falta de aplicación del artículo 36 de la Convención Única, sería el argumento de su derogación tácita por la Convención de Viena de 1988, contenido en la disidencia del ministro Petracchi en "Arla Pita". Pero, y he aquí lo significativo, la Convención de Viena de 1988 ya había sido ratificada por la República Argentina el 28 de junio de 1993 y por lo tanto, si el argumento es ése, no se la podía ignorar como derogatoria del artículo 36 de la Convención Única al fallar en "Curuchaga" en el año 2001.

De tal forma queda en claro que estamos en presencia de uno de aquellos supuestos donde "la Corte debe, como regla fundamental para su funcionamiento, adecuar sus decisiones a los precedentes dictados por ella en la misma cuestión" (Fallos 313:1333, disidencia del ministro Petracchi, considerando 101 y sus citas), máxime que no se han invocado las "circunstancias excepcionales" para apartarse de ellos, a las que allí se hace referencia.

En fin, volviendo al tema central de este recurso, lo que el suscripto intenta destacar es que las obligaciones asumidas por la República Argentina en ocasión de aquel compromiso internacional son aún plenamente exigibles. Y, a mi juicio, no existen suficientes razones que justifiquen un apartamiento de la convención.

En efecto, actuar de otro modo implicaría un claro incumplimiento por parte del Estado argentino de obligaciones convencionales que lo vinculan, violando así el principio de pacta sunt servanda, axial en el derecho internacional de los tratados, que integra el ius cogens y ha sido receptado expresamente en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Vid. también Preámbulo y artículo 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas, artículo 51, inciso "b" y "c" de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Y evitar el recaer en responsabilidad internacional es un deber no sólo del órgano estatal que específicamente dirige las relaciones exteriores de la Nación, sino también de todas las demás instituciones que conforman el gobierno argentino. Así, la Corte ha dicho que a ella le corresponde velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de la Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos 318:373, entre otros).

Es éste un axioma que el Tribunal se ha encargado de enfatizar profusamente y, en concordancia con él, ha dispuesto la aplicación de obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina aun por sobre las competencias más específicas de los otros órganos del Estado que no las habían receptado. Es un caso paradigmático y señero a este respecto el conocido precedente "Ekmekdjian" publicado en Fallos 315:1492, en el que se reconoció la operatividad del derecho de réplica a pesar de que no había sido reglamentado legislativamente. También puede citarse, en este sentido, la sentencia del caso "Priebke" (Fallos 318:2148) en el que la convención internacional que la Corte aplicara no había tenido tratamiento legislativo y, por ende, no había sido ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional.

En esta senda, V.E. ha dado muestras indudables de su preocupación por la vigencia preeminente del orden jurídico internacional en el ámbito del Poder Judicial y en los casos que a él se someten. Así, en "Arancibia Clavel" (A. 38.XXXVII, sentencia de fecha 24 de agosto de 2004) dispuso la aplicación de los principios previstos en la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, a pesar de que el mencionado instrumento no había tenido recepción positiva en el orden interno al momento de los hechos que eran objeto de juzgamiento.

Y bien podría decirse que estos ejemplos en los que el respeto irrestricto por el orden internacional -aún en el inasible supuesto de normas del derecho internacional consuetudinario, como son los casos de "Priebke" y "Arancibia Clavel"-en aparente pugna con garantías contempladas en la Constitución Argentina, respondía a un atendible reclamo en pos de la vigencia de derechos e intereses fundamentales de la sociedad que debían prevalecer, como la persecución de crímenes aberrantes contra el derecho de gentes.

Pero el celo de V.E. por la vigencia plena del orden internacional no se detuvo allí. En fecha reciente, en "Espósito" (E. 224.XXXIX, sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004), consideró que resultaban inaplicables los principios generales sobre prescripción del derecho interno puesto que así lo imponía una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello a pesar de que -expresamente- el Tribunal disintió con esa interpretación por considerarla violatoria de las garantías del debido proceso.

En efecto, en el considerando 121 dijo que "... sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar sentado que esta Corte no comparte el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado... Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la Constitución Nacional".

En consecuencia, si esto es así, si ante una interpretación de un convenio internacional realizada por un tribunal con este mismo carácter, la Corte dispone su aplicación necesaria en el orden interno argentino, aún a despecho de lo que ella considera una violación de principios constitucionales, )por qué habría de hacerse otra cosa con una norma clara como la del artículo 36 de la Convención de Ginebra?. Si V.E. no comparte la solución convencional de "duplicar" la persecución para los delitos de tráfico transnacional de estupefacientes, bien podría dejar asentada esta discrepancia y, una vez más, acatar lo que el concierto de las naciones ha dispuesto (y la República Argentina ha receptado).

No es que el suscripto considere que se verifica aquí una violación a la garantía del non bis in idem: adhiero, como en las pasadas ocasiones en que me tocó dictaminar sobre esta cuestión, a la postura según la cual se considera que la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar, queda desvirtuada ante la regla de interpretación del artículo 36.2.a.i de la Convención Única de Estupefacientes y su enmienda, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países ya que las acciones de exportar e introducir estupefacientes lesionan ambos ordenamientos y tienen distintos momentos de consumación, aun cuando puedan resultar de un único designio (Fallos 311:2518 y 324:1146). Pero creo que -aún desde el disenso- el Tribunal debería aplicar la norma que consagra este estándar.

Es que no estamos aquí ante un simple acuerdo bilateral para regular materias más o menos triviales. El convenio al que hacemos referencia constituye uno de los primeros y principales instrumentos del derecho internacional adoptado por las Naciones Unidas para la lucha contra el narcotráfico.

Y, al día de la fecha, ciento ochenta países lo han suscripto y ratificado.

Si en "Arancibia Clavel" se consideró que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad era de aplicación insoslayable por cuanto esta restricción constituye parte del acervo de la comunidad internacional, conformándose así una costumbre internacional a la cual la Argentina había contribuido a formar (considerandos 271 a 291), con mayor razón aún será este caso, en el que la obligación está expresamente volcada en un instrumento internacional con más de cuarenta años de operatividad y al que la República Argentina adhirió allá en el año 1973.

Repárese que este compromiso se inscribe en la preocupación de los países que adhieren a la Organización de las Naciones Unidas por la creciente expansión del narcotráfico en estructuras organizadas que trascienden las fronteras políticas de los Estados y que, en ocasiones, cuentan con un poder organizativo y -por sobre todas las cosas- económico, mucho mayor que el de las naciones mismas.

En este marco, las condiciones actuales -y los hechos ocurridos en fechas recientes-han mostrado que la República Argentina se está transformando en un destino estratégico de la narcocriminalidad, utilizado para la distribución mundial de estupefacientes.

Y como es evidente, los jueces no pueden estar ajenos a la realidad social en la que se insertan sus decisiones.

Desoír una norma de tan extendido consenso internacional e incumplir una obligación contractualmente asumida, implica poner a la República Argentina en posición de ser pasible del reproche internacional por no cooperar en la lucha universal contra el crimen organizado, presupuesto básico que fundamenta el instituto mismo de la extradición tal como el Tribunal lo entiende, esto es, un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos 308:887, considerando 21; Fallos 318:373, entre muchos otros), y que en el caso particular significa rechazar la solicitud de auxilio internacional para el traslado de Juan Carlos Cabrera formulado en favor de la nación que precisamente mas padece las consecuencias del narcotráfico, posiblemente porque este vil comercio aprovecha la circunstancia de la elevada capacidad económica que tienen los habitantes de Estados Unidos de Norteamérica.

-V-

Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación, dejando constancia que la suspensión de la entrega estará condicionada a la conformidad del Poder Ejecutivo Nacional.

Buenos Aires, 29 de abril de 2005.

LUIS SANTIAGO GONZÁLEZ WARCALDE



Buenos Aires, 6 de marzo 2007

Vistos los autos: "Cabrera, Juan Carlos s/ pedido de extradición".

Considerando:

1°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Morón, Provincia de Buenos Aires declaró procedente la extradición de Juan Carlos Teodoro Cabrera a los Estados Unidos de Norteamérica para su juzgamiento por el delito de "conspiración" para importar cocaína y difirió su entrega hasta tanto recaiga resolución final firme en la causa que ante el mismo juez tramita bajo el registro n° 2119 por el delito de tráfico de estupefacientes agravado (fs. 284/285 y fundamentos obrantes a fs. 288/ 303).

2°) Que contra esa resolución la defensa del nombrado interpuso recurso de apelación ordinario con sustento en la violación del principio non bis in idem por cuanto el hecho en que se sustenta la entrega sería el mismo por el cual está siendo sometido a proceso en jurisdicción argentina (fs. 314/322).

El Ministerio Público Fiscal, a su turno, apeló por análoga vía el diferimiento que de la entrega efectuó el a quo, en recurso que fue mantenido por el señor Procurador Fiscal en esta instancia (fs. 324/325).

3°) Que el temperamento del a quo coincide con la solución que propicia el señor Procurador Fiscal en esta instancia.

Ello a partir de considerar que se trata de "...dos hechos distintos, consumados en países distintos, y que motivaron por ende la persecución penal por ambos...". En lo sustancial, a partir de la regla de interpretación aplicada en Fallos: 311:2518 y 324:1146, sobre la base de considerar vigente el art. 36 de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1971 y su Protocolo de Modificación de 1972 que, según su apartado 2°, "A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte: a) I. Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto".

Sin perjuicio de señalar el a quo la incompetencia de la República Argentina para juzgar el hecho en que se sustenta el pedido extranjero y su exclusión, a todo evento, del objeto procesal de la causa sustanciada en esta sede.

4°) Que esta Corte considera que en el sub lite confluyen sin perjuicio de las diferencias que pudieran establecerse circunstancias sustancialmente análogas a las que motivaron la solución del caso de Dina Gloria Dercan al rechazarse el pedido de extradición formulado a su respecto por Estados Unidos de Norteamérica (conf. causa "Duque Salazar" Fallos: 327:4884).

5°) Que, en efecto, el reclamo extranjero fue formulado por el hecho concreto de haber "confabulado" el requerido desde la República Argentina la introducción de estupefacientes a los Estados Unidos de América, desde septiembre a octubre del año 2003, en las circunstancias de modo y lugar reseñadas en el respectivo pedido.

En esta jurisdicción, en cambio, la imputación se basó, en ambos casos, en una pretensión punitiva más amplia que incluyó no sólo la actividad llevada a cabo por el requerido en el marco de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes por un período mayor (que aquí se extiende desde fecha indeterminada pero anterior al 15 de octubre del año 2004 fs. 297C), sino, además, la etapa de preparación (confabulación, art. 29 bis de la ley 23.737) al delito consumado de tráfico de estupefacientes, cometido con pluralidad de intervinientes en forma organizada (arts. 5, inc. c y 11, inc. c de la ley 23.737). Cuyo alcance fijó, en el sub lite, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín como abarcativo del "...traslado del tóxico desde el exterior, su eventual almacenamiento en el país y su posterior transporte hacia mercados del exterior..." (fs. 172/176, 86/156 y 179/ 187, aquí fs. 186 vta.).

6°) Que, en tales condiciones, el tipo penal de delito de tráfico de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, consume al resultar agravado por representar un mayor avance del iter criminis el injusto de la confabulación, en razón de tratarse de las que se denominan "infracciones progresivas" en las que el proceder del agente va recorriendo diferentes infracciones jurídicas de creciente gravedad y respecto de las cuales la punición del grado más avanzado comprende el contenido del injusto de los pasos previos (conf. causa "Duque Salazar" antes referida).

7°) Que el Tribunal considera oportuno a esta altura incluir mayores precisiones acerca del alcance del criterio que da sustento a una decisión en el sentido expuesto, en atención a las cuestiones que aparecen comprometidas en los fundamentos de la resolución apelada y teniendo en cuenta, por lo demás, los términos del dictamen del señor Procurador Fiscal en esta instancia.

8°) Que, sobre el particular, cabe señalar que la valoración efectuada desde la perspectiva concursal con el alcance señalado se inserta en un contexto de análisis lógico previo, que constituye su presupuesto necesario, cual es el de la atribución de jurisdicción penal internacional argentina para conocer del hecho en que se sustenta el pedido extranjero. Cuestión respecto de la cual se hizo mérito si bien implícitamente y acorde a las particularidades de ese caso en la anterior decisión del 16 de noviembre de 2004 (causa "Duque Salazar").

9°) Que el Tribunal entiende pertinente desarrollar las razones que, desde la óptica de la jurisdicción penal internacional argentina, avalan la solución denegatoria de la extradición en hipótesis como la de autos, aun cuando se optara por prescindir de la modalidad concursal hasta aquí adoptada.

10) Que, en efecto, el delito de "conspiracy" para importar cocaína a Estados Unidos se cometió en jurisdicción argentina y por lo tanto esta sede tuvo desde un inicio aptitud para conocer de ese hecho típico, con sustento en el principio de territorialidad (art. 1° del Código Penal), en concordancia con las reglas de jurisdicción impuestas por la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988, aprobada por ley 24.072 (art. 4.1.a.I.) y la Convención de Crimen Transnacional Organizado, aprobada por ley 25.632 (art. 15.1.a.).

11) Que tanto los reparos que sobre el particular introduce el juez apelado al excluir la jurisdicción argentina, como los cuestionamientos del señor Procurador Fiscal con sustento en la regla de interpretación incluida en el convenio internacional que considera vigente, parten de una premisa falaz. En el primer caso, al no captar la realidad de la imputación extranjera en su verdadera dimensión: "confabulación" para importar cocaína y no el formar parte de una asociación ilícita ni haber ingresado cocaína al país requirente (fs. 297 vta.). En el segundo, al soslayar que no se trata aquí de conductas típicas cometidas en "diferentes países" toda vez que tanto la "confabulación" para importar al país requirente como el tráfico de estupefacientes organizado tuvieron lugar en la República Argentina.

12) Que, en ese sentido, cabe señalar que el pedido extranjero tiene sustento en la orden de arresto emitida el 16 de octubre de 2003 por el juez federal del Distrito Sur de Nueva York, el magistrado Henry B. Pittman, sobre la base de la acusación del Gran Jurado del Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York para someter a juicio a Juan Carlos Teodoro Cabrera por el delito de "asociación ilícita" (conspiracy) para importar cocaína, en infracción al Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del U.S.C. (conf. pedido de extradición obrante a fs. 3/8, acusación del Gran Jurado de fs. 38/39 y orden de detención de fs. 42, cuyas traducciones obran a fs. 9/12, 64/65 y 68).

Ello dado que "Con inicio en o alrededor de septiembre de 2003 con continuación hasta e inclusive alrededor de octubre de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, Juan Carlos Cabrera, el Acusado, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, confederaron, acordaron y participaron en asociación ilícita conjuntamente y el uno con el otro para delinquir en violación a las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos" y porque, como parte y objetivo de esa "asociación ilícita", el nombrado, junto con los restantes miembros, "importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos...cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína" (fs. cit.).

Asimismo, el país requirente incluyó como "actos manifiestos", "para adelantar y realizar los objetivos delictivos de la asociación ilícita", la circunstancia de que "alrededor de septiembre de 2003, Juan Carlos Cabrera, el acusado, sostuvo una conversación con otros en Argentina acerca del envío de 10 kilogramos de cocaína a otro individuo en Nueva York" (fs. cit.).

13) Que los demás antecedentes que acompañan el pedido de extradición permiten ubicar la imputación formulada contra Cabrera en sede extranjera en el siguiente contexto: (a) la investigación en aquella jurisdicción tuvo su origen en la actividad que conjuntamente llevaron a cabo autoridades nacionales y extranjeras en el marco del proceso penal antes referido que se inició en la República Argentina con motivo de los dichos de un "testigo" de identidad reservada; (b) Cabrera le habría encomendado a este último, en fecha cercana al 25 de septiembre de 2003, que 10 de los 30 kilogramos de cocaína que estaban planificando transportar para esa época al Reino de España por barco fueran remitidos a un tal "Vinny" en Nueva York donde un asociado del "testigo" en realidad un agente encubierto de la Administración Antidroga de Estados Unidos ("DEA") recibiría a contraentrega de la sustancia prohibida la suma de U$S 20.000 en efectivo para cubrir los gastos del transporte; c) "Vinny" resultó ser Vincent Beechel quien fue detenido en jurisdicción del país requirente, el 15 de octubre de 2003, luego de la operación llevada a cabo según el plan descripto y mientras examinaba la bolsa de cocaína en cuestión (conf. declaración jurada de Mark A. Racanelli, fiscal adjunto en la Fiscalía del Distrito Meridional de Nueva York a cargo del caso y de Steven Ramírez, detective en el Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York, asignado al Grupo Operativo Antidroga de la Administración Antidroga de Estados Unidos, obrantes a fs. 23/33 y 44/49, cuyas traducciones obran a fs. 52/59 y 70/74).

14) Que, por otra parte, los antecedentes agregados a este trámite de extradición dan cuenta de que Juan Carlos Teodoro Cabrera fue indagado en jurisdicción argentina entre otros, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado por la integración de tres o más personas organizadas para cometer esa actividad con el alcance y en el marco legal señalado en el considerando 5° (segundo párrafo).

15) Que, sobre el particular, cabe señalar que la imputación nacional, en esos términos, incluyó una pormenorizada descripción de las actividades llevadas a cabo por el requerido en la República Argentina en el marco de la organización ilícita dedicada al tráfico de estupefacientes, con detalles de cómo se ejecutó desde la República Argentina el hecho investigado en sede extranjera (conf. fs. 108/109).

Así, que la actividad descripta permitía relacionar, entre otros, a Cabrera objetivamente no sólo con el secuestro de estupefacientes practicado en dos fincas de la República Argentina sino, además, "...demostrar la efectiva puesta en marcha de una empresa delictiva, con clara y notable división de tareas entre cada uno de sus integrantes, las que eran cumplimentadas en función de los designios criminosos tráfico internacional de droga de ese sujeto colectivo que en definitiva los aglutinaba en voluntades, por cierto, delictuales" (fs. 109 vta.).

A tal punto que, al fundar la participación y responsabilidad de Cabrera en la causa, destacó el "aporte esencial que el encartado realizara a la sociedad criminal que fuera parcialmente desbaratada" (fs. 111).

16) Que como ya ha sostenido el Tribunal en otra oportunidad, delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones, requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial (Fallos: 323:3055, considerando 4°), atento a que, dada la modalidad en que se llevan a cabo, es común la presencia de jurisdicciones concurrentes para juzgar un mismo hecho o tramos típicos de un mismo hecho.

17) Que tal es la situación que se configura en autos en que la afirmación de la jurisdicción penal internacional argentina con aptitud para conocer del delito de "confabulación", para importar estupefacientes desde esta sede a los Estados Unidos de América, sobre la base del principio de territorialidad confluye con la del país requirente, según lo habilita la pauta de atribución de jurisdicción que la Convención de Viena de 1988 consagra en su art. 4 (1) (a) (iii).

Ello al establecer que cada Estado Parte "podrá" adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado como confabulación o asociación ilícita ante su comisión fuera del territorio de un Estado Parte pero con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados en el párrafo 1° del art. 3.

18) Que el tratado de extradición bilateral que rige la entrega, la obliga en tales supuestos, "De acuerdo con las disposiciones de este Tratado...para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: (a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente..." (art. 2.4.a.) 19) Que, a su vez, el art. 5° de ese instrumento convencional, bajo el título "procesos anteriores" ("prior prosecutions"), regula la concurrencia de jurisdicciones penales con vocación para juzgar un mismo hecho. Incluye tanto aquellos procesos iniciados y concluidos por absolución o condena (ap. 1°) como los casos en que el Estado requerido hubiera decidido no iniciar proceso o que, habiéndolo iniciado, no lo continuó (ap. 2°).

20) Que una interpretación de buena fe de esa cláusula convencional revela que su objeto y fin es regular la concurrencia de jurisdicciones penales sobre un mismo hecho por parte del Estado requirente y requerido. Fija la unidad de juzgamiento como límite a la obligación asumida de cooperar mediante la extradición, dando preferencia a la jurisdicción del país requerido en salvaguarda del principio non bis in idem, según el alcance del derecho interno del Estado requerido ("cosa juzgada" o "double jeopardy" en el texto auténtico en español o inglés, respectivamente).

21) Que el silencio que semejante cláusula pueda tener en relación a la situación que se configura en el sub lite en que ambos procesos en jurisdicción argentina y extranjera están en trámite no obsta a aplicar la misma solución.

Ello toda vez que, una vez iniciado el proceso, cualquiera sea la causal por la que finalice absolución, condena o no continuación el individuo requerido está al amparo de la garantía que veda el doble juzgamiento según el alcance del ordenamiento jurídico argentino.

22) Que esta interpretación es concordante con la obligación que surge del art. 4.2.d de la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988 en cuanto fija el deber de adoptar todas las medidas necesarias para que un Estado parte se declare competente respecto de los delitos convencionales que haya tipificado "cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: i) el delito se ha cometido en su territorio...".

23) Que, por último, el temperamento que aquí se propicia está en consonancia con la regla de jurisdicción que consagró el legislador en la ley 24.767 al asignarle a la República Argentina preferencia para el juzgamiento, en principio y salvo situaciones de excepción que no se configuran en el sub lite, ante una situación de concurrencia de jurisdicciones (art. 23 a contrariu sensu).

24) Que la aplicación de una regla sobre la concurrencia de jurisdicciones en el sentido hasta aquí expuesto, lejos de atentar contra la cooperación penal la refuerza ya que procura, en definitiva, hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional (art. 2° de la Convención antes citada) desde que la declaración de competencia está basada en la mayor proximidad con el hecho.

25) Que, por lo demás, cabe señalar que la obligación de un Estado parte de declararse competente en hipótesis como las aquí examinadas conlleva la obligación de "enjuiciamiento", tal como establece el ap. (9) (a) del art. 6° de la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988, al regular el instituto de la extradición.

26) Que ese enjuiciamiento ha de llevarse a cabo "con arreglo a lo previsto" en el derecho interno de los Estados Partes (art. 3.11) y en el marco del deber de perseguir y sancionar delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones y cuya erradicación es responsabilidad colectiva de todos los Estados (Preámbulo).

De allí la obligación que pesa sobre todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes, quienes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por las que la República Argentina asumió jurisdicción.

27) Que, en este contexto, cabe destacar el rol central del Ministerio Público Fiscal quien si bien comparte con los órganos jurisdiccionales el contralor de la legalidad y la defensa de la jurisdicción y competencia de los tribunales (arts. 25, incs. a y j, 39 a 41 de la ley orgánica 24.946) se encuentra en mejores condiciones que estos últimos para llevar a cabo una actuación coordinada en la aplicación de tales principios. Ello en el diseño de la política criminal y de persecución penal en delitos de tráfico de estupefacientes (art. 33.e), sea cual fuere la jurisdicción territorial competente, tanto en los procesos penales de fondo como en los trámites de extradición.

28) Que lo contrario significaría tanto como desentenderse de los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el ámbito internacional en el deber de investigación, persecución y sanción de los delitos de tráfico de estupefacientes con la consiguiente responsabilidad del Estado.

En este sentido, esta Corte ha destacado que la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes como la aplicación de una norma interna en transgresión a aquéllas puede generar responsabilidad internacional del Estado (Fallos: 316:1669 y 317:1282).

Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: 1°) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, revocar la resolución apelada y declarar improcedente el pedido de extradición introducido por los Estados Unidos de América para la entrega de Juan Carlos Teodoro Cabrera para su juzgamiento por el delito de "conspiracy" para importar cocaína entre septiembre y octubre de 2003; 2°) Declarar inoficioso un pronunciamiento acerca de la cuestión planteada en el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Notifíquese, hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos.



RICARDO LUIS LORENZETTI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI -CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).



VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión de los considerandos 27 y 28.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: 1°) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, revocar la resolución apelada y declarar improcedente el pedido de extradición introducido por los Estados Unidos de América para la entrega de Juan Carlos Teodoro Cabrera para su juzgamiento por el delito de "conspiracy" para importar cocaína entre septiembre y octubre de 2003; 2°) Declarar inoficioso un pronunciamiento acerca de la cuestión planteada en el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Notifíquese, hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos.

CARLOS S. FAYT.



VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

5°) Que, en efecto, el reclamo extranjero fue formulado por el hecho concreto de haber "confabulado" el requerido la introducción de estupefacientes a los Estados Unidos de América, desde septiembre a octubre del año 2003, en las circunstancias de modo y lugar reseñadas en el respectivo pedido.

En esta jurisdicción, en cambio, la imputación se basó, en ambos casos, en una pretensión punitiva más amplia que incluyó no sólo la actividad llevada a cabo por el requerido en el marco de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes por un período mayor (que aquí se extiende desde fecha indeterminada pero anterior al 15 de octubre del año 2004 fs. 297C), sino, además, la etapa de preparación (confabulación, art. 29 bis de la ley 23.737) al delito consumado de tráfico de estupefacientes, cometido con pluralidad de intervinientes en forma organizada (arts. 5, inc. c y 11, inc. c de la ley 23.737). Cuyo alcance fijó, en el sub lite, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín como abarcativo del "...traslado del tóxico desde el exterior, su eventual almacenamiento en el país y su posterior transporte hacia mercados del exterior..." (fs. 172/176, 86/156 y 179/ 187, aquí fs. 186 vta.).

6°) Que, en tales condiciones, el tipo penal de delito de tráfico de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, consume al resultar agravado por representar un mayor avance del iter criminis el injusto de la confabulación, en razón de tratarse de las que se denomina "infracciones progresivas" en las que el proceder del agente va recorriendo diferentes infracciones jurídicas de creciente gravedad y respecto de las cuales la punición del grado más avanzado comprende el contenido del injusto de los pasos previos (conf. causa "Duque Salazar" antes referida).

7°) Que, por otra parte, los antecedentes agregados a este trámite de extradición dan cuenta de que Juan Carlos Teodoro Cabrera fue indagado en jurisdicción argentina entre otros, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado por la integración de tres o más personas organizadas para cometer esa actividad con el alcance y en el marco legal señalado en el considerando 5° (segundo párrafo).

8°) Que, sobre el particular, cabe señalar que la imputación nacional, en esos términos, incluyó una pormenorizada descripción de las actividades llevadas a cabo por el requerido en la República Argentina en el marco de la organización ilícita dedicada al tráfico de estupefacientes, con detalles de cómo se habría ejecutado, al menos en gran parte, desde la República Argentina el hecho investigado en sede extranjera (conf. fs. 108/109).

Así, que la actividad descripta permitía relacionar, entre otros, a Cabrera objetivamente no sólo con el secuestro de estupefacientes practicado en dos fincas de la República Argentina sino, además, "...demostrar la efectiva puesta en marcha de una empresa delictiva, con clara y notable división de tareas entre cada uno de sus integrantes, las que eran cumplimentadas en función de los designios criminosos tráfico internacional de droga de ese sujeto colectivo que en definitiva los aglutinaba en voluntades, por cierto, delictuales" (fs. 109 vta.).

A tal punto que, al fundar la participación y responsabilidad de Cabrera en la causa, destacó el "aporte esencial que el encartado realizara a la sociedad criminal que fuera parcialmente desbaratada" (fs. 111).

9°) Que como ya ha sostenido el Tribunal en otra oportunidad, delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones, requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial (Fallos: 323:3055, considerando 4°), atento a que, dada la modalidad en que se llevan a cabo, es común la presencia de jurisdicciones concurrentes para juzgar un mismo hecho o tramos típicos de un mismo hecho.

10) Que, a su vez, el art. 5° del tratado de extradición bilateral que rige la entrega (cfr. ley 25.126), bajo el título "procesos anteriores" ("prior prosecutions"), regula la concurrencia de jurisdicciones penales con vocación para juzgar un mismo hecho. Incluye tanto aquellos procesos iniciados y concluidos por absolución o condena (ap. 1°) como los casos en que el Estado requerido hubiera decidido no iniciar proceso o que, habiéndolo iniciado, no lo continuó (ap. 2°).

11) Que una interpretación de buena fe de esa cláusula convencional revela que su objeto y fin es regular la concurrencia de jurisdicciones penales sobre un mismo hecho por parte del Estado requirente y requerido. Fija la unidad de juzgamiento como límite a la obligación asumida de cooperar mediante la extradición, dando preferencia a la jurisdicción del país requerido en salvaguarda del principio non bis in idem, según el alcance del derecho interno del Estado requerido ("cosa juzgada" o "double jeopardy" en el texto auténtico en español o inglés, respectivamente).

12) Que el silencio que semejante cláusula pueda tener en relación a la situación que se configura en el sub lite en que ambos procesos en jurisdicción argentina y extranjera están en trámite no obsta a aplicar la misma solución.

Ello toda vez que, una vez iniciado el proceso, cualquiera sea la causal por la que finalice absolución, condena o no continuación el individuo requerido está al amparo de la garantía que veda el doble juzgamiento según el alcance del ordenamiento jurídico argentino.

13) Que esta interpretación es concordante con la obligación que surge del art. 4.2.d de la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988 en cuanto fija el deber de adoptar todas las medidas necesarias para que un Estado parte se declare competente respecto de los delitos convencionales que haya tipificado "cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: i) el delito se ha cometido en su territorio...".

14) Que la aplicación de una regla sobre la concurrencia de jurisdicciones en el sentido hasta aquí expuesto, lejos de atentar contra la cooperación penal la refuerza ya que procura, en definitiva, hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional (art. 2° de la Convención antes citada) desde que la declaración de competencia está basada en la mayor proximidad con el hecho.

15) Que, por lo demás, cabe señalar que la obligación de un Estado parte de declararse competente en hipótesis como las aquí examinadas conlleva la obligación de "enjuiciamiento", tal como establece el ap. (9) (a) del art. 6° de la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988, al regular el instituto de la extradición.

16) Que ese enjuiciamiento ha de llevarse a cabo "con arreglo a lo previsto" en el derecho interno de los Estados Partes (art. 3.11) y en el marco del deber de perseguir y sancionar delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones y cuya erradicación es responsabilidad colectiva de todos los Estados (Preámbulo).

De allí que sobre todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes pesa la obligación de comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para el enjuiciamiento de toda actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción.

Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: 1°) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, revocar la resolución apelada y declarar improcedente el pedido de extradición introducido por los Estados Unidos de América para la entrega de Juan Carlos Teodoro Cabrera para su juzgamiento por el delito de "conspiracy" para importar cocaína entre septiembre y octubre de 2003; 2°) Declarar inoficioso un pronunciamiento acerca de la cuestión planteada en el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Notifíquese, hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos.

CARMEN M. ARGIBAY.

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