miércoles, octubre 31, 2007

APLICACION ANTICIPADA DE PENA. AFECTACION AL PRINCIPIO DE INOCENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD ART 311 BIS CPPN

RESUMEN: Caso de lesiones culposas en el que se dictó como medida cautelar la INHABILITACION PROVISORIA PARA CONDUCIR: se declaró la INCONSTITUCIONALIDAD, en tanto se opone a los fines de toda medida cautelar que son la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales de entorpecimiento de la investigación y fuga.-
FALLO COMPLETO.


///nos Aires, 5 de octubre de 2007

Y VISTOS:
I- Llegan las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Luis Ivanoff, contra el auto de fs. 328/336 por el cual se dispuso su procesamiento por considerarlo prima facie, autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas -pto. V-, se trabó embargo sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de cien mil pesos ($100.000) -pto VI- y se lo inhabilitó provisoriamente para conducir automóviles por el término de seis meses (arts. 94 CPN y 306 y 311 CPPN).-
Mantenido el recurso y expresados los agravios a fs 359/362, la Sala se encuentra en condiciones de resolver:

II- Hecho atribuido:
Se imputa a Jorge Luis Ivanoff haber embestido con el rodado marca “Ford EcoSport”, el 26 de noviembre de 2006, a las 10:30 horas aproximadamente, en la intersección de la avenida Jujuy y la calle Cátulo Castillo a un automóvil particular conducido por Daniela Graciela Sirica que circulaba por la arteria de mención.
Con motivo de la colisión resultaron lesionadas las dos tripulantes del rodado marca “VW” modelo “Pointer”, la nombrada Graciela Sirica y Andrea Verónica Faganello -quien instó la acción penal-, así como también Sergio Corvalán y Juan Manuel Vega, que se encontraban a bordo del vehículo de Ivanoof, que se reservaron el derecho de instar la acción penal.

III- Descargo del imputado:
Al momento de efectuar su descargo (fs.300/302vta.), el nombrado negó el hecho que se le endilga y manifestó que se desplazaba por la avenida con onda verde, que al llegar al cruce de mención frenó ya que el semáforo se puso en amarillo, pero la camioneta no logró detenerse por lo que impactó con el vehículo de Sirica que, a su entender, atravesaba el cruce con luz roja. Luego se subió a un taxi y se retiró del lugar sin comprobar el estado de salud de sus acompañantes así como tampoco de las dos mujeres embestidas. En cuanto a las manifestaciones vertidas en su contra por sus compañeros, adujo que ello puede deberse a la circunstancia de estar molestos por haber sido en un principio detenidos como autores del robo del vehículo, por el personal interviniente.

IV- Valoración de la prueba:
Llegado el momento de resolver la cuestión traída a estudio cabe adelantar que el auto impugnado ha de ser homologado, pues las constancias anexadas al sumario resultan suficientes para acreditar, aún con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, la responsabilidad del nombrado en el hecho investigado.

En efecto, Sergio Ramón Corvalán (fs. 117/118), Javier Fernando Brizuela (fs. 120/121) y Juan Manuel Vega (fs. 123/124), en sus respectivas declaraciones indagatorias, fueron contestes en afirmar que al momento del hecho materia de estudio viajaban a bordo de un rodado conducido por el imputado quien se encontraba “borracho y pasaba los semáforos en rojo”, todo lo cual desvirtúa las manifestaciones de Ivanoff.

Asimismo, en el acta de fs. 1/2vta. el oficial Sergio Diep dejó asentado que se entrevistó con el conductor de un taxi, Ernesto Pedro Bujman (fs. 148/vta.) y su acompañante, Ángel Daniel Vargas (fs. 150/vta.), quienes posteriormente declararon en la instrucción y refirieron que la camioneta marca “Ford EcoSport”
circulaba a gran velocidad por la misma avenida que ellos, zigzagueando y cruzando los semáforos en rojo. Unas cuadras después la vieron chocada y en contra mano a como venían circulando.
Por su parte, Andrea Verónica Faganello manifestó que circulaba junto a su compañera de trabajo Daniela Graciela Sirica por la calle Castillo, que al iniciar el cruce de la avenida Jujuy había un camión allí detenido a la espera de la habilitación del semáforo, cuando por el lateral izquierdo apareció un auto que cruzó en rojo y las chocó; ello concuerda con lo manifestado por Sirica en su declaración indagatoria de fs. 307/308vta.
Así las cosas, el material probatorio detallado sumado al restante descripto por el a quo, autorizan a homologar la resolución recurrida, en los términos del artículo 306, del CPPN.
V- Sobre el monto del embargo:
En cuanto a la apelación interpuesta contra el monto del embargo, este tribunal entiende que el mismo fue fijado sin motivación alguna. En efecto, señalar que la suma de cien mil pesos ($100.000), resulta suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, conforme lo normado por el artículo 518, del CPPN, en una fórmula genérica que podría ser aplicada para resolver cualquier traba de embargo y nada dice del caso concreto, razón por la cual habrá de ser invalidado el pronunciamiento obrante en el punto VI del auto en cuestión (artículo 123 a contrario sensu y 168 del CPPN).
En este sentido, cabe agregar que el artículo 518 del CPPN dispone que al dictarse el auto de procesamiento el juez debe ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Específicamente, las costas comprenden: 1) el pago de la tasa de justicia, 2) los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y 3) los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (artículo 533, del CPPN).
Cada uno de estos aspectos debe ser evaluado para llegar finalmente al monto específico y respecto del cual las partes puedan formular impugnaciones si es que lo consideran pertinente. Por todo lo expuesto, en lo respectivo al embargo carece de fundamentación, y habrá de ser anulada.
VI SOBRE LA INHABILITACION PROVISORIA PARA CONDUCIR:
Respecto a la inhabilitación provisoria para conducir el primer interrogante que se debe analizar es si “la medida cautelar” impuesta por el Sr. Juez de grado, de inhabilitar al imputado Jorge Luis Ivanoff para conducir vehículos, responde a los fines que debe perseguir toda medida de coerción en el marco de los objetivos del proceso que son, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente. Por lo tanto, si la medida dispuesta no cumple tales destinos, no estará justificada su aplicación, toda vez que, de otro modo se estaría sustantivizando un instituto del derecho adjetivo.-
La disposición prevista en el artículo 311bis, del CPPN, de aplicación al caso, no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el acusado se fugue, por lo que no respondiendo su aplicación a las finalidades señaladas, se descalifica como tal y por ende no puede ser utilizada (cfr., respecto de esta cuestión el trabajo: “La nulla coactio sine lege” como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal”, en la justicia penal hoy, VV.AA Plácido Editor, Bs. As., 1999, págs. 189 y sgtes.).
Además, entienden los suscriptos que la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo a través del artículo 18 de la CN, sino también tras la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la
Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria.
Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación, ya que las normas de los artículos 84 y 94, del CP prevén como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, y que dista mucho de ser una “medida cautelar” porque se trata claramente de una pena. Esta postura, ha sido mantenida por este Tribunal, con otra conformación, en las causas n° 7299 “Wasserman, Diego”, rta. 8/9/97; 7519, “Castro, Maximiliano”, rta. 11/9/97 y, en casos análogos, en las causas n° 20.865 “Di Zeo, Fernando s/ procesamiento y prórroga de concurrir a estadios deportivos”, rta. el 18 de julio de 2003, causa n° 23.150 “Ibañez, Roberto Joaquín y otros, s/ prohibición de concurrir a estadios deportivos”, rta. el 23 de marzo de 2004; causa n° 23.552 “Fernández, Emilio Héctor, s/ abstención.” rta. el 4 de junio de
2004.-
En consecuencia, y atento lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y el artículo 21 de la ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 311 bis de la CPPN, puesto que si bien no ha sido ello formalmente planteado a petición de parte, la CSJN se ha expedido convalidando efectuar de oficio el control de constitucionalidad, argumentando que ello no afecta ni atenta contra el principio de división de poderes (“Mill de Pereyra c. Estado Pcia. de Corrientes”, rta. 27/9/01), debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada impuesta, bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso.
Para finalizar, no resulta ocioso destacar que lo expuesto se ha formulado más allá de las facultades propias que la normativa pudiera conferir a la autoridad administrativa de contralor y derivadas de las posibles infracciones que pudieron haber generado el delito imprudente.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el punto V de la resolución de fs. 328/336, en cuanto decretó el PROCESAMIENTO de Jorge Luis Ivanoff, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas (artículos 94, CP y 306, del CPPN).
II.- DECLARAR la NULIDAD del embargo ordenado en el punto VI del auto de fs. 328/336, respecto de los bienes de Jorge Luis Ivanoff (artículos 123 y 168, del CPPN).
III.- DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 311 bis, del CPPN, en atención a los argumentos dados en la presente resolución y, en consecuencia REVOCAR el punto dispositivo VII del auto de fs. 328/336, que dispuso inhabilitar provisoriamente para conducir vehículos a Jorge Luis Ivanoff.-
Devuélvase, y practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen. Sirva lo proveído de atenta nota.-

El Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.-

JORGE LUIS RIMONDI GUSTAVO BRUZZONE

ANTE MI

Vanesa Peluffo
Secretaria.-

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