Camara Criminal y Correccional Federal Sala I
Sres. Jueces: Freiler - Cavallo
“LORENZO, Adriana B. s/sobreseimiento”
Causa 39.153 Reg. 1077
“Buenos Aires, 3 de octubre de 2006.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Carlos E. Stornelli a fs. 78/79, contra el pronunciamiento del Juez a quo que dispuso el sobreseimiento de Adriana Beatriz Lorenzo por el hecho por el que fuera indagada (fs.73/77).
El origen de esta causa tuvo lugar en razón de la denuncia formulada el día 24 de mayo de 2005 por Mariano Jara, en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). En esa oportunidad, dio cuenta del cobro indebido por parte de la Sra. Adriana Beatriz Lorenzo de los haberes previsionales de Juan Suárez con posterioridad a su fallecimiento.
El hecho que se le imputa a Lorenzo es haber continuado percibiendo los haberes del beneficio previsional N° 15-0-8154006-0, a nombre de Juan José Suárez, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000, con posterioridad a su muerte acaecida el 21/8/2000. Dichos importes se acreditaron en la caja de ahorro N° 801514/5, radicada en la sucursal N° 56 de Boedo del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Lorenzo los habría extraído.
En base a las pruebas de la causa, la materialidad de los hechos se encuentra acreditada.
Al momento de efectuar el requerimiento de instrucción, el fiscal sostuvo que los hechos constituirían el delito previsto en el artículo 172, en función del artículo 174, inciso 5° del C.P.
El Juez de primera instancia sostuvo que los hechos de la causa no se subsumían bajo la figura del artículo 174, inciso 5° del C.P. sino bajo la figura del art. 175, inciso 2° del mismo cuerpo legal. A renglón seguido, destacó que en el caso se configuraba un supuesto de error de tipo debido a que objetivamente habían ocurrido todos los elementos del tipo, mas la ausencia del dolo generaba que la conducta fuera atípica. De esta manera, decretó el sobreseimiento de la imputada en base al artículo 336, inciso 3° del CP.
El Sr. Fiscal interpuso recurso de apelación a fs. 78/79. A fs. 92/93, la Fiscal Graciela M. Sterchele presentó memorial.
II-
En estos actuados se encuentra discutida la aplicación dos figuras penales: la estafa del art. 172 C.P, en función del 174, inciso 5° C.P; y la apropiación indebida del art. 175, inciso 2° del mismo cuerpo legal.
En la estafa es necesario que el autor del delito, mediante la introducción de un ardid idóneo, haga incurrir a otro en error, quien de ese modo efectúa una disposición patrimonial que le ocasiona un perjuicio también de contenido patrimonial. Es ineludible la presencia de estos cuatro elementos típicos para su configuración, a saber: engaño o ardid inicial, error en el sujeto pasivo, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial -y su ineludible concatenación causal.
El ardid es el astuto despliegue de medios engañosos. En palabras de Soler: “...para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de otro sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante” (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1996, página 348).
A fin de que el elemento típico del delito de estafa sea configurado, el ardid debe ser idóneo. El análisis de la idoneidad del ardid no puede prescindir de tomar en cuenta la calidad del sujeto engañado. Una misma conducta desplegada por un agente puede ser considerada en un caso ardidosa y en otro caso carente de idoneidad engañosa, al ser distintos los sujetos pasivos del error.
Enseña Soler que, a fin de analizar la idoneidad del ardid, debe tomarse en cuenta “...la situación concreta, comprendiendo dentro de la totalidad del ardid las condiciones mentales y culturales del destinatario expresamente buscado” (ob. cit. página 369).
Esta Cámara ha dicho que “...habrá que evaluarse en cada caso la especial relación que se da entre la víctima y el victimario, midiéndose las características de la conducta del primero, en relación a la capacidad del segundo” (Sala I, c. 18633, “Lettieri, Domingo s/ defraudación”, 25/10/84, reg. 596).
Es imprescindible distinguir la situación del que simplemente creyó de la de aquél que fue engañado: para que haya defraudación la víctima debe ser engañada, y no engañarse. Para que un sujeto sea jurídicamente protegido, la ley exige que el error no se derive de su propia torpeza, porque cuando la ignorancia del verdadero estado de cosas proviene de una negligencia culpable el error no puede alegarse.
Enseña Romero que “En la teoría se ha negado la relación de causalidad entre el engaño y el error cuando la víctima no ha obrado con la diligencia debida. De acuerdo con ello, para que exista verdadera relación de causalidad entre el engaño y el error producido en la víctima, es preciso que el sujeto pasivo no sea negligente, es decir, que el error no provenga de su propia torpeza sino del engaño sufrido” (Gladys N. Romero, Delito de Estafa, Hammurabi, 1998, página 197). Continúa citando a Groizard: “Siendo el engaño el elemento esencial de la delincuencia, claro es que hay que suponer, para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar en la persona contra quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse efecto de censurable abandono, como falta de debida diligencia” (ob. cit. páginas 197/198).
En cambio, la figura del artículo 175, inciso 2° C.P no requiere la ocurrencia de un ardid que provoque el error. Ese artículo pena al que “se apropiare de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiese entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito”. Nos encontramos en una hipótesis de “estafa atenuada” en la que el imputado no provocó el error de la víctima sino que se aprovechó de él.
En palabras de Creus: “Las defraudaciones atenuadas previstas por el art. 175, C.P., tienen en común que en todas ellas el agente abusa de las situaciones en que se encuentran las cosas que son objeto de la acción o el sujeto pasivo de ella” (Carlos Creus, Derecho Penal -Parte especial- Tomo 1, Astrea, 1995, página 553). En relación al tipo penal en cuestión, sostiene: “Es una defraudación en la que el agente abusa de la situación en que se encuentra respecto del objeto que llegó a su tenencia por circunstancias ajenas a la voluntad dolosa propia, frustrando el derecho que tiene otra persona a que le sea restituido” (ob. cit. página 556).
La palabra “apropiarse” del texto legal puede inducir a error. No nos encontramos frente a una hipótesis de hurto, sino de estafa atenuada. Creus explica que “...la acción es la de apropiarse realizando sobre la cosa actos propios de dueño o reteniéndola después del tiempo en que normalmente pudo ser restituida; pero a diferencia de lo que ocurre en el art. 174, inc. 1°, la tenencia no procede aquí de una actividad anterior del agente (encontrar y tomar la cosa), sino de la actividad de terceros o de hechos acaecidos sin intervención de persona alguna: o sea, de un error de alguien o de un caso fortuito” (ob. cit. página 556/7). En el delito de hurto, la acción de apropiarse puede descomponerse en dos partes: el desapoderamiento y la apropiación propiamente dicha (ejercer actos materiales de disposición). El primero de los elementos nombrados no se presenta en el artículo 175, inc. 2° C.P. ya que el autor no realiza una invasión a la esfera de custodia de la víctima, sino que es ella quien hace entrega de la cosa obrando inmersa en un error.
En determinadas circunstancias, a fin de analizar si una determinada conducta constituye el artículo 172 C.P., o el artículo 175, inciso 2° C.P. habrá que analizar la idoneidad del ardid. Señala Aboso: “Una condición necesaria y útil para llegar al correcto encuadre legal de los diversos hechos, y de allí establecer la preeminencia entre el error de la víctima y el ardid, será acordar la entidad del medio engañoso utilizado...” (Gustavo Eduardo Aboso- Apreciación del error de la víctima en el supuesto del artículo 175 inciso 2° del código penal- Artículo publicado en La Ley- 1997-C, página 931).
III-
En primer lugar, los suscriptos entienden que en autos no se ha configurado el delito de estafa.
En el caso de marras, Lorenzo no desplegó actividad alguna para inducir a error a la ANSES, sino que la víctima misma depositó de manera incorrecta los haberes previsionales en la caja de ahorro. De esta forma, Lorenzo adquirió la tenencia de los haberes en virtud del error de la entidad pagadora, frente al cual permaneció absolutamente inactiva, sin intervenir de manera alguna. Por otro lado, es importante señalar que tanto Lorenzo como Suárez eran titulares de la caja de ahorro en la que se depositaron las sumas discutidas.
Así las cosas, el punto de análisis radica en establecer si esta omisión (en el caso, haber omitido dar aviso a la ANSES del fallecimiento de Suárez) puede constituir el ardid exigido por la figura en cuestión.
Al respecto, enseña Romero que “En los casos de inactividad la prohibición precisa, para poder ser “juzgada” dicha inactividad, de un deber especial de actuar de otra manera” (Gladys N. Romero, Delito de Estafa, Hammurabi, 1998, página 142). Y agrega, citando a Bockelmann que “La ley no sanciona al que no suprime un error preexistente. El silencio puede ser punible cuando con él se engaña, no cuando nada agrega a los hechos” (ob. cit. página 160). De esta manera concluye que en la estafa “...la omisión consistiría en no despejar el error que hubiera evitado el resultado dañoso, cuando el sujeto tenía el deber jurídico de hacerlo” (ob. cit. página 161).
Sostiene Soler que “El problema del silencio se resuelve de modo semejante al de la mentira: se requiere que vaya acompañado de un actuar engañoso positivo (facta concludentia), o bien que exista el deber jurídico de hablar o de decir la verdad...” (ob. cit. página 350).
Ahora bien, ¿tenía Lorenzo el deber jurídico de hablar? ¿Tenía el deber de informarle a la ANSES la defunción de Suárez? De la causa no se desprende si fue ella quien tramitó el depósito de los haberes previsionales en la caja de ahorro o si, por el contrario, fue el mismo Suárez quien lo hizo. En el caso en que Lorenzo, mediante su conducta precedente, no se hubiera colocado en la obligación de denunciar el fallecimiento a la ANSES, su omisión no constituiría ardid alguno.
Ahora bien, a fin de arribar a un pronunciamiento definitivo debemos analizar a qué solución arribaríamos si Lorenzo se hubiese colocado en la obligación de denunciar el fallecimiento de Suárez a la ANSES. En ese caso, estaríamos en presencia de un ardid, más de uno inidóneo y, por lo tanto, no constituyente del elemento exigido por la figura de estafa.
Como vimos en el apartado anterior, el análisis de la idoneidad del ardid no puede prescindir de tomar en cuenta la calidad del sujeto engañado.
Dado que el Estado debe establecer un mecanismo eficaz de intercambio de información entre sus organismos, se lo considera un sujeto (víctima) con altas posibilidades de defensa (aunque de hecho no las haya utilizado), motivo por el que el ardid desplegado por la imputada en este caso deviene inevitablemente inidóneo.
El hecho de omitir denunciar a la ANSES el fallecimiento de una persona, cuando tal defunción ha sido correctamente inscripta en el Registro Nacional de las personas no constituye un medio idóneo para engañar a la ANSES, en la medida que el fallecimiento esté debidamente inscripto.
En igual criterio se resolvió en la causa “Tesler Edgardo” al sostener que “para que exista verdadera relación de causalidad entre el engaño y el error producido en la víctima, es preciso que el sujeto pasivo no sea negligente...” (Sala II, c. 5718, “Tesler Edgardo G. y otro s/ defraudación”, 22/05/89, reg. N° 64899).
Más allá del carácter regular o irregular de la actuación de Lorenzo, lo cierto es que desde una óptica penal, el perjuicio patrimonial sufrido por la ANSES lo explica la ineficiencia estatal, más que las maniobras de la imputada.
Estas consideraciones son suficientes para concluir que, en autos, no se han configurado los elementos típicos exigidos por el delito de estafa. El ardid, de haber existido, no habría sido idóneo, razón por la cual la relación de causalidad se habría visto interrumpida.
Corresponde ahora analizar la conducta de Lorenzo a la luz del artículo 175, inciso 2° del Código Penal. Consideramos que, en autos, se produjo la configuración objetiva de todos los elementos típicos. En efecto, el objeto (el dinero de los haberes previsionales) llegó a la tenencia de Lorenzo por circunstancias ajenas a su voluntad propia, esto es, por el error de la misma víctima -la ANSES-. Lorenzo se apropió del dinero al retirarlo de la caja de ahorro y utilizarlo (realizó un acto propio de dueña: disponerlo).
En un criterio similar resolvió esta Cámara la causa “Caja Nacional de Ahorro y Seguro” al encuadrar la conducta típica de quien se apropia de los fondos depositados erróneamente en su caja de ahorro en el artículo 175, inc 2° y señalando la atipicidad con respecto al artículo 172 C.P, en función del 174, inciso 5° C.P. (Sala II, c. 11.052, “Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/denuncia”, 13/10/1995, reg. N° 12.426).
Sin embargo, concordamos con el a quo en que estamos en presencia de un error de tipo. En efecto, no hay elementos en autos para desvirtuar el descargo de la imputada relativo a que no se persuadió de la circunstancia de que el depósito de los haberes fuera producto de un error de la ANSES; tampoco se encargan de refutar esta versión los representantes del Ministerio Público Fiscal. Ella expresó haber considerado que era el fruto de un trámite de devolución de haberes que había iniciado el beneficiario antes de morir. No habiendo probanzas en la causa que nos induzcan a pensar de otra manera, la ausencia del dolo deviene inevitable.
De esta forma, concluimos que la conducta de Lorenzo es atípica.
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
-CONFIRMAR la resolución del a quo que dispuso el sobreseimiento de Adriana Beatriz Lorenzo, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagada, en razón de que el mismo no encuadra en ninguna figura legal, con la mención de que la formación de las presentes no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado con anterioridad (conf. artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y remítase a la anterior instancia a fin de que se practiquen las notificaciones de rigor.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.”
Sres. Jueces: Freiler - Cavallo
“LORENZO, Adriana B. s/sobreseimiento”
Causa 39.153 Reg. 1077
“Buenos Aires, 3 de octubre de 2006.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Carlos E. Stornelli a fs. 78/79, contra el pronunciamiento del Juez a quo que dispuso el sobreseimiento de Adriana Beatriz Lorenzo por el hecho por el que fuera indagada (fs.73/77).
El origen de esta causa tuvo lugar en razón de la denuncia formulada el día 24 de mayo de 2005 por Mariano Jara, en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). En esa oportunidad, dio cuenta del cobro indebido por parte de la Sra. Adriana Beatriz Lorenzo de los haberes previsionales de Juan Suárez con posterioridad a su fallecimiento.
El hecho que se le imputa a Lorenzo es haber continuado percibiendo los haberes del beneficio previsional N° 15-0-8154006-0, a nombre de Juan José Suárez, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000, con posterioridad a su muerte acaecida el 21/8/2000. Dichos importes se acreditaron en la caja de ahorro N° 801514/5, radicada en la sucursal N° 56 de Boedo del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Lorenzo los habría extraído.
En base a las pruebas de la causa, la materialidad de los hechos se encuentra acreditada.
Al momento de efectuar el requerimiento de instrucción, el fiscal sostuvo que los hechos constituirían el delito previsto en el artículo 172, en función del artículo 174, inciso 5° del C.P.
El Juez de primera instancia sostuvo que los hechos de la causa no se subsumían bajo la figura del artículo 174, inciso 5° del C.P. sino bajo la figura del art. 175, inciso 2° del mismo cuerpo legal. A renglón seguido, destacó que en el caso se configuraba un supuesto de error de tipo debido a que objetivamente habían ocurrido todos los elementos del tipo, mas la ausencia del dolo generaba que la conducta fuera atípica. De esta manera, decretó el sobreseimiento de la imputada en base al artículo 336, inciso 3° del CP.
El Sr. Fiscal interpuso recurso de apelación a fs. 78/79. A fs. 92/93, la Fiscal Graciela M. Sterchele presentó memorial.
II-
En estos actuados se encuentra discutida la aplicación dos figuras penales: la estafa del art. 172 C.P, en función del 174, inciso 5° C.P; y la apropiación indebida del art. 175, inciso 2° del mismo cuerpo legal.
En la estafa es necesario que el autor del delito, mediante la introducción de un ardid idóneo, haga incurrir a otro en error, quien de ese modo efectúa una disposición patrimonial que le ocasiona un perjuicio también de contenido patrimonial. Es ineludible la presencia de estos cuatro elementos típicos para su configuración, a saber: engaño o ardid inicial, error en el sujeto pasivo, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial -y su ineludible concatenación causal.
El ardid es el astuto despliegue de medios engañosos. En palabras de Soler: “...para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de otro sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante” (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1996, página 348).
A fin de que el elemento típico del delito de estafa sea configurado, el ardid debe ser idóneo. El análisis de la idoneidad del ardid no puede prescindir de tomar en cuenta la calidad del sujeto engañado. Una misma conducta desplegada por un agente puede ser considerada en un caso ardidosa y en otro caso carente de idoneidad engañosa, al ser distintos los sujetos pasivos del error.
Enseña Soler que, a fin de analizar la idoneidad del ardid, debe tomarse en cuenta “...la situación concreta, comprendiendo dentro de la totalidad del ardid las condiciones mentales y culturales del destinatario expresamente buscado” (ob. cit. página 369).
Esta Cámara ha dicho que “...habrá que evaluarse en cada caso la especial relación que se da entre la víctima y el victimario, midiéndose las características de la conducta del primero, en relación a la capacidad del segundo” (Sala I, c. 18633, “Lettieri, Domingo s/ defraudación”, 25/10/84, reg. 596).
Es imprescindible distinguir la situación del que simplemente creyó de la de aquél que fue engañado: para que haya defraudación la víctima debe ser engañada, y no engañarse. Para que un sujeto sea jurídicamente protegido, la ley exige que el error no se derive de su propia torpeza, porque cuando la ignorancia del verdadero estado de cosas proviene de una negligencia culpable el error no puede alegarse.
Enseña Romero que “En la teoría se ha negado la relación de causalidad entre el engaño y el error cuando la víctima no ha obrado con la diligencia debida. De acuerdo con ello, para que exista verdadera relación de causalidad entre el engaño y el error producido en la víctima, es preciso que el sujeto pasivo no sea negligente, es decir, que el error no provenga de su propia torpeza sino del engaño sufrido” (Gladys N. Romero, Delito de Estafa, Hammurabi, 1998, página 197). Continúa citando a Groizard: “Siendo el engaño el elemento esencial de la delincuencia, claro es que hay que suponer, para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar en la persona contra quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse efecto de censurable abandono, como falta de debida diligencia” (ob. cit. páginas 197/198).
En cambio, la figura del artículo 175, inciso 2° C.P no requiere la ocurrencia de un ardid que provoque el error. Ese artículo pena al que “se apropiare de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiese entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito”. Nos encontramos en una hipótesis de “estafa atenuada” en la que el imputado no provocó el error de la víctima sino que se aprovechó de él.
En palabras de Creus: “Las defraudaciones atenuadas previstas por el art. 175, C.P., tienen en común que en todas ellas el agente abusa de las situaciones en que se encuentran las cosas que son objeto de la acción o el sujeto pasivo de ella” (Carlos Creus, Derecho Penal -Parte especial- Tomo 1, Astrea, 1995, página 553). En relación al tipo penal en cuestión, sostiene: “Es una defraudación en la que el agente abusa de la situación en que se encuentra respecto del objeto que llegó a su tenencia por circunstancias ajenas a la voluntad dolosa propia, frustrando el derecho que tiene otra persona a que le sea restituido” (ob. cit. página 556).
La palabra “apropiarse” del texto legal puede inducir a error. No nos encontramos frente a una hipótesis de hurto, sino de estafa atenuada. Creus explica que “...la acción es la de apropiarse realizando sobre la cosa actos propios de dueño o reteniéndola después del tiempo en que normalmente pudo ser restituida; pero a diferencia de lo que ocurre en el art. 174, inc. 1°, la tenencia no procede aquí de una actividad anterior del agente (encontrar y tomar la cosa), sino de la actividad de terceros o de hechos acaecidos sin intervención de persona alguna: o sea, de un error de alguien o de un caso fortuito” (ob. cit. página 556/7). En el delito de hurto, la acción de apropiarse puede descomponerse en dos partes: el desapoderamiento y la apropiación propiamente dicha (ejercer actos materiales de disposición). El primero de los elementos nombrados no se presenta en el artículo 175, inc. 2° C.P. ya que el autor no realiza una invasión a la esfera de custodia de la víctima, sino que es ella quien hace entrega de la cosa obrando inmersa en un error.
En determinadas circunstancias, a fin de analizar si una determinada conducta constituye el artículo 172 C.P., o el artículo 175, inciso 2° C.P. habrá que analizar la idoneidad del ardid. Señala Aboso: “Una condición necesaria y útil para llegar al correcto encuadre legal de los diversos hechos, y de allí establecer la preeminencia entre el error de la víctima y el ardid, será acordar la entidad del medio engañoso utilizado...” (Gustavo Eduardo Aboso- Apreciación del error de la víctima en el supuesto del artículo 175 inciso 2° del código penal- Artículo publicado en La Ley- 1997-C, página 931).
III-
En primer lugar, los suscriptos entienden que en autos no se ha configurado el delito de estafa.
En el caso de marras, Lorenzo no desplegó actividad alguna para inducir a error a la ANSES, sino que la víctima misma depositó de manera incorrecta los haberes previsionales en la caja de ahorro. De esta forma, Lorenzo adquirió la tenencia de los haberes en virtud del error de la entidad pagadora, frente al cual permaneció absolutamente inactiva, sin intervenir de manera alguna. Por otro lado, es importante señalar que tanto Lorenzo como Suárez eran titulares de la caja de ahorro en la que se depositaron las sumas discutidas.
Así las cosas, el punto de análisis radica en establecer si esta omisión (en el caso, haber omitido dar aviso a la ANSES del fallecimiento de Suárez) puede constituir el ardid exigido por la figura en cuestión.
Al respecto, enseña Romero que “En los casos de inactividad la prohibición precisa, para poder ser “juzgada” dicha inactividad, de un deber especial de actuar de otra manera” (Gladys N. Romero, Delito de Estafa, Hammurabi, 1998, página 142). Y agrega, citando a Bockelmann que “La ley no sanciona al que no suprime un error preexistente. El silencio puede ser punible cuando con él se engaña, no cuando nada agrega a los hechos” (ob. cit. página 160). De esta manera concluye que en la estafa “...la omisión consistiría en no despejar el error que hubiera evitado el resultado dañoso, cuando el sujeto tenía el deber jurídico de hacerlo” (ob. cit. página 161).
Sostiene Soler que “El problema del silencio se resuelve de modo semejante al de la mentira: se requiere que vaya acompañado de un actuar engañoso positivo (facta concludentia), o bien que exista el deber jurídico de hablar o de decir la verdad...” (ob. cit. página 350).
Ahora bien, ¿tenía Lorenzo el deber jurídico de hablar? ¿Tenía el deber de informarle a la ANSES la defunción de Suárez? De la causa no se desprende si fue ella quien tramitó el depósito de los haberes previsionales en la caja de ahorro o si, por el contrario, fue el mismo Suárez quien lo hizo. En el caso en que Lorenzo, mediante su conducta precedente, no se hubiera colocado en la obligación de denunciar el fallecimiento a la ANSES, su omisión no constituiría ardid alguno.
Ahora bien, a fin de arribar a un pronunciamiento definitivo debemos analizar a qué solución arribaríamos si Lorenzo se hubiese colocado en la obligación de denunciar el fallecimiento de Suárez a la ANSES. En ese caso, estaríamos en presencia de un ardid, más de uno inidóneo y, por lo tanto, no constituyente del elemento exigido por la figura de estafa.
Como vimos en el apartado anterior, el análisis de la idoneidad del ardid no puede prescindir de tomar en cuenta la calidad del sujeto engañado.
Dado que el Estado debe establecer un mecanismo eficaz de intercambio de información entre sus organismos, se lo considera un sujeto (víctima) con altas posibilidades de defensa (aunque de hecho no las haya utilizado), motivo por el que el ardid desplegado por la imputada en este caso deviene inevitablemente inidóneo.
El hecho de omitir denunciar a la ANSES el fallecimiento de una persona, cuando tal defunción ha sido correctamente inscripta en el Registro Nacional de las personas no constituye un medio idóneo para engañar a la ANSES, en la medida que el fallecimiento esté debidamente inscripto.
En igual criterio se resolvió en la causa “Tesler Edgardo” al sostener que “para que exista verdadera relación de causalidad entre el engaño y el error producido en la víctima, es preciso que el sujeto pasivo no sea negligente...” (Sala II, c. 5718, “Tesler Edgardo G. y otro s/ defraudación”, 22/05/89, reg. N° 64899).
Más allá del carácter regular o irregular de la actuación de Lorenzo, lo cierto es que desde una óptica penal, el perjuicio patrimonial sufrido por la ANSES lo explica la ineficiencia estatal, más que las maniobras de la imputada.
Estas consideraciones son suficientes para concluir que, en autos, no se han configurado los elementos típicos exigidos por el delito de estafa. El ardid, de haber existido, no habría sido idóneo, razón por la cual la relación de causalidad se habría visto interrumpida.
Corresponde ahora analizar la conducta de Lorenzo a la luz del artículo 175, inciso 2° del Código Penal. Consideramos que, en autos, se produjo la configuración objetiva de todos los elementos típicos. En efecto, el objeto (el dinero de los haberes previsionales) llegó a la tenencia de Lorenzo por circunstancias ajenas a su voluntad propia, esto es, por el error de la misma víctima -la ANSES-. Lorenzo se apropió del dinero al retirarlo de la caja de ahorro y utilizarlo (realizó un acto propio de dueña: disponerlo).
En un criterio similar resolvió esta Cámara la causa “Caja Nacional de Ahorro y Seguro” al encuadrar la conducta típica de quien se apropia de los fondos depositados erróneamente en su caja de ahorro en el artículo 175, inc 2° y señalando la atipicidad con respecto al artículo 172 C.P, en función del 174, inciso 5° C.P. (Sala II, c. 11.052, “Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/denuncia”, 13/10/1995, reg. N° 12.426).
Sin embargo, concordamos con el a quo en que estamos en presencia de un error de tipo. En efecto, no hay elementos en autos para desvirtuar el descargo de la imputada relativo a que no se persuadió de la circunstancia de que el depósito de los haberes fuera producto de un error de la ANSES; tampoco se encargan de refutar esta versión los representantes del Ministerio Público Fiscal. Ella expresó haber considerado que era el fruto de un trámite de devolución de haberes que había iniciado el beneficiario antes de morir. No habiendo probanzas en la causa que nos induzcan a pensar de otra manera, la ausencia del dolo deviene inevitable.
De esta forma, concluimos que la conducta de Lorenzo es atípica.
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
-CONFIRMAR la resolución del a quo que dispuso el sobreseimiento de Adriana Beatriz Lorenzo, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagada, en razón de que el mismo no encuadra en ninguna figura legal, con la mención de que la formación de las presentes no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado con anterioridad (conf. artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y remítase a la anterior instancia a fin de que se practiquen las notificaciones de rigor.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.”
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