//Plata, 23 de agosto de 2007.
Y VISTO: Este expediente N° 4235/III caratulado: "Incidente de prisión domiciliaria L., H. E." procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 3 de esta ciudad y
CONSIDERANDO:
El doctor Pacilio dijo:
I. Contra la decisión que concedió el arresto domiciliario a L., en virtud de ajustarse a las disposiciones del art. 33 de la ley 24.660 y previa asunción de responsabilidad de los familiares y/o personas designados al efecto, apeló el representante del Ministerio Público Fiscal.-
El titular del Ministerio Público mantuvo el recurso y presentó el informe del art. 454 del C.P.P.N.-
Por la defensa mejoró fundamentos.-
II. Los motivos de agravio apuntan a resaltar el carácter facultativo para el juez de grado de otorgar el beneficio de la detención domiciliaria. Sostiene que el a quo debió haber analizado el cumplimiento pleno de las exigencias requeridas por la norma para justificar la concesión del beneficio, y no sustentarla en el cumplimiento de un único requisito -edad- tal como se verifica en el caso. Fundamenta asimismo la apelación de la decisión en que el a quo no () valoró la gravedad de los delitos que se investigan en la presente, los que fueron cometidos en uso del poder absoluto y que sus responsables intentaron asegurar la impunidad a partir del ocultamiento de los hechos y la desaparición de pruebas.-
III. L. cuenta en la actualidad con 75 años de edad. Según el informe ambiental labrado a su respecto, vive junto a su esposa. Como garante del cumplimiento de las obligaciones emergentes del art. 33 de la Ley 24.660 se presentó su abogado.-
Clínicamente, en base al informe 126, padecería dislipemia mixta tratada con atorvastatin 10 mg. y refiere sufrir mareos en tratamiento con folcodal 75 mg.-
El informe psicológico surge, entre otras cosas, que no presentó al momento del examen patología psíquica productiva, ni deterioro intelectivo, ni judicativo que le impidan comprender y discriminar lo lícito de lo ilícito.-
IV. El art. 33 de la ley 24.660 (B.O. 16/7/96)) dispone que "(...)El condenado mayor de 70 años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, cuando mediare pedido de familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique".-
1. Es claro que este precepto consagra la posibilidad del arresto domiciliario cuando el condenado tenga más de setenta años o cuando padezca de una enfermedad incurable en período terminal. Esto es, dos son las posibilidades admisibles: a) una relativa a la edad y b) otra referida a las condiciones psicofísicas del condenado.-
2. Inicialmente corresponde dejar sentado que si bien el citado artículo 33 de la ley 24.660 establece la posibilidad de la prisión domiciliaria respecto de quien cumple condena, no es cuestionable que también debe aplicarse a los procesados puesto que respecto de ellos rige el estado de inocencia. Reafirma esta conclusión el artículo 11 en tanto establece -en lo que aquí interesa- que el régimen en estudio "es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia" (véase, D'Albora, Francisco J.,
Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 6ta edición,
Buenos Aires, LexisNexis-Abeledo-Perrot, 2003, tomo II, p. 665, nota al artículo 314).-
3. Pues bien, el caso de L. encuadra dentro de la primer alternativa de la norma que prevé la facultad judicial de disponer el arresto domiciliario si la persona cuenta con más de 70 años. Ha cumplido además con la disposición de que una persona -en el caso, su abogado- tome la responsabilidad de que el encausado mantenga el arresto domiciliario dispuesto bajo apercibimiento de procederse de conformidad con el art. 34 de la ley 24.660.-
4. El carácter potestativo que el recurrente le atribuye al artículo 33 en cuestión no resulta enervado por ninguna razón objetivamente comprobada en autos. Es que la facultad prevista por la ley se fundamenta en razones humanitarias y en que, en aquellos casos en los que el privado de libertad exceda los 70 años o padezca una enfermedad de carácter terminal, la permanencia en el establecimiento carcelario podría llegar a constituir una violación a lo establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional; en el artículo XXV, in fine de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo reconocen expresamente los considerandos del decreto 1058/97 del 3 de octubre de 1997, reglamentario del art. 33 de la ley 24.660.-
5. La ley no distingue con relación a la naturaleza de los delitos perseguidos y si bien el Tribunal comparte el grave carácter de las imputaciones que se dirigen, ello no alcanza en esta etapa del proceso para impedir otorgar el beneficio que se reclama. Esta misma conclusión ha sido alcanzada por otros tribunales federales del país, con razones análogas a las aquí desarrolladas (véase, "La Ley" 1998-E-673, Cám. Fed. de Apelaciones de San Martín, in re "Videla, Jorge Rafael").-
Al respecto, se ha dicho que "...(S)on irrelevantes a los fines del cumplimiento de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario -en el caso, el imputado posee setenta años de edad- la gravedad del delito imputado, el rol que desempeño en la organización investigada y la carencia de domicilio fijo en el país" (CNFed. Crim. y Correc., sala I, c."Riveros Esparza, Angel", rta. el 21/12/2000).-
En igual sentido esta Sala se ha expedido, entre otros, en expte. 3515/III caratulado "Incidente de arresto domiciliario de E., M. O."(3) rto. el 4/10/05, 4259/III "Incidente de detención domiciliaria T., E. A." rto. el 15/2/07, expte. 4./III caratulado "Incidente de detención domiciliaria P., L. V." rto. el 26/12/06, expte. 4032/III "Incidente de prisión domiciliaria F., J." rto. el 5/10/06 y expte. "Incidente de prisión domiciliaria C., R." de la misma fecha, expte. 3808/III "Incidente de prisión domiciliaria R., A." rto. el 18/5/06 y 3815/III "Incidente de prisión domiciliaria M., E. P." rto. el 1/6/06.-
6. Tal como lo sostuviera la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal in re "Suarez Mason, Carlos G." del 2/2/04, "...vale señalar que la prisión domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino de una alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuesta, y de ninguna manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas, como puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho comparado (ver Cesano, José D.; "Estudios de Derecho Penitenciario", Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 123 y ss)."
"En este sentido, el Trib. Sup. de la provincia de Córdoba, en el caso "Pastor" sostuvo que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado (conf. "Pensamiento Penal y Criminológico", Año II, n.2, 2001, p.307)."
"Es por ello entonces que, si bien el art. 32 de la ley 24.660 establece que la supervisión de la detención domiciliaria "en ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad", esta imposición de un régimen de contralor por un servicio social calificado no debe confundirse con otras medidas que puedan establecerse con el fin de garantizar los diversos aspectos relacionados con la seguridad y con el control efectivo del cumplimiento de la prisión preventiva y de la pena, según el caso, las que deberían por su naturaleza contar con una fiscalización más estricta."
"No debe tampoco perderse de vista que esta vigilancia, que debe asegurarse para evitar, como ya se dijo, una desnaturalización de la pena o de la medida cautelar impuesta, debe llevarse a cabo en consonancia con los demás objetivos sociales de la ley 24.660 y de los principios básicos que vieron la luz en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y el tratamiento del delincuente (La Habana, Cuba 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990) (sobre la importancia de este Congreso en la interpretación de la ley 24.660 ver Beiderman, Bernardo; "Apuntaciones sobre la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad", Antecedentes Parlamentarios, LL., 1997-A, p. 136 y ss.)." (CCCF, Sala II, expte. 21.777 "Suarez Mason, Carlos G." rto. 2/2/04).-
Así las cosas, el Sr. Juez de grado deberá adoptar las medidas tendientes a tal fin con intervención de los organismos que estime corresponder.-
V. La situación de L. queda comprendida entre las previstas en el art. 33 de la ley 24.660 y, en virtud de ello, deberá confirmarse la decisión.-
Por ello, propongo al Acuerdo: I) Confirmar la decisión y II) Encomendar al Sr. Juez de grado el cumplimiento de lo expuesto en el considerando IV.6.-
El doctor Nogueira dijo:
I. Antecedentes.-
1. En razón de su edad, L. solicitó el beneficio del arresto domiciliario. El Señor juez a quo consideró reunidos los requisitos del artículo 33 de la ley 24.660 en cuanto a que, al momento del pedido, Luján tenía la edad de setenta y cuatro (74) años; actualmente, 75 años.-
2. El señor Fiscal Federal de primera instancia apeló la mencionada resolución sobre la base de argumentaciones que anteriormente había expuesto en la causa n° 4019/III "Incidente de detención domiciliaria C., R.", a las cuales remite. En esencia, motiva el recurso en que el imputado desde su domicilio "puede obstruir la averiguación de la verdad respecto de desaparición forzada de personas" y, ante la perspectiva de sufrir condenas graves, exista el peligro de fuga.-
3. Llegado el expediente a esta Sala --a causa del recurso mencionado-- fueron solicitados los informes médico, psicológico y social, requisito cuya omisión había denunciado el recurrente.-
II. Cuestión previa.-
1. En oportunidades anteriores --y con relación a cuestiones fácticas sustancialmente análogas-- suscribí algunas resoluciones que otorgaron el beneficio del arresto domiciliario (vide: Expte. n° 3515 "Incidente de arresto domiciliario de E., M. O.", del 30 de agosto de 2005; Expte., "Incidente de detención domiciliaria G. C., R. A.", del 30/08/05, entre otros).-
2. No obstante, nuevas convicciones me conducen al trastrueque de opinión sobre el tema planteado. Por excitación de la conciencia he ahondado la cuestión y buscado la solución más adecuada, justa e independiente --lo que CALAMANDREI denominaba el fuerte sentido de dignidad que exige el oficio de juez (conf., El elogio de los jueces. Trad. Ayerra Redín, M., Sentís Melendo. S., Finzi. M., Bs. As., 1997, p. 261)-- y he advertido el anterior error y, con ello, haber pronunciado decisiones que hoy debo enmendar. Más adelante, al tratar los agravios, expondré las razones que, según entiendo, fundan esta corrección de mis anteriores votos.-
III. Examen que suscita el recurso.-
1. En sustancia, la ley enumera dos causales independientes para el otorgamiento del instituto, además del requisito de legitimación y la agregación de informes previos de expertos que fundadamente justifiquen el beneficio. Por un lado requiere que el solicitante sea mayor de setenta años o, de otro, que "padezca una enfermedad incurable en período terminal" (art. 33, ley 24.660).-
2. En principio, dicha norma autoriza al condenado a pedir su aplicación, sin embargo --con fundamento en el art. 11 de la citada ley-- el criterio de doctrina y judicial amplía su aplicación analógica a los procesados (conf., D´ALBORA, Francisco J., Código procesal penal de la Nación. Quinta edición. Bs As., 2002, pp. 665 y 1076; idem., JAUCHEN, Eduardo M., Derechos del imputado. 1era. edición. Buenos Aires-Santa Fe, 2005, p. 263).-
Esto último merece ser destacado para referirse al caso concreto, puesto que, en tiempo presente, L. tiene calidad de procesado.-
3. Ahora bien, en modo alguno cabe inferir que el procesado padece una "enfermedad incurable en período terminal", conforme a los informes adjuntos. Antes bien ha demostrado, a la fecha del pedido, ser "mayor de setenta años", razón por la cual es menester interpretar dicha circunstancia concreta del caso en relación a la causal de cuño temporal. Esta es, de modo exclusivo, la causal relevante.-
3.1. En trance de abordar la situación de hecho, o sea, el tiempo que ha vivido el procesado, frente a lo que establece la norma invocada, corresponde señalar una salvedad de importancia. En efecto, parece evidente que la sola constancia de ser "mayor de setenta años" resulta, en principio, insuficiente para que aquella se aplique de modo automático.
Por el contrario, la alternativa de conversión del cumplimiento de la pena en unidad carcelaria en "prisión domiciliaria" obedece a "irrenunciables imperativos humanitarios" (vide: Decreto 1058/97, Considerandos, párr. 31[BO, 03/10/97]), en tanto y en cuanto sean compatibles con las circunstancias del caso.-
3.2. Vale decir, hay que descartar cualquier argumento a priori que interprete el dato normativo (v.gr., "mayor de setenta años") en sentido exegético. La hermenéutica textual, en efecto, contradice la previsión normativa (art. 33, ley citada) que claramente establece la facultad de otorgarla por el órgano competente, como se ha dispuesto (conf., CNCP, Sala I, causa n° 7496 "ETCHECOLATZ, Miguel Osvaldo s/ Recurso de casación", Reg. Nº 9243.1). Tal concesión es posible, obviamente, mediante resolución fundada -en este caso, "auto fundado" (art. 122, CPP)- conforme a la regla procesal (art. 123, CPP) y a las normas especiales sobre la ejecución de las penas privativas de la libertad.-
3.3. La facultad judicial de conceder el beneficio, por lo antedicho, debe motivarse en la evaluación objetiva de las circunstancias del caso (retro III, 3.1), en donde la edad superior a setenta años es tan sólo una pauta normativa, junto a otras, en nada prescindibles.
Asimismo, se advierte que el instituto significa una excepción a la regla del cumplimiento de las penas en el ámbito de las unidades carcelarias, pauta de interpretación que el órgano judicial no puede omitir sin explicar los motivos que, en la hipótesis, justifican la excepción.-
Todas estas afirmaciones, a mi entender, pueden demostrarse con las siguientes argumentaciones.-
3.3.1. Ciertos padecimientos íntimos y degradantes de los procesados o penados en establecimientos cerrados -al margen de los aquejados de enfermedades incurables en período terminal- no los subsana, necesariamente, la asistencia médica integral de intramuros (arts. 143-152, ley 24.660), sino la insustituible asistencia, cuidado y afecto de sus familiares. En tal supuesto, probados los padecimientos, razones de humanidad, o mejor, de dignidad humana, llevaría a conceder judicialmente el beneficio solicitado por internos mayores de setenta años. Normas internas (art. 18, CN) e internacionales (art. 5, DUDH; art. 7.1., PIDCyP; art. 5.2., CADH), así lo determinan.-
3.3.2. Nada cuesta observar que la situación antes mencionada no refleja, siquiera aproximadamente, el estado de salud e integridad física y moral que vive el procesado L., conforme a los dictámenes incorporados a la causa. Una lectura de ellos aclara la situación:
(i) aquél declaró a la doctora...tener "problemas de colesterol y de depresión"...; (ii) e, igualmente, esto último, ante el médico de policía, la doctora..., que se refiere al "cuadro depresivo" por la constancia de atención del médico psiquiatra..., no adjuntada al legajo; (iii) la perito psicóloga informa los antecedentes médico-clínicos de L. y, además, el estado actual de ansiedad, tensión e incertidumbre debido a su situación legal, aunque no presenta --conforme a sus conclusiones-- "patología psíquica productiva" (delirios, alucinaciones)y tampoco "deterioro intelectivo, ni judicativo".-
3.3.3. La naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado un interno o de los que se imputan a un procesado -como en este caso (supra III, 2)- tiene relevancia para comprender el sentido y alcance de la norma cuando refiere a la causal temporal. Constituye una pauta reconocida por el derecho argentino que coadyuva para que el juez la considere al momento de pronunciarse sobre cuestiones que atañen a los derechos de los procesados, como las que plantea el recurso.-
3.3.2.1. Resulta irrelevante, por cierto, que el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad omita aludir a la naturaleza del delito toda vez que, en las posibilidades del marco normativo, se regulan, por ejemplo, formas de coerción procesal o medidas cautelares no punitivas y excepcionales (conf., Corte IDH, caso "Suárez Rosero", del 12/11/97; Comisión IDH, caso 11.245, Informe 12/96), con la finalidad de asegurar "el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley" (art. 280, CPP), mediante razonables restricciones y ciertas pautas objetivas.-
3.3.2.2. Una de las pautas indicadas, para decidir un encarcelamiento preventivo, por ejemplo, está configurada por la "gravedad de los hechos concretos del proceso" o por la posibilidad de que el procesado "obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso de la investigación",(vide: CNCP, Sala III, "Chabán, Omar Emir s/ Recurso de casación", del 24/11/2005), por citar las que se adecuan a los antecedentes del sub examine.-
3.3.2.3. La pauta de la "gravedad del hecho imputado", incluso otras como "la sanción legal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado" -todos previstos en normas internacionales (v.gr., Reglas de Mallorca de la ONU [1992], Regla 16)- deben ser contempladas conjuntamente por los jueces en oportunidad de decidir el pedido de "prisión domiciliaria" con la sola invocación del dato temporal. Por lo demás, la ley penal material, prevé uno de esos límites, al poner como condición que la condena "no excediera de seis meses"(art. 10, CP).-
3.3.2.4. Parece obvio que la gravedad de un hecho, en ciertos casos (v.gr., violación, corrupción de menores o formas agravadas de homicidio [p. ej., art. 80, inc. 41, CP]), no deba escapar a la valoración de circunstancias cuando los jueces resuelven sobre la aplicación razonable de un medio de coerción cautelar o, incluso, con relación al beneficio del art. 33 de la ley 24.660. Una menor trascendencia de los hechos imputados debiera evaluarse, en principio, en favor del solicitante que intenta la aplicación de aquella norma.
Empero, esta última situación escapa a la trascendencia de los hechos imputados a L., y, por el contrario, subsume en la primera hipótesis. Esto se explica en el apartado siguiente.-
3.3.3. El imputado L. está acusado de hechos criminales de gravedad extrema, de delitos aberrantes, vinculados a determinar la responsabilidad penal de crímenes de lesa humanidad, en virtud de los cuales es menester valorar dicha circunstancia con cierto rigor y junto a la necesaria, pero no suficiente, pauta normativa de la edad "mayor de setenta años".-
3.3.3.1. En efecto, se acusa a L. de haber participado, en su calidad de numerario de la policía de la Provincia de Buenos Aires, de los siguientes hechos, a saber: privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y por medio idóneo para crear peligro común y sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los arts. 55, 80, incisos 51 y 61, 144 bis, 144 tercero y 146 del Código Penal.-
3.3.3.2. La naturaleza de esos hechos encaja en los denominados crímenes de lesa
humanidad -aplicación de torturas, tratos crueles o degradantes, desaparición forzada de personas- que se rigen, al margen las leyes penales del Estado, por los principios del ius cogens del derecho internacional. En atención a sus caracteres no prescriben ni pueden ser amnistiados (CSJN, Fallos 318:373) y están sujetos, para su condena, a la jurisdicción universal (art. 118, CN), entre otros.-
3.3.3.3. La aludida naturaleza denota la importancia y la necesidad de un trato diferente de las personas imputadas o condenadas por esa índole de crímenes, sin que ello implique desconocer, obviamente, sus derechos fundamentales o decidir, respecto de ellos, en forma discriminatoria o sin igualdad en "igualdad de circunstancias". El argumento central proviene del derecho internacional de los derechos humanos que responsabiliza a los Estados nacionales ante la comunidad internacional, de que sea entorpecida la investigación de la verdad, el juzgamiento y, de suyo, el cumplimiento de la pena de los delitos de lesa humanidad.-
3.3.3.4. Las disposiciones legislativas, resoluciones de otros poderes del Estado o de los procesados o condenados, no pueden impedir o disminuir el pleno efecto de las sanciones impuestas por violaciones graves a los derechos humanos -salvo excepciones previstas en la ley y en razones humanitarias rigurosamente comprobadas- porque ello está en pugna con derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos.
Cualquier impedimento o disminución, por lo demás, significa un obstáculo insalvable para que el Estado afiance la justicia de consuno a normas internacionales (principio del effet utile) y, a la vez, también impide a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y los familiares de las víctimas que fallecieron o desaparecieron forzadamente, conocer la verdad de los hechos vinculados a crímenes de lesa humanidad. A similares conclusiones han llegado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación (vide: caso "Barrios Altos" [Corte IDH, Serie C, n° 75, del 14/03/2001); CSJN [S.1767.XXXVIII, "Simón, Julio Héctor y otros", del 14/06/2005]).-
3.3.3.5. El procesado L., acorde a las normas del ius gentium y a la interpretación de la Corte Interamericana y la Corte Suprema de la Nación, no ha demostrado con suficiente rigor las razones humanitarias que constituye la razón de ser del instituto previsto en el art. 33 de la ley 24.660, la cual implica una restricción de la libertad, pero desigual en el confort y convivencia familiar a la que viven los internos en una unidad carcelaria. Además, la gravedad de este tipo de delitos, por acción directa del propio Estado nacional, se vincula a la implementación a un plan sistemático de exterminio rodeado de impunidad -en su momento inicial y con posterioridad- a fin de impedir la eventual investigación y castigo.
Los acusados reiteran, en silencio, sistemáticamente el cumplimiento del mencionado plan, desconocen los hechos o "haber incurrido en actos improcedentes" --según expresa L. y, por supuesto, omiten toda consideración sobre el carácter temporal, espacial y universal de los delitos "iuris gentium". Así lo ha expresado esta Sala en un anterior precedente (conf., CFALP, causa nº 3937/III, "E., M. O. s/ homicidio calificado", del 09/11/2006(1)).-
3.3.3.6. En el aspecto mencionado, resulta razonable inferir, como lo ha hecho el señor Fiscal de primera instancia., que si L. estuviera detenido en su domicilio es susceptible que obstruya la investigación sobre la verdad de los hechos y, ante la perspectiva de una condena grave, pueda darse a la fuga.-
III. Por los fundamentos que anteceden doy mi voto para que se haga lugar al recurso y se revoque el beneficio de la prisión domiciliaria a L., concedida.-
Así lo voto.-
El doctor Vallefín dijo:
1. Las razones desarrolladas por el señor juez doctor Nogueira justifican, a mi juicio, la revocación de la decisión del a quo que otorgó el beneficio del arresto domiciliario.-
Esta nueva meditación sobre el tema, el creciente número de decisiones de otros tribunales federales del país que han brindado otros argumentos y el propio desarrollo -como se verá- de los juicios orales en que se ventila el plan de exterminio -así lo calificó este Tribunal en anteriores ocasiones- del gobierno militar (1976-1983), autorizan a abandonar el criterio nacido en la causa "Etchecolatz".-
2. En efecto, la Cámara Nacional de Casación Penal, con posterioridad a la intervención de esta Alzada, se ha pronunciado en la misma causa (véase in re "Etchecolatz", Sala I, sent. del 09-08-06). Allí si bien desechó por razones de orden formal el recurso deducido contra la decisión del tribunal oral que había dejado sin efecto la prisión domiciliaria dispuesta por esta Sala, señaló a título de obiter dictum que: a) las razones invocadas no se agotaban en la gravedad de los delitos imputados y b) lo decidido resulta ser la medida más aconsejable mientras dure el juicio oral que en la actualidad se le sigue, sin que deba perderse de vista que la previsión del art. 33 de la ley de ejecución es facultativa para el órgano jurisdiccional competente (énfasis añadido).-
Es decir, la referida sentencia considera que la seriedad de los reproches no es un aspecto determinante pero tampoco irrelevante y que la modalidad del encarcelamiento no viene impuesta por la norma sino que confiere al órgano judicial un arbitrio que depende -como en todo proceso- de las circunstancias comprobadas de la causa. Y éstas, como pone de manifiesto el voto al que adhiero, inclinan la decisión en contra antes que a favor del beneficio.-
3. No debe soslayarse, tampoco, que el tema ha sido planteado y replanteado ante distintos tribunales federales del país. Ante esta misma Cámara Federal, que a través de su Sala II, se pronunció -acudiendo a otras razones- en el mismo sentido de este voto (in re "F., R. C. s/solicita prisión domiciliaria en favor de B. S."(2), sent. del 27-3-2007) e igualmente, ante la Cámara Federal de Mar del Plata (in re "Mansilla, Pedro P.", sent. del 30-3-2007, disidencia del juez Ferro) y la Cámara Federal de Bahía Blanca (in re "Incidente de solicitud de detención domiciliaria de Santiago Cruciani", 1-10-2006).-
4. La obstrucción sobre la investigación de la verdad no puede desvincularse tampoco de las reiteradas afirmaciones de esta Sala en el sentido de que las conductas juzgadas se inscriben en el marco de un "plan sistemático de exterminio" dirigido a "lograr la impunidad". El juzgamiento de varios de los hechos de este plan -efectuado, en unos casos, en trámite en otros y con fecha a determinarse para su juicio público, en otros- ordenado mediante decisiones firmes de este Tribunal, ha debido complementarse con un sistema de protección de testigos, nacido del creciente reclamo de seguridad de las víctimas y sus familiares. Ello torna aconsejable, como expresó el precedente mencionado supra, denegar la prisión domiciliaria hasta tanto -al menos- se arribe y "dure el juicio oral".-
5. En síntesis, la valoración íntegra de las circunstancias que rodean esta causa y la apreciación general del ordenamiento jurídico de la Nación inclinan la decisión por la revocación del beneficio acordado. Es que la solución de autos no puede hallarse sólo en el párrafo de un artículo con prescindencia del resto de las disposiciones vigentes. "Un caso -explica Carlos Cossio- siempre se resuelve por la totalidad del ordenamiento y nunca por una sola de sus partes, tal como todo el peso de una esfera gravita sobre la superficie que la soporta aunque sea un solo el punto por el que toma contacto" (La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de Libertad, 2da edición, Buenos Aires, Abeledo-
Perrot, 1964, p. 454).-
6. Por las consideraciones precedentes voto por la revocación de la decisión apelada.-
Por todo lo expuesto el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE: Revocar la decisión.-
Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
Fdo.: Dr. Carlos Alberto Nogueira - Dr. Carlos Alberto Vallefín - Dr. Antonio Pacilio (en disidencia).-
Dra. Maite Irurzun - Secretaria.//-
Y VISTO: Este expediente N° 4235/III caratulado: "Incidente de prisión domiciliaria L., H. E." procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 3 de esta ciudad y
CONSIDERANDO:
El doctor Pacilio dijo:
I. Contra la decisión que concedió el arresto domiciliario a L., en virtud de ajustarse a las disposiciones del art. 33 de la ley 24.660 y previa asunción de responsabilidad de los familiares y/o personas designados al efecto, apeló el representante del Ministerio Público Fiscal.-
El titular del Ministerio Público mantuvo el recurso y presentó el informe del art. 454 del C.P.P.N.-
Por la defensa mejoró fundamentos.-
II. Los motivos de agravio apuntan a resaltar el carácter facultativo para el juez de grado de otorgar el beneficio de la detención domiciliaria. Sostiene que el a quo debió haber analizado el cumplimiento pleno de las exigencias requeridas por la norma para justificar la concesión del beneficio, y no sustentarla en el cumplimiento de un único requisito -edad- tal como se verifica en el caso. Fundamenta asimismo la apelación de la decisión en que el a quo no () valoró la gravedad de los delitos que se investigan en la presente, los que fueron cometidos en uso del poder absoluto y que sus responsables intentaron asegurar la impunidad a partir del ocultamiento de los hechos y la desaparición de pruebas.-
III. L. cuenta en la actualidad con 75 años de edad. Según el informe ambiental labrado a su respecto, vive junto a su esposa. Como garante del cumplimiento de las obligaciones emergentes del art. 33 de la Ley 24.660 se presentó su abogado.-
Clínicamente, en base al informe 126, padecería dislipemia mixta tratada con atorvastatin 10 mg. y refiere sufrir mareos en tratamiento con folcodal 75 mg.-
El informe psicológico surge, entre otras cosas, que no presentó al momento del examen patología psíquica productiva, ni deterioro intelectivo, ni judicativo que le impidan comprender y discriminar lo lícito de lo ilícito.-
IV. El art. 33 de la ley 24.660 (B.O. 16/7/96)) dispone que "(...)El condenado mayor de 70 años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, cuando mediare pedido de familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique".-
1. Es claro que este precepto consagra la posibilidad del arresto domiciliario cuando el condenado tenga más de setenta años o cuando padezca de una enfermedad incurable en período terminal. Esto es, dos son las posibilidades admisibles: a) una relativa a la edad y b) otra referida a las condiciones psicofísicas del condenado.-
2. Inicialmente corresponde dejar sentado que si bien el citado artículo 33 de la ley 24.660 establece la posibilidad de la prisión domiciliaria respecto de quien cumple condena, no es cuestionable que también debe aplicarse a los procesados puesto que respecto de ellos rige el estado de inocencia. Reafirma esta conclusión el artículo 11 en tanto establece -en lo que aquí interesa- que el régimen en estudio "es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia" (véase, D'Albora, Francisco J.,
Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 6ta edición,
Buenos Aires, LexisNexis-Abeledo-Perrot, 2003, tomo II, p. 665, nota al artículo 314).-
3. Pues bien, el caso de L. encuadra dentro de la primer alternativa de la norma que prevé la facultad judicial de disponer el arresto domiciliario si la persona cuenta con más de 70 años. Ha cumplido además con la disposición de que una persona -en el caso, su abogado- tome la responsabilidad de que el encausado mantenga el arresto domiciliario dispuesto bajo apercibimiento de procederse de conformidad con el art. 34 de la ley 24.660.-
4. El carácter potestativo que el recurrente le atribuye al artículo 33 en cuestión no resulta enervado por ninguna razón objetivamente comprobada en autos. Es que la facultad prevista por la ley se fundamenta en razones humanitarias y en que, en aquellos casos en los que el privado de libertad exceda los 70 años o padezca una enfermedad de carácter terminal, la permanencia en el establecimiento carcelario podría llegar a constituir una violación a lo establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional; en el artículo XXV, in fine de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo reconocen expresamente los considerandos del decreto 1058/97 del 3 de octubre de 1997, reglamentario del art. 33 de la ley 24.660.-
5. La ley no distingue con relación a la naturaleza de los delitos perseguidos y si bien el Tribunal comparte el grave carácter de las imputaciones que se dirigen, ello no alcanza en esta etapa del proceso para impedir otorgar el beneficio que se reclama. Esta misma conclusión ha sido alcanzada por otros tribunales federales del país, con razones análogas a las aquí desarrolladas (véase, "La Ley" 1998-E-673, Cám. Fed. de Apelaciones de San Martín, in re "Videla, Jorge Rafael").-
Al respecto, se ha dicho que "...(S)on irrelevantes a los fines del cumplimiento de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario -en el caso, el imputado posee setenta años de edad- la gravedad del delito imputado, el rol que desempeño en la organización investigada y la carencia de domicilio fijo en el país" (CNFed. Crim. y Correc., sala I, c."Riveros Esparza, Angel", rta. el 21/12/2000).-
En igual sentido esta Sala se ha expedido, entre otros, en expte. 3515/III caratulado "Incidente de arresto domiciliario de E., M. O."(3) rto. el 4/10/05, 4259/III "Incidente de detención domiciliaria T., E. A." rto. el 15/2/07, expte. 4./III caratulado "Incidente de detención domiciliaria P., L. V." rto. el 26/12/06, expte. 4032/III "Incidente de prisión domiciliaria F., J." rto. el 5/10/06 y expte. "Incidente de prisión domiciliaria C., R." de la misma fecha, expte. 3808/III "Incidente de prisión domiciliaria R., A." rto. el 18/5/06 y 3815/III "Incidente de prisión domiciliaria M., E. P." rto. el 1/6/06.-
6. Tal como lo sostuviera la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal in re "Suarez Mason, Carlos G." del 2/2/04, "...vale señalar que la prisión domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino de una alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuesta, y de ninguna manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas, como puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho comparado (ver Cesano, José D.; "Estudios de Derecho Penitenciario", Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 123 y ss)."
"En este sentido, el Trib. Sup. de la provincia de Córdoba, en el caso "Pastor" sostuvo que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado (conf. "Pensamiento Penal y Criminológico", Año II, n.2, 2001, p.307)."
"Es por ello entonces que, si bien el art. 32 de la ley 24.660 establece que la supervisión de la detención domiciliaria "en ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad", esta imposición de un régimen de contralor por un servicio social calificado no debe confundirse con otras medidas que puedan establecerse con el fin de garantizar los diversos aspectos relacionados con la seguridad y con el control efectivo del cumplimiento de la prisión preventiva y de la pena, según el caso, las que deberían por su naturaleza contar con una fiscalización más estricta."
"No debe tampoco perderse de vista que esta vigilancia, que debe asegurarse para evitar, como ya se dijo, una desnaturalización de la pena o de la medida cautelar impuesta, debe llevarse a cabo en consonancia con los demás objetivos sociales de la ley 24.660 y de los principios básicos que vieron la luz en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y el tratamiento del delincuente (La Habana, Cuba 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990) (sobre la importancia de este Congreso en la interpretación de la ley 24.660 ver Beiderman, Bernardo; "Apuntaciones sobre la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad", Antecedentes Parlamentarios, LL., 1997-A, p. 136 y ss.)." (CCCF, Sala II, expte. 21.777 "Suarez Mason, Carlos G." rto. 2/2/04).-
Así las cosas, el Sr. Juez de grado deberá adoptar las medidas tendientes a tal fin con intervención de los organismos que estime corresponder.-
V. La situación de L. queda comprendida entre las previstas en el art. 33 de la ley 24.660 y, en virtud de ello, deberá confirmarse la decisión.-
Por ello, propongo al Acuerdo: I) Confirmar la decisión y II) Encomendar al Sr. Juez de grado el cumplimiento de lo expuesto en el considerando IV.6.-
El doctor Nogueira dijo:
I. Antecedentes.-
1. En razón de su edad, L. solicitó el beneficio del arresto domiciliario. El Señor juez a quo consideró reunidos los requisitos del artículo 33 de la ley 24.660 en cuanto a que, al momento del pedido, Luján tenía la edad de setenta y cuatro (74) años; actualmente, 75 años.-
2. El señor Fiscal Federal de primera instancia apeló la mencionada resolución sobre la base de argumentaciones que anteriormente había expuesto en la causa n° 4019/III "Incidente de detención domiciliaria C., R.", a las cuales remite. En esencia, motiva el recurso en que el imputado desde su domicilio "puede obstruir la averiguación de la verdad respecto de desaparición forzada de personas" y, ante la perspectiva de sufrir condenas graves, exista el peligro de fuga.-
3. Llegado el expediente a esta Sala --a causa del recurso mencionado-- fueron solicitados los informes médico, psicológico y social, requisito cuya omisión había denunciado el recurrente.-
II. Cuestión previa.-
1. En oportunidades anteriores --y con relación a cuestiones fácticas sustancialmente análogas-- suscribí algunas resoluciones que otorgaron el beneficio del arresto domiciliario (vide: Expte. n° 3515 "Incidente de arresto domiciliario de E., M. O.", del 30 de agosto de 2005; Expte., "Incidente de detención domiciliaria G. C., R. A.", del 30/08/05, entre otros).-
2. No obstante, nuevas convicciones me conducen al trastrueque de opinión sobre el tema planteado. Por excitación de la conciencia he ahondado la cuestión y buscado la solución más adecuada, justa e independiente --lo que CALAMANDREI denominaba el fuerte sentido de dignidad que exige el oficio de juez (conf., El elogio de los jueces. Trad. Ayerra Redín, M., Sentís Melendo. S., Finzi. M., Bs. As., 1997, p. 261)-- y he advertido el anterior error y, con ello, haber pronunciado decisiones que hoy debo enmendar. Más adelante, al tratar los agravios, expondré las razones que, según entiendo, fundan esta corrección de mis anteriores votos.-
III. Examen que suscita el recurso.-
1. En sustancia, la ley enumera dos causales independientes para el otorgamiento del instituto, además del requisito de legitimación y la agregación de informes previos de expertos que fundadamente justifiquen el beneficio. Por un lado requiere que el solicitante sea mayor de setenta años o, de otro, que "padezca una enfermedad incurable en período terminal" (art. 33, ley 24.660).-
2. En principio, dicha norma autoriza al condenado a pedir su aplicación, sin embargo --con fundamento en el art. 11 de la citada ley-- el criterio de doctrina y judicial amplía su aplicación analógica a los procesados (conf., D´ALBORA, Francisco J., Código procesal penal de la Nación. Quinta edición. Bs As., 2002, pp. 665 y 1076; idem., JAUCHEN, Eduardo M., Derechos del imputado. 1era. edición. Buenos Aires-Santa Fe, 2005, p. 263).-
Esto último merece ser destacado para referirse al caso concreto, puesto que, en tiempo presente, L. tiene calidad de procesado.-
3. Ahora bien, en modo alguno cabe inferir que el procesado padece una "enfermedad incurable en período terminal", conforme a los informes adjuntos. Antes bien ha demostrado, a la fecha del pedido, ser "mayor de setenta años", razón por la cual es menester interpretar dicha circunstancia concreta del caso en relación a la causal de cuño temporal. Esta es, de modo exclusivo, la causal relevante.-
3.1. En trance de abordar la situación de hecho, o sea, el tiempo que ha vivido el procesado, frente a lo que establece la norma invocada, corresponde señalar una salvedad de importancia. En efecto, parece evidente que la sola constancia de ser "mayor de setenta años" resulta, en principio, insuficiente para que aquella se aplique de modo automático.
Por el contrario, la alternativa de conversión del cumplimiento de la pena en unidad carcelaria en "prisión domiciliaria" obedece a "irrenunciables imperativos humanitarios" (vide: Decreto 1058/97, Considerandos, párr. 31[BO, 03/10/97]), en tanto y en cuanto sean compatibles con las circunstancias del caso.-
3.2. Vale decir, hay que descartar cualquier argumento a priori que interprete el dato normativo (v.gr., "mayor de setenta años") en sentido exegético. La hermenéutica textual, en efecto, contradice la previsión normativa (art. 33, ley citada) que claramente establece la facultad de otorgarla por el órgano competente, como se ha dispuesto (conf., CNCP, Sala I, causa n° 7496 "ETCHECOLATZ, Miguel Osvaldo s/ Recurso de casación", Reg. Nº 9243.1). Tal concesión es posible, obviamente, mediante resolución fundada -en este caso, "auto fundado" (art. 122, CPP)- conforme a la regla procesal (art. 123, CPP) y a las normas especiales sobre la ejecución de las penas privativas de la libertad.-
3.3. La facultad judicial de conceder el beneficio, por lo antedicho, debe motivarse en la evaluación objetiva de las circunstancias del caso (retro III, 3.1), en donde la edad superior a setenta años es tan sólo una pauta normativa, junto a otras, en nada prescindibles.
Asimismo, se advierte que el instituto significa una excepción a la regla del cumplimiento de las penas en el ámbito de las unidades carcelarias, pauta de interpretación que el órgano judicial no puede omitir sin explicar los motivos que, en la hipótesis, justifican la excepción.-
Todas estas afirmaciones, a mi entender, pueden demostrarse con las siguientes argumentaciones.-
3.3.1. Ciertos padecimientos íntimos y degradantes de los procesados o penados en establecimientos cerrados -al margen de los aquejados de enfermedades incurables en período terminal- no los subsana, necesariamente, la asistencia médica integral de intramuros (arts. 143-152, ley 24.660), sino la insustituible asistencia, cuidado y afecto de sus familiares. En tal supuesto, probados los padecimientos, razones de humanidad, o mejor, de dignidad humana, llevaría a conceder judicialmente el beneficio solicitado por internos mayores de setenta años. Normas internas (art. 18, CN) e internacionales (art. 5, DUDH; art. 7.1., PIDCyP; art. 5.2., CADH), así lo determinan.-
3.3.2. Nada cuesta observar que la situación antes mencionada no refleja, siquiera aproximadamente, el estado de salud e integridad física y moral que vive el procesado L., conforme a los dictámenes incorporados a la causa. Una lectura de ellos aclara la situación:
(i) aquél declaró a la doctora...tener "problemas de colesterol y de depresión"...; (ii) e, igualmente, esto último, ante el médico de policía, la doctora..., que se refiere al "cuadro depresivo" por la constancia de atención del médico psiquiatra..., no adjuntada al legajo; (iii) la perito psicóloga informa los antecedentes médico-clínicos de L. y, además, el estado actual de ansiedad, tensión e incertidumbre debido a su situación legal, aunque no presenta --conforme a sus conclusiones-- "patología psíquica productiva" (delirios, alucinaciones)y tampoco "deterioro intelectivo, ni judicativo".-
3.3.3. La naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado un interno o de los que se imputan a un procesado -como en este caso (supra III, 2)- tiene relevancia para comprender el sentido y alcance de la norma cuando refiere a la causal temporal. Constituye una pauta reconocida por el derecho argentino que coadyuva para que el juez la considere al momento de pronunciarse sobre cuestiones que atañen a los derechos de los procesados, como las que plantea el recurso.-
3.3.2.1. Resulta irrelevante, por cierto, que el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad omita aludir a la naturaleza del delito toda vez que, en las posibilidades del marco normativo, se regulan, por ejemplo, formas de coerción procesal o medidas cautelares no punitivas y excepcionales (conf., Corte IDH, caso "Suárez Rosero", del 12/11/97; Comisión IDH, caso 11.245, Informe 12/96), con la finalidad de asegurar "el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley" (art. 280, CPP), mediante razonables restricciones y ciertas pautas objetivas.-
3.3.2.2. Una de las pautas indicadas, para decidir un encarcelamiento preventivo, por ejemplo, está configurada por la "gravedad de los hechos concretos del proceso" o por la posibilidad de que el procesado "obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso de la investigación",(vide: CNCP, Sala III, "Chabán, Omar Emir s/ Recurso de casación", del 24/11/2005), por citar las que se adecuan a los antecedentes del sub examine.-
3.3.2.3. La pauta de la "gravedad del hecho imputado", incluso otras como "la sanción legal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado" -todos previstos en normas internacionales (v.gr., Reglas de Mallorca de la ONU [1992], Regla 16)- deben ser contempladas conjuntamente por los jueces en oportunidad de decidir el pedido de "prisión domiciliaria" con la sola invocación del dato temporal. Por lo demás, la ley penal material, prevé uno de esos límites, al poner como condición que la condena "no excediera de seis meses"(art. 10, CP).-
3.3.2.4. Parece obvio que la gravedad de un hecho, en ciertos casos (v.gr., violación, corrupción de menores o formas agravadas de homicidio [p. ej., art. 80, inc. 41, CP]), no deba escapar a la valoración de circunstancias cuando los jueces resuelven sobre la aplicación razonable de un medio de coerción cautelar o, incluso, con relación al beneficio del art. 33 de la ley 24.660. Una menor trascendencia de los hechos imputados debiera evaluarse, en principio, en favor del solicitante que intenta la aplicación de aquella norma.
Empero, esta última situación escapa a la trascendencia de los hechos imputados a L., y, por el contrario, subsume en la primera hipótesis. Esto se explica en el apartado siguiente.-
3.3.3. El imputado L. está acusado de hechos criminales de gravedad extrema, de delitos aberrantes, vinculados a determinar la responsabilidad penal de crímenes de lesa humanidad, en virtud de los cuales es menester valorar dicha circunstancia con cierto rigor y junto a la necesaria, pero no suficiente, pauta normativa de la edad "mayor de setenta años".-
3.3.3.1. En efecto, se acusa a L. de haber participado, en su calidad de numerario de la policía de la Provincia de Buenos Aires, de los siguientes hechos, a saber: privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y por medio idóneo para crear peligro común y sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los arts. 55, 80, incisos 51 y 61, 144 bis, 144 tercero y 146 del Código Penal.-
3.3.3.2. La naturaleza de esos hechos encaja en los denominados crímenes de lesa
humanidad -aplicación de torturas, tratos crueles o degradantes, desaparición forzada de personas- que se rigen, al margen las leyes penales del Estado, por los principios del ius cogens del derecho internacional. En atención a sus caracteres no prescriben ni pueden ser amnistiados (CSJN, Fallos 318:373) y están sujetos, para su condena, a la jurisdicción universal (art. 118, CN), entre otros.-
3.3.3.3. La aludida naturaleza denota la importancia y la necesidad de un trato diferente de las personas imputadas o condenadas por esa índole de crímenes, sin que ello implique desconocer, obviamente, sus derechos fundamentales o decidir, respecto de ellos, en forma discriminatoria o sin igualdad en "igualdad de circunstancias". El argumento central proviene del derecho internacional de los derechos humanos que responsabiliza a los Estados nacionales ante la comunidad internacional, de que sea entorpecida la investigación de la verdad, el juzgamiento y, de suyo, el cumplimiento de la pena de los delitos de lesa humanidad.-
3.3.3.4. Las disposiciones legislativas, resoluciones de otros poderes del Estado o de los procesados o condenados, no pueden impedir o disminuir el pleno efecto de las sanciones impuestas por violaciones graves a los derechos humanos -salvo excepciones previstas en la ley y en razones humanitarias rigurosamente comprobadas- porque ello está en pugna con derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos.
Cualquier impedimento o disminución, por lo demás, significa un obstáculo insalvable para que el Estado afiance la justicia de consuno a normas internacionales (principio del effet utile) y, a la vez, también impide a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y los familiares de las víctimas que fallecieron o desaparecieron forzadamente, conocer la verdad de los hechos vinculados a crímenes de lesa humanidad. A similares conclusiones han llegado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación (vide: caso "Barrios Altos" [Corte IDH, Serie C, n° 75, del 14/03/2001); CSJN [S.1767.XXXVIII, "Simón, Julio Héctor y otros", del 14/06/2005]).-
3.3.3.5. El procesado L., acorde a las normas del ius gentium y a la interpretación de la Corte Interamericana y la Corte Suprema de la Nación, no ha demostrado con suficiente rigor las razones humanitarias que constituye la razón de ser del instituto previsto en el art. 33 de la ley 24.660, la cual implica una restricción de la libertad, pero desigual en el confort y convivencia familiar a la que viven los internos en una unidad carcelaria. Además, la gravedad de este tipo de delitos, por acción directa del propio Estado nacional, se vincula a la implementación a un plan sistemático de exterminio rodeado de impunidad -en su momento inicial y con posterioridad- a fin de impedir la eventual investigación y castigo.
Los acusados reiteran, en silencio, sistemáticamente el cumplimiento del mencionado plan, desconocen los hechos o "haber incurrido en actos improcedentes" --según expresa L. y, por supuesto, omiten toda consideración sobre el carácter temporal, espacial y universal de los delitos "iuris gentium". Así lo ha expresado esta Sala en un anterior precedente (conf., CFALP, causa nº 3937/III, "E., M. O. s/ homicidio calificado", del 09/11/2006(1)).-
3.3.3.6. En el aspecto mencionado, resulta razonable inferir, como lo ha hecho el señor Fiscal de primera instancia., que si L. estuviera detenido en su domicilio es susceptible que obstruya la investigación sobre la verdad de los hechos y, ante la perspectiva de una condena grave, pueda darse a la fuga.-
III. Por los fundamentos que anteceden doy mi voto para que se haga lugar al recurso y se revoque el beneficio de la prisión domiciliaria a L., concedida.-
Así lo voto.-
El doctor Vallefín dijo:
1. Las razones desarrolladas por el señor juez doctor Nogueira justifican, a mi juicio, la revocación de la decisión del a quo que otorgó el beneficio del arresto domiciliario.-
Esta nueva meditación sobre el tema, el creciente número de decisiones de otros tribunales federales del país que han brindado otros argumentos y el propio desarrollo -como se verá- de los juicios orales en que se ventila el plan de exterminio -así lo calificó este Tribunal en anteriores ocasiones- del gobierno militar (1976-1983), autorizan a abandonar el criterio nacido en la causa "Etchecolatz".-
2. En efecto, la Cámara Nacional de Casación Penal, con posterioridad a la intervención de esta Alzada, se ha pronunciado en la misma causa (véase in re "Etchecolatz", Sala I, sent. del 09-08-06). Allí si bien desechó por razones de orden formal el recurso deducido contra la decisión del tribunal oral que había dejado sin efecto la prisión domiciliaria dispuesta por esta Sala, señaló a título de obiter dictum que: a) las razones invocadas no se agotaban en la gravedad de los delitos imputados y b) lo decidido resulta ser la medida más aconsejable mientras dure el juicio oral que en la actualidad se le sigue, sin que deba perderse de vista que la previsión del art. 33 de la ley de ejecución es facultativa para el órgano jurisdiccional competente (énfasis añadido).-
Es decir, la referida sentencia considera que la seriedad de los reproches no es un aspecto determinante pero tampoco irrelevante y que la modalidad del encarcelamiento no viene impuesta por la norma sino que confiere al órgano judicial un arbitrio que depende -como en todo proceso- de las circunstancias comprobadas de la causa. Y éstas, como pone de manifiesto el voto al que adhiero, inclinan la decisión en contra antes que a favor del beneficio.-
3. No debe soslayarse, tampoco, que el tema ha sido planteado y replanteado ante distintos tribunales federales del país. Ante esta misma Cámara Federal, que a través de su Sala II, se pronunció -acudiendo a otras razones- en el mismo sentido de este voto (in re "F., R. C. s/solicita prisión domiciliaria en favor de B. S."(2), sent. del 27-3-2007) e igualmente, ante la Cámara Federal de Mar del Plata (in re "Mansilla, Pedro P.", sent. del 30-3-2007, disidencia del juez Ferro) y la Cámara Federal de Bahía Blanca (in re "Incidente de solicitud de detención domiciliaria de Santiago Cruciani", 1-10-2006).-
4. La obstrucción sobre la investigación de la verdad no puede desvincularse tampoco de las reiteradas afirmaciones de esta Sala en el sentido de que las conductas juzgadas se inscriben en el marco de un "plan sistemático de exterminio" dirigido a "lograr la impunidad". El juzgamiento de varios de los hechos de este plan -efectuado, en unos casos, en trámite en otros y con fecha a determinarse para su juicio público, en otros- ordenado mediante decisiones firmes de este Tribunal, ha debido complementarse con un sistema de protección de testigos, nacido del creciente reclamo de seguridad de las víctimas y sus familiares. Ello torna aconsejable, como expresó el precedente mencionado supra, denegar la prisión domiciliaria hasta tanto -al menos- se arribe y "dure el juicio oral".-
5. En síntesis, la valoración íntegra de las circunstancias que rodean esta causa y la apreciación general del ordenamiento jurídico de la Nación inclinan la decisión por la revocación del beneficio acordado. Es que la solución de autos no puede hallarse sólo en el párrafo de un artículo con prescindencia del resto de las disposiciones vigentes. "Un caso -explica Carlos Cossio- siempre se resuelve por la totalidad del ordenamiento y nunca por una sola de sus partes, tal como todo el peso de una esfera gravita sobre la superficie que la soporta aunque sea un solo el punto por el que toma contacto" (La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de Libertad, 2da edición, Buenos Aires, Abeledo-
Perrot, 1964, p. 454).-
6. Por las consideraciones precedentes voto por la revocación de la decisión apelada.-
Por todo lo expuesto el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE: Revocar la decisión.-
Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
Fdo.: Dr. Carlos Alberto Nogueira - Dr. Carlos Alberto Vallefín - Dr. Antonio Pacilio (en disidencia).-
Dra. Maite Irurzun - Secretaria.//-
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