miércoles, octubre 17, 2007

Fallo Hugo Adrian Rousseau, prohibicion de acercarse a institucion deportiva.-




Fallo completo: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional de la Capital Federal

////nos Aires, 12 de octubre.-

Y VISTOS:
Con la presentación del señor fiscal general (fs. 20), en los términos del artículo 445 del Código Procesal Penal, el ámbito de intervención de esta Sala se ciñe a un pronunciamiento relativo a la libertad ambulatoria de Hugo Adrián Rousseau y, en su caso, a la procedencia, en los términos del artículo 321 in fine del Código Procesal Penal, de obligaciones que complementen el juramento que avaló la excarcelación otorgada a fs. 5/6.
En ese cometido, principia mencionar que, como también se admite en el dictamen fiscal pasado a fs. 20, el delito atribuido al encartado torna viable su excarcelación en los términos de los artículos 316 y 317, inc. 1°, del Código Procesal Penal, inteligencia a la que se le aneja el acierto en cuanto al tipo de caución discernida por la magistrada a quo, desde que no existen pautas que justifiquen la imposición de una garantía real o personal.
Sin embargo, cabe agregar que a partir de la tramitación de las causas que lucen certificadas a fs. 182/183 del principal y la difusión pública de los hechos allí ventilados, puede sostenerse que el imputado es reconocido como un caracterizado simpatizante del Club Atlético River Plate.
De otro lado, como dato de la realidad, no puede desconocerse que han trascendido a la sociedad los supuestos diferendos que mantendrían enfrentados a diversos grupos de alentadores del primer equipo de fútbol de la entidad.
En este marco, no se advierte dificultoso concebir como probable la producción de otros disturbios que tengan como principales protagonistas a diversos simpatizantes del mentado club, circunstancia que virtualmente podrá cobrar incidencia en el comportamiento procesal del aquí imputado Hugo Adrián Rousseau, puesto que sabiéndose relacionado con una identificada facción de simpatizantes, bien podrá, con el objeto de no ser, de modo reflejo y por esa razón, involucrado en una nueva investigación, optar por todo contacto con la autoridad judicial.
Entonces, tal como postula subsidiariamente el señor fiscal general, en este estadio del proceso se exhibe razonable que al juramento formulado por el imputado se aneje la obligación de no acercarse a menos de quinientos metros de toda instalación que posea el Club Atlético River Plate y tampoco concurrir a los estadios en los que representantes de la institución disputen prácticas deportivas, cualesquiera fueran sus disciplinas.
Por ello, conforme a las disposiciones preceptuadas por los artículos 316, 317, inciso 1°, 320 y 321 in fine, esta Sala del Tribunal RESUELVER:
CONFIRMAR el auto pasado a fs. 5/6 con las condiciones aludidas y para su cumplimiento según la modalidad que estime la señora juez de grado.

Devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio último.

Juan Esteban Cicciaro

Abel Bonorino Peró
Rodolfo Pociello Argerich


Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez


No hay comentarios.: