Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador
Sentencia de 12 de noviembre de 1997
(Fondo)
En el caso Suárez Rosero,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 22 de diciembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) una demanda contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”) que se originó en una denuncia (Nº 11.273) recibida en la Secretaría de la Comisión el 24 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente . La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención como resultado del arresto y detención del Sr. Suárez en contravención de una ley preexistente; la no presentación oportuna del Sr. Suárez ante un funcionario judicial una vez que fue detenido; la ubicación en condiciones de detención incomunicada del Sr. Suárez durante 36 días; la falta de una respuesta adecuada y efectiva a sus intentos de invocar las garantías judiciales internas, así como la no liberación del Sr. Suárez, o la ausencia de la intención de hacerlo por parte del Estado, en un tiempo razonable, así como de asegurarle que sería escuchado dentro de un tiempo igualmente razonable en la sustanciación de los cargos formulados en su contra.
La Comisión solicitó a la Corte declarar que el Ecuador violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos los derechos mencionados y que
a.- debe adoptar las medidas necesarias para liberar al señor Suárez Rosero y garantizar un proceso exhaustivo y expedito en su caso;
b.- debe asegurar que violaciones como las denunciadas en el presente caso no se repetirán en un futuro;
c.- debe iniciar una investigación pronta y exhaustiva para establecer la responsabilidad de las violaciones en este caso y sancionar a los responsables; y
d.- debe reparar al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.
2. La Comisión también solicitó a la Corte declarar
[que l]a exclusión de todas las personas que son acusadas bajo la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas de la disposición que ordena un juicio oportuno o la liberación, introducida en la Ley 04, le niega a esta categoría de personas la protección legal, en contravención del Artículo 2 de la Convención Americana[.]
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. El presente caso fue iniciado por la Comisión el 18 de marzo de 1994, como resultado de una denuncia efectuada el 24 de febrero del mismo año. El 8 de abril siguiente la información pertinente fue remitida al Ecuador, dándosele un plazo de 90 días para que proporcionara la información que considerara relevante. El 2 de agosto de 1994, el Estado presentó su respuesta.
5. La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 12 de agosto de 1994. El 15 de septiembre del mismo año, la Comisión realizó una audiencia relativa al caso, en la cual estuvo presente un representante del Ecuador.
6. El 28 de septiembre de 1994 la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar el procedimiento de arreglo amistoso previsto en el artículo 48.1.f de la Convención.
7. No habiéndose logrado un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 12 de septiembre de 1995, el informe 11/95, en cuya parte final estableció:
1. Sobre la base de la información presentada y de las observaciones formuladas, la Comisión decide que en el caso de Iván Suárez el Estado de Ecuador no ha cumplido la obligación estipulada en el artículo 1 de la Convención de respetar y asegurar los derechos y libertades en ella establecidos.
2. La Comisión declara que en el caso actual el Estado del Ecuador ha violado y sigue violando el derecho de Iván Suárez a la libertad personal prevista en las cláusulas 1 a 6 del artículo 7; su derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo 8.2, en general, y, específicamente de las cláusulas d y e. El Estado ha violado su derecho a un tratamiento humano, dispuesto en el artículo 5.1 y .2; y su derecho a la protección judicial, al amparo del artículo 25. El Estado también ha infringido el artículo 2 con respecto a la disposición excluyente del artículo 114 (sic) del Código Penal.
3. La Comisión condena la prolongada detención preventiva del Sr. Suárez y recomienda que el Gobierno:
a. adopte las medidas necesarias para su liberación sin perjuicio de la continuación de su juicio;
b. adopte las medidas efectivas que garanticen el procesamiento completo y expedito en este caso, y las medidas necesarias para asegurar que estas violaciones no se reiteren en el futuro;
c. inicie sin demora una investigación completa para determinar la responsabilidad por las violaciones en este caso;
d. conceda al Sr. Suárez una reparación por los daños sufridos; y
e. adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 114 (sic) del Código Penal a efectos de cumplir con la Convención Americana y dar efecto pleno al derecho a la libertad personal.
8. Este informe fue transmitido al Estado el 25 de septiembre de 1995, con la solicitud de que comunicase a la Comisión las medidas tomadas en un período de 60 días a partir de la fecha de la notificación.
9. El 30 de noviembre de 1995, a solicitud del Estado, la Comisión otorgó una prórroga extraordinaria de siete días para la presentación de documentos. A pesar de esta prórroga, la Comisión no recibió más comunicaciones del Estado.
10. De acuerdo con lo decidido durante su 90º período ordinario de sesiones (supra, párr. 7), la Comisión presentó la demanda en este caso ante la Corte Interamericana.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
11. La demanda ante la Corte fue introducida el 22 de diciembre de 1995. La Comisión designó como su delegado ante este Tribunal a Leo Valladares Lanza, como sus abogados a David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto y a Elizabeth Abi-Mershed, y como asistentes a Alejandro Ponce Villacís, William C. Harrell, Richard Wilson y Karen Musalo. El 12 de marzo de 1996, la Comisión Interamericana comunicó a la Corte que en su 91º Período Ordinario de Sesiones designó al señor Oscar Luján Fappiano para que actuase como su delegado para este caso, en sustitución del delegado Valladares Lanza.
12. La demanda fue notificada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), junto con sus anexos el 16 de enero de 1996, previo examen hecho por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”). El 19 de los mismos mes y año, el Ecuador solicitó a la Corte una prórroga de dos meses para oponer excepciones preliminares y contestar la demanda. Después de haber consultado a los restantes jueces de la Corte, el 23 de enero de 1996 el Presidente otorgó al Ecuador dos meses de extensión del plazo para deducir excepciones preliminares y dos meses de extensión del plazo para contestar la demanda.
13. El 29 de enero de 1996, el Estado informó a la Corte que
entender[ía] que ha[bía] sido oficialmente notificado de [la] demanda en cuanto la misma [fuese] recibida en [su] Cancillería en (español) castellano, por ser este, de conformidad con la Constitución Política del Estado, su idioma oficial.
Ese mismo día, el Presidente informó al Ecuador que
la demanda en este caso [fue] oficial y debidamente notificada a la República del Ecuador el 16 de enero de 1996, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de la Corte [y que ...] precisamente teniendo en consideración que el castellano es el idioma oficial del Ecuador esta Corte otorgó [...] sendas prórrogas de dos meses en los plazos para contestar la demanda y deducir excepciones preliminares.
14. El 27 de febrero de 1996, el Estado comunicó a la Corte la designación del Embajador Mauricio Pérez Martínez como su agente y el 9 de abril del mismo año, nombró al señor Manuel Badillo G. como su agente alterno. El 3 de abril de 1997, el Ecuador comunicó la designación de la Consejera Laura Donoso de León como su agente, en sustitución del Embajador Pérez Martínez.
15. El 29 de mayo de 1996 el Estado presentó a la Corte
compulsas certificadas del oficio Nº 861 - CSQ - P - 96, de 29 de abril de 1996, suscrito por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito y de la providencia expedida el 16 de abril de 1996, por la Primera Sala de la citada Corte, a través de los cuales se [hizo] conocer que se [había] ordenado la libertad del señor Rafael Iván Suárez Rosero.
16. El 7 de junio de 1996 el Ecuador presentó la contestación de la demanda en este caso, en la cual señaló que las pruebas que invocaría serían “básicamente instrumentales” y solicitó a la Corte que se recha[zara] la demanda y se orden[ara] su archivo, más aún cuando [había] queda[do] fehacientemente demostrado que el señor Suárez Rosero [participó] como encubridor en un delito tan grave que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado ecuatoriano, sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo.
17. El 10 de junio de 1996 la Secretaría, en concordancia con la resolución emitida por la Corte el 2 de febrero del mismo año, en que decidió que “sólo admitir[ía] las pruebas señaladas en la demanda y su contestación”, solicitó al Estado especificar cuáles pruebas “básicamente instrumentales” haría valer en este proceso. El 16 de julio siguiente, el Ecuador presentó trece documentos como prueba.
18. El 29 de junio de 1996 la Corte solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que le informaran si era de su interés presentar, de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento entonces vigente, otros actos del procedimiento escrito respecto del fondo del presente caso, para lo cual les otorgó plazo hasta el 17 de julio de 1996. La Comisión respondió dicho requerimiento el 18 de julio de 1996 y manifestó que no deseaba presentar otros escritos en esa etapa procesal. Por su parte, el Ecuador no respondió a la solicitud de la Corte.
19. El 9 de septiembre de 1996 el Ecuador presentó a la Corte un escrito por medio del cual objetó a tres de los testigos propuestos por la Comisión y solicitó que tres nuevos testigos fuesen convocados a las audiencias sobre el fondo de este caso. El 11 de septiembre de 1996, la Corte pronunció resolución en la cual decidió “[o]ír las declaraciones de los señores Rafael Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales ser[ían] valoradas en la sentencia definitiva”. Ese mismo día, el Presidente informó al Estado que la Corte había considerado que el ofrecimiento de prueba testimonial en esta etapa del proceso era extemporáneo y le solicitó aclarar si alguno de los motivos que justificarían la presentación extemporánea de prueba era aplicable al ofrecimiento que había realizado.
20. El 4 de octubre de 1996 el Estado presentó a la Corte un escrito en el cual reiteró su solicitud de que se aceptasen los testimonios ofrecidos y acompañó copia certificada de la sentencia expedida en esa última fecha por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual declaró al señor Suárez Rosero encubridor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y le impuso una pena privativa de libertad de dos años de prisión y una multa de dos mil salarios mínimos vitales generales. El 5 de febrero de 1997, la Corte rechazó el ofrecimiento de prueba testimonial por parte del Estado.
21. El 18 de marzo de 1997 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el día 19 de abril del mismo año, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos y el informe pericial ofrecido por la Comisión Interamericana. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría para que comunicase a las partes que podrían, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso.
22. El 19 de abril de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y del perito propuestos por la Comisión Interamericana.
Comparecieron ante la Corte
por la República del Ecuador:
Laura Donoso de León, agente y Manuel Badillo G., agente alterno;
por la Comisión Interamericana:
David J. Padilla, Secretario Ejecutivo adjunto
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador
Sentencia de 12 de noviembre de 1997
(Fondo)
En el caso Suárez Rosero,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 22 de diciembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) una demanda contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”) que se originó en una denuncia (Nº 11.273) recibida en la Secretaría de la Comisión el 24 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente . La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención como resultado del arresto y detención del Sr. Suárez en contravención de una ley preexistente; la no presentación oportuna del Sr. Suárez ante un funcionario judicial una vez que fue detenido; la ubicación en condiciones de detención incomunicada del Sr. Suárez durante 36 días; la falta de una respuesta adecuada y efectiva a sus intentos de invocar las garantías judiciales internas, así como la no liberación del Sr. Suárez, o la ausencia de la intención de hacerlo por parte del Estado, en un tiempo razonable, así como de asegurarle que sería escuchado dentro de un tiempo igualmente razonable en la sustanciación de los cargos formulados en su contra.
La Comisión solicitó a la Corte declarar que el Ecuador violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos los derechos mencionados y que
a.- debe adoptar las medidas necesarias para liberar al señor Suárez Rosero y garantizar un proceso exhaustivo y expedito en su caso;
b.- debe asegurar que violaciones como las denunciadas en el presente caso no se repetirán en un futuro;
c.- debe iniciar una investigación pronta y exhaustiva para establecer la responsabilidad de las violaciones en este caso y sancionar a los responsables; y
d.- debe reparar al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.
2. La Comisión también solicitó a la Corte declarar
[que l]a exclusión de todas las personas que son acusadas bajo la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas de la disposición que ordena un juicio oportuno o la liberación, introducida en la Ley 04, le niega a esta categoría de personas la protección legal, en contravención del Artículo 2 de la Convención Americana[.]
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. El presente caso fue iniciado por la Comisión el 18 de marzo de 1994, como resultado de una denuncia efectuada el 24 de febrero del mismo año. El 8 de abril siguiente la información pertinente fue remitida al Ecuador, dándosele un plazo de 90 días para que proporcionara la información que considerara relevante. El 2 de agosto de 1994, el Estado presentó su respuesta.
5. La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 12 de agosto de 1994. El 15 de septiembre del mismo año, la Comisión realizó una audiencia relativa al caso, en la cual estuvo presente un representante del Ecuador.
6. El 28 de septiembre de 1994 la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar el procedimiento de arreglo amistoso previsto en el artículo 48.1.f de la Convención.
7. No habiéndose logrado un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 12 de septiembre de 1995, el informe 11/95, en cuya parte final estableció:
1. Sobre la base de la información presentada y de las observaciones formuladas, la Comisión decide que en el caso de Iván Suárez el Estado de Ecuador no ha cumplido la obligación estipulada en el artículo 1 de la Convención de respetar y asegurar los derechos y libertades en ella establecidos.
2. La Comisión declara que en el caso actual el Estado del Ecuador ha violado y sigue violando el derecho de Iván Suárez a la libertad personal prevista en las cláusulas 1 a 6 del artículo 7; su derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo 8.2, en general, y, específicamente de las cláusulas d y e. El Estado ha violado su derecho a un tratamiento humano, dispuesto en el artículo 5.1 y .2; y su derecho a la protección judicial, al amparo del artículo 25. El Estado también ha infringido el artículo 2 con respecto a la disposición excluyente del artículo 114 (sic) del Código Penal.
3. La Comisión condena la prolongada detención preventiva del Sr. Suárez y recomienda que el Gobierno:
a. adopte las medidas necesarias para su liberación sin perjuicio de la continuación de su juicio;
b. adopte las medidas efectivas que garanticen el procesamiento completo y expedito en este caso, y las medidas necesarias para asegurar que estas violaciones no se reiteren en el futuro;
c. inicie sin demora una investigación completa para determinar la responsabilidad por las violaciones en este caso;
d. conceda al Sr. Suárez una reparación por los daños sufridos; y
e. adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 114 (sic) del Código Penal a efectos de cumplir con la Convención Americana y dar efecto pleno al derecho a la libertad personal.
8. Este informe fue transmitido al Estado el 25 de septiembre de 1995, con la solicitud de que comunicase a la Comisión las medidas tomadas en un período de 60 días a partir de la fecha de la notificación.
9. El 30 de noviembre de 1995, a solicitud del Estado, la Comisión otorgó una prórroga extraordinaria de siete días para la presentación de documentos. A pesar de esta prórroga, la Comisión no recibió más comunicaciones del Estado.
10. De acuerdo con lo decidido durante su 90º período ordinario de sesiones (supra, párr. 7), la Comisión presentó la demanda en este caso ante la Corte Interamericana.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
11. La demanda ante la Corte fue introducida el 22 de diciembre de 1995. La Comisión designó como su delegado ante este Tribunal a Leo Valladares Lanza, como sus abogados a David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto y a Elizabeth Abi-Mershed, y como asistentes a Alejandro Ponce Villacís, William C. Harrell, Richard Wilson y Karen Musalo. El 12 de marzo de 1996, la Comisión Interamericana comunicó a la Corte que en su 91º Período Ordinario de Sesiones designó al señor Oscar Luján Fappiano para que actuase como su delegado para este caso, en sustitución del delegado Valladares Lanza.
12. La demanda fue notificada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), junto con sus anexos el 16 de enero de 1996, previo examen hecho por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”). El 19 de los mismos mes y año, el Ecuador solicitó a la Corte una prórroga de dos meses para oponer excepciones preliminares y contestar la demanda. Después de haber consultado a los restantes jueces de la Corte, el 23 de enero de 1996 el Presidente otorgó al Ecuador dos meses de extensión del plazo para deducir excepciones preliminares y dos meses de extensión del plazo para contestar la demanda.
13. El 29 de enero de 1996, el Estado informó a la Corte que
entender[ía] que ha[bía] sido oficialmente notificado de [la] demanda en cuanto la misma [fuese] recibida en [su] Cancillería en (español) castellano, por ser este, de conformidad con la Constitución Política del Estado, su idioma oficial.
Ese mismo día, el Presidente informó al Ecuador que
la demanda en este caso [fue] oficial y debidamente notificada a la República del Ecuador el 16 de enero de 1996, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de la Corte [y que ...] precisamente teniendo en consideración que el castellano es el idioma oficial del Ecuador esta Corte otorgó [...] sendas prórrogas de dos meses en los plazos para contestar la demanda y deducir excepciones preliminares.
14. El 27 de febrero de 1996, el Estado comunicó a la Corte la designación del Embajador Mauricio Pérez Martínez como su agente y el 9 de abril del mismo año, nombró al señor Manuel Badillo G. como su agente alterno. El 3 de abril de 1997, el Ecuador comunicó la designación de la Consejera Laura Donoso de León como su agente, en sustitución del Embajador Pérez Martínez.
15. El 29 de mayo de 1996 el Estado presentó a la Corte
compulsas certificadas del oficio Nº 861 - CSQ - P - 96, de 29 de abril de 1996, suscrito por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito y de la providencia expedida el 16 de abril de 1996, por la Primera Sala de la citada Corte, a través de los cuales se [hizo] conocer que se [había] ordenado la libertad del señor Rafael Iván Suárez Rosero.
16. El 7 de junio de 1996 el Ecuador presentó la contestación de la demanda en este caso, en la cual señaló que las pruebas que invocaría serían “básicamente instrumentales” y solicitó a la Corte que se recha[zara] la demanda y se orden[ara] su archivo, más aún cuando [había] queda[do] fehacientemente demostrado que el señor Suárez Rosero [participó] como encubridor en un delito tan grave que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado ecuatoriano, sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo.
17. El 10 de junio de 1996 la Secretaría, en concordancia con la resolución emitida por la Corte el 2 de febrero del mismo año, en que decidió que “sólo admitir[ía] las pruebas señaladas en la demanda y su contestación”, solicitó al Estado especificar cuáles pruebas “básicamente instrumentales” haría valer en este proceso. El 16 de julio siguiente, el Ecuador presentó trece documentos como prueba.
18. El 29 de junio de 1996 la Corte solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que le informaran si era de su interés presentar, de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento entonces vigente, otros actos del procedimiento escrito respecto del fondo del presente caso, para lo cual les otorgó plazo hasta el 17 de julio de 1996. La Comisión respondió dicho requerimiento el 18 de julio de 1996 y manifestó que no deseaba presentar otros escritos en esa etapa procesal. Por su parte, el Ecuador no respondió a la solicitud de la Corte.
19. El 9 de septiembre de 1996 el Ecuador presentó a la Corte un escrito por medio del cual objetó a tres de los testigos propuestos por la Comisión y solicitó que tres nuevos testigos fuesen convocados a las audiencias sobre el fondo de este caso. El 11 de septiembre de 1996, la Corte pronunció resolución en la cual decidió “[o]ír las declaraciones de los señores Rafael Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales ser[ían] valoradas en la sentencia definitiva”. Ese mismo día, el Presidente informó al Estado que la Corte había considerado que el ofrecimiento de prueba testimonial en esta etapa del proceso era extemporáneo y le solicitó aclarar si alguno de los motivos que justificarían la presentación extemporánea de prueba era aplicable al ofrecimiento que había realizado.
20. El 4 de octubre de 1996 el Estado presentó a la Corte un escrito en el cual reiteró su solicitud de que se aceptasen los testimonios ofrecidos y acompañó copia certificada de la sentencia expedida en esa última fecha por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual declaró al señor Suárez Rosero encubridor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y le impuso una pena privativa de libertad de dos años de prisión y una multa de dos mil salarios mínimos vitales generales. El 5 de febrero de 1997, la Corte rechazó el ofrecimiento de prueba testimonial por parte del Estado.
21. El 18 de marzo de 1997 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el día 19 de abril del mismo año, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos y el informe pericial ofrecido por la Comisión Interamericana. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría para que comunicase a las partes que podrían, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso.
22. El 19 de abril de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y del perito propuestos por la Comisión Interamericana.
Comparecieron ante la Corte
por la República del Ecuador:
Laura Donoso de León, agente y Manuel Badillo G., agente alterno;
por la Comisión Interamericana:
David J. Padilla, Secretario Ejecutivo adjunto
Elizabeth Abi-Mershed, abogada
Alejandro Ponce, asistente y
Richard Wilson, asistente;
como testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Margarita Ramadán de Suárez
Carlos Ramadán
Carmen Aguirre y
Rafael Iván Suárez Rosero;
y como perito propuesto por la Comisión Interamericana:
Ernesto Albán Gómez.
23. A continuación la Corte sintetiza las declaraciones de los testigos y el informe del perito.
a. Testimonio de Carlos Alberto Ramadán Urbano, cuñado de Rafael Iván Suárez Rosero
La noche del 23 de junio de 1992 fue informado por teléfono que el señor Suárez Rosero había sido tomado preso por la policía y estaba detenido en las oficinas de la Interpol en Quito. No tiene conocimiento de problemas anteriores del señor Suárez Rosero con la policía. No logró verlo personalmente antes del 28 de julio de 1992 pero le llevaba ropa, alimentos e intercambió con él notas escuetas a través de “pasadores”. A partir del 28 de julio de 1992, cuando pudo verlo por primera vez, llevaba a su hermana Margarita dos días por semana para que visitara a su esposo. Además de visitar a su cuñado, se dedicó tiempo completo a auxiliar en las gestiones hechas para procurar su libertad, como conseguir abogados y dar diligencia a ciertos trámites. Como se trataba de un caso de drogas, los abogados preferían no asumirlo, por lo que tuvo que hacer múltiples visitas a abogados, hasta que finalmente uno de ellos aceptó hacerse cargo del caso.
b. Testimonio de Margarita Ramadán de Suárez, esposa de Rafael Iván Suárez Rosero
En junio de 1992 vivía en Quito con su esposo, quien trabajaba como agente de seguridad en la empresa Challenge Air Cargo. Tienen una hija nacida en 1994. El 23 de junio de 1992 se enteró de la detención del señor Suárez Rosero. Al día siguiente trató de ponerse en contacto con un abogado y fue a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) en busca de ayuda para saber cómo estaba su esposo. En una de sus primeras visitas al lugar de detención, escribió algunas palabras en una nota y la entregó a un oficial, el cual le entregó posteriormente otra muy corta en la cual reconoció la firma y letra de su marido. Recibía la ropa de su esposo cada noche y siempre le impresionó que tenía un fuerte olor a humedad. Todo el mes que su esposo estuvo incomunicado buscó un abogado y lo consiguió tres días antes de que fuese emitido el informe policial. No sabía que podía acudir a un defensor público ni cuántos defensores públicos había en Quito en 1992. En su opinión, el abogado no fue culpable de la demora en el proceso; no hubo falta de interés y su hermano auxiliaba en las diligencias. Del 23 de junio al 28 de julio de 1992, pocas veces le permitieron mandarle una nota a su esposo; en la parte de afuera de la funda donde le enviaba la ropa le escribía algo. El 28 de julio de 1992 pudo ver por primera vez a su esposo después de su detención. Desde entonces, le permitían visitarlo dos veces por semana. El señor Suárez Rosero fue liberado el lunes 29 de abril de 1996; la providencia donde se ordenaba su libertad estaba lista 15 días antes de esa fecha pero su ejecución fue impedida por olvidos y atrasos de los funcionarios encargados de darle trámite. Han pasado momentos difíciles como consecuencia de este caso; algunas veces su esposo está sumamente deprimido o con cambios emocionales bruscos.
c. Testimonio de María del Carmen Aguirre Charvet, exfuncionaria de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU)
En junio de 1992 trabajaba en el área legal de la Comisión Ecuménica. Margarita Ramadán entró en contacto con ella aproximadamente el 24 de junio de 1992. Le ayudó a buscar al señor Suárez Rosero y, para estos efectos, habló con el Lic. Leonardo Carrión, asesor del Ministro de Gobierno. No obtuvo resultados de esta gestión y entonces presentó un oficio a dicho asesor, quien le manifestó que ni dejara dicho documento en su oficina, porque se trataba de un caso de drogas y le informó que el señor Suárez Rosero estaría incomunicado más o menos un mes.
d. Testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero, presunta víctima en este caso
Nunca ha visto una orden de detención. En la madrugada del 23 de junio de 1992 fue aprehendido, junto con el señor Nelson Salgado, por dos individuos encapuchados que se desplazaban en un vehículo sin identificación, quienes les informaron que su detención se produjo como consecuencia de una denuncia de que los ocupantes de un vehículo “Trooper” se encontraban quemando droga en la quebrada de Zámbiza. Fueron conducidos a las oficinas de la Interpol, en las cuales fueron trasladados a los calabozos de la parte posterior. Nunca pudo ver o saber el nombre de la persona que hizo la denuncia. Nunca participó en los hechos que le fueron atribuidos. No le permitieron informar a su familia sobre su aprehensión. Le presionaron y amenazaron para que aceptara su implicación en el delito. Durante toda la tarde lo golpearon; le colocaron una bolsa en la cabeza e inyectaron en ella gas lacrimógeno, le amenazaron con colocarlo en una estructura metálica electrizada y un tanque lleno de agua y le increparon que él era narcotraficante; le amenazaron con citar a su esposa y hacerle hablar a través de presiones. Rindió declaración dentro de las primeras 24 horas de su detención ante el Fiscal Tercero, quien no le informó que tenía derecho a acceder a un defensor de oficio. Su celda, de aproximadamente 15 metros cuadrados y en la cual había 17 personas, estaba en un subterráneo aproximadamente a unos dos metros y medio del nivel del patio, era húmeda, sin ventanas o ventilación y sin camas. Durmió durante 30 días sobre un periódico. Le dio pulmonía y le administraron analgésico y, al final de su incomunicación, le administraron penicilina que le había llevado su familia. El 23 de julio de 1992 un grupo de la policía del Grupo de Intervención y Rescate lo llevó a golpes al patio junto con otros detenidos, le hizo poner las manos en la nuca y le puso en posición de cuclillas, le obligó a confesarse como narcotraficante y le golpeó; fue amenazado y, tras taparle los ojos, fue obligado a correr alrededor del patio. Le dijeron que lo iban a matar. Durante su incomunicación perdió 30 ó 40 libras porque tenía miedo de consumir los alimentos; se volvió alérgico a ciertas cosas y alimentos. El 28 de julio de 1992 pudo ver a su familia. Estuvo preso preventivamente por cuatro años en una celda de cuatro por dos y medio metros aproximadamente; podía salir al patio cuatro horas cada día. Las entrevistas con su abogado se realizaron siempre en presencia de un policía. Nunca compareció ante un juez. Después de su puesta en libertad, siente temor constantemente, se siente alterado con la sola presencia de policías.
e. Informe del perito Ernesto Albán Gómez ex Decano y Profesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador
Para que se produzca una detención en el Ecuador debe existir una orden judicial, con las solas excepciones de la detención para investigaciones y la detención en caso de delito flagrante. La detención ilegal es un delito tipificado en el Código Penal. En el ordenamiento ecuatoriano está permitida la incomunicación máxima de 24 horas. El plazo máximo para que un detenido rinda su testimonio indagatorio ante un juez es de 24 horas y solamente a pedido del propio detenido o por considerarlo necesario el juez, este plazo puede extenderse 24 horas más. Existe una ley especial que limitó la duración temporal de la prisión preventiva en términos de relación con la pena máxima a la cual podría ser condenado el detenido, pero se excepcionó de su aplicación, en forma discriminatoria, a las personas acusadas por delitos de tráfico de drogas o estupefacientes. La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una presunción de culpabilidad en vez de la presunción de inocencia. Un cuartel de policía no es un lugar adecuado para mantener a un detenido en prisión preventiva según la ley, ya que ésta establece que los lugares en donde pueden estar los internos sobre los cuales versan prisiones preventivas o condenas definitivas son los centros de rehabilitación social determinados en el Código de Ejecución de Penas. El recurso de hábeas corpus judicial debe ser interpuesto por escrito; la decisión tiene que ser tomada en un plazo de 48 horas y si bien la ley no establece cuál es el plazo con el que cuenta el juzgador para llamar a la persona que presenta la solicitud y escucharla, dicho plazo podría ser también de 48 horas. En ningún caso la ley permite la prisión preventiva de un encubridor y la pena máxima por este delito es de dos años de prisión. El juez tiene la obligación de nombrar defensores de oficio en el auto cabeza del proceso penal; existen defensores públicos pero no se puede decir que los detenidos tengan acceso eficaz a ellos. De acuerdo con la legislación ecuatoriana, el procedimiento penal debe durar aproximadamente 180 días. Hay retardo sistemático en la administración de justicia, uno de los graves problemas de la administración de justicia ecuatoriana, que es mucho más grave en materia penal. Más del 40 por ciento de las personas que están en las cárceles ecuatorianas han sido detenidas por delitos relacionados con el narcotráfico. El artículo 20 de la Constitución Política del Ecuador determina que todos los derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales que estén establecidos por las Convenciones, Pactos o Declaraciones internacionales son aplicables a quienes viven en su territorio.
* * *
24. El 16 de junio de 1997 la Secretaría, por instrucciones del Presidente, comunicó al Estado y a la Comisión que se había señalado plazo hasta el 18 de julio del mismo año para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 16 de julio la Comisión solicitó al Presidente una prórroga de cuatro días en el plazo mencionado. El 18 de julio el Ecuador solicitó una prórroga en el plazo hasta el 31 de julio siguiente. El 21 de julio la Secretaría informó al Ecuador y a la Comisión que el Presidente había otorgado la extensión del plazo hasta el 11 de agosto de 1997.
25. Los escritos de alegatos finales fueron presentados por la Comisión y el Estado el 22 de julio de 1997 y el 8 de agosto del mismo año, respectivamente.
V
MEDIDAS URGENTES ADOPTADAS EN ESTE CASO
26. La Comisión solicitó a la Corte el 15 de marzo de 1996 que “tom[ara] las medidas necesarias para asegurar que el Sr. Iván Suárez Rosero [fuera] puesto en libertad inmediatamente, pendiente la continuación de los procedimientos”. Como fundamento de su solicitud, alegó que el señor Suárez Rosero había estado en detención preventiva por aproximadamente tres años y nueve meses, que durante este lapso no se encontraba separado de los presos condenados y que existía una resolución judicial que ordenaba su libertad. El 12 de abril de 1996, la Comisión solicitó a la Corte ampliar esas medidas urgentes a la esposa del señor Suárez Rosero, señora Margarita Ramadán de Suárez y a su hija, Micaela Suárez Ramadán debido a un supuesto atentado contra la vida del señor Suárez Rosero, ocurrido el 1 de abril de 1996 y a las amenazas y hostigamientos realizadas contra él y su familia.
27. Por resoluciones del 12 y 24 de abril de 1996 el Presidente solicitó al Estado adoptar, sin dilación, las medidas que fueran necesarias para asegurar eficazmente la integridad física y moral de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, su esposa, señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija, Micaela Suárez Ramadán.
28. El 28 de junio de 1996 la Corte decidió levantar las medidas urgentes en vista de que la Comisión y el Estado le informaron que el señor Suárez Rosero fue puesto en libertad, debido a lo cual su seguridad y la de su familia ya no estaban en riesgo.
VI
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
29. Como anexos al escrito de demanda, la Comisión presentó copia de 32 documentos relacionados con la detención del señor Suárez Rosero y el proceso penal que, en su contra, llevó a cabo el Estado. Por su parte, el Ecuador presentó copias certificadas de diez documentos judiciales referentes al proceso contra el señor Suárez Rosero y el texto oficial certificado del Código de Procedimiento Penal de la República del Ecuador y, a solicitud de la Corte, presentó los textos oficiales certificados de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Código Penal ecuatoriano. En el presente caso, dichos documentos no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos.
30. La declaración de la testigo señora Carmen Aguirre y el informe pericial del doctor Ernesto Albán Gómez tampoco fueron objetados por el Estado y, por ello, la Corte tiene por probados los hechos declarados por la primera, así como las consideraciones que, sobre el derecho ecuatoriano, hizo el perito.
31. Los testimonios de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán fueron objetados por el Estado en escrito de 9 de septiembre de 1996, con fundamento en el artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente. El Ecuador fundamentó sus objeciones en las siguientes razones:
[al] primero por haber sido encausado en el juicio penal Nº 181-95 que por narcotráfico se sigue en contra del señor Hugo Reyes Torres; y, al haberle sindicado en dicha causa como encubridor del hecho ilícito. A la segunda y al tercero por no ser idóneos, al no poder mantener un criterio independiente frente a los hechos que se investigan, pues se trata de su cónyuge y de su cuñado quienes guardan una afinidad directa con el actor de la presente causa.
El 11 de septiembre de 1996 la Corte decidió “[o]ír las declaraciones de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales serán valoradas en la sentencia definitiva”.
32. La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso.
33. Respecto de las declaraciones del señor Rafael Iván Suárez Rosero, la Corte estima que, por ser él presunta víctima en este caso y tener un posible interés directo en el mismo, su testimonio debe ser valorado dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Sin embargo, la Corte considera necesario realizar una precisión respecto del valor de este testimonio. La Comisión argumenta que el señor Suárez Rosero fue incomunicado por el Estado del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992. Si este hecho quedara demostrado, implicaría necesariamente que sólo el señor Suárez Rosero y el Estado tendrían conocimiento del trato que se dio al primero durante este período. Por lo tanto, serían éstos los únicos capacitados para aportar pruebas en el proceso sobre dichas condiciones. Al respecto, ya ha dicho la Corte que en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce, puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49).
En concordancia con este principio, al quedar demostrado (infra párr. 34, aparte d) que el señor Suárez Rosero estuvo incomunicado durante el período indicado por la Comisión, su testimonio acerca de las condiciones de dicha incomunicación adquiere un alto valor presuntivo, sobre todo cuando se tiene en cuenta que el Estado afirmó que “no podría confirmar ni asegurar nada” en relación con el trato que se dio al señor Suárez Rosero durante su incomunicación.
VII
HECHOS PROBADOS
34. Del examen de los documentos, de declaraciones de los testigos, del informe del perito, así como de las manifestaciones del Estado y la Comisión en el curso de los procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos:
a. el señor Rafael Iván Suárez Rosero fue arrestado a las dos y treinta horas del 23 de junio de 1992 por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de la operación policíaca “Ciclón”, cuyo objetivo era “desarticular a una de las más grandes organizaciones del narcotráfico internacional”, en virtud de una orden policial emitida a raíz de una denuncia hecha por residentes del sector de Zámbiza, en la ciudad de Quito, quienes manifestaron que los ocupantes de un vehículo “Trooper” se encontraban incinerando lo que, en apariencia, era droga (informe policial de la Oficina de investigación del delito de Pichincha de 23 de junio de 1992; declaración presumarial de Rafael Iván Suárez Rosero de 23 de junio de 1992; contestación de la demanda; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero);
b. el señor Suárez Rosero fue detenido sin orden emitida por autoridad competente y sin haber sido sorprendido en flagrante delito (manifestación del agente alterno del Estado en el curso de la audiencia pública; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; boleta constitucional de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992; Orden judicial que autoriza la detención preventiva, de 12 de agosto de 1992);
c. el día de su detención, el señor Suárez Rosero rindió declaración presumarial ante oficiales de policía y en presencia de tres fiscales del Ministerio Público. En este interrogatorio no estuvo presente un abogado defensor (declaración presumarial de Rafael Iván Suárez Rosero de 23 de junio de 1992; informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994; oficio número 510-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; resolución de la Sala Primera de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996, numeral séptimo);
d. del 23 de junio al 23 de julio de 1992, el señor Suárez Rosero estuvo incomunicado en el Regimiento de Policía “Quito número dos”, ubicado en la calle Montúfar y Manabí de la ciudad de Quito, en una húmeda y poco ventilada celda de cinco por tres metros, con otras dieciséis personas (informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994);
e. el 22 de julio de 1992, el Intendente General de Policía de Pichincha ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Social para Varones que mantuviera detenido, entre otras personas, al señor Suárez Rosero hasta que un juez emitiera orden en contrario (boleta constitucional de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992);
f. el 23 de julio de 1992 el señor Suárez Rosero fue trasladado al Centro de Rehabilitación Social para Varones de Quito (antiguo penal García Moreno), en el cual permaneció incomunicado por cinco días más (boleta constitucional de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992, testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 10 de julio de 1995);
g. durante el período total de su incomunicación, del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992, no se permitió al señor Suárez Rosero recibir visitas de su familia o comunicarse con un abogado. Durante este lapso, su único contacto con sus familiares se limitó al cambio de ropa y sucintas notas manuscritas, las cuales eran revisadas por el personal de seguridad. Este intercambio se hacía posible por medio de “pasadores”, que son personas vestidas de civil que tienen la posibilidad de hacer llegar este tipo de efectos a los reclusos (informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994; testimonios de Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carmen Aguirre);
h. a partir del 28 de julio de 1992 se permitió al señor Suárez Rosero, en días de visita, recibir a su familia, abogado y miembros de organizaciones de derechos humanos. Las entrevistas con su abogado se realizaron en presencia de oficiales de la policía (testimonios de Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán);
i. el 12 de agosto de 1992 el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha dictó auto de prisión preventiva al señor Suárez Rosero (boleta constitucional de encarcelamiento número 125 de 12 de agosto de 1992);
j. el 3 de septiembre de 1992 el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha se inhibió de conocer la causa contra el señor Suárez Rosero y los otros detenidos en la “Operación Ciclón”, en virtud de que uno de los sindicados en dicho proceso fue ascendido al grado de Mayor de Infantería, y remitió el expediente a la Corte Superior de Justicia de Quito (resolución del Juez Tercero de lo Penal de Pichincha de 15 horas del 3 de septiembre de 1992);
k. en dos oportunidades, el 14 de septiembre de 1992 y el 21 de enero de 1993, el señor Suárez Rosero solicitó que se revocara la orden que autorizó su detención preventiva (escrito de Rafael Iván Suárez Rosero de 14 de septiembre de 1992 y escrito de Rafael Iván Suárez Rosero de 21 de enero de 1993);
l. el 27 de noviembre de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito ordenó el inicio de la fase de instrucción del proceso. En esta resolución, se acusó al señor Suárez Rosero de transportar drogas con el fin de destruirlas y ocultar esta evidencia (auto cabeza del proceso de 27 de noviembre de 1992);
m. el 9 de diciembre de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito ordenó la práctica de diligencias de investigación en torno al caso, las cuales se llevaron a cabo del 29 de diciembre de 1992 al 13 de enero de 1993 (interrogatorios de Marcelo Simbana, Carlos Ximénez, Rolando Vásquez Guerrero, Lourdes Mena, Luz María Feria, José Raúl Páez; acta de reconocimiento judicial de 31 de diciembre de 1992; informe pericial de 31 de diciembre de 1992; acta de reconocimiento judicial de 4 de enero de 1993; acta de reconocimiento judicial de 5 de enero de 1993; informe pericial de 8 de enero de 1993 e informe pericial de 13 de enero de 1993);
n. el 29 de marzo de 1993, el señor Suárez Rosero interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, al amparo de lo dispuesto por el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador (escrito de Rafael Iván Suárez Rosero de 29 de marzo de 1993);
o. el 25 de agosto de 1993, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito solicitó al Ministro Fiscal de Pichincha que emitiera su opinión respecto de la solicitud de revocatoria de la detención del señor Suárez Rosero (resolución del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11 horas de 25 de agosto de 1993, aparte M);
p. el 11 de enero de 1994, el Fiscal de Pichincha emitió la opinión solicitada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito (supra, aparte o) y manifestó que por el momento; y, de conformidad con lo señalado en el informe de la Policía que sirve de base para que se de inicio al presente juicio penal, así como de las declaraciones presumariales aparecen indicios de responsabilidad en contra de[l] sindicado[...]: Iván Suárez Rosero [...] no procede la solicitud de revocatoria de la orden de prisión preventiva que pesa en su contra (informe del Dr. José García Falconí, Ministro Fiscal de Pichincha, de 11 de enero de 1994, línea 16);
q. el 26 de enero de 1994 fueron denegadas las solicitudes del señor Suárez Rosero para que se revocara la orden que autorizó su detención preventiva (supra, aparte k) (resolución del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 26 de enero de 1994, aparte h). Este mismo día, se citó a declarar a los agentes que efectuaron su detención, quienes no se presentaron a declarar, ni tampoco comparecieron cuando fueron citados nuevamente el 3 de marzo y el 9 de mayo de 1994 (resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 13:30 horas del 3 de marzo de 1994, líneas seis a 10 y resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11 horas de 9 de mayo de 1994, aparte e);
r. el 10 de junio de 1994 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia denegó el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero (supra, aparte n), en virtud de que [l]a petición presentada [.] no aport[ó] dato informativo alguno que permita conocer la clase o naturaleza del juicio por el cual indica ha sido privado de su libertad, distrito al que pertenece el Presidente de la Corte Superior de Justicia que ha dictado la orden respectiva, lugar de la detención, fecha a partir de la cual se encuentra privado de libertad, motivo, etc, por lo cual no es posible acogerla al trámite y se le deniega, ordenando su archivo; (resolución de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador de nueve horas del 10 de junio de 1994);
s. el 4 de noviembre de 1994 el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declaró concluido el sumario y remitió el caso al Ministro Fiscal de Pichincha para su pronunciamiento definitivo (resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11:45 horas de 4 de noviembre de 1994). El fiscal debía emitir dicho pronunciamiento en un plazo de seis días, pero no existe constancia de la fecha en que lo hizo (art. 235 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador);
t. el 10 de julio de 1995, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declaró abierta la etapa plenaria en el proceso contra el señor Suárez Rosero, bajo la acusación de encubrimiento de tráfico de drogas. Dicho Juez también determinó que en el caso del señor Suárez Rosero no se cumplían los requisitos para la prisión preventiva, por lo que ordenó su libertad (resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 10 de julio de 1995);
u. el 13 de julio de 1995, el Ministro Fiscal de Pichincha solicitó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito que ampliase su auto de 10 de julio de 1995 en el sentido de que no se disp[usiera] la libertad de ninguna persona, mientras este auto no [fuera] consultado al Superior, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 121 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (oficio del Ministro Fiscal de Pichincha de 13 de julio de 1995 y oficio número 510-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito);
v. el 24 de julio de 1995, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declaró
[q]ue [la] petición [del Ministro Fiscal de Pichincha de 13 de julio de 1995 era] procedente, ya que la norma invocada anteriormente en esta clase de infracciones, es imperativa, por tratarse de delito de narcotráfico, regido por la Ley Especial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [ ... y dispuso que subiera] también en consulta la orden de libertad concedida a los encubridores y a los sobreseídos provisionalmente.
En consecuencia, los autos del proceso fueron elevados a revisión ante la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito el 31 de julio de 1995 (resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 24 de julio de 1995; resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 31 de julio de 1995);
w. el 16 de abril de 1996 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dispuso la libertad del señor Suárez Rosero (resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996). Dicha orden fue cumplida el 29 de los mismos mes y año (oficio número 861-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito de 29 de abril de 1996; testimonios de Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán y Carlos Ramadán);
x. el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, en sentencia de 9 de septiembre de 1996, resolvió que el señor Suárez Rosero es
encubridor[.] del delito del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y reprimido por el art. 62 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 44 y 48 del Código Penal, se le[.] imp[uso] la pena privativa de su libertad de dos años de prisión que la cumplir[ía] en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de [la] ciudad de Quito, debiéndose imputar a esa pena el tiempo que por esta causa [hubiera] permanecido detenido[.] preventivamente.
Asimismo, se impuso al señor Suárez Rosero una multa de dos mil salarios mínimos vitales generales (sentencia de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 16 horas del 9 de septiembre de 1996) e
y. el señor Suárez Rosero en ningún momento fue citado ante autoridad judicial competente para ser informado de los cargos en su contra (testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero).
VIII
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO
35. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes, debe estudiar los alegatos de la Comisión Interamericana y del Estado con el objeto de determinar la responsabilidad internacional de este último por la supuesta violación de la Convención Americana.
36. La Corte estima necesario examinar en forma previa una manifestación hecha por el Estado en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que el señor Suárez Rosero fue procesado al haber sido acusado de “delitos graves que atentan contra la niñez, juventud y en general contra toda la población ecuatoriana”. El Estado solicitó que, por lo expuesto en su escrito, se rechazara la demanda y se ordenara su archivo,
más aún cuando queda fehacientemente demostrado que el señor Iván Rafael (sic) Suárez Rosero ha participado como encubridor en un delito tan grave como es el narcotráfico, que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo.
El Estado reiteró dicha solicitud en su escrito de alegatos finales.
37. Sobre la alegación del Estado antes señalada, la Corte considera pertinente aclarar que el presente proceso no se refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero de los delitos que le ha imputado la justicia ecuatoriana. El deber de adoptar una decisión respecto de estos asuntos recae exclusivamente en los tribunales internos del Ecuador, pues esta Corte no es un tribunal penal ante el cual se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la comisión de delitos. Por tanto, la Corte considera que la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero es materia ajena al fondo del presente caso. Por lo expuesto, la Corte declara que la solicitud del Estado es improcedente y determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados.
IX
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.2 Y 7.3
38. La Comisión solicitó a la Corte, en su escrito de demanda, declarar que la detención inicial del señor Suárez Rosero fue ilegal y arbitraria, en contravención de lo dispuesto por el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, pues tanto este instrumento como la legislación ecuatoriana exigen que estos actos sean realizados por orden de autoridad competente de acuerdo con las formalidades y plazos establecidos en la ley. Asimismo, según la Comisión, se requiere que la detención sea necesaria y razonable, lo cual no ha sido demostrado en este caso. Por último, la Comisión alegó que, durante el período inicial de su detención, el señor Suárez Rosero fue mantenido en instalaciones que no eran apropiadas para alojar a personas en detención preventiva.
39. Por su parte, el Estado sostuvo que la detención del señor Suárez Rosero “se efectuó dentro de un marco legal de investigación y como consecuencia de hechos reales, de los cuales fue uno de los protagonistas”.
40. En su escrito de alegatos finales la Comisión afirmó que, en el curso del procedimiento, el Ecuador no sólo no negó que el señor Suárez Rosero hubiese sido detenido en contravención de la legislación ecuatoriana sino que, por el contrario, el agente alterno del Estado en la audiencia pública ante la Corte admitió que la detención del señor Suárez Rosero había sido arbitraria.
41. El Ecuador manifestó en su escrito de alegatos finales, en relación con la detención del señor Suárez Rosero, que “[le s]orprende [...] que el sindicado haya descrito un espantoso escenario de detención y arresto y que, sin embargo, sea la única persona que haya recurrido a la Comisión para demostrar tales monstruosos hechos”.
42. Los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana establecen que
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
43. La Corte ha dicho que nadie puede ser
privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47).
Respecto de los requisitos formales, la Corte advierte que la Constitución Política del Ecuador dispone en su artículo 22.19, inciso h que:
[n]adie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de veinticuatro horas
y que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador
[e]l juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales:
1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y,
2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso.
En el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión.
44. En el presente caso no fue demostrado que el señor Suárez Rosero haya sido aprehendido en delito flagrante. En consecuencia, su detención debió haberse producido en virtud de una orden emitida por una autoridad judicial competente. Sin embargo, la primera actuación judicial respecto de la privación de libertad del señor Suárez Rosero fue de fecha 12 de agosto de 1992 (supra, párr. 34, aparte i), es decir, más de un mes después de su detención, en contravención de los procedimientos establecidos de antemano por la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal del Ecuador.
45. La Corte considera innecesario pronunciarse sobre los indicios o sospechas que pudieron haber fundamentado un auto de detención. El hecho relevante es que dicho auto se produjo en este caso mucho tiempo después de la detención de la víctima. Eso lo reconoció expresamente el Estado en el curso de la audiencia pública al manifestar que “el señor Suárez permaneció arbitrariamente detenido”.
46. En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación del señor Suárez Rosero, la Corte considera probado que del 23 de junio al 23 de julio de 1992 éste permaneció en una dependencia policial no adecuada para alojar a un detenido, según la Comisión y el perito (supra, párr. 34, aparte d). Este hecho se suma al conjunto de violaciones del derecho a la libertad en perjuicio del señor Suárez Rosero.
47. Por las razones antes señaladas, la Corte declara que la aprehensión y posterior detención del señor Rafael Iván Suárez Rosero, a partir del 23 de junio de 1992, fueron efectuadas en contravención de las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana.
48. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero durante 36 días generó una violación del artículo 7.2 de la Convención Americana, pues fue hecha en contravención de lo dispuesto por la legislación ecuatoriana, que establece que no puede sobrepasar un término de 24 horas.
49. El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestación de la demanda.
50. La Corte observa que, conforme al artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, la incomunicación de una persona durante la detención no puede exceder de 24 horas (supra, párr. 43). Sin embargo, el señor Suárez Rosero fue incomunicado desde el 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992 (supra, párr. 34, aparte d), es decir, un total de 35 días más del límite máximo fijado constitucionalmente.
51. La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva.
52. La Corte, teniendo presente el límite máximo establecido en la Constitución ecuatoriana, declara que la incomunicación a que fue sometido el señor Rafael Iván Suárez Rosero, que se prolongó del 23 de junio de 1992 al 28 de julio del mismo año, violó el artículo 7.2 de la Convención Americana.
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.5
53. La Comisión alegó en su escrito de demanda que el Estado no cumplió con su obligación de hacer comparecer al señor Suárez Rosero ante una autoridad judicial competente, como lo requiere el artículo 7.5 de la Convención, pues según los alegatos del peticionario -no desvirtuados por el Estado ante la Comisión- el señor Suárez Rosero nunca compareció personalmente ante tal autoridad para ser informado sobre los cargos formulados en su contra.
54. Al respecto, en su contestación de la demanda, el Ecuador manifestó que “[a]nte la sindicación de que fue objeto, el señor Suárez, dentro del proceso, ha venido ejerciendo los derechos que la ley le franquea para sostener sus puntos de vista y hacer prevalecer sus legítimas pretensiones”.
55. El artículo 7.5 de la Convención Americana dispone que
[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
56. El Estado no contradijo la aseveración de la Comisión de que el señor Suárez Rosero nunca compareció ante una autoridad judicial durante el proceso y, por tanto, la Corte da por probada esta alegación y declara que esa omisión por parte del Estado constituye una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana.
XI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25
57. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, pues impidió al detenido el contacto con el mundo exterior y no le permitió ejercitar el recurso de hábeas corpus.
58. Respecto de la garantía mencionada, el artículo 7.6 de la Convención Americana dispone que
[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En todos los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
59. Ya ha dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada. Dicha garantía está regulada doblemente en el Ecuador. La Constitución Política dispone en su artículo 28 que
[t]oda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona sin necesidad de mandato escrito...
El Código de Procedimiento Penal de dicho Estado establece en el artículo 458 que
[c]ualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho] Código se encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquél que hubiese dispuesto la privación de ella.
...
La petición se formulará por escrito.
...
El Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de recibida ésta la presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola constar en un acta que será suscrita por el Juez, el Secretario y el quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no supiere firmar. Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime necesarios para formar su criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá lo que estimare legal.
60. La Corte advierte, en primer lugar, que los artículos citados no restringen el acceso al recurso de hábeas corpus a los detenidos en condiciones de incomunicación, incluso la norma constitucional permite interponer dicho recurso a cualquier persona “sin necesidad de mandato escrito”. También señala que, de la prueba presentada ante ella, no consta que el señor Suárez Rosero haya intentado interponer, durante su incomunicación, tal recurso ante autoridad competente y que tampoco consta que ninguna otra persona haya intentado interponerlo en su nombre. Por consiguiente, la Corte considera que la afirmación de la Comisión en este particular no fue demostrada.
* * *
61. La Comisión alegó que el Ecuador violó los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana al negar al señor Suárez Rosero el derecho de hábeas corpus. Sobre este punto, la Comisión señaló que el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue resuelto en el lapso excesivo de catorce meses y medio después de su presentación, lo que es claramente incompatible con el plazo razonable establecido por la misma legislación ecuatoriana. Agregó que el Estado ha violado, en consecuencia, su obligación de proveer recursos judiciales efectivos. Por último, la Comisión sostuvo que el recurso fue denegado por razones puramente formales, es decir, por no indicar el solicitante la naturaleza del proceso ni la ubicación de la Corte que había ordenado la detención, ni el lugar, fecha o razón de la detención. Esos requisitos formales no son exigidos por la legislación ecuatoriana.
62. El Ecuador no contradijo estos alegatos en su contestación de la demanda.
63. Esta Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad. Asimismo, la Corte ha declarado que
[e]l hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35).
64. La Corte considera demostrado, como lo dijo antes (supra, párr. 34, aparte r) que el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue resuelto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador el 10 de junio de 1994, es decir, más de 14 meses después de su interposición. Esta Corte considera también probado que dicha resolución denegó la procedencia del recurso, en virtud de que el señor Suárez Rosero no había incluido en él ciertos datos que, sin embargo, no son requisitos de admisibilidad establecidos por la legislación del Ecuador.
65. El artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. La Corte ha declarado que esta disposición
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.
El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83).
66. Con base en las anteriores consideraciones y concretamente al no haber tenido el señor Suárez Rosero el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo, la Corte concluye que el Estado violó las disposiciones de los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana.
XII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1, 8.2, 8.2.C, 8.2.D Y 8.2.E
67. La Comisión afirmó que el Estado, al someter al señor Suárez Rosero a una prolongada detención preventiva, violó:
a.- su derecho a ser juzgado dentro del “plazo razonable”, establecido en el artículo 7.5 de la Convención,
b.- su derecho a ser oído por un tribunal competente establecido en el artículo 8.1 de la Convención,
c.- el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención.
68. Al respecto, el Ecuador manifestó en su escrito de alegatos finales que no puede dejarse de lado el hecho relevante de que los jueces actuaron con la mayor agilidad posible, tomando en cuenta las limitaciones de personal y económicas que afronta la Función Judicial. Su trabajo se vio acrecentado ante lo voluminoso del expediente procesal integrado por más de cuarenta y tres cuerpos --constituidos por más de cuatro mil trescientas fojas útiles-- debido al alto número de implicados en el caso y operativo denominado “Ciclón”.
[...]
Es posible que haya existido algún incumplimiento en los términos y plazos previstos para la sustanciación del juicio o que se haya inobservado en alguna ocasión alguna de las formalidades dentro de las instancias procesales, pero es necesario dejar en claro que de ninguna manera, el Estado ecuatoriano ha limitado el accionar del señor Suárez, a quien se le ha permitido permanentemente ejercer adecuadamente su derecho a la legítima defensa. No se atentó contra sus derechos inalienables ni sufrió una condena injusta que, en última instancia según lo resuelto por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, la mereció.
69. El artículo 8.1 de la Convención establece que
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
70. El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo.
71. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Con base en la prueba que consta en el expediente ante la Corte, ésta estima que la fecha de conclusión del proceso contra el señor Suárez Rosero en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria. Si bien en la audiencia pública el señor Suárez Rosero mencionó la interposición de un recurso contra dicha sentencia, no fue demostrada esa afirmación.
72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30).
73. Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.
74. Asimismo, la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito.
75. Por lo anteriormente expresado, la Corte declara que el Estado del Ecuador violó en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero el derecho establecido en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad.
***
76. La Corte pasa a analizar el alegato de la Comisión de que el proceso contra el señor Suárez Rosero violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Dicho artículo dispone que
[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...
77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.
78. La Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto permaneció detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención Americana.
* * *
79. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero durante 36 días violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, pues le impidió ejercer el derecho de consultar a un abogado. La Comisión también señaló que en otros momentos del proceso, el señor Suárez Rosero no pudo entrevistarse libremente con su abogado, lo que violó también la garantía consagrada en el inciso d citado.
80. El Ecuador no contradijo dichos alegatos en la contestación de la demanda.
81. En su escrito de alegatos finales, la Comisión se refirió de nuevo al tema de la incomunicación y sostuvo que el intercambio de algunas palabras escritas en un papel no permite a un detenido la comunicación con el mundo exterior, buscar un abogado o invocar garantías legales.
82. Los incisos c, d y e del artículo 8.2 de la Convención Americana establecen como garantías mínimas, en plena igualdad, de toda persona,
[la] concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
[el] derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
[y el] derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley[.]
83. Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana.
XIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.2
84. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación a la cual fue sometido el señor Suárez Rosero durante 36 días violó el artículo 5.2 de la Convención Americana, pues ese aislamiento constituyó un trato cruel, inhumano y degradante.
85. El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestación de la demanda.
86. En su escrito de alegatos finales, la Comisión se refirió nuevamente a este asunto al manifestar que la eventual comunicación a través de un tercero no permitió a la familia del señor Suárez Rosero verificar su condición física, mental o emocional.
87. En su escrito de alegatos finales, el Ecuador manifestó que el señor Suárez Rosero recibió un tratamiento adecuado durante su encarcelamiento, “como lo certifican los informes médicos oficiales incorporados al expediente”.
88. El artículo 5.2 de la Convención Americana dispone que
[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
89. Como ha dicho la Corte (supra, párr. 51), la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada ésta en el sentido que le atribuye el artículo 30 de la Convención Americana (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38). En el presente caso, dichas condiciones están previstas en el artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, al disponer que “[e]n cualquiera de los casos [el detenido] no podrá ser incomunicado por más de 24 horas”. Este precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno contenida en el artículo 7.2 de la Convención (supra, párr. 42).
90. Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.
91. La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna del Ecuador. La víctima señaló ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedido de la posibilidad de buscar un abogado y no poder ver o comunicarse con su familia. Agregó que, durante su incomunicación, fue mantenido en una celda húmeda y subterránea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico y los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detención. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la característica de cruel, inhumano y degradante.
92. Por las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención Americana.
XIV
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2
93. La Comisión solicitó en su demanda que la Corte declare que el artículo sin numeración que está incluido después del artículo 114 del Código Penal ecuatoriano (en adelante “artículo 114 bis”) viola “el derecho a la protección legal” establecido en el artículo 2 de la Convención. De acuerdo con la Comisión, es obligación de los Estados organizar su aparato judicial para garantizar el “libre y pleno ejercicio de los derechos ahí establecidos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”.
94. En su escrito de alegatos finales el Ecuador manifestó haber
iniciado los trámites pertinentes con el objeto de armonizar dicha ley con su Constitución Política, ya que esta es la Ley Suprema a la cual están supeditadas las demás normas y disposiciones de menor jerarquía.
95. El artículo 114 bis en estudio establece que
[l]as personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso.
De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso.
Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
96. El artículo 2 de la Convención determina que
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
97. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36). Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a dicho derecho.
98. La Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso.
99. En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención.
XV
SOBRE LOS ARTÍCULOS 11 Y 17
100. La Comisión sostuvo que la incomunicación del señor Suárez Rosero durante 36 días constituyó una restricción indebida del derecho de su familia a conocer su situación, siendo en este caso vulnerados los derechos establecidos en los artículos 11 y 17 de la Convención Americana.
101. El Estado no contradijo este argumento en su contestación de la demanda.
102. La Corte estima que los efectos que la incomunicación del señor Suárez Rosero hubieran podido producir en su familia derivarían de la violación de los artículos 5.2 y 7.6 de la Convención. Dichas consecuencias podrían ser materia de consideración por esta Corte en la etapa de reparaciones.
XVI
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
103. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
104. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que disponga
a. que el Ecuador debe liberar al señor Suárez Rosero de inmediato, sin perjuicio de la continuación del proceso en su contra;
b. que el Ecuador debe garantizar un proceso exhaustivo y expedito en el caso que se seguía contra el señor Suárez Rosero, así como adoptar medidas efectivas para asegurar que este tipo de violaciones no se repita en un futuro;
c. que el Ecuador lleve a cabo una investigación para determinar a los responsables de las violaciones en el presente caso y los sancione, y
d. que el Ecuador repare al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.
105. En cuanto a la primera petición de la Comisión, ésta carece de objeto ya que fue formulada antes de que el señor Suárez Rosero fuera puesto en libertad.
106. En cuanto a la segunda petición de la Comisión, el Ecuador presentó a la Corte documentos que prueban que el proceso contra el señor Suárez Rosero ya fue sentenciado (supra, párr. 71). La Comisión no ha controvertido este hecho y, si bien en el transcurso de la audiencia pública celebrada por la Corte el señor Suárez Rosero mencionó la existencia de un recurso contra dicha sentencia, no hay evidencia de tal afirmación (supra, párr. 71). Por lo tanto, es innecesario que la Corte se refiera a la primera parte de esta petición. Respecto de la segunda parte de dicha petición, la Corte declara que el Ecuador está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producirán de nuevo en su jurisdicción.
107. Como consecuencia de lo dicho, la Corte considera que el Ecuador debe ordenar una investigación para identificar y, eventualmente, sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia.
108. Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos específicos en este caso, que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que la víctima o sus familiares hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.
109. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y elementos probatorios suficientes, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
XVII
PUNTOS RESOLUTIVOS
110. Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad
1. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 38 a 66 de la presente sentencia.
2. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 57 a 83 de la presente sentencia.
3. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 84 a 92 de la presente sentencia.
4. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 61 a 66 de la presente sentencia.
5. Declara que el último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma.
6. Declara que el Ecuador debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y, eventualmente sancionarlos.
7. Declara que el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.
8. Ordena abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 12 de noviembre de 1997.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado Pesantes Héctor Fix-Zamudio
Alejandro Montiel Argüello Máximo Pacheco Gómez
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 15 de noviembre de 1997.
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Alejandro Ponce, asistente y
Richard Wilson, asistente;
como testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Margarita Ramadán de Suárez
Carlos Ramadán
Carmen Aguirre y
Rafael Iván Suárez Rosero;
y como perito propuesto por la Comisión Interamericana:
Ernesto Albán Gómez.
23. A continuación la Corte sintetiza las declaraciones de los testigos y el informe del perito.
a. Testimonio de Carlos Alberto Ramadán Urbano, cuñado de Rafael Iván Suárez Rosero
La noche del 23 de junio de 1992 fue informado por teléfono que el señor Suárez Rosero había sido tomado preso por la policía y estaba detenido en las oficinas de la Interpol en Quito. No tiene conocimiento de problemas anteriores del señor Suárez Rosero con la policía. No logró verlo personalmente antes del 28 de julio de 1992 pero le llevaba ropa, alimentos e intercambió con él notas escuetas a través de “pasadores”. A partir del 28 de julio de 1992, cuando pudo verlo por primera vez, llevaba a su hermana Margarita dos días por semana para que visitara a su esposo. Además de visitar a su cuñado, se dedicó tiempo completo a auxiliar en las gestiones hechas para procurar su libertad, como conseguir abogados y dar diligencia a ciertos trámites. Como se trataba de un caso de drogas, los abogados preferían no asumirlo, por lo que tuvo que hacer múltiples visitas a abogados, hasta que finalmente uno de ellos aceptó hacerse cargo del caso.
b. Testimonio de Margarita Ramadán de Suárez, esposa de Rafael Iván Suárez Rosero
En junio de 1992 vivía en Quito con su esposo, quien trabajaba como agente de seguridad en la empresa Challenge Air Cargo. Tienen una hija nacida en 1994. El 23 de junio de 1992 se enteró de la detención del señor Suárez Rosero. Al día siguiente trató de ponerse en contacto con un abogado y fue a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) en busca de ayuda para saber cómo estaba su esposo. En una de sus primeras visitas al lugar de detención, escribió algunas palabras en una nota y la entregó a un oficial, el cual le entregó posteriormente otra muy corta en la cual reconoció la firma y letra de su marido. Recibía la ropa de su esposo cada noche y siempre le impresionó que tenía un fuerte olor a humedad. Todo el mes que su esposo estuvo incomunicado buscó un abogado y lo consiguió tres días antes de que fuese emitido el informe policial. No sabía que podía acudir a un defensor público ni cuántos defensores públicos había en Quito en 1992. En su opinión, el abogado no fue culpable de la demora en el proceso; no hubo falta de interés y su hermano auxiliaba en las diligencias. Del 23 de junio al 28 de julio de 1992, pocas veces le permitieron mandarle una nota a su esposo; en la parte de afuera de la funda donde le enviaba la ropa le escribía algo. El 28 de julio de 1992 pudo ver por primera vez a su esposo después de su detención. Desde entonces, le permitían visitarlo dos veces por semana. El señor Suárez Rosero fue liberado el lunes 29 de abril de 1996; la providencia donde se ordenaba su libertad estaba lista 15 días antes de esa fecha pero su ejecución fue impedida por olvidos y atrasos de los funcionarios encargados de darle trámite. Han pasado momentos difíciles como consecuencia de este caso; algunas veces su esposo está sumamente deprimido o con cambios emocionales bruscos.
c. Testimonio de María del Carmen Aguirre Charvet, exfuncionaria de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU)
En junio de 1992 trabajaba en el área legal de la Comisión Ecuménica. Margarita Ramadán entró en contacto con ella aproximadamente el 24 de junio de 1992. Le ayudó a buscar al señor Suárez Rosero y, para estos efectos, habló con el Lic. Leonardo Carrión, asesor del Ministro de Gobierno. No obtuvo resultados de esta gestión y entonces presentó un oficio a dicho asesor, quien le manifestó que ni dejara dicho documento en su oficina, porque se trataba de un caso de drogas y le informó que el señor Suárez Rosero estaría incomunicado más o menos un mes.
d. Testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero, presunta víctima en este caso
Nunca ha visto una orden de detención. En la madrugada del 23 de junio de 1992 fue aprehendido, junto con el señor Nelson Salgado, por dos individuos encapuchados que se desplazaban en un vehículo sin identificación, quienes les informaron que su detención se produjo como consecuencia de una denuncia de que los ocupantes de un vehículo “Trooper” se encontraban quemando droga en la quebrada de Zámbiza. Fueron conducidos a las oficinas de la Interpol, en las cuales fueron trasladados a los calabozos de la parte posterior. Nunca pudo ver o saber el nombre de la persona que hizo la denuncia. Nunca participó en los hechos que le fueron atribuidos. No le permitieron informar a su familia sobre su aprehensión. Le presionaron y amenazaron para que aceptara su implicación en el delito. Durante toda la tarde lo golpearon; le colocaron una bolsa en la cabeza e inyectaron en ella gas lacrimógeno, le amenazaron con colocarlo en una estructura metálica electrizada y un tanque lleno de agua y le increparon que él era narcotraficante; le amenazaron con citar a su esposa y hacerle hablar a través de presiones. Rindió declaración dentro de las primeras 24 horas de su detención ante el Fiscal Tercero, quien no le informó que tenía derecho a acceder a un defensor de oficio. Su celda, de aproximadamente 15 metros cuadrados y en la cual había 17 personas, estaba en un subterráneo aproximadamente a unos dos metros y medio del nivel del patio, era húmeda, sin ventanas o ventilación y sin camas. Durmió durante 30 días sobre un periódico. Le dio pulmonía y le administraron analgésico y, al final de su incomunicación, le administraron penicilina que le había llevado su familia. El 23 de julio de 1992 un grupo de la policía del Grupo de Intervención y Rescate lo llevó a golpes al patio junto con otros detenidos, le hizo poner las manos en la nuca y le puso en posición de cuclillas, le obligó a confesarse como narcotraficante y le golpeó; fue amenazado y, tras taparle los ojos, fue obligado a correr alrededor del patio. Le dijeron que lo iban a matar. Durante su incomunicación perdió 30 ó 40 libras porque tenía miedo de consumir los alimentos; se volvió alérgico a ciertas cosas y alimentos. El 28 de julio de 1992 pudo ver a su familia. Estuvo preso preventivamente por cuatro años en una celda de cuatro por dos y medio metros aproximadamente; podía salir al patio cuatro horas cada día. Las entrevistas con su abogado se realizaron siempre en presencia de un policía. Nunca compareció ante un juez. Después de su puesta en libertad, siente temor constantemente, se siente alterado con la sola presencia de policías.
e. Informe del perito Ernesto Albán Gómez ex Decano y Profesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador
Para que se produzca una detención en el Ecuador debe existir una orden judicial, con las solas excepciones de la detención para investigaciones y la detención en caso de delito flagrante. La detención ilegal es un delito tipificado en el Código Penal. En el ordenamiento ecuatoriano está permitida la incomunicación máxima de 24 horas. El plazo máximo para que un detenido rinda su testimonio indagatorio ante un juez es de 24 horas y solamente a pedido del propio detenido o por considerarlo necesario el juez, este plazo puede extenderse 24 horas más. Existe una ley especial que limitó la duración temporal de la prisión preventiva en términos de relación con la pena máxima a la cual podría ser condenado el detenido, pero se excepcionó de su aplicación, en forma discriminatoria, a las personas acusadas por delitos de tráfico de drogas o estupefacientes. La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una presunción de culpabilidad en vez de la presunción de inocencia. Un cuartel de policía no es un lugar adecuado para mantener a un detenido en prisión preventiva según la ley, ya que ésta establece que los lugares en donde pueden estar los internos sobre los cuales versan prisiones preventivas o condenas definitivas son los centros de rehabilitación social determinados en el Código de Ejecución de Penas. El recurso de hábeas corpus judicial debe ser interpuesto por escrito; la decisión tiene que ser tomada en un plazo de 48 horas y si bien la ley no establece cuál es el plazo con el que cuenta el juzgador para llamar a la persona que presenta la solicitud y escucharla, dicho plazo podría ser también de 48 horas. En ningún caso la ley permite la prisión preventiva de un encubridor y la pena máxima por este delito es de dos años de prisión. El juez tiene la obligación de nombrar defensores de oficio en el auto cabeza del proceso penal; existen defensores públicos pero no se puede decir que los detenidos tengan acceso eficaz a ellos. De acuerdo con la legislación ecuatoriana, el procedimiento penal debe durar aproximadamente 180 días. Hay retardo sistemático en la administración de justicia, uno de los graves problemas de la administración de justicia ecuatoriana, que es mucho más grave en materia penal. Más del 40 por ciento de las personas que están en las cárceles ecuatorianas han sido detenidas por delitos relacionados con el narcotráfico. El artículo 20 de la Constitución Política del Ecuador determina que todos los derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales que estén establecidos por las Convenciones, Pactos o Declaraciones internacionales son aplicables a quienes viven en su territorio.
* * *
24. El 16 de junio de 1997 la Secretaría, por instrucciones del Presidente, comunicó al Estado y a la Comisión que se había señalado plazo hasta el 18 de julio del mismo año para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 16 de julio la Comisión solicitó al Presidente una prórroga de cuatro días en el plazo mencionado. El 18 de julio el Ecuador solicitó una prórroga en el plazo hasta el 31 de julio siguiente. El 21 de julio la Secretaría informó al Ecuador y a la Comisión que el Presidente había otorgado la extensión del plazo hasta el 11 de agosto de 1997.
25. Los escritos de alegatos finales fueron presentados por la Comisión y el Estado el 22 de julio de 1997 y el 8 de agosto del mismo año, respectivamente.
V
MEDIDAS URGENTES ADOPTADAS EN ESTE CASO
26. La Comisión solicitó a la Corte el 15 de marzo de 1996 que “tom[ara] las medidas necesarias para asegurar que el Sr. Iván Suárez Rosero [fuera] puesto en libertad inmediatamente, pendiente la continuación de los procedimientos”. Como fundamento de su solicitud, alegó que el señor Suárez Rosero había estado en detención preventiva por aproximadamente tres años y nueve meses, que durante este lapso no se encontraba separado de los presos condenados y que existía una resolución judicial que ordenaba su libertad. El 12 de abril de 1996, la Comisión solicitó a la Corte ampliar esas medidas urgentes a la esposa del señor Suárez Rosero, señora Margarita Ramadán de Suárez y a su hija, Micaela Suárez Ramadán debido a un supuesto atentado contra la vida del señor Suárez Rosero, ocurrido el 1 de abril de 1996 y a las amenazas y hostigamientos realizadas contra él y su familia.
27. Por resoluciones del 12 y 24 de abril de 1996 el Presidente solicitó al Estado adoptar, sin dilación, las medidas que fueran necesarias para asegurar eficazmente la integridad física y moral de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, su esposa, señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija, Micaela Suárez Ramadán.
28. El 28 de junio de 1996 la Corte decidió levantar las medidas urgentes en vista de que la Comisión y el Estado le informaron que el señor Suárez Rosero fue puesto en libertad, debido a lo cual su seguridad y la de su familia ya no estaban en riesgo.
VI
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
29. Como anexos al escrito de demanda, la Comisión presentó copia de 32 documentos relacionados con la detención del señor Suárez Rosero y el proceso penal que, en su contra, llevó a cabo el Estado. Por su parte, el Ecuador presentó copias certificadas de diez documentos judiciales referentes al proceso contra el señor Suárez Rosero y el texto oficial certificado del Código de Procedimiento Penal de la República del Ecuador y, a solicitud de la Corte, presentó los textos oficiales certificados de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Código Penal ecuatoriano. En el presente caso, dichos documentos no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos.
30. La declaración de la testigo señora Carmen Aguirre y el informe pericial del doctor Ernesto Albán Gómez tampoco fueron objetados por el Estado y, por ello, la Corte tiene por probados los hechos declarados por la primera, así como las consideraciones que, sobre el derecho ecuatoriano, hizo el perito.
31. Los testimonios de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán fueron objetados por el Estado en escrito de 9 de septiembre de 1996, con fundamento en el artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente. El Ecuador fundamentó sus objeciones en las siguientes razones:
[al] primero por haber sido encausado en el juicio penal Nº 181-95 que por narcotráfico se sigue en contra del señor Hugo Reyes Torres; y, al haberle sindicado en dicha causa como encubridor del hecho ilícito. A la segunda y al tercero por no ser idóneos, al no poder mantener un criterio independiente frente a los hechos que se investigan, pues se trata de su cónyuge y de su cuñado quienes guardan una afinidad directa con el actor de la presente causa.
El 11 de septiembre de 1996 la Corte decidió “[o]ír las declaraciones de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales serán valoradas en la sentencia definitiva”.
32. La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso.
33. Respecto de las declaraciones del señor Rafael Iván Suárez Rosero, la Corte estima que, por ser él presunta víctima en este caso y tener un posible interés directo en el mismo, su testimonio debe ser valorado dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Sin embargo, la Corte considera necesario realizar una precisión respecto del valor de este testimonio. La Comisión argumenta que el señor Suárez Rosero fue incomunicado por el Estado del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992. Si este hecho quedara demostrado, implicaría necesariamente que sólo el señor Suárez Rosero y el Estado tendrían conocimiento del trato que se dio al primero durante este período. Por lo tanto, serían éstos los únicos capacitados para aportar pruebas en el proceso sobre dichas condiciones. Al respecto, ya ha dicho la Corte que en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce, puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49).
En concordancia con este principio, al quedar demostrado (infra párr. 34, aparte d) que el señor Suárez Rosero estuvo incomunicado durante el período indicado por la Comisión, su testimonio acerca de las condiciones de dicha incomunicación adquiere un alto valor presuntivo, sobre todo cuando se tiene en cuenta que el Estado afirmó que “no podría confirmar ni asegurar nada” en relación con el trato que se dio al señor Suárez Rosero durante su incomunicación.
VII
HECHOS PROBADOS
34. Del examen de los documentos, de declaraciones de los testigos, del informe del perito, así como de las manifestaciones del Estado y la Comisión en el curso de los procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos:
a. el señor Rafael Iván Suárez Rosero fue arrestado a las dos y treinta horas del 23 de junio de 1992 por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de la operación policíaca “Ciclón”, cuyo objetivo era “desarticular a una de las más grandes organizaciones del narcotráfico internacional”, en virtud de una orden policial emitida a raíz de una denuncia hecha por residentes del sector de Zámbiza, en la ciudad de Quito, quienes manifestaron que los ocupantes de un vehículo “Trooper” se encontraban incinerando lo que, en apariencia, era droga (informe policial de la Oficina de investigación del delito de Pichincha de 23 de junio de 1992; declaración presumarial de Rafael Iván Suárez Rosero de 23 de junio de 1992; contestación de la demanda; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero);
b. el señor Suárez Rosero fue detenido sin orden emitida por autoridad competente y sin haber sido sorprendido en flagrante delito (manifestación del agente alterno del Estado en el curso de la audiencia pública; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; boleta constitucional de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992; Orden judicial que autoriza la detención preventiva, de 12 de agosto de 1992);
c. el día de su detención, el señor Suárez Rosero rindió declaración presumarial ante oficiales de policía y en presencia de tres fiscales del Ministerio Público. En este interrogatorio no estuvo presente un abogado defensor (declaración presumarial de Rafael Iván Suárez Rosero de 23 de junio de 1992; informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994; oficio número 510-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; resolución de la Sala Primera de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996, numeral séptimo);
d. del 23 de junio al 23 de julio de 1992, el señor Suárez Rosero estuvo incomunicado en el Regimiento de Policía “Quito número dos”, ubicado en la calle Montúfar y Manabí de la ciudad de Quito, en una húmeda y poco ventilada celda de cinco por tres metros, con otras dieciséis personas (informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994);
e. el 22 de julio de 1992, el Intendente General de Policía de Pichincha ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Social para Varones que mantuviera detenido, entre otras personas, al señor Suárez Rosero hasta que un juez emitiera orden en contrario (boleta constitucional de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992);
f. el 23 de julio de 1992 el señor Suárez Rosero fue trasladado al Centro de Rehabilitación Social para Varones de Quito (antiguo penal García Moreno), en el cual permaneció incomunicado por cinco días más (boleta constitucional de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992, testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 10 de julio de 1995);
g. durante el período total de su incomunicación, del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992, no se permitió al señor Suárez Rosero recibir visitas de su familia o comunicarse con un abogado. Durante este lapso, su único contacto con sus familiares se limitó al cambio de ropa y sucintas notas manuscritas, las cuales eran revisadas por el personal de seguridad. Este intercambio se hacía posible por medio de “pasadores”, que son personas vestidas de civil que tienen la posibilidad de hacer llegar este tipo de efectos a los reclusos (informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994; testimonios de Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carmen Aguirre);
h. a partir del 28 de julio de 1992 se permitió al señor Suárez Rosero, en días de visita, recibir a su familia, abogado y miembros de organizaciones de derechos humanos. Las entrevistas con su abogado se realizaron en presencia de oficiales de la policía (testimonios de Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán);
i. el 12 de agosto de 1992 el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha dictó auto de prisión preventiva al señor Suárez Rosero (boleta constitucional de encarcelamiento número 125 de 12 de agosto de 1992);
j. el 3 de septiembre de 1992 el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha se inhibió de conocer la causa contra el señor Suárez Rosero y los otros detenidos en la “Operación Ciclón”, en virtud de que uno de los sindicados en dicho proceso fue ascendido al grado de Mayor de Infantería, y remitió el expediente a la Corte Superior de Justicia de Quito (resolución del Juez Tercero de lo Penal de Pichincha de 15 horas del 3 de septiembre de 1992);
k. en dos oportunidades, el 14 de septiembre de 1992 y el 21 de enero de 1993, el señor Suárez Rosero solicitó que se revocara la orden que autorizó su detención preventiva (escrito de Rafael Iván Suárez Rosero de 14 de septiembre de 1992 y escrito de Rafael Iván Suárez Rosero de 21 de enero de 1993);
l. el 27 de noviembre de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito ordenó el inicio de la fase de instrucción del proceso. En esta resolución, se acusó al señor Suárez Rosero de transportar drogas con el fin de destruirlas y ocultar esta evidencia (auto cabeza del proceso de 27 de noviembre de 1992);
m. el 9 de diciembre de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito ordenó la práctica de diligencias de investigación en torno al caso, las cuales se llevaron a cabo del 29 de diciembre de 1992 al 13 de enero de 1993 (interrogatorios de Marcelo Simbana, Carlos Ximénez, Rolando Vásquez Guerrero, Lourdes Mena, Luz María Feria, José Raúl Páez; acta de reconocimiento judicial de 31 de diciembre de 1992; informe pericial de 31 de diciembre de 1992; acta de reconocimiento judicial de 4 de enero de 1993; acta de reconocimiento judicial de 5 de enero de 1993; informe pericial de 8 de enero de 1993 e informe pericial de 13 de enero de 1993);
n. el 29 de marzo de 1993, el señor Suárez Rosero interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, al amparo de lo dispuesto por el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador (escrito de Rafael Iván Suárez Rosero de 29 de marzo de 1993);
o. el 25 de agosto de 1993, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito solicitó al Ministro Fiscal de Pichincha que emitiera su opinión respecto de la solicitud de revocatoria de la detención del señor Suárez Rosero (resolución del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11 horas de 25 de agosto de 1993, aparte M);
p. el 11 de enero de 1994, el Fiscal de Pichincha emitió la opinión solicitada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito (supra, aparte o) y manifestó que por el momento; y, de conformidad con lo señalado en el informe de la Policía que sirve de base para que se de inicio al presente juicio penal, así como de las declaraciones presumariales aparecen indicios de responsabilidad en contra de[l] sindicado[...]: Iván Suárez Rosero [...] no procede la solicitud de revocatoria de la orden de prisión preventiva que pesa en su contra (informe del Dr. José García Falconí, Ministro Fiscal de Pichincha, de 11 de enero de 1994, línea 16);
q. el 26 de enero de 1994 fueron denegadas las solicitudes del señor Suárez Rosero para que se revocara la orden que autorizó su detención preventiva (supra, aparte k) (resolución del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 26 de enero de 1994, aparte h). Este mismo día, se citó a declarar a los agentes que efectuaron su detención, quienes no se presentaron a declarar, ni tampoco comparecieron cuando fueron citados nuevamente el 3 de marzo y el 9 de mayo de 1994 (resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 13:30 horas del 3 de marzo de 1994, líneas seis a 10 y resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11 horas de 9 de mayo de 1994, aparte e);
r. el 10 de junio de 1994 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia denegó el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero (supra, aparte n), en virtud de que [l]a petición presentada [.] no aport[ó] dato informativo alguno que permita conocer la clase o naturaleza del juicio por el cual indica ha sido privado de su libertad, distrito al que pertenece el Presidente de la Corte Superior de Justicia que ha dictado la orden respectiva, lugar de la detención, fecha a partir de la cual se encuentra privado de libertad, motivo, etc, por lo cual no es posible acogerla al trámite y se le deniega, ordenando su archivo; (resolución de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador de nueve horas del 10 de junio de 1994);
s. el 4 de noviembre de 1994 el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declaró concluido el sumario y remitió el caso al Ministro Fiscal de Pichincha para su pronunciamiento definitivo (resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11:45 horas de 4 de noviembre de 1994). El fiscal debía emitir dicho pronunciamiento en un plazo de seis días, pero no existe constancia de la fecha en que lo hizo (art. 235 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador);
t. el 10 de julio de 1995, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declaró abierta la etapa plenaria en el proceso contra el señor Suárez Rosero, bajo la acusación de encubrimiento de tráfico de drogas. Dicho Juez también determinó que en el caso del señor Suárez Rosero no se cumplían los requisitos para la prisión preventiva, por lo que ordenó su libertad (resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 10 de julio de 1995);
u. el 13 de julio de 1995, el Ministro Fiscal de Pichincha solicitó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito que ampliase su auto de 10 de julio de 1995 en el sentido de que no se disp[usiera] la libertad de ninguna persona, mientras este auto no [fuera] consultado al Superior, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 121 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (oficio del Ministro Fiscal de Pichincha de 13 de julio de 1995 y oficio número 510-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito);
v. el 24 de julio de 1995, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declaró
[q]ue [la] petición [del Ministro Fiscal de Pichincha de 13 de julio de 1995 era] procedente, ya que la norma invocada anteriormente en esta clase de infracciones, es imperativa, por tratarse de delito de narcotráfico, regido por la Ley Especial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [ ... y dispuso que subiera] también en consulta la orden de libertad concedida a los encubridores y a los sobreseídos provisionalmente.
En consecuencia, los autos del proceso fueron elevados a revisión ante la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito el 31 de julio de 1995 (resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 24 de julio de 1995; resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 31 de julio de 1995);
w. el 16 de abril de 1996 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dispuso la libertad del señor Suárez Rosero (resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996). Dicha orden fue cumplida el 29 de los mismos mes y año (oficio número 861-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito de 29 de abril de 1996; testimonios de Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán y Carlos Ramadán);
x. el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, en sentencia de 9 de septiembre de 1996, resolvió que el señor Suárez Rosero es
encubridor[.] del delito del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y reprimido por el art. 62 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 44 y 48 del Código Penal, se le[.] imp[uso] la pena privativa de su libertad de dos años de prisión que la cumplir[ía] en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de [la] ciudad de Quito, debiéndose imputar a esa pena el tiempo que por esta causa [hubiera] permanecido detenido[.] preventivamente.
Asimismo, se impuso al señor Suárez Rosero una multa de dos mil salarios mínimos vitales generales (sentencia de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 16 horas del 9 de septiembre de 1996) e
y. el señor Suárez Rosero en ningún momento fue citado ante autoridad judicial competente para ser informado de los cargos en su contra (testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero).
VIII
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO
35. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes, debe estudiar los alegatos de la Comisión Interamericana y del Estado con el objeto de determinar la responsabilidad internacional de este último por la supuesta violación de la Convención Americana.
36. La Corte estima necesario examinar en forma previa una manifestación hecha por el Estado en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que el señor Suárez Rosero fue procesado al haber sido acusado de “delitos graves que atentan contra la niñez, juventud y en general contra toda la población ecuatoriana”. El Estado solicitó que, por lo expuesto en su escrito, se rechazara la demanda y se ordenara su archivo,
más aún cuando queda fehacientemente demostrado que el señor Iván Rafael (sic) Suárez Rosero ha participado como encubridor en un delito tan grave como es el narcotráfico, que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo.
El Estado reiteró dicha solicitud en su escrito de alegatos finales.
37. Sobre la alegación del Estado antes señalada, la Corte considera pertinente aclarar que el presente proceso no se refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero de los delitos que le ha imputado la justicia ecuatoriana. El deber de adoptar una decisión respecto de estos asuntos recae exclusivamente en los tribunales internos del Ecuador, pues esta Corte no es un tribunal penal ante el cual se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la comisión de delitos. Por tanto, la Corte considera que la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero es materia ajena al fondo del presente caso. Por lo expuesto, la Corte declara que la solicitud del Estado es improcedente y determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados.
IX
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.2 Y 7.3
38. La Comisión solicitó a la Corte, en su escrito de demanda, declarar que la detención inicial del señor Suárez Rosero fue ilegal y arbitraria, en contravención de lo dispuesto por el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, pues tanto este instrumento como la legislación ecuatoriana exigen que estos actos sean realizados por orden de autoridad competente de acuerdo con las formalidades y plazos establecidos en la ley. Asimismo, según la Comisión, se requiere que la detención sea necesaria y razonable, lo cual no ha sido demostrado en este caso. Por último, la Comisión alegó que, durante el período inicial de su detención, el señor Suárez Rosero fue mantenido en instalaciones que no eran apropiadas para alojar a personas en detención preventiva.
39. Por su parte, el Estado sostuvo que la detención del señor Suárez Rosero “se efectuó dentro de un marco legal de investigación y como consecuencia de hechos reales, de los cuales fue uno de los protagonistas”.
40. En su escrito de alegatos finales la Comisión afirmó que, en el curso del procedimiento, el Ecuador no sólo no negó que el señor Suárez Rosero hubiese sido detenido en contravención de la legislación ecuatoriana sino que, por el contrario, el agente alterno del Estado en la audiencia pública ante la Corte admitió que la detención del señor Suárez Rosero había sido arbitraria.
41. El Ecuador manifestó en su escrito de alegatos finales, en relación con la detención del señor Suárez Rosero, que “[le s]orprende [...] que el sindicado haya descrito un espantoso escenario de detención y arresto y que, sin embargo, sea la única persona que haya recurrido a la Comisión para demostrar tales monstruosos hechos”.
42. Los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana establecen que
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
43. La Corte ha dicho que nadie puede ser
privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47).
Respecto de los requisitos formales, la Corte advierte que la Constitución Política del Ecuador dispone en su artículo 22.19, inciso h que:
[n]adie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de veinticuatro horas
y que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador
[e]l juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales:
1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y,
2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso.
En el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión.
44. En el presente caso no fue demostrado que el señor Suárez Rosero haya sido aprehendido en delito flagrante. En consecuencia, su detención debió haberse producido en virtud de una orden emitida por una autoridad judicial competente. Sin embargo, la primera actuación judicial respecto de la privación de libertad del señor Suárez Rosero fue de fecha 12 de agosto de 1992 (supra, párr. 34, aparte i), es decir, más de un mes después de su detención, en contravención de los procedimientos establecidos de antemano por la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal del Ecuador.
45. La Corte considera innecesario pronunciarse sobre los indicios o sospechas que pudieron haber fundamentado un auto de detención. El hecho relevante es que dicho auto se produjo en este caso mucho tiempo después de la detención de la víctima. Eso lo reconoció expresamente el Estado en el curso de la audiencia pública al manifestar que “el señor Suárez permaneció arbitrariamente detenido”.
46. En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación del señor Suárez Rosero, la Corte considera probado que del 23 de junio al 23 de julio de 1992 éste permaneció en una dependencia policial no adecuada para alojar a un detenido, según la Comisión y el perito (supra, párr. 34, aparte d). Este hecho se suma al conjunto de violaciones del derecho a la libertad en perjuicio del señor Suárez Rosero.
47. Por las razones antes señaladas, la Corte declara que la aprehensión y posterior detención del señor Rafael Iván Suárez Rosero, a partir del 23 de junio de 1992, fueron efectuadas en contravención de las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana.
48. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero durante 36 días generó una violación del artículo 7.2 de la Convención Americana, pues fue hecha en contravención de lo dispuesto por la legislación ecuatoriana, que establece que no puede sobrepasar un término de 24 horas.
49. El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestación de la demanda.
50. La Corte observa que, conforme al artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, la incomunicación de una persona durante la detención no puede exceder de 24 horas (supra, párr. 43). Sin embargo, el señor Suárez Rosero fue incomunicado desde el 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992 (supra, párr. 34, aparte d), es decir, un total de 35 días más del límite máximo fijado constitucionalmente.
51. La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva.
52. La Corte, teniendo presente el límite máximo establecido en la Constitución ecuatoriana, declara que la incomunicación a que fue sometido el señor Rafael Iván Suárez Rosero, que se prolongó del 23 de junio de 1992 al 28 de julio del mismo año, violó el artículo 7.2 de la Convención Americana.
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.5
53. La Comisión alegó en su escrito de demanda que el Estado no cumplió con su obligación de hacer comparecer al señor Suárez Rosero ante una autoridad judicial competente, como lo requiere el artículo 7.5 de la Convención, pues según los alegatos del peticionario -no desvirtuados por el Estado ante la Comisión- el señor Suárez Rosero nunca compareció personalmente ante tal autoridad para ser informado sobre los cargos formulados en su contra.
54. Al respecto, en su contestación de la demanda, el Ecuador manifestó que “[a]nte la sindicación de que fue objeto, el señor Suárez, dentro del proceso, ha venido ejerciendo los derechos que la ley le franquea para sostener sus puntos de vista y hacer prevalecer sus legítimas pretensiones”.
55. El artículo 7.5 de la Convención Americana dispone que
[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
56. El Estado no contradijo la aseveración de la Comisión de que el señor Suárez Rosero nunca compareció ante una autoridad judicial durante el proceso y, por tanto, la Corte da por probada esta alegación y declara que esa omisión por parte del Estado constituye una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana.
XI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25
57. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, pues impidió al detenido el contacto con el mundo exterior y no le permitió ejercitar el recurso de hábeas corpus.
58. Respecto de la garantía mencionada, el artículo 7.6 de la Convención Americana dispone que
[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En todos los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
59. Ya ha dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada. Dicha garantía está regulada doblemente en el Ecuador. La Constitución Política dispone en su artículo 28 que
[t]oda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona sin necesidad de mandato escrito...
El Código de Procedimiento Penal de dicho Estado establece en el artículo 458 que
[c]ualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho] Código se encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquél que hubiese dispuesto la privación de ella.
...
La petición se formulará por escrito.
...
El Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de recibida ésta la presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola constar en un acta que será suscrita por el Juez, el Secretario y el quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no supiere firmar. Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime necesarios para formar su criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá lo que estimare legal.
60. La Corte advierte, en primer lugar, que los artículos citados no restringen el acceso al recurso de hábeas corpus a los detenidos en condiciones de incomunicación, incluso la norma constitucional permite interponer dicho recurso a cualquier persona “sin necesidad de mandato escrito”. También señala que, de la prueba presentada ante ella, no consta que el señor Suárez Rosero haya intentado interponer, durante su incomunicación, tal recurso ante autoridad competente y que tampoco consta que ninguna otra persona haya intentado interponerlo en su nombre. Por consiguiente, la Corte considera que la afirmación de la Comisión en este particular no fue demostrada.
* * *
61. La Comisión alegó que el Ecuador violó los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana al negar al señor Suárez Rosero el derecho de hábeas corpus. Sobre este punto, la Comisión señaló que el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue resuelto en el lapso excesivo de catorce meses y medio después de su presentación, lo que es claramente incompatible con el plazo razonable establecido por la misma legislación ecuatoriana. Agregó que el Estado ha violado, en consecuencia, su obligación de proveer recursos judiciales efectivos. Por último, la Comisión sostuvo que el recurso fue denegado por razones puramente formales, es decir, por no indicar el solicitante la naturaleza del proceso ni la ubicación de la Corte que había ordenado la detención, ni el lugar, fecha o razón de la detención. Esos requisitos formales no son exigidos por la legislación ecuatoriana.
62. El Ecuador no contradijo estos alegatos en su contestación de la demanda.
63. Esta Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad. Asimismo, la Corte ha declarado que
[e]l hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35).
64. La Corte considera demostrado, como lo dijo antes (supra, párr. 34, aparte r) que el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue resuelto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador el 10 de junio de 1994, es decir, más de 14 meses después de su interposición. Esta Corte considera también probado que dicha resolución denegó la procedencia del recurso, en virtud de que el señor Suárez Rosero no había incluido en él ciertos datos que, sin embargo, no son requisitos de admisibilidad establecidos por la legislación del Ecuador.
65. El artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. La Corte ha declarado que esta disposición
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.
El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83).
66. Con base en las anteriores consideraciones y concretamente al no haber tenido el señor Suárez Rosero el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo, la Corte concluye que el Estado violó las disposiciones de los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana.
XII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1, 8.2, 8.2.C, 8.2.D Y 8.2.E
67. La Comisión afirmó que el Estado, al someter al señor Suárez Rosero a una prolongada detención preventiva, violó:
a.- su derecho a ser juzgado dentro del “plazo razonable”, establecido en el artículo 7.5 de la Convención,
b.- su derecho a ser oído por un tribunal competente establecido en el artículo 8.1 de la Convención,
c.- el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención.
68. Al respecto, el Ecuador manifestó en su escrito de alegatos finales que no puede dejarse de lado el hecho relevante de que los jueces actuaron con la mayor agilidad posible, tomando en cuenta las limitaciones de personal y económicas que afronta la Función Judicial. Su trabajo se vio acrecentado ante lo voluminoso del expediente procesal integrado por más de cuarenta y tres cuerpos --constituidos por más de cuatro mil trescientas fojas útiles-- debido al alto número de implicados en el caso y operativo denominado “Ciclón”.
[...]
Es posible que haya existido algún incumplimiento en los términos y plazos previstos para la sustanciación del juicio o que se haya inobservado en alguna ocasión alguna de las formalidades dentro de las instancias procesales, pero es necesario dejar en claro que de ninguna manera, el Estado ecuatoriano ha limitado el accionar del señor Suárez, a quien se le ha permitido permanentemente ejercer adecuadamente su derecho a la legítima defensa. No se atentó contra sus derechos inalienables ni sufrió una condena injusta que, en última instancia según lo resuelto por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, la mereció.
69. El artículo 8.1 de la Convención establece que
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
70. El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo.
71. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Con base en la prueba que consta en el expediente ante la Corte, ésta estima que la fecha de conclusión del proceso contra el señor Suárez Rosero en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria. Si bien en la audiencia pública el señor Suárez Rosero mencionó la interposición de un recurso contra dicha sentencia, no fue demostrada esa afirmación.
72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30).
73. Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.
74. Asimismo, la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito.
75. Por lo anteriormente expresado, la Corte declara que el Estado del Ecuador violó en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero el derecho establecido en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad.
***
76. La Corte pasa a analizar el alegato de la Comisión de que el proceso contra el señor Suárez Rosero violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Dicho artículo dispone que
[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...
77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.
78. La Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto permaneció detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención Americana.
* * *
79. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero durante 36 días violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, pues le impidió ejercer el derecho de consultar a un abogado. La Comisión también señaló que en otros momentos del proceso, el señor Suárez Rosero no pudo entrevistarse libremente con su abogado, lo que violó también la garantía consagrada en el inciso d citado.
80. El Ecuador no contradijo dichos alegatos en la contestación de la demanda.
81. En su escrito de alegatos finales, la Comisión se refirió de nuevo al tema de la incomunicación y sostuvo que el intercambio de algunas palabras escritas en un papel no permite a un detenido la comunicación con el mundo exterior, buscar un abogado o invocar garantías legales.
82. Los incisos c, d y e del artículo 8.2 de la Convención Americana establecen como garantías mínimas, en plena igualdad, de toda persona,
[la] concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
[el] derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
[y el] derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley[.]
83. Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana.
XIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.2
84. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación a la cual fue sometido el señor Suárez Rosero durante 36 días violó el artículo 5.2 de la Convención Americana, pues ese aislamiento constituyó un trato cruel, inhumano y degradante.
85. El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestación de la demanda.
86. En su escrito de alegatos finales, la Comisión se refirió nuevamente a este asunto al manifestar que la eventual comunicación a través de un tercero no permitió a la familia del señor Suárez Rosero verificar su condición física, mental o emocional.
87. En su escrito de alegatos finales, el Ecuador manifestó que el señor Suárez Rosero recibió un tratamiento adecuado durante su encarcelamiento, “como lo certifican los informes médicos oficiales incorporados al expediente”.
88. El artículo 5.2 de la Convención Americana dispone que
[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
89. Como ha dicho la Corte (supra, párr. 51), la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada ésta en el sentido que le atribuye el artículo 30 de la Convención Americana (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38). En el presente caso, dichas condiciones están previstas en el artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, al disponer que “[e]n cualquiera de los casos [el detenido] no podrá ser incomunicado por más de 24 horas”. Este precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno contenida en el artículo 7.2 de la Convención (supra, párr. 42).
90. Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.
91. La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna del Ecuador. La víctima señaló ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedido de la posibilidad de buscar un abogado y no poder ver o comunicarse con su familia. Agregó que, durante su incomunicación, fue mantenido en una celda húmeda y subterránea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico y los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detención. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la característica de cruel, inhumano y degradante.
92. Por las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención Americana.
XIV
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2
93. La Comisión solicitó en su demanda que la Corte declare que el artículo sin numeración que está incluido después del artículo 114 del Código Penal ecuatoriano (en adelante “artículo 114 bis”) viola “el derecho a la protección legal” establecido en el artículo 2 de la Convención. De acuerdo con la Comisión, es obligación de los Estados organizar su aparato judicial para garantizar el “libre y pleno ejercicio de los derechos ahí establecidos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”.
94. En su escrito de alegatos finales el Ecuador manifestó haber
iniciado los trámites pertinentes con el objeto de armonizar dicha ley con su Constitución Política, ya que esta es la Ley Suprema a la cual están supeditadas las demás normas y disposiciones de menor jerarquía.
95. El artículo 114 bis en estudio establece que
[l]as personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso.
De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso.
Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
96. El artículo 2 de la Convención determina que
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
97. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36). Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a dicho derecho.
98. La Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso.
99. En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención.
XV
SOBRE LOS ARTÍCULOS 11 Y 17
100. La Comisión sostuvo que la incomunicación del señor Suárez Rosero durante 36 días constituyó una restricción indebida del derecho de su familia a conocer su situación, siendo en este caso vulnerados los derechos establecidos en los artículos 11 y 17 de la Convención Americana.
101. El Estado no contradijo este argumento en su contestación de la demanda.
102. La Corte estima que los efectos que la incomunicación del señor Suárez Rosero hubieran podido producir en su familia derivarían de la violación de los artículos 5.2 y 7.6 de la Convención. Dichas consecuencias podrían ser materia de consideración por esta Corte en la etapa de reparaciones.
XVI
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
103. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
104. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que disponga
a. que el Ecuador debe liberar al señor Suárez Rosero de inmediato, sin perjuicio de la continuación del proceso en su contra;
b. que el Ecuador debe garantizar un proceso exhaustivo y expedito en el caso que se seguía contra el señor Suárez Rosero, así como adoptar medidas efectivas para asegurar que este tipo de violaciones no se repita en un futuro;
c. que el Ecuador lleve a cabo una investigación para determinar a los responsables de las violaciones en el presente caso y los sancione, y
d. que el Ecuador repare al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.
105. En cuanto a la primera petición de la Comisión, ésta carece de objeto ya que fue formulada antes de que el señor Suárez Rosero fuera puesto en libertad.
106. En cuanto a la segunda petición de la Comisión, el Ecuador presentó a la Corte documentos que prueban que el proceso contra el señor Suárez Rosero ya fue sentenciado (supra, párr. 71). La Comisión no ha controvertido este hecho y, si bien en el transcurso de la audiencia pública celebrada por la Corte el señor Suárez Rosero mencionó la existencia de un recurso contra dicha sentencia, no hay evidencia de tal afirmación (supra, párr. 71). Por lo tanto, es innecesario que la Corte se refiera a la primera parte de esta petición. Respecto de la segunda parte de dicha petición, la Corte declara que el Ecuador está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producirán de nuevo en su jurisdicción.
107. Como consecuencia de lo dicho, la Corte considera que el Ecuador debe ordenar una investigación para identificar y, eventualmente, sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia.
108. Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos específicos en este caso, que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que la víctima o sus familiares hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.
109. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y elementos probatorios suficientes, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
XVII
PUNTOS RESOLUTIVOS
110. Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad
1. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 38 a 66 de la presente sentencia.
2. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 57 a 83 de la presente sentencia.
3. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 84 a 92 de la presente sentencia.
4. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 61 a 66 de la presente sentencia.
5. Declara que el último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma.
6. Declara que el Ecuador debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y, eventualmente sancionarlos.
7. Declara que el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.
8. Ordena abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 12 de noviembre de 1997.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado Pesantes Héctor Fix-Zamudio
Alejandro Montiel Argüello Máximo Pacheco Gómez
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 15 de noviembre de 1997.
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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