Corte Suprema de Justicia de la Nacion
M. 2710. XLII.
Moyal, José Armando s/asociación ilícita.
Dictamen Fiscal.
I
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad revocó la resolución del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de José Armando Moyal y en orden al delito de asociación ilícita por el que se encuentra procesado, y en consecuencia, sobreseerlo definitivamente en las actuaciones N° 8977/96 (fojas 245 y vuelta del presente incidente).
La defensa interpuso recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento (fojas 267/273), el que fue concedido a fojas 275 y vuelta.
II
1. Al resolver favorablemente la excepción, el juez federal dijo que José Armando Moyal fue llamado para indagatoria el 7 de diciembre de 1990 por asociación ilícita, delito por el cual se le dictó prisión preventiva y que habría dejado de cometerse en 1985. Por lo tanto, y de acuerdo a la nueva redacción del artículo 67 del Código Penal, aplicable al caso por ser más beneficiosa que la anterior, el único acto de interrupción fue esa primera declaración, con lo que habría operado la prescripción a fines del 2000, teniendo en cuenta la pena máxima del artículo 210 de ese código.
2. El a quo, por su parte, revoca esa resolución con el argumento de que a Moyal se le sigue un proceso ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3, por hechos que habrían ocurrido el 16 de marzo de 1999, en el que de resultar condenado, "se habría visto interrumpido el curso de acción en
lo que aquí respecta".
3. La parte, en su recurso extraordinario, sostiene que no se puede denegar "de momento" la prescripción de un proceso, esperando la suerte de una causa en trámite, puesto que la única manera de considerar que una persona cometió un delito es a través de una sentencia firme; de lo contrario se menoscabarían principios constitucionales, como los de inocencia, legalidad y plazo razonable.
III
La doctrina del Tribunal sostiene que las reglas que rigen la prescripción constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la jurisdicción extraordinaria federal, por tratar esencialmente sobre cuestiones fácticas, de derecho común y procesal (Fallos: 308:627, 2447; 310:1162; 311:176 y 1960).
Sin embargo, cuando verificó en un caso la existencia de una injustificada demora del proceso (doctrina de Fallos 306:1688 y 1705), hasta el punto de comprometer las garantías de defensa en juicio y debido proceso adjetivo (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículos 7, inciso 51, y 81, inciso 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sorteó ese escollo formal y abrió su instancia excepcional para examinar el fondo del asunto. Esta circunstancia dilatoria se veía agravada cuando era dable presumir que hasta la sentencia final podía transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogaría al procesado un perjuicio de difícil reparación ulterior (doctrina sentada in re "Baliarde", publicada en Fallos: 301:197).
De esta manera, la invocación de la garantía a un juicio rápido se vería resguardada con la declaración de prescripción de la acción, pero limitada, por supuesto, a la demostración por parte del apelante de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 302: 795 y 1333; 304:1792).
Así las cosas, estimo que los principios enunciados, aunados a los que se sentaron a partir de los casos "Mattei" (Fallos: 272:188) y "Mozzatti" (Fallos: 300:1102), entre muchos otros, son claros para deducir, de acuerdo a lo que pide la defensa, que en el sub judice se dan los presupuestos excepcionales requeridos por V.E. para hacer uso de dichos precedentes, sin esperar a que fenezca el proceso que se le sigue al imputado.
En este caso, se le imputa a Moyal el delito de asociación ilícita, a raíz de haber integrado el directorio de Banco Unicor Coop. Ltdo., hecho que habría cesado de cometerse el 16 de junio de 1985, cuando la institución cerró sus puertas por disposición del Banco Central de la República Argentina. La primera indagatoria se prestó el 7 de diciembre de 1990 y se dictó la prisión preventiva el 18 de diciembre de 2000. En la actualidad todavía no hubo acusación fiscal en
los términos del artículo 457 del Código de Procedimientos en Materia Penal que regía al momento de iniciarse la causa.
El sólo hecho de que esta causa tramite por el viejo código procesal -pronto a cumplir quince años de su derogación- nos da una pauta de lo irrazonable de la duración de este proceso, a lo que agregaré, siguiendo con las fechas, que estamos a veintidós años de la culminación del hecho, a diecisiete de la indagatoria y a siete de la prisión preventiva, y todo ello sin que parezca que esté pronto a superar la instrucción, teniendo en cuenta lo que la experiencia nos enseña sobre este tipo de imputaciones -las sociedades delictivas-.
Así las cosas, parece arbitrario lo resuelto por el a quo, en el sentido de rechazar "de momento" el beneficio, debido a que Moyal tiene una causa en trámite por hechos que interrumpirían la prescripción. Máxime que este proceso terminó en una absolución, según surge de las copias agregadas por la defensa, y aún cuando la sentencia esté apelada ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
En consecuencia, opino, al igual que el fiscal que intervino en este incidente (fojas 178 y vuelta), que debe declararse extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa y dictarse el sobreseimiento definitivo de José Armando Moyal (artículos 59 inciso 31, 62 inciso 21 y 67 del Código Penal, y 443, inciso 81 y 454, segundo párrafo, del Código de Procedimiento de Materia Penal).
IV
Por todo lo expuesto, considero que V. E. puede hacer lugar al recurso extraordinario planteado por la defensa de José Armando Moyal.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Buenos Aires, 23 de octubre de 2007.
Vistos los autos: "Moyal, José Armando s/ asociación ilícita".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.
Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI -CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se lo declara mal concedido. Hágase saber y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el abogado defensor de José Armando Moyal, Dr. Mariano Cúneo Libarona (h)
Traslado contestado por el apoderado de la querella (Banco Central), Dr. Luis Alberto Marcos, patrocinado por el Dr. Claudio E. Fernández Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 6
M. 2710. XLII.
Moyal, José Armando s/asociación ilícita.
Dictamen Fiscal.
I
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad revocó la resolución del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de José Armando Moyal y en orden al delito de asociación ilícita por el que se encuentra procesado, y en consecuencia, sobreseerlo definitivamente en las actuaciones N° 8977/96 (fojas 245 y vuelta del presente incidente).
La defensa interpuso recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento (fojas 267/273), el que fue concedido a fojas 275 y vuelta.
II
1. Al resolver favorablemente la excepción, el juez federal dijo que José Armando Moyal fue llamado para indagatoria el 7 de diciembre de 1990 por asociación ilícita, delito por el cual se le dictó prisión preventiva y que habría dejado de cometerse en 1985. Por lo tanto, y de acuerdo a la nueva redacción del artículo 67 del Código Penal, aplicable al caso por ser más beneficiosa que la anterior, el único acto de interrupción fue esa primera declaración, con lo que habría operado la prescripción a fines del 2000, teniendo en cuenta la pena máxima del artículo 210 de ese código.
2. El a quo, por su parte, revoca esa resolución con el argumento de que a Moyal se le sigue un proceso ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3, por hechos que habrían ocurrido el 16 de marzo de 1999, en el que de resultar condenado, "se habría visto interrumpido el curso de acción en
lo que aquí respecta".
3. La parte, en su recurso extraordinario, sostiene que no se puede denegar "de momento" la prescripción de un proceso, esperando la suerte de una causa en trámite, puesto que la única manera de considerar que una persona cometió un delito es a través de una sentencia firme; de lo contrario se menoscabarían principios constitucionales, como los de inocencia, legalidad y plazo razonable.
III
La doctrina del Tribunal sostiene que las reglas que rigen la prescripción constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la jurisdicción extraordinaria federal, por tratar esencialmente sobre cuestiones fácticas, de derecho común y procesal (Fallos: 308:627, 2447; 310:1162; 311:176 y 1960).
Sin embargo, cuando verificó en un caso la existencia de una injustificada demora del proceso (doctrina de Fallos 306:1688 y 1705), hasta el punto de comprometer las garantías de defensa en juicio y debido proceso adjetivo (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículos 7, inciso 51, y 81, inciso 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sorteó ese escollo formal y abrió su instancia excepcional para examinar el fondo del asunto. Esta circunstancia dilatoria se veía agravada cuando era dable presumir que hasta la sentencia final podía transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogaría al procesado un perjuicio de difícil reparación ulterior (doctrina sentada in re "Baliarde", publicada en Fallos: 301:197).
De esta manera, la invocación de la garantía a un juicio rápido se vería resguardada con la declaración de prescripción de la acción, pero limitada, por supuesto, a la demostración por parte del apelante de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 302: 795 y 1333; 304:1792).
Así las cosas, estimo que los principios enunciados, aunados a los que se sentaron a partir de los casos "Mattei" (Fallos: 272:188) y "Mozzatti" (Fallos: 300:1102), entre muchos otros, son claros para deducir, de acuerdo a lo que pide la defensa, que en el sub judice se dan los presupuestos excepcionales requeridos por V.E. para hacer uso de dichos precedentes, sin esperar a que fenezca el proceso que se le sigue al imputado.
En este caso, se le imputa a Moyal el delito de asociación ilícita, a raíz de haber integrado el directorio de Banco Unicor Coop. Ltdo., hecho que habría cesado de cometerse el 16 de junio de 1985, cuando la institución cerró sus puertas por disposición del Banco Central de la República Argentina. La primera indagatoria se prestó el 7 de diciembre de 1990 y se dictó la prisión preventiva el 18 de diciembre de 2000. En la actualidad todavía no hubo acusación fiscal en
los términos del artículo 457 del Código de Procedimientos en Materia Penal que regía al momento de iniciarse la causa.
El sólo hecho de que esta causa tramite por el viejo código procesal -pronto a cumplir quince años de su derogación- nos da una pauta de lo irrazonable de la duración de este proceso, a lo que agregaré, siguiendo con las fechas, que estamos a veintidós años de la culminación del hecho, a diecisiete de la indagatoria y a siete de la prisión preventiva, y todo ello sin que parezca que esté pronto a superar la instrucción, teniendo en cuenta lo que la experiencia nos enseña sobre este tipo de imputaciones -las sociedades delictivas-.
Así las cosas, parece arbitrario lo resuelto por el a quo, en el sentido de rechazar "de momento" el beneficio, debido a que Moyal tiene una causa en trámite por hechos que interrumpirían la prescripción. Máxime que este proceso terminó en una absolución, según surge de las copias agregadas por la defensa, y aún cuando la sentencia esté apelada ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
En consecuencia, opino, al igual que el fiscal que intervino en este incidente (fojas 178 y vuelta), que debe declararse extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa y dictarse el sobreseimiento definitivo de José Armando Moyal (artículos 59 inciso 31, 62 inciso 21 y 67 del Código Penal, y 443, inciso 81 y 454, segundo párrafo, del Código de Procedimiento de Materia Penal).
IV
Por todo lo expuesto, considero que V. E. puede hacer lugar al recurso extraordinario planteado por la defensa de José Armando Moyal.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Buenos Aires, 23 de octubre de 2007.
Vistos los autos: "Moyal, José Armando s/ asociación ilícita".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.
Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI -CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se lo declara mal concedido. Hágase saber y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el abogado defensor de José Armando Moyal, Dr. Mariano Cúneo Libarona (h)
Traslado contestado por el apoderado de la querella (Banco Central), Dr. Luis Alberto Marcos, patrocinado por el Dr. Claudio E. Fernández Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 6
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