Cámara Criminal y Correccional Federal.-
Sala II Jueces: Cattani - Luraschi
“ALDERETE, Víctor s/rec. de queja”
Causa 24.491 Reg. 26.225
Juzgado de Origen: Federal 10 Secretaría 20.
“Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Contra el decreto de fs. 5303 en que el Sr. Juez de grado decidió postergar las audiencias fijadas para ampliar las declaraciones indagatorias ordenadas respecto de los imputados, interpuso recursos de reposición y de apelación en subsidio el Sr. Fiscal Dr. Gerardo Pollicita, cuyo rechazo motivó la presentación de esta queja por apelación denegada.
II- La postergación de las audiencias indagatorias dispuesta por el a quo, con fundamento en la necesidad de evitar un posible desgaste jurisdiccional innecesario en virtud del planteo de nulidad efectuado por la defensa contra el auto que citó a los imputados en los términos del art. 294 del cód. de rito, constituye una decisión discrecional del juez y -por regla- inapelable, con la excepción de la existencia de un gravamen irreparable que no se verifica en el caso (conf. en similar sentido, causa n° 24.629 “Otero, Jesús -querellante- s/queja”, reg. n° 26.068 del 24/11/06).
No obstante, y aún cuando lo expuesto obsta a la procedencia de la impugnación efectuada por el recurrente, el Tribunal no puede dejar de señalar que la suspensión de las audiencias fijadas por el motivo señalado constituye un criterio cuestionable. En efecto, si en forma reiterada se ha establecido que el decreto de llamado a prestar declaración indagatoria, como regla general, no resulta apelable, y que los cuestionamientos introducidos por la vía de la nulidad sólo pueden ser evaluados excepcionalmente a fin de que ésta no se convierta en una forma indirecta de tornar apelable sin más ese tipo de decisiones (ver de esta Sala, causa n° 17.766 “Akil”, reg. n° 19.088 del 9/10/01; causa n° 18.014 “Vales”, reg. n° 19.010 del 13/9/01; causa n° 17.383 “Alsogaray”, reg. n° 18.545 del 5/4/01 y causa n° 21.823 “Ferrante”, reg. 23.509 del 22/3/05, y sus citas), la suspensión del acto una vez que se ha puesto en discusión la validez de la citación mediante uno de esos planteos paraliza innecesariamente la marcha de la causa, a la espera de un análisis que -por su naturaleza- fue proyectado para ser efectuado con posterioridad a la recepción de la declaración indagatoria de los imputados, en la instancia en que cabe pronunciarse por alguna de las decisiones de mérito de los artículos 306, 309 o 336 del código de rito (ver causa “Ferrante”, cit. en último término).
Sin perjuicio de ello, y en virtud de lo señalado en el primer párrafo de este considerando, el Tribunal RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de queja presentado por el Sr. Fiscal Dr. Gerardo Pollicita.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase.”
Sala II Jueces: Cattani - Luraschi
“ALDERETE, Víctor s/rec. de queja”
Causa 24.491 Reg. 26.225
Juzgado de Origen: Federal 10 Secretaría 20.
“Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Contra el decreto de fs. 5303 en que el Sr. Juez de grado decidió postergar las audiencias fijadas para ampliar las declaraciones indagatorias ordenadas respecto de los imputados, interpuso recursos de reposición y de apelación en subsidio el Sr. Fiscal Dr. Gerardo Pollicita, cuyo rechazo motivó la presentación de esta queja por apelación denegada.
II- La postergación de las audiencias indagatorias dispuesta por el a quo, con fundamento en la necesidad de evitar un posible desgaste jurisdiccional innecesario en virtud del planteo de nulidad efectuado por la defensa contra el auto que citó a los imputados en los términos del art. 294 del cód. de rito, constituye una decisión discrecional del juez y -por regla- inapelable, con la excepción de la existencia de un gravamen irreparable que no se verifica en el caso (conf. en similar sentido, causa n° 24.629 “Otero, Jesús -querellante- s/queja”, reg. n° 26.068 del 24/11/06).
No obstante, y aún cuando lo expuesto obsta a la procedencia de la impugnación efectuada por el recurrente, el Tribunal no puede dejar de señalar que la suspensión de las audiencias fijadas por el motivo señalado constituye un criterio cuestionable. En efecto, si en forma reiterada se ha establecido que el decreto de llamado a prestar declaración indagatoria, como regla general, no resulta apelable, y que los cuestionamientos introducidos por la vía de la nulidad sólo pueden ser evaluados excepcionalmente a fin de que ésta no se convierta en una forma indirecta de tornar apelable sin más ese tipo de decisiones (ver de esta Sala, causa n° 17.766 “Akil”, reg. n° 19.088 del 9/10/01; causa n° 18.014 “Vales”, reg. n° 19.010 del 13/9/01; causa n° 17.383 “Alsogaray”, reg. n° 18.545 del 5/4/01 y causa n° 21.823 “Ferrante”, reg. 23.509 del 22/3/05, y sus citas), la suspensión del acto una vez que se ha puesto en discusión la validez de la citación mediante uno de esos planteos paraliza innecesariamente la marcha de la causa, a la espera de un análisis que -por su naturaleza- fue proyectado para ser efectuado con posterioridad a la recepción de la declaración indagatoria de los imputados, en la instancia en que cabe pronunciarse por alguna de las decisiones de mérito de los artículos 306, 309 o 336 del código de rito (ver causa “Ferrante”, cit. en último término).
Sin perjuicio de ello, y en virtud de lo señalado en el primer párrafo de este considerando, el Tribunal RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de queja presentado por el Sr. Fiscal Dr. Gerardo Pollicita.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase.”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario