Rodríguez Larreta, Horacio
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 2ª
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 10 de julio de 2007
Y Vistos y Considerando:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Miguel A. Sarrabayrouse Bargalló y Eber S. L. Manzon en su carácter de defensores de Horacio Rodríguez Larreta contra la resolución que luce a fs.101/103 de esta incidencia, por la cual no se hace lugar a la extinción de la acción penal por prescripción respecto del nombrado.
II- En esta instancia se presenta el Dr. Miguel A. Sarrabayrouse Bargalló, quien pone de relieve la anterior intervención del tribunal, para luego afirmar que FONCAP S.A. es una sociedad anónima comercial, de derecho privado, con participación estatal minoritaria con lo que puede sostenerse que no es una sociedad del Estado, ni una entidad de derecho público, consistiendo su actividad en la administración del llamado Fondo Fiduciario de Capital Social creado por el decreto 675/1997 del Poder Ejecutivo Nacional.
Agrega que los hechos relatados por el fiscal sólo admiten razonablemente ser calificados como defraudación a la administración pública por administración fraudulenta (art. 173 inc. 7, en función del art. 174 inc. 5 del CPen.) y, en consecuencia, a la fecha en que se dispone el llamado a prestar declaración indagatoria -21/11/2005- de Rodríguez Larreta ya se había producido la extinción de la acción penal por prescripción, por haber transcurrido en exceso el plazo de 6 años estipulado por la figura en estudio.
Así las cosas rechaza la calificación atribuida a su asistido por el juez de grado como de peculado (art. 261 del CPen.) por entender que siendo este delito uno de los denominados propios el autor debe indefectiblemente poseer una determinada calidad; en el caso la de funcionario público. Tampoco se compadecen las conductas descriptas en el art. 261 del CPen. con las que indicara el fiscal en el requerimiento instructorio.
Desarrolla además los alcances del concepto de funcionario público en base a diversas opiniones doctrinarias e incluso desde la perspectiva del art. 77 del CPen., para luego adentrarse en lo que a su criterio sería el momento consumativo del delito investigado, y concluir reclamando se revoque el decisorio y se declarare extinguida la acción penal por prescripción respecto de su defendido.
III- A su turno el Dr. Arturo A. Gutiérrez, por la querella y en su carácter de coordinador de investigaciones de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, efectúa su presentación con el fin de mejorar fundamentos para que se confirme la resolución apelada.
Más allá de la calificación adoptada por el Ministerio Público la querella considera sustentable atribuir a los hechos investigados, cuya comisión se le endilga a Rodríguez Larreta, la significación jurídica prevista por el art. 261 del CPen., es decir el delito de peculado, ello en base a la reiterada postura de acuerdo a la cual frente a calificaciones jurídicas provisorias y posibles, a los efectos de la prescripción debe merituarse siempre aquella que resulte más gravosa y permita la vigencia de la acción, citando diversos precedentes en tal sentido, emanados de este tribunal.
A continuación pasa a fundamentar su postura y de inicio analiza el decreto presidencial 675/1997 del 21/7/1997 que creó el Fondo Fiduciario del Capital Social (FONCAP) el que fuera integrado enteramente con dineros aportados por el Estado Nacional, los que ascendieron a la suma de 40.000.000 de pesos. En base al estatuto estos fondos se destinaron a una política de interés público, cual era la promoción de las microempresas en todo el país, estableció además que el 49% de las acciones de la firma serían clase "A" y que corresponderían exclusivamente al Estado Nacional, y que el presidente, el vicepresidente y los demás directores correspondientes a esa categoría de acciones serían designados por la Secretaría de Desarrollo Social.
Además cita dictámenes de la Procuración del Tesoro en tanto contemplan que las sociedades anónimas de capital estatal aún con el mayor grado de descentralización, en última instancia integran la organización administrativa del Estado, por lo que a su criterio Rodríguez Larreta revestía la calidad de funcionario público.
Por lo demás adhiere a la opinión del fiscal por las razones que éste expone, en el sentido de que aun aplicándose la calificación de administración fraudulenta tampoco se encontraría prescripta la acción.
IV- Teniendo en cuenta las argumentaciones desarrolladas hasta aquí por las partes, el tribunal debe abordar de inicio una cuestión que, más allá de otra consideración, parece tener carácter determinante en la solución de la cuestión traída a estudio, y es establecer la razonabilidad de la pretensión que sostiene que el encartado durante su desempeño en FONCAP S.A. revistió la calidad de funcionario público.
En este sentido cabe recrear lo normado por el art. 1, párr. 2°, de la invocada -por ambas partes- Convención Interamericana contra la Corrupción, que establece que "...funcionario público será cualquier funcionario o empleado del Estado o sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades funcionales o en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos...".
Así las cosas y teniendo en cuenta además, las consideraciones realizadas por la querella a partir del análisis del decreto del PEN 675/1997 que creó el Fondo Fiduciario de Capital Social -las que ya fueran explicitadas con anterioridad en el consid. III-, los suscriptos consideran suficientemente sustentada en el caso su pretensión de atribuir al encartado la calidad de funcionario público y, por ende, su postura en torno a la eventual calificación legal en la que podrían encuadrarse los hechos -peculado-; ello por cuanto la incorporación formal a la administración pública no es la única y exclusiva razón que legitima la imputación de delitos funcionales, sino también, y por encima de las consideraciones administrativas, la simple participación en el ejercicio de la función pública, tal como postula el querellante en el caso bajo análisis (conf. causa 22.309 "Sznajder", reg. 23.671 del 17/5/2005).
A partir de ello y por aplicación del criterio jurisprudencial invocado es que el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs. 101/103 en todo cuando decide y fuera materia de recurso.
Regístrese, hágase saber al fiscal general y devuélvase a la anterior instancia, junto a lo autos principales donde deberán practicarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.
Martín Irurzun.- Horacio R. Cattani.- Eduardo Luraschi.(Sec.: Pablo J. Herbon).
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 2ª
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 10 de julio de 2007
Y Vistos y Considerando:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Miguel A. Sarrabayrouse Bargalló y Eber S. L. Manzon en su carácter de defensores de Horacio Rodríguez Larreta contra la resolución que luce a fs.101/103 de esta incidencia, por la cual no se hace lugar a la extinción de la acción penal por prescripción respecto del nombrado.
II- En esta instancia se presenta el Dr. Miguel A. Sarrabayrouse Bargalló, quien pone de relieve la anterior intervención del tribunal, para luego afirmar que FONCAP S.A. es una sociedad anónima comercial, de derecho privado, con participación estatal minoritaria con lo que puede sostenerse que no es una sociedad del Estado, ni una entidad de derecho público, consistiendo su actividad en la administración del llamado Fondo Fiduciario de Capital Social creado por el decreto 675/1997 del Poder Ejecutivo Nacional.
Agrega que los hechos relatados por el fiscal sólo admiten razonablemente ser calificados como defraudación a la administración pública por administración fraudulenta (art. 173 inc. 7, en función del art. 174 inc. 5 del CPen.) y, en consecuencia, a la fecha en que se dispone el llamado a prestar declaración indagatoria -21/11/2005- de Rodríguez Larreta ya se había producido la extinción de la acción penal por prescripción, por haber transcurrido en exceso el plazo de 6 años estipulado por la figura en estudio.
Así las cosas rechaza la calificación atribuida a su asistido por el juez de grado como de peculado (art. 261 del CPen.) por entender que siendo este delito uno de los denominados propios el autor debe indefectiblemente poseer una determinada calidad; en el caso la de funcionario público. Tampoco se compadecen las conductas descriptas en el art. 261 del CPen. con las que indicara el fiscal en el requerimiento instructorio.
Desarrolla además los alcances del concepto de funcionario público en base a diversas opiniones doctrinarias e incluso desde la perspectiva del art. 77 del CPen., para luego adentrarse en lo que a su criterio sería el momento consumativo del delito investigado, y concluir reclamando se revoque el decisorio y se declarare extinguida la acción penal por prescripción respecto de su defendido.
III- A su turno el Dr. Arturo A. Gutiérrez, por la querella y en su carácter de coordinador de investigaciones de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, efectúa su presentación con el fin de mejorar fundamentos para que se confirme la resolución apelada.
Más allá de la calificación adoptada por el Ministerio Público la querella considera sustentable atribuir a los hechos investigados, cuya comisión se le endilga a Rodríguez Larreta, la significación jurídica prevista por el art. 261 del CPen., es decir el delito de peculado, ello en base a la reiterada postura de acuerdo a la cual frente a calificaciones jurídicas provisorias y posibles, a los efectos de la prescripción debe merituarse siempre aquella que resulte más gravosa y permita la vigencia de la acción, citando diversos precedentes en tal sentido, emanados de este tribunal.
A continuación pasa a fundamentar su postura y de inicio analiza el decreto presidencial 675/1997 del 21/7/1997 que creó el Fondo Fiduciario del Capital Social (FONCAP) el que fuera integrado enteramente con dineros aportados por el Estado Nacional, los que ascendieron a la suma de 40.000.000 de pesos. En base al estatuto estos fondos se destinaron a una política de interés público, cual era la promoción de las microempresas en todo el país, estableció además que el 49% de las acciones de la firma serían clase "A" y que corresponderían exclusivamente al Estado Nacional, y que el presidente, el vicepresidente y los demás directores correspondientes a esa categoría de acciones serían designados por la Secretaría de Desarrollo Social.
Además cita dictámenes de la Procuración del Tesoro en tanto contemplan que las sociedades anónimas de capital estatal aún con el mayor grado de descentralización, en última instancia integran la organización administrativa del Estado, por lo que a su criterio Rodríguez Larreta revestía la calidad de funcionario público.
Por lo demás adhiere a la opinión del fiscal por las razones que éste expone, en el sentido de que aun aplicándose la calificación de administración fraudulenta tampoco se encontraría prescripta la acción.
IV- Teniendo en cuenta las argumentaciones desarrolladas hasta aquí por las partes, el tribunal debe abordar de inicio una cuestión que, más allá de otra consideración, parece tener carácter determinante en la solución de la cuestión traída a estudio, y es establecer la razonabilidad de la pretensión que sostiene que el encartado durante su desempeño en FONCAP S.A. revistió la calidad de funcionario público.
En este sentido cabe recrear lo normado por el art. 1, párr. 2°, de la invocada -por ambas partes- Convención Interamericana contra la Corrupción, que establece que "...funcionario público será cualquier funcionario o empleado del Estado o sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades funcionales o en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos...".
Así las cosas y teniendo en cuenta además, las consideraciones realizadas por la querella a partir del análisis del decreto del PEN 675/1997 que creó el Fondo Fiduciario de Capital Social -las que ya fueran explicitadas con anterioridad en el consid. III-, los suscriptos consideran suficientemente sustentada en el caso su pretensión de atribuir al encartado la calidad de funcionario público y, por ende, su postura en torno a la eventual calificación legal en la que podrían encuadrarse los hechos -peculado-; ello por cuanto la incorporación formal a la administración pública no es la única y exclusiva razón que legitima la imputación de delitos funcionales, sino también, y por encima de las consideraciones administrativas, la simple participación en el ejercicio de la función pública, tal como postula el querellante en el caso bajo análisis (conf. causa 22.309 "Sznajder", reg. 23.671 del 17/5/2005).
A partir de ello y por aplicación del criterio jurisprudencial invocado es que el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs. 101/103 en todo cuando decide y fuera materia de recurso.
Regístrese, hágase saber al fiscal general y devuélvase a la anterior instancia, junto a lo autos principales donde deberán practicarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.
Martín Irurzun.- Horacio R. Cattani.- Eduardo Luraschi.(Sec.: Pablo J. Herbon).
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