Tribunal de Casación Penal, Provincia Buenos Aires, Sala 1º, 24/04/2007 –
Causa: Bazán, Cristian M. s/revisión.-
En la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días de mes de abril del año dos mil siete, siendo las once hs., se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa 22.257 de este Tribunal, caratulada: “BAZAN, Cristian Manuel s/ acción de Revisión”. Efectuado el sorteo de ley, se dispuso que debía observarse el orden PIOMBO – SAL LLARGUES - NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
I. El Tribunal Criminal 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó en fecha 18/11/2004, mediante el procedimiento del juicio abreviado, a Leandro Angel Leal y Cristian Manuel Bazán, en razón de resultar el primero coautor de robo calificado por armas en concurso ideal con de portación ilegítima de arma de uso civil, en tanto que el segundo como coautor de robo doblemente agravado por el empleo de arma y por su comisión en lugar poblado y en banda (hecho I) y robo agravado por el uso de armas en concurso ideal por portación ilegal de arma de uso civil (hecho II), concurriendo tales ilicitudes materialmente para Bazán. Como consecuencia del acuerdo alcanzado se impone, respectivamente, la pena de cinco años y tres meses de prisión y de seis años y diez meses de igual pena.
II. Contra esta sentencia, el encartado Bazán, representado por el adjunto de la
U.F.D. 8 departamental, interpone acción de Revisión, invocando la manda del inc. 9 del art. 467 del C.P.P., alegando que al momento de suscribir el acuerdo abreviado se hallaba en estado de indefensión, en tanto su defensor de confianza de la U.F.D. 7 había renunciado a su patrocinio por intereses contrapuestos con el consorte de causa, recayendo la intervención en la Unidad de Defensa Penal 8. Así las cosas, al momento de la firma del acuerdo abreviado y al concurrir profesionales de la U.F.D. 7 y no su defensor oficial designado, estima que el consentimiento para dicha terminación del proceso no fue brindado libremente. Acompaña aquiescencia fiscal respecto a la nulidad impetrada, así como resolución del Tribunal interviniente y Cámara respectiva, atribuyendo competencia para resolver la petición a este Tribunal de Casación Penal.
III. Al momento de dictaminar, el Ministerio Publico de la Defensa, por boca de su entonces adjunto Dr. Víctor Violini, se manifiesta por la procedencia de la acción en tanto el acuerdo dado para la celebración del abreviado no contó con la conformidad de la defensa natural de Bazán, contraviniéndose así el art. 396 del C.P.P. Solicita anulación de la sentencia, suspensión de la ejecución de la pena impuesta y la consiguiente libertad de su asistido.
Anoticiado el Fiscal ante esta sede, su titular Dr. Carlos Altuve, se manifiesta
por el rechazo de la acción intentada por entender que siendo el deber de la defensa el informarse permanentemente sobre sus asistidos, art. 22 de la ley 12.061, el consentimiento prestado por un adjunto y el propio encartado satisface plenamente la manda del art. 396 del ritual, que se alega como quebrantado.
IV. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, fue sometida al acuerdo, decidiendo los magistrados intervinientes votar y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Resulta admisible y fundada la acción intentada?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
El presentante ha cumplido la carga de acreditar la preexistencia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que constituye objeto de la revisión requerida, toda vez que al respecto resulta elemento idóneo la copia certificada del rechazo de la petición anulatoria emanada del Tribunal Criminal 4 interviniente, glosada a fs. 19 del presente, donde da cuenta de la firmeza de la sentencia atacada.
La causal alegada consiste en la pretensa falta de consentimiento prestado libremente al momento de concertar el acuerdo de juicio abreviado.
La cuestión planteada reposa en lo que debe entenderse por la expresión “…conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se hubiese prestado libremente…”, operante en el inciso 9 del 467 del C.P.P.
Libertad significa ausencia de toda coerción. Y en el caso no la hubo.
Empero, ello no cierra la cuestión.
Un consentimiento destinado a producir efectos en el plano del proceso penal –y, desde luego, para ser tenido por válido-, requiere asesoramiento previo por parte de un defensor técnico. Sólo bajo esta condición puede estimarse realizada la manda del art. 18 de la Constitución Nacional.
Tanto es así que, hasta tanto el inculpado designe un defensor de confianza, la
tutela de sus intereses automáticamente es asumida por el defensor oficial.
En el caso no hubo ausencia de tal defensa; pero si medió un señalado defecto: quien asumiera la protección procesal del ahora nulidicente no estaba legitimado a hacerlo; esto, por colisión de intereses. Vale decir, que quien aconsejara llevar el caso a un juicio abreviado no tenía capacidad –id est: aptitud, atribución o competencia- para conducir el caso. Y esto si, afirmo, cierra el tema (art. 203 del ritual).
Por último, cabe recordar que esta sede ha dicho respecto de un caso que guarda analogía en lo axiológico, que: Si ante nuevas circunstancias el imputado estima que la alternativa de juicio abreviado no beneficiará a sus intereses, y considera que es el debate el ámbito más favorable para ejercer su defensa, no puede negársele esa posibilidad so pena de conculcar derechos garantizados constitucionalmente (defensa en juicio y debido proceso, arts. 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac., y 1 del C.P.P.) (Causa 15961 del 2/8/2005).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello,
dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar admisible la acción de Revisión interpuesta por el Defensor Oficial titular de la U.F.D. 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Roberto Fernandez; 2) Anular parcialmente, esto es: en relación al peticionante de autos, la sentencia emanada del Tribunal Criminal 4 departamental del 18/11/2004 en causa 1588/4 (arts. 18 de la Constitución Nacional; 467 inc. 9, ss. y ccdtes. 530 y 532 del C.P.P.), debiéndose proseguir el trámite hasta su normal conclusión.
Es mi voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede en Tribunal resuelve
I. Declarar admisible la acción de Revisión interpuesta por el Defensor Oficial
titular de la U.F.D. 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Roberto Fernandez.
II. Anular la sentencia emanada del Tribunal Criminal 4 departamental del 18/11/2004 en causa 1588/4 respecto al imputado Cristian Manuel Bazán, por no preexistir consentimiento válido.
III. Remitir al tribunal de origen para que prosiga el trámite según el estado que exhiben los autos. Arts. 18 de la Constitución Nacional; 467 inc. 9, ss. y ccdtes., 530 y 532 del C.P.P.
IV. Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme al Acuerdo Extraordinario del pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación, con copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal Criminal 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora. Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Oportunamente archívese.
HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES -CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: Juan Alfredo Rey
Causa: Bazán, Cristian M. s/revisión.-
En la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días de mes de abril del año dos mil siete, siendo las once hs., se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa 22.257 de este Tribunal, caratulada: “BAZAN, Cristian Manuel s/ acción de Revisión”. Efectuado el sorteo de ley, se dispuso que debía observarse el orden PIOMBO – SAL LLARGUES - NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
I. El Tribunal Criminal 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó en fecha 18/11/2004, mediante el procedimiento del juicio abreviado, a Leandro Angel Leal y Cristian Manuel Bazán, en razón de resultar el primero coautor de robo calificado por armas en concurso ideal con de portación ilegítima de arma de uso civil, en tanto que el segundo como coautor de robo doblemente agravado por el empleo de arma y por su comisión en lugar poblado y en banda (hecho I) y robo agravado por el uso de armas en concurso ideal por portación ilegal de arma de uso civil (hecho II), concurriendo tales ilicitudes materialmente para Bazán. Como consecuencia del acuerdo alcanzado se impone, respectivamente, la pena de cinco años y tres meses de prisión y de seis años y diez meses de igual pena.
II. Contra esta sentencia, el encartado Bazán, representado por el adjunto de la
U.F.D. 8 departamental, interpone acción de Revisión, invocando la manda del inc. 9 del art. 467 del C.P.P., alegando que al momento de suscribir el acuerdo abreviado se hallaba en estado de indefensión, en tanto su defensor de confianza de la U.F.D. 7 había renunciado a su patrocinio por intereses contrapuestos con el consorte de causa, recayendo la intervención en la Unidad de Defensa Penal 8. Así las cosas, al momento de la firma del acuerdo abreviado y al concurrir profesionales de la U.F.D. 7 y no su defensor oficial designado, estima que el consentimiento para dicha terminación del proceso no fue brindado libremente. Acompaña aquiescencia fiscal respecto a la nulidad impetrada, así como resolución del Tribunal interviniente y Cámara respectiva, atribuyendo competencia para resolver la petición a este Tribunal de Casación Penal.
III. Al momento de dictaminar, el Ministerio Publico de la Defensa, por boca de su entonces adjunto Dr. Víctor Violini, se manifiesta por la procedencia de la acción en tanto el acuerdo dado para la celebración del abreviado no contó con la conformidad de la defensa natural de Bazán, contraviniéndose así el art. 396 del C.P.P. Solicita anulación de la sentencia, suspensión de la ejecución de la pena impuesta y la consiguiente libertad de su asistido.
Anoticiado el Fiscal ante esta sede, su titular Dr. Carlos Altuve, se manifiesta
por el rechazo de la acción intentada por entender que siendo el deber de la defensa el informarse permanentemente sobre sus asistidos, art. 22 de la ley 12.061, el consentimiento prestado por un adjunto y el propio encartado satisface plenamente la manda del art. 396 del ritual, que se alega como quebrantado.
IV. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, fue sometida al acuerdo, decidiendo los magistrados intervinientes votar y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Resulta admisible y fundada la acción intentada?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
El presentante ha cumplido la carga de acreditar la preexistencia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que constituye objeto de la revisión requerida, toda vez que al respecto resulta elemento idóneo la copia certificada del rechazo de la petición anulatoria emanada del Tribunal Criminal 4 interviniente, glosada a fs. 19 del presente, donde da cuenta de la firmeza de la sentencia atacada.
La causal alegada consiste en la pretensa falta de consentimiento prestado libremente al momento de concertar el acuerdo de juicio abreviado.
La cuestión planteada reposa en lo que debe entenderse por la expresión “…conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se hubiese prestado libremente…”, operante en el inciso 9 del 467 del C.P.P.
Libertad significa ausencia de toda coerción. Y en el caso no la hubo.
Empero, ello no cierra la cuestión.
Un consentimiento destinado a producir efectos en el plano del proceso penal –y, desde luego, para ser tenido por válido-, requiere asesoramiento previo por parte de un defensor técnico. Sólo bajo esta condición puede estimarse realizada la manda del art. 18 de la Constitución Nacional.
Tanto es así que, hasta tanto el inculpado designe un defensor de confianza, la
tutela de sus intereses automáticamente es asumida por el defensor oficial.
En el caso no hubo ausencia de tal defensa; pero si medió un señalado defecto: quien asumiera la protección procesal del ahora nulidicente no estaba legitimado a hacerlo; esto, por colisión de intereses. Vale decir, que quien aconsejara llevar el caso a un juicio abreviado no tenía capacidad –id est: aptitud, atribución o competencia- para conducir el caso. Y esto si, afirmo, cierra el tema (art. 203 del ritual).
Por último, cabe recordar que esta sede ha dicho respecto de un caso que guarda analogía en lo axiológico, que: Si ante nuevas circunstancias el imputado estima que la alternativa de juicio abreviado no beneficiará a sus intereses, y considera que es el debate el ámbito más favorable para ejercer su defensa, no puede negársele esa posibilidad so pena de conculcar derechos garantizados constitucionalmente (defensa en juicio y debido proceso, arts. 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac., y 1 del C.P.P.) (Causa 15961 del 2/8/2005).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello,
dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar admisible la acción de Revisión interpuesta por el Defensor Oficial titular de la U.F.D. 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Roberto Fernandez; 2) Anular parcialmente, esto es: en relación al peticionante de autos, la sentencia emanada del Tribunal Criminal 4 departamental del 18/11/2004 en causa 1588/4 (arts. 18 de la Constitución Nacional; 467 inc. 9, ss. y ccdtes. 530 y 532 del C.P.P.), debiéndose proseguir el trámite hasta su normal conclusión.
Es mi voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede en Tribunal resuelve
I. Declarar admisible la acción de Revisión interpuesta por el Defensor Oficial
titular de la U.F.D. 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Roberto Fernandez.
II. Anular la sentencia emanada del Tribunal Criminal 4 departamental del 18/11/2004 en causa 1588/4 respecto al imputado Cristian Manuel Bazán, por no preexistir consentimiento válido.
III. Remitir al tribunal de origen para que prosiga el trámite según el estado que exhiben los autos. Arts. 18 de la Constitución Nacional; 467 inc. 9, ss. y ccdtes., 530 y 532 del C.P.P.
IV. Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme al Acuerdo Extraordinario del pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación, con copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal Criminal 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora. Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Oportunamente archívese.
HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES -CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: Juan Alfredo Rey
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