Camara Nacional de Casacion Penal, Sala I, 13/03/2007. -
Z., J. D. s/recurso de casación (causa nº 7523) -
Causa proveniente del Tribunal Oral 2
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de 2007, se reúne la sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por la doctora Liliana E. Catucci como presidente y los doctores Raúl R. Madueño y Alfredo H. Bisordi como vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa n° 7523, caratulada: “Z., J. D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias
Resulta: 1° Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2, después de rechazar el planteo de nulidad impetrado por la defensa (arts. 167 y 168 –a contrario sensu–, CPPN), condenó a J. D. Z. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas coactivas agravadas por haberse cometido con un arma de fuego, portación ilegal de arma de guerra y abuso de armas, todos en concurso real (arts. 12, 29, inc. 3°, 41 bis, 45, 55, 104, 149 ter, inc. 1° y 189 bis, inc. 2°, párr. 4º, del cód. penal –fs. 404/404 vta., fundamentada a fs. 435/449 vta.–).
Contra esa sentencia interpuso la defensa recurso de casación; concedido, fue mantenido en la instancia (fs. 459/466, 495/496 y 510/526).
2° Que el recurrente centró sus agravios en ambos incisos del art. 456 del CPPN. Mientras en lo tocante a la inobservancia de normas procesales sancionadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (inc. 2°), sus críticas se circunscribieron a destacar que los elementos probatorios arrimados a la causa conllevaban inevitablemente la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3°, cód. instrumental), en lo tocante a la errónea aplicación de la ley sustantiva (motivo primero de casación) se centraron en resaltar que su defendido debió ser relevado de toda sanción penal. Esta última –apuntó el defensor– era la solución correcta que ameritaba el litigio si se repara tanto en que Z. “(había obr(ado) en... estado de emoción violenta excusable (art. 34, inc. 2°, cód. penal)”, cuanto en que “...no se ha(bía) determinado la presencia de los elementos del tipo subjetivo...” propios de las figuras legales en las que se encuadró su accionar; entre ellos (“...la intención de provocar un peligro en la persona de la víctima...” –art. 149 ter, inc. 1°, cód. penal–). Todo ello –recalcó el defensor– deviene como corolario lógico de la concurrencia de “...declaraciones (testimoniales) contradictorias (las de las supuestas víctimas C. S. y M.), de otras de la misma especie (que no resultaron hábiles para) “determinar la mecánica, circunstancia y desarrollo del accionar... del encausado (y) de los supuestos damnificados...” (los dichos del personal policial interviniente destacado en el lugar de los hechos) como de peri(taciones) que no alcanzaron a disipar la probabilidad de que el acusado hubiese “...actua(do) bajo la influencia de un brote psicótico...”.
Por último, la defensa de confianza de Z. tachó de nulos, por ser de carácter irreproducible, sendos actos procesales, vicio que aparejó –según su criterio– la transgresión de la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 y 19, CN).
Sustentó su postura –al momento de sostener la vía recursiva que hubo impetrado, fs. 510/526 vta.– con doctrina y jurisprudencia que la avalarían.
3° Que, el Fiscal General ante esta instancia a cargo de la Fiscalía N° 3, propició el rechazo del remedio extraordinario en estudio, pues entendió, en oposición a la defensa, que:
a) “...no se vislumbra(ba) circunstancia alguna que permit(iese) alegar irregularidades o incumplimiento...” de las formalidades de que debe estar, según el ordenamiento adjetivo, rodeado el procedimiento;
b) “...bajo la invocación de inobservancia de normas sustantivas y adjetivas que se atribuye al decisorio, (lo que) se intenta (es) revisar el modo en que el a quo evaluó la prueba reunida...”;
c) “...las pericias médicas no avala(ban) (que Z. hubiese actuado) en estado de emoción violenta...” (éstas, por el contrario –destacó el Fiscal–, “...concluyen en la normalidad de las facultades mentales del imputado y en (su) capacidad... para comprender, al momento del hecho, la realidad y dirigir sus acciones”; y, que
d) en autos se encuentra acreditado el elemento subjetivo del delito de abuso de armas (art. 104, inc. 1°, cód. penal), desde que el disparo realizado por el acusado no fue dirigido hacia zonas vitales del cuerpo de C. S. (fs. 529/531).
5° [sic] Que, cumplida la etapa prevista en el art. 468 del cód. procesal penal de la Nación –estadio procesal en el que la defensa reiteró los agravios esgrimidos en el escrito recursivo–, tras deliberar (art. 469 del mismo ordenamiento) y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera: Al momento de dictarse el fallo condenatorio, ¿se ha incurrido en inobservancia de normas procesales sancionadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? Segunda: ¿Se ha aplicado mal en aquella decisión la ley sustantiva? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Primera cuestión:
Los doctores Bisordi y Catucci dijeron:
La mejor comprensión de lo que habrá de decidirse torna conveniente reproducir cómo el tribunal de mérito determinó los hechos que generaron este proceso, así como los argumentos en los que sustentó el pronunciamiento condenatorio.
Así, uno de los vocales del tribunal oral a quo –a cuyo voto adhirieron los otros dos– precisó: “Merced a los distintos elementos de prueba conocidos durante el juicio, tengo por debidamente acreditado que el imputado, en horas de la tarde –las 16 y 20 aproximadamente– del 16 de junio de 2005, en el interior de la Terminal de Ómnibus de Retiro, exhibiendo la pistola semiautomática... que llevaba consigo junto a otra..., un cuchillo y gran cantidad de municiones, amenazó a los empleados de la mesa de informes de la empresa ‘TEBA S.A.’, E. M. y E. F. C. S., exigiéndoles la entrega del micrófono. Ante la negativa de los nombrados, ya que tal objeto se encontraba en otro sector –la torre de control–, siempre apuntándolos con el arma y bajo amenazas de muerte, los obligó a salir de la oficina y dirigirse hacia allí. Fue entonces que en un momento del trayecto, C. S. se alejó corriendo, provocando que Z. disparara en esa dirección, impactando el proyectil en un radiador ubicado en el interior de una cabina de remises existente en el lugar. En esas circunstancias fue detenido... Ahora bien, acreditado como se encuentra el quehacer desplegado por Z. en la emergencia, entiendo que por ello debe ser responsabilizado penalmente, habida cuenta que no han aparecido causas de justificación o inculpabilidad que ameriten una decisión diferente. No puedo dejar de reconocer, y en ello coincido con las apreciaciones expuestas en la audiencia por el médico forense Juan Carlos Badaracco, de que resulta difícil entender el motivo que desencadenara la reacción del imputado conforme señalaran las víctimas –la entrega del micrófono–. Sin embargo, no cabe deducir de allí, máxime que no se acompañó prueba alguna que lo avale, que al momento de los hechos no hubiese comprendido el alcance de su accionar y dirigirlo libremente. El citado profesional al igual que la licenciada María Clara Chicatto..., concluyeron (en) que las facultades mentales del incuso, tanto en la actualidad como al momento de los hechos encuadra(n) en la normalidad, poseyendo ‘...la suficiente autonomía psíquica... para comprender lo disvalioso del acto y... dirigir sus acciones...’. A mayor abundamiento, tampoco debe pasarse por alto que Z. fue examinado por el médico legista horas después de ocurridos los hechos y por el médico forense al día siguiente por expresa disposición del juzgado instructor... siendo que en ninguna de esas oportunidades se detectaron razones para considerarlo inimputable. (Si a ello se le) suma (la nitidez con que relató) lo ocurrido (debe inteligirse) que... lejos estuvo de corresponder a un estado similar” (fs. 446/447 vta.).
No es necesario acudir a una lectura profunda de la sentencia venida en recurso para colegir que ella contiene gravísimas falencias que la descalifican como pronunciamiento jurisdiccional válido. Y ello salta a la luz no bien se repara en que ni los dictámenes de los peritos médicos, ni las conclusiones que a partir de ellos emitió el órgano jurisdiccional a quo permitían, de modo alguno, que el proceso concluyera con un pronunciamiento de condena. Es que las peritaciones médicas efectuadas en la persona del imputado no sopesaron, ni el órgano juzgador alcanzó a descartarla con sólidos argumentos –es más, valga aclararlo, en definitiva tanto éste como el acusador estatal de la etapa de juicio la han asumido (“...deb(o) reconocer... –dijo el fiscal Alejandro Alagia– no saber por qué (Z.) obró como lo hizo... no pue(do) explicar(me) el por qué obró de esa forma...” . fs. 400 vta.–)– la posibilidad de que la conducta disvaliosa que aquél desarrolló hubiese sido la consecuencia de algún tipo de alteración psíquica de la personalidad que le habría impedido dirigir sus acciones. Es más, esta conclusión –por lo que apuntaremos infra– resulta del todo probable. Mas por el momento nótese que, por ejemplo, la licenciada Ana María Chicatto refirió que Z. presentaba una afectación de la personalidad, que estaba muy angustiado, ansioso, molesto con el trabajo y con su mujer, pero que independientemente de ello sus facultades mentales encuadraban dentro de la normalidad. Que (en Z.) el criterio de realidad no se presentaba como afectado, si bien se mostraba visiblemente afectado por lo que pasaba (ver fs. 440 vta.). Aún más reñido con la lógica, el sentido común, la experiencia y la ciencia resulta el raciocinio del doctor Juan Carlos Badaracco, desde que afirmó que “Z., al momento del hecho, pudo comprender la realidad y dirigir sus acciones. Que lo que no le había quedado claro era la motivación que produjo su accionar; que arribó a dicho parecer tras haber observado que no presentaba alteraciones, ni intoxicaciones por alcohol o droga, que contaba con estudios secundarios...; que si bien no verificó delirios, alucinaciones, etcétera, no pudo determinar la motivación. Que una persona con problemas podía desencadenar situaciones poco explicables. Que de la Historia Clínica del imputado surgía que había sufrido algún tipo de episodio psicótico, (pero que vuelto) a ser examinado a los dos días no (había) surgido de nuevo; que no aparecía como una patología continua –a lo que agregó– que diversas eran las hipótesis que podrían elaborar(se) respecto de la motivación del imputado. Una de ellas podía ser –dijo– que Z. hubiera sufrido una descompensación psicótica (lo que)... explicaría que hubiera pedido el micrófono para gritar su inocencia y pedir que no lo persiguieran más...” (vid. fs. 439 vta./440).
En una palabra, si los peritos forenses no se expidieron concluyentemente en cuanto a que Z., al momento del hecho gozaba de plena capacidad para ser reprochado penalmente y, lo que es más importante, si el a quo no hubo podido adquirir certeza apodíctica de la existencia de aquella capacidad, se impone la conclusión de que el fallo de condena es arbitrario.
Distinguida doctrina así lo afirma: “cuando un individuo aparece como autor de un hecho al que la ley señala consecuencias aflictivas, y siempre que se trata de hacerle aplicación de ellas, la condena que ha de recaer descansa en la certeza...”; “la importancia y trascendencia del ministerio penal no permite ni aun la sospecha de que los juicios en lo criminal descansen sobre meras probabilidades, porque la conciencia social se sublevaría indignada si sus resoluciones no se constituyesen sobre la base inconmovible de la certeza” (conf. Mittermaier, Karl Joseph Anton, “Tratado de la prueba en materia criminal”, Buenos Aires, FD Editora, 1999, págs. 71 y 506/507, respectivamente); “...la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza... La convicción toma el nombre de certeza desde el momento en que rechaza victoriosamente todos los motivos contrarios, o desde que éstos no pueden destruir el conjunto imponente de los motivos afirmativos... Mientras quede una sombra de duda, no puede haber certeza posible para el juez concienzudo... (no) puede tomarse la probabilidad por base de una condena, porque siempre queda lugar a la duda, y la conciencia no puede quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario” (conf. el mismo autor, la misma obra, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, págs. 79/86). No obstante que lo arriba señalado sella negativamente la suerte que ha de correr el fallo cuestionado, debe recordarse que para obtener una visión general de cuál pudo haber sido la motivación que llevó a la persona de que se trate a conducirse tan irreflexivamente, no sólo debe acudirse a valorar la actitud esgrimida al momento concomitante del hecho, sino también, la anterior y posterior a él. Y en este sentido debe apuntarse que ellas no hacen más que incrementar aún más el estado de duda que se cierne respecto de la capacidad de culpabilidad de Z. En efecto, véase que a la vez que quedó acreditado que el enjuiciado, con anterioridad a la ejecución de su conducta disvaliosa, “...había sufrido algún tipo de episodio psicótico” (ver supra, de la declaración del doctor Badaracco), debe convenirse que no es propio de una persona psíquicamente normal la circunstancia de que con carácter previo a ejecutar el hecho bajo estudio hubiese estado –como lo aseveró el damnificado E. H. M. (ver fs. 437) “...par(ado) delante (de él) durante dos o tres minutos sin decir nada... sólo lo miraba fijamente...”. En el mismo sentido no debe pasarse por alto que, después de haber sido condenado, el enjuiciado hubo repetido aquella experiencia psíquica (ver informe de fs. 557), a lo que ha de sumarse que “J. D. Z. al momento del examen presenta alteraciones de sus facultades mentales de escaso vigor por el tratamiento. Reviste la forma clínica de Síndrome Delirante de Contenido Místico con menor vigor ahora” (conclusiones del médico forense Walter Mario Míguez de fs. 562/563); “las técnicas evidencian acentuación excesiva del propio yo, se relaciona socialmente en forma lábil, impulsiva agresiva... Se podría pensar en un sujeto (en el) que predominan tendencias paranoides... y agresivas... Sabe defenderse... pero no sabe claramente de qué defenderse...” (ver informe de la Licenciada Raquel Chomer, fs. 579).
En definitiva, tanto la conducta desarrollada durante el hecho ilícito como la precedente y la ulterior llevan, cuanto menos, a desconfiar de que Z. hubiese tenido, al momento de los sucesos, la capacidad que se requiere en sede penal para poder ser condenado; “...para lograr ello (se refiere a si al imputado le pesa el deber de actuar conforme a la norma), no sólo debe tomarse en consideración la pericia médica que se hubiera realizado en la pesquisa sino todo el contexto en que tuvo lugar la conducta típica del imputado” (conf. CNCrim., sala de Feria, c. 78B, “Nodar, Miguel”, del 10-1-06); “más allá de los peritajes y exámenes a los que se haya sometido al imputado... no deben perderse de vista las circunstancias que rodearon el hecho en sí, por ejemplo... la conducta del imputado antes, durante y después del hecho...” (conf., entre muchos otros, CFed. Tucumán, fallo del 17-5-91, cit. por D’Alessio, Andrés J. en “Código Penal. Comentado y Anotado”, Parte General, Buenos Aires, 2005, pág. 221).
Por último, confirma la convicción nulificante que se ha formado el tribunal la consulta a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia judicial (reglas de la sana crítica racional –art. 398 cód. ritual–). Es que resulta poco creíble representarse que un individuo en su sano juicio realice un hecho de las características del que se le reprocha a Z. Por el contrario, la aplicación de aquéllas nos conduce a inferir, sin temor a incurrir en equívoco alguno, que aquella acción hubo respondido se afirmó supra– a una reacción de carácter psicótico, que a la sazón habría sobrepasado el umbral que lleva a la inculpabilidad; “teniendo en cuenta la enorme amplitud del tema (en alusión a los cuadros psicóticos), sólo puede decirse que, dado el compromiso enorme que estos cuadros importan para la personalidad, por lo regular el diagnóstico de psicosis es determinante de situaciones de inimputabilidad...” (conf. Zaffaroni, E. Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Buenos Aires, Ediar, 2000, pág. 686). “Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico... se conmina la nulidad de la sentencia cuando no se hubieron observado las reglas de la sana crítica racional” (conf. Clariá Olmedo, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001, t. III, actualizado por Jorge R. Montero, págs. 165 y 173).
En síntesis, si el juzgador –como ha sido puesto de relieve más arriba– no pudo adquirir la certeza que se requiere para emitir un pronunciamiento de condena debió, como lo hará el tribunal, echar mano a la aplicación del principio de la duda (art. 3°, cód. adjetivo). Y esta regla, debe destacarse, ya fue receptada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en un caso análogo al presente: “Por aplicación de la norma beneficiante contenida en el art. 13 del CPC corresponde aceptar que la procesada en la época del hecho se encontraba bajo efectos de una alteración de sus facultades compatibles con lo preceptuado por el art. 34, inc. 1°, del cód. penal, ya que la demostrada situación actual que la señala como poseedora de una personalidad fronteriza, no permite desechar con la certeza que requiere un veredicto condenatorio, que al tiempo de los sucesos de autos no padeciera trastornos mentales transitorios de intensidad tal que, al menos, le impidieron dirigir sus acciones” (conf., sala I, c. 30.856, “G. De O., B.”, rta. el 15-12-86); “no obstante encuadrar las facultades mentales del procesado dentro de los límites normales; si en el momento del hecho actuó impulsiva e irreflexivamente, consciente de lo que hacía, pero incapaz de valorar adecuadamente lo ilícito de su proceder, conlleva a la aplicación del principio beneficiante del art. 13, por la duda existente sobre si pudo comprender o no la criminalidad del acto” (conf. CNCrim., sala II, “Sosso, Jorge D.”, rta. el 8-4-80, citada por Vicente P. Cabello, en “Psiquiatría forense en el derecho penal”, Buenos Aires, Hammurabi, 1982, t. 2-B, págs. 280/281).
En consecuencia, se dará respuesta afirmativa a esta primera cuestión.
El doctor Madueño dijo:
I. Como he sostenido en anterior oportunidad cabe recordar que los fundamentos expuestos en el pronunciamiento en crisis, lejos de generar un convencimiento cierto, dejan latente la probabilidad de que J. D. Z. al tiempo de los acontecimientos padeciera algún trastorno que le impidiera dirigir sus acciones conforme a derecho, con lo cual se cierne la duda sobre la conclusión a la que arribara el a quo, lo que impide arribar a la certeza necesaria para un veredicto de condena.
El marco descripto torna aplicable el principio consagrado por el art. 3° del cód. procesal penal de la Nación, por el cual en caso de duda debe estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Es necesario mencionar que si bien durante el trámite del proceso se admite que el tribunal se maneje en el plano de las probabilidades, ello no resulta aceptable al momento de dictar sentencia pues a los efectos de sustentar un pronunciamiento condenatorio debe arribarse a un estado de certeza apodíctica acerca de la existencia del hecho y de la atribuibilidad de éste al encausado (conf. mi voto in re: “Scaglia, Marcelo R. s/recurso de casación”, sala II, causa n° 2250, reg. n° 3152, rta. el 22-3-00).
Se ha caracterizado la certeza como aquel estado individual donde el espíritu adhiere firmemente a la verdad contenida en el juicio sin temor a equivocarse, como si la arrastrara la fuerza de la evidencia hacia tal dirección. La posición que se adopta reposa en la seguridad de la razón que se invoca, que excluye por completo el temor de haber llegado a una verdad contradictoria. En consecuencia, es la actitud que se adopta en virtud de la aceptación incondicional de un conocimiento adquirido (conf. Abalos, Raúl Washington, “Derecho Procesal Penal”, Santiago de Chile, 1993, t. III, pág. 276).
En el mismo sentido Pietro Ellero, en sus reflexiones respecto de la certidumbre en materia criminal afirmó que la certeza es la persuasión de una verdad, la convicción de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma, ya que siempre que se tiene por verdad una cosa, hay certeza de ella, pues es tal su naturaleza que se impone a la mente sin discusión. De tal manera la certeza constituye un estado de ánimo por el cual una cosa se estima como indudable (conf. Ellero, Pietro, “De la certidumbre de los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal”, Buenos Aires, 1998, págs. 21, 33 y 318; CNCasación Penal, sala II, mi voto in re: “Di Fortuna, Juan Marcelo s/recurso de casación”, causa n° 3714, reg. n° 4923).
Por su parte, Cafferata Nores ha sostenido que a lo largo del proceso penal el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación, ya que la prueba va impactando en su conciencia generando distintos estados de conocimiento, a los que denomina “estados intelectuales del juez respecto de la verdad”, cuya proyección en el proceso adquirirá diferentes alcances. Define así a la certeza como “la firme convicción de estar en posesión de la verdad”. En el camino que recorre el intelecto para arribar a la certeza, distingue estados intelectuales intermedios que denomina “duda”, “probabilidad” e “improbabilidad”. La ley subordina el dictado de las decisiones judiciales que determinan el inicio, avance o conclusión del proceso a la concurrencia de esos distintos estados intelectuales del juez en relación con la verdad que se pretende descubrir. Particularmente en lo que respecta a la etapa de resolución de la situación legal del imputado, afirma que si a esa altura se hubiese adquirido “certeza negativa”, el juez tendrá que ordenar el sobreseimiento del imputado, que procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido o que carece de fundamento. Si el magistrado hubiera alcanzado la “probabilidad”, deberá disponer el procesamiento del imputado, en tanto si llegara a la “duda” por no haber mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare. Así, el principio in dubio pro reo adquiere distintos alcances según el estadio procesal de que se trate (conf. Cafferata Nores, José I., “La prueba en el proceso penal”, Buenos Aires, 1994, pág. 5 y sigs.).
Constituye una derivación del principio examinado a la luz de la presunción de inocencia consagrada por nuestra Ley Fundamental en su art. 18, aquella que impide condenar e impone la absolución en aquellos casos en los que la culpabilidad no ha sido verificada con certeza, esto es, fuera de toda duda racional. Esta situación evidencia que los órganos de persecución penal han fracasado en su intento de destruir el status de inocente.
Merece particular atención la observación formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha advertido que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (conf. Fallos, 315:495).
Enseña Luigi Ferrajoli que en el proceso penal la verificación fáctica –al igual que cualquier verificación histórica– es el resultado de una ilación entre hechos del pasado “probados” y hechos “probatorios” del presente que tiene la forma de una inferencia inductiva, donde las premisas vienen constituidas por la descripción del acontecimiento que se ha de explicar y de la prueba reunida, mientras que la conclusión se construye mediante la enunciación del hecho que se considera probado por tales premisas. A diferencia de la deducción, la verdad de las premisas de la inducción no asegura la verdad de la conclusión, ya que no se da ninguna necesidad lógica sino sólo una relevante probabilidad de que la conclusión sea verdadera. La inducción judicial participa de esa naturaleza probabilística de la hipótesis explicativa alcanzada. Su especificidad, sin embargo, consiste en el hecho de que el procedimiento que cursa no sólo resulta una actividad intelectual, sino que es a la vez una actividad jurídica, normativamente disciplinada (conf. Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón”, 3ª ed., Valladolid, 1998, págs. 50/51).
El proceso penal se configura como una contienda entre hipótesis en competencia que el juez tiene la tarea de dirimir. Éste debe decidir ensayando todas las hipótesis, aceptando la acusatoria sólo si se encuentra probada y desechándola por imperio del favor rei no sólo si resulta desmentida, sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en competencia con ella (conf. Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón”, Madrid, 2000, pág. 129 y sigs.).
A la hora de resolver en definitiva el conflicto traído a su decisión y en aras de alcanzar la verdad jurídica objetiva, el juez como sujeto cognoscente, debe propender a alcanzar la certeza absoluta acerca del objeto de su actividad cognoscitiva. La certeza, entendida como una cualidad propia del “conocer”, ha sido caracterizada como la adhesión firme de la mente a un enunciado evidente. En el progreso de la labor gnoseológica la certeza absoluta se presenta como aquélla en la cual toda posible duda sobre la verdad del hecho se encuentra totalmente excluida (conf. Bertolino, Pedro J., “La verdad jurídica objetiva”, Buenos Aires, 1990, pág. 37 y sigs.).
Como ya se adelantó, la sentencia de condena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla. Toda otra posición respecto de la verdad (la duda o la probabilidad) conducen inexorablemente a la absolución.
Los estadios de certeza, probabilidad y duda refieren, a una relación de conocimiento entablada entre el sujeto que pretende conocer la verdad acerca del hecho que afirma y el objeto que pretende conocer. Por verdad ha de entenderse a la fiel correspondencia entre la representación ideológica del objeto practicada por el sujeto que conoce y la realidad. De allí que resulte la representación ideológica correcta de una realidad ontológica o, en otros términos, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado.
La certeza se presenta como la posición gnoseológica por la cual el sujeto se convence de que ha alcanzado la verdad, que su reconstrucción es correcta. Ocupando un grado menor que la anterior, la probabilidad se impone donde los elementos que afirman tal conclusión superan a los que la rechazan, pero que impiden una convicción total de haber elaborado un juicio correcto, sin errores. Finalmente, la duda absoluta se presenta como un estado neutro en el que el sujeto cognoscente advierte que no conoce la verdad pues los elementos que afirman algo se balancean con los que la niegan.
En sentidos contrapuestos, convencionalmente se habla de “certeza positiva o probabilidad positiva” para denotar aquélla que afirma el hecho imputado en sus elementos determinantes, y de “certeza negativa o probabilidad negativa” en los casos en donde la misma está dirigida a explicar el hecho imputado como inexistente. De los conceptos mencionados sólo la certeza positiva permite una condena; al momento de dictar sentencia los otros grados de acercamiento a la verdad por imperio del principio in dubio pro reo, conducen forzosamente a la absolución (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Fundamentos, Buenos Aires, 1999, t. I, pág. 494 y sigs.).
II. Examinado el pronunciamiento en recurso cabe reseñar que el tribunal tuvo por cierto que: “el imputado en horas de la tarde –las 16 y 20 aproximadamente– del 16 de junio de 2005, en el interior de la Terminal de Ómnibus de Retiro, exhibiendo la pistola semiautomática marca Browning, calibre 9 mm, modelo ‘Detective’ –n° de serie 354089– que llevaba consigo junto a otra arma del mismo calibre, un cuchillo y gran cantidad de municiones, amenazó a los empleados de la mesa de informes de la empresa ‘TEBA S.A.’, E. H. M. y E. F. C. S., exigiéndoles la entrega del micrófono. Ante la negativa de los nombrados, ya que tal objeto se encontraba en otro sector –la torre de control–, siempre apuntándolos con el arma y bajo amenazas de muerte, los obligó a salir de la oficina y dirigirse hacia allí. Fue entonces que en un momento del trayecto, C. S., se alejó corriendo, provocando que Z. disparara en esa dirección, impactando el proyectil en un radiador ubicado en el interior de una cabina de remises existente en el lugar. En esa circunstancias fue detenido... Ahora bien, acreditado como se encuentra el quehacer desplegado por Z. en la emergencia, entiendo que por ello debe ser responsabilizado penalmente, habida cuenta que no han aparecido causas de justificación o de inculpabilidad que ameriten una decisión diferente. No puedo dejar de reconocer, y en ello coincido con las apreciaciones expuestas en la audiencia por el médico forense Juan Carlos Badaracco, que resulta difícil entender el motivo que desencadenara la reacción del imputado conforme señalaran las víctimas –la entrega del micrófono–. Sin embargo no cabe deducir de allí... que al momento de los hechos no hubiese comprendido el alcance de su accionar y dirigirlo libremente. El citado profesional al igual que la licenciada María Clara Chicatto, corroborando los estudios que oportunamente realizaran (fs. 78, 125, 329/330 y 331/332 incorporados por lectura), concluyeron que las facultades mentales del incuso, tanto en la actualidad como al momento de los hechos encuadraban en la normalidad, poseyendo ‘...la suficiente autonomía psíquica como para comprender lo disvalioso del acto y asimismo como para dirigir sus acciones...’. A mayor abundamiento, tampoco debe pasarse por alto que Z. fue examinado por el médico legista horas después de ocurridos los hechos y por el médico forense al día siguiente por expresa disposición del juzgado instructor (informe de fs. 51 y 77/80 incorporados por lectura), siendo que en ninguna de esas oportunidades se detectaron razones para considerarlo inimputable, sumado a su propia versión de lo ocurrido (fs. 88/89 incorporada por lectura) lejos estuvo de corresponder a un estado similar”.
Al prestar declaración indagatoria, J. D. Z. refirió que “aproximadamente diez metros antes de la oficina de informes, alguien me desenganchó el teléfono celular que poseía en mi cintura y, al girar hacia mi izquierda observé a un muchacho que salía corriendo con dicho teléfono. Lo vi que intentaba ingresar a la oficina de informes, razón por la cual, desde el lugar en el cual me encontraba, le di la voz de ‘alto’... (que) simplemente quería recuperar el teléfono. Que por el estado en el cual me encuentro, no puedo recordar el número de mi teléfono celular, recordando sí que es de la firma ‘Personal’”.
Cabe asimismo ponderar que E. H. M. (empleado de la mesa de informes de la estación de ómnibus), al prestar declaración testimonial expresó: “Deseo precisar exactamente cómo sucedieron los hechos narrados, recordando que, siendo aproximadamente las 16.20 del día de ayer, en momentos en el cual me encontraba en mi puesto de trabajo en la Estación Terminal de Ómnibus, sita en Retiro, concretamente en la Mesa de Informes de dicha terminal, se apersona un sujeto de sexo masculino, el cual se iba acercando a dicha Mesa en forma lenta, hasta llegar frente a la misma. Una vez parado en dicho lugar, sin manifestar palabra alguna, se paró frente a mí... mirándome fijamente a los ojos, como así también al interior de dicho sector. Dicha actitud llevó dos o tres minutos. Repentinamente, tal sujeto, se dio media vuelta y se dirigió hacia el local de turismo existente frente a la mesa de Informes, parándose frente a la vidriera que dicho local posee, mirando por la misma por unos tres minutos aproximadamente... (resultándome) llamativa la actitud... Pasados tres minutos aproximadamente, se volvió a presentar ante mi mesa de informes... acercándose con un paso más ligero y encarándome se dirigió a mí con un tono ordenativo diciéndome ‘dame el micrófono’”.
Examinados los informes elaborados por los distintos especialistas cuya consideración motivó el convencimiento del tribunal respecto de la suficiente autonomía psíquica de J. D. Z. al momento del hecho, cabe señalar que el de fs. 328/330 confeccionado por el doctor Juan Carlos Badaracco informa que el imputado “refiere conflictos familiares, ya que con su anterior pareja tuvo una hija, de actuales 9 años, que es discapacitada. Dice haber constatado que la madre de la niña le ocasionaba malos tratos, por lo cual denuncia a ésta, obteniendo la tenencia de la menor. Esa tenencia luego es revocada en favor de la madre. Indica que ésta es la razón por la cual sentía que lo seguían y que estaba en peligro su vida... Respecto de la imputación su versión es distinta a la referida en autos y coincidente con su declaración en sede judicial... No surge en autos la motivación de la conducta desplegada, que acercaría cierta explicación a la misma... El paciente tiene ciertas vivencias persecutorias”. Por su parte la licenciada María Elena Chicatto en su informe de fs. 331/332, observó que “(manifiesta haber) sufrido amenazas por parte de su mujer y que también ha sufrido amenazas por parte de los internos mientras se desempeñaba como agente penitenciario en un módulo de máxima seguridad” (denuncia cuya copia fue agregada en la audiencia de debate conf. fs. 397 vta. y 399). “Agrega que al momento de acontecer los episodios investigados en la presente causa, atravesaba un mal momento, sufría angustia, no comía, y se sentía amenazado, perseguido, creía que lo seguía un auto polarizado y personas que transitaban, refiriendo escuchar, en ese período ‘murmullos y ruidos’. Refiere que al momento de los hechos le fue sustraído un teléfono celular con el que se comunicaba con su hija, reclamándolo en el momento a viva voz”.
Frente a este panorama y previo a dar tratamiento a las conclusiones a que arribaran los expertos, debo señalar que desde mi personal perspectiva todo el comportamiento bajo análisis no encuentra razonable aceptación y al menos desde el punto de vista del favor rei debe adoptarse la solución que proponen los vocales preopinantes.
Ello es así pues, el hecho no responde a una coherencia con los antecedentes de vida de J. D. Z., se evidencia esa circunstancia en las explicaciones realizadas por los expertos quienes no pudieron determinar la motivación que llevó al imputado a obrar como lo hizo, cuestión que fue alegada por el fiscal ante el tribunal oral y que quedó plasmada en la sentencia sometida a estudio.
Estimo pertinente resaltar algunas conclusiones de las pericias psicológicas y psiquiátricas agregadas en la causa. El informe de fs. 51, realizado por el doctor Roberto Agarie, que fuera llevado a cabo luego de aproximadamente diez horas después de la ocurrencia del hecho, indica que J. D. Z. “presenta lentitud en la respuesta. Refiere cefalea”, al ser interrogado el profesional en el debate manifestó que dicho examen se realizó de manera sencilla y que no disponía en ese momento de elementos para realizar un examen más profundo. De la historia clínica (fs. 302/307 vta.) labrada por el cuerpo de psiquiatría de la unidad de detención surge que el día 18-6-05 como primera medida se suministró medicación psiquiátrica; del informe del día 22-6-05 realizado por la psiquiatra Emilse Blanc, surge que J. D. Z. “refiere ideas persecutorias (alucinaciones)... impresiona probable episodio psicótico” indicándose internación en unidad de cuidados psiquiátricos permanentes; en entrevistas posteriores refirió que el día del hecho oía voces y se sentía perseguido. De modo contemporáneo a los informes precitados, el 17-6-05 el doctor Badaracco (cuerpo médico forense) realizó el primer examen psiquiátrico, donde concluyó que las facultades mentales del imputado encuadran dentro de la normalidad desde la perspectiva psico-jurídica (conf. fs. 94/95 cuya copia obra a fs. 77/80). Similares conclusiones se advierten del informe obrante a fs. 125/6 de fecha 23-6-05 realizado por la licenciada Chicatto en cuanto a que J. D. Z. detenta personalidad lúcida e inteligente, con mecanismos de cierto tinte impulsivo y que las facultades mentales encuadran dentro de la normalidad psico-jurídica.
Por último, al confrontar las pericias realizadas el día 4 de mayo de 2005 (fs. 327/332) puede observarse disparidad en sus conclusiones; del informe de fs. 327/330 el doctor Badaracco concluye que las facultades mentales de J. D. Z. al momento de sus exámenes psiquiátricos, son normales desde una perspectiva psico-jurídica y la licenciada Chicatto en el de fs. 331/332 informa que el imputado detenta “Trastorno de Personalidad, con elementos de moderado tinte impulsivo y disociativo. Vivencias vigentes de litigio vincular en su relación familiar, que le generan un estado de perturbación afectiva, con ansiedad persecutoria reactiva”; sin embargo al momento de ponderar ese plexo probatorio el tribunal a quo sostuvo que “el citado profesional (doctor Badaracco) al igual que la licenciada Chicatto, corroborando los estudios que oportunamente realizaran (fs. 78, 125, 329/330 y 331/332 incorporados por lectura), concluyeron que las facultades mentales del incuso, tanto en la actualidad como al momento de los hechos encuadraban en la normalidad”, asumiendo una identidad en todas las pericias realizadas.
Si bien en la audiencia de debate los expertos ratificaron los informes precitados, estimo necesario poner de resalto algunos tramos de la declaración de los expertos, el doctor Juan Carlos Badaracco manifestó: “Que lo que no le había quedado claro era la motivación que produjo su accionar. Que observando que no presentaba una alteración, ni intoxicaciones por alcohol o droga, que contaba con estudios secundarios –por lo que no tenía una insuficiencia en las facultades mentales –, y no surgiendo de los exámenes elementos que pudieran dar a pensar que sufría algún tipo de alteración... Que le llamó la atención el desarrollo de la conducta, esto es, que obligara a alguien a hacer algo y que, al no poder lograrlo, le disparara. Que según sus dichos Z. explicó que había intentado recuperar su celular... Que si bien (al examinarlo) no verificó delirios, alucinaciones, etcétera, no pudo determinar la motivación. Señaló que una persona con problemas podía desencadenar situaciones poco explicables. Respecto de la anotación sobre la historia clínica del imputado, en cuanto un doctor hizo referencia de que Z. había sufrido algún tipo de episodio psicótico, señaló que a los dos días volvieron a examinarlo pero no surgió nada nuevo. No aparecía como una patología continua... Sostuvo que hipótesis sobre lo que pudo haber motivado a Z. a actuar de la forma en que lo hizo podía haber varias. Que podría haber acontecido que esta persona... en una descomposición psicótica, hubiera pedido el micrófono para gritar que era inocente y pedir que no lo persiguieran más”, luego de esa declaración concluyó sin embargo que “Z., al momento del hecho, pudo comprender la realidad y dirigir sus acciones”. Por su parte, la licenciada Chicatto, al declarar en el juicio señaló que las “facultades mentales eran normales... Aclaró que no tuvo a la vista el expediente en ningún momento. Señaló que Z. presentaba una afectación de la personalidad... pero independientemente de ello sus facultades mentales encuadraban dentro de la normalidad”.
Ahora bien, no encuentro concordancia entre los múltiples informes médicos agregados en la causa, y contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo considero que de ellos pueden lograrse variadas interpretaciones puesto que denotan contradicciones relacionadas con las facultades mentales de J. D. Z. Así, de las observaciones del médico legista del día 17-6-05 surge que el imputado presentaba lentitud de respuesta; el mismo día al ser examinado por el cuerpo médico forense (Dr. Badaracco) se informa que Z. “presenta buena memoria tanto próxima como remota. Su palabra es clara y bien articulada... no presenta trastornos de sus percepciones. No se han comprobado alteraciones en el curso y el contenido de su pensamiento... Asocia sus ideas con ritmo normal y es coherente”. Al día siguiente, el informe del médico psiquiatra doctor Guillermo Saba reza que el imputado “se muestra reticente a colaborar... con repliegue y retraimiento. Responde de manera escueta a las preguntas o no responde. Fija la mirada hacia el suelo, necesitando que se le insista para que responda... no aporta detalles de lo sucedido, sólo se limita a referir que fue asaltado... Dice ‘se me borra lo sucedido’”. De todo ello puede concluirse que las observaciones de los expertos al examinar a J. D. Z. no resultan concordantes en un todo y por lo tanto no pueden proyectar el valor probatorio dado por el a quo en su sentencia condenatoria.
Al respecto cabe mencionar que la prueba pericial descansa en un encadenamiento de probabilidades racionales que corresponde apreciar al juez antes de declararse convencido. En todos los casos tendrá, que decidir si el informe envuelve en sí la convicción. Las leyes disponen que el parecer del perito no pueda ser obligatorio para el tribunal, mientras no esté fundado en razón y verdad. El magistrado puede preguntarse si está convencido y no condenará si no lo está profundamente, no debe seguir el parecer de los peritos sino cuando vea demostrada la certeza. Esto no significa que el juez se atribuya conocimientos superiores a la ciencia especial de los peritos, sino que el juez recibe el informe de manos de los peritos, lo examina y lo compara en su forma y tenor con los motivos en los que se funda, con las circunstancias y las pruebas de otra naturaleza existentes en la causa. Si los peritos afirman la existencia de cierto estado mental y al mismo tiempo al juez le quedan dudas sobre la verdad de la opinión en el hecho, declarará al acusado no capaz de discernimiento, porque en caso de disidencia entre su opinión y la de los médicos, lo más prudente será dar siempre preferencia a la opinión favorable al acusado (conf. Mittermaier, Karl Joseph Anton, “Tratado de la prueba en materia criminal”; Buenos Aires, 2006, págs. 209/213).
En tal sentido, repárese en lo afirmado por el a quo en los fundamentos de la sentencia a fs. 447, cuando tras valorar el plexo probatorio concluye expresando “no puedo dejar de reconocer, y en ello coincido con las apreciaciones expuestas en la audiencia por el médico forense Juan Carlos Badaracco, que resulta difícil entender el motivo que desencadenara la reacción del imputado conforme señalaran las víctimas”.
Es así que el propio sentenciante reconoce la duda que se cierne sobre las facultades mentales de Z., asimismo es dable señalar que el a quo omitió incorporar al debate la prueba que fuera ordenada a fs. 292 (conf. fs. 400 vta.), esto es la historia clínica labrada por el cuerpo de psiquiatras y psicólogos del centro de detención obrante a fs. 302/307 vta. quienes hicieron referencia al posible episodio psicótico.
Cabe referir que los cuadros psicóticos importan un gran compromiso para la personalidad, que se manifiestan con alteraciones graves de la sensopercepción en forma de alucinaciones e ilusiones. Dentro de los cuadros psicóticos, las psicosis pueden clasificarse en endógenas (esquizofrenia o psicosis maníaco-depresiva o maníaco-melancólica) y exógenas, que pueden presentar variantes sintomatológicas. El síntoma delirio admite dos sentidos, el primero es un estado confusional provocado generalmente por intoxicaciones o infecciones; el segundo sentido es el de los fenómenos que suelen caracterizar los cuadros de psicosis esquizofrénicas o de delirio crónico, en el que el enfermo toma una idea errónea con una certeza que no le permite someterla a crítica, en estos casos el delirante parece seguir un discurso coherente existiendo también otras formas en que el delirio se presenta con mayores componentes de confusión o de alteración de los sentidos y de la percepción (conf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Buenos Aires, 2003, págs. 718/720).
Todo ello me lleva a concluir que los distintos informes agregados en el legajo no generan un convencimiento cierto respecto de las facultades mentales del imputado, no pudiendo ser afirmado sin dubitaciones que al momento del hecho comprendía la criminalidad de su accionar, pues surge palmariamente de las constancias de la causa que no pudo determinarse la motivación de la conducta desplegada, esa circunstancia deja latente la probabilidad de que el imputado pudiera haber sufrido algún tipo de perturbación de sus facultades mentales que le impidieran poder adecuar su conducta; frente a tal panorama estimo que más que una sanción penal J. D. Z. merece un urgente tratamiento hasta su total restablecimiento por lo que también me pronuncio por la absolución.
Segunda cuestión:
El resultado a que se ha arribado al decidir la cuestión anterior releva al tribunal del tratamiento de la presente.
Tercera cuestión:
Sin perjuicio de que, conforme con la votación que antecede, correspondería la anulación del fallo y el reenvío a la instancia de mérito (art. 471, CPPN), habida cuenta de que la realización de nuevos exámenes periciales que ordenara otro tribunal oral no permitiría superar el estado de duda acerca de las circunstancias en las que el acusado amenazó a los damnificados C. S. y M. y disparó contra el primero de los nombrados, este tribunal de casación se halla habilitado –en presencia de tan particulares circunstancias– a dictar la nueva sentencia, desde que están presentes las circunstancias señaladas reiteradamente por la sala a partir de la causa n° 386, reg. n° 463, “Silva, Gerardo s/recurso de casación”, rta. el 4-5-95). Por ello, y de conformidad con los arts. 3°, 470, 471, 530 y 531 del CPPN, corresponde casar, sin costas, la sentencia recurrida y, en definitiva, absolver de culpa y cargo a J. D. Z. de los delitos por los que fue llevado a juicio.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: Casar, sin costas, la sentencia recurrida y, en definitiva, absolver de culpa y cargo a J. D. Z. de los delitos por los que fue llevado a juicio (arts. 3°, 470, 471, 530, y 531, CPPN), sin perjuicio de darse intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a fin de que se evalúe si procede la aplicación de una medida de protección personal (v. gr. art. 152 bis, inc. 2°, cód. civil). Regístrese, notifíquese en la audiencia del día de la fecha a las 13 horas, y devuélvase inmediatamente al Tribunal Oral en lo Criminal N° 2, para que provea la libertad del acusado. – Liliana E. Catucci. – Alfredo H. Bisordi. – Raúl R. Madueño (Sec.: Javier Reyna de Allende).
Z., J. D. s/recurso de casación (causa nº 7523) -
Causa proveniente del Tribunal Oral 2
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de 2007, se reúne la sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por la doctora Liliana E. Catucci como presidente y los doctores Raúl R. Madueño y Alfredo H. Bisordi como vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa n° 7523, caratulada: “Z., J. D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias
Resulta: 1° Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2, después de rechazar el planteo de nulidad impetrado por la defensa (arts. 167 y 168 –a contrario sensu–, CPPN), condenó a J. D. Z. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas coactivas agravadas por haberse cometido con un arma de fuego, portación ilegal de arma de guerra y abuso de armas, todos en concurso real (arts. 12, 29, inc. 3°, 41 bis, 45, 55, 104, 149 ter, inc. 1° y 189 bis, inc. 2°, párr. 4º, del cód. penal –fs. 404/404 vta., fundamentada a fs. 435/449 vta.–).
Contra esa sentencia interpuso la defensa recurso de casación; concedido, fue mantenido en la instancia (fs. 459/466, 495/496 y 510/526).
2° Que el recurrente centró sus agravios en ambos incisos del art. 456 del CPPN. Mientras en lo tocante a la inobservancia de normas procesales sancionadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (inc. 2°), sus críticas se circunscribieron a destacar que los elementos probatorios arrimados a la causa conllevaban inevitablemente la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3°, cód. instrumental), en lo tocante a la errónea aplicación de la ley sustantiva (motivo primero de casación) se centraron en resaltar que su defendido debió ser relevado de toda sanción penal. Esta última –apuntó el defensor– era la solución correcta que ameritaba el litigio si se repara tanto en que Z. “(había obr(ado) en... estado de emoción violenta excusable (art. 34, inc. 2°, cód. penal)”, cuanto en que “...no se ha(bía) determinado la presencia de los elementos del tipo subjetivo...” propios de las figuras legales en las que se encuadró su accionar; entre ellos (“...la intención de provocar un peligro en la persona de la víctima...” –art. 149 ter, inc. 1°, cód. penal–). Todo ello –recalcó el defensor– deviene como corolario lógico de la concurrencia de “...declaraciones (testimoniales) contradictorias (las de las supuestas víctimas C. S. y M.), de otras de la misma especie (que no resultaron hábiles para) “determinar la mecánica, circunstancia y desarrollo del accionar... del encausado (y) de los supuestos damnificados...” (los dichos del personal policial interviniente destacado en el lugar de los hechos) como de peri(taciones) que no alcanzaron a disipar la probabilidad de que el acusado hubiese “...actua(do) bajo la influencia de un brote psicótico...”.
Por último, la defensa de confianza de Z. tachó de nulos, por ser de carácter irreproducible, sendos actos procesales, vicio que aparejó –según su criterio– la transgresión de la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 y 19, CN).
Sustentó su postura –al momento de sostener la vía recursiva que hubo impetrado, fs. 510/526 vta.– con doctrina y jurisprudencia que la avalarían.
3° Que, el Fiscal General ante esta instancia a cargo de la Fiscalía N° 3, propició el rechazo del remedio extraordinario en estudio, pues entendió, en oposición a la defensa, que:
a) “...no se vislumbra(ba) circunstancia alguna que permit(iese) alegar irregularidades o incumplimiento...” de las formalidades de que debe estar, según el ordenamiento adjetivo, rodeado el procedimiento;
b) “...bajo la invocación de inobservancia de normas sustantivas y adjetivas que se atribuye al decisorio, (lo que) se intenta (es) revisar el modo en que el a quo evaluó la prueba reunida...”;
c) “...las pericias médicas no avala(ban) (que Z. hubiese actuado) en estado de emoción violenta...” (éstas, por el contrario –destacó el Fiscal–, “...concluyen en la normalidad de las facultades mentales del imputado y en (su) capacidad... para comprender, al momento del hecho, la realidad y dirigir sus acciones”; y, que
d) en autos se encuentra acreditado el elemento subjetivo del delito de abuso de armas (art. 104, inc. 1°, cód. penal), desde que el disparo realizado por el acusado no fue dirigido hacia zonas vitales del cuerpo de C. S. (fs. 529/531).
5° [sic] Que, cumplida la etapa prevista en el art. 468 del cód. procesal penal de la Nación –estadio procesal en el que la defensa reiteró los agravios esgrimidos en el escrito recursivo–, tras deliberar (art. 469 del mismo ordenamiento) y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera: Al momento de dictarse el fallo condenatorio, ¿se ha incurrido en inobservancia de normas procesales sancionadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? Segunda: ¿Se ha aplicado mal en aquella decisión la ley sustantiva? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Primera cuestión:
Los doctores Bisordi y Catucci dijeron:
La mejor comprensión de lo que habrá de decidirse torna conveniente reproducir cómo el tribunal de mérito determinó los hechos que generaron este proceso, así como los argumentos en los que sustentó el pronunciamiento condenatorio.
Así, uno de los vocales del tribunal oral a quo –a cuyo voto adhirieron los otros dos– precisó: “Merced a los distintos elementos de prueba conocidos durante el juicio, tengo por debidamente acreditado que el imputado, en horas de la tarde –las 16 y 20 aproximadamente– del 16 de junio de 2005, en el interior de la Terminal de Ómnibus de Retiro, exhibiendo la pistola semiautomática... que llevaba consigo junto a otra..., un cuchillo y gran cantidad de municiones, amenazó a los empleados de la mesa de informes de la empresa ‘TEBA S.A.’, E. M. y E. F. C. S., exigiéndoles la entrega del micrófono. Ante la negativa de los nombrados, ya que tal objeto se encontraba en otro sector –la torre de control–, siempre apuntándolos con el arma y bajo amenazas de muerte, los obligó a salir de la oficina y dirigirse hacia allí. Fue entonces que en un momento del trayecto, C. S. se alejó corriendo, provocando que Z. disparara en esa dirección, impactando el proyectil en un radiador ubicado en el interior de una cabina de remises existente en el lugar. En esas circunstancias fue detenido... Ahora bien, acreditado como se encuentra el quehacer desplegado por Z. en la emergencia, entiendo que por ello debe ser responsabilizado penalmente, habida cuenta que no han aparecido causas de justificación o inculpabilidad que ameriten una decisión diferente. No puedo dejar de reconocer, y en ello coincido con las apreciaciones expuestas en la audiencia por el médico forense Juan Carlos Badaracco, de que resulta difícil entender el motivo que desencadenara la reacción del imputado conforme señalaran las víctimas –la entrega del micrófono–. Sin embargo, no cabe deducir de allí, máxime que no se acompañó prueba alguna que lo avale, que al momento de los hechos no hubiese comprendido el alcance de su accionar y dirigirlo libremente. El citado profesional al igual que la licenciada María Clara Chicatto..., concluyeron (en) que las facultades mentales del incuso, tanto en la actualidad como al momento de los hechos encuadra(n) en la normalidad, poseyendo ‘...la suficiente autonomía psíquica... para comprender lo disvalioso del acto y... dirigir sus acciones...’. A mayor abundamiento, tampoco debe pasarse por alto que Z. fue examinado por el médico legista horas después de ocurridos los hechos y por el médico forense al día siguiente por expresa disposición del juzgado instructor... siendo que en ninguna de esas oportunidades se detectaron razones para considerarlo inimputable. (Si a ello se le) suma (la nitidez con que relató) lo ocurrido (debe inteligirse) que... lejos estuvo de corresponder a un estado similar” (fs. 446/447 vta.).
No es necesario acudir a una lectura profunda de la sentencia venida en recurso para colegir que ella contiene gravísimas falencias que la descalifican como pronunciamiento jurisdiccional válido. Y ello salta a la luz no bien se repara en que ni los dictámenes de los peritos médicos, ni las conclusiones que a partir de ellos emitió el órgano jurisdiccional a quo permitían, de modo alguno, que el proceso concluyera con un pronunciamiento de condena. Es que las peritaciones médicas efectuadas en la persona del imputado no sopesaron, ni el órgano juzgador alcanzó a descartarla con sólidos argumentos –es más, valga aclararlo, en definitiva tanto éste como el acusador estatal de la etapa de juicio la han asumido (“...deb(o) reconocer... –dijo el fiscal Alejandro Alagia– no saber por qué (Z.) obró como lo hizo... no pue(do) explicar(me) el por qué obró de esa forma...” . fs. 400 vta.–)– la posibilidad de que la conducta disvaliosa que aquél desarrolló hubiese sido la consecuencia de algún tipo de alteración psíquica de la personalidad que le habría impedido dirigir sus acciones. Es más, esta conclusión –por lo que apuntaremos infra– resulta del todo probable. Mas por el momento nótese que, por ejemplo, la licenciada Ana María Chicatto refirió que Z. presentaba una afectación de la personalidad, que estaba muy angustiado, ansioso, molesto con el trabajo y con su mujer, pero que independientemente de ello sus facultades mentales encuadraban dentro de la normalidad. Que (en Z.) el criterio de realidad no se presentaba como afectado, si bien se mostraba visiblemente afectado por lo que pasaba (ver fs. 440 vta.). Aún más reñido con la lógica, el sentido común, la experiencia y la ciencia resulta el raciocinio del doctor Juan Carlos Badaracco, desde que afirmó que “Z., al momento del hecho, pudo comprender la realidad y dirigir sus acciones. Que lo que no le había quedado claro era la motivación que produjo su accionar; que arribó a dicho parecer tras haber observado que no presentaba alteraciones, ni intoxicaciones por alcohol o droga, que contaba con estudios secundarios...; que si bien no verificó delirios, alucinaciones, etcétera, no pudo determinar la motivación. Que una persona con problemas podía desencadenar situaciones poco explicables. Que de la Historia Clínica del imputado surgía que había sufrido algún tipo de episodio psicótico, (pero que vuelto) a ser examinado a los dos días no (había) surgido de nuevo; que no aparecía como una patología continua –a lo que agregó– que diversas eran las hipótesis que podrían elaborar(se) respecto de la motivación del imputado. Una de ellas podía ser –dijo– que Z. hubiera sufrido una descompensación psicótica (lo que)... explicaría que hubiera pedido el micrófono para gritar su inocencia y pedir que no lo persiguieran más...” (vid. fs. 439 vta./440).
En una palabra, si los peritos forenses no se expidieron concluyentemente en cuanto a que Z., al momento del hecho gozaba de plena capacidad para ser reprochado penalmente y, lo que es más importante, si el a quo no hubo podido adquirir certeza apodíctica de la existencia de aquella capacidad, se impone la conclusión de que el fallo de condena es arbitrario.
Distinguida doctrina así lo afirma: “cuando un individuo aparece como autor de un hecho al que la ley señala consecuencias aflictivas, y siempre que se trata de hacerle aplicación de ellas, la condena que ha de recaer descansa en la certeza...”; “la importancia y trascendencia del ministerio penal no permite ni aun la sospecha de que los juicios en lo criminal descansen sobre meras probabilidades, porque la conciencia social se sublevaría indignada si sus resoluciones no se constituyesen sobre la base inconmovible de la certeza” (conf. Mittermaier, Karl Joseph Anton, “Tratado de la prueba en materia criminal”, Buenos Aires, FD Editora, 1999, págs. 71 y 506/507, respectivamente); “...la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza... La convicción toma el nombre de certeza desde el momento en que rechaza victoriosamente todos los motivos contrarios, o desde que éstos no pueden destruir el conjunto imponente de los motivos afirmativos... Mientras quede una sombra de duda, no puede haber certeza posible para el juez concienzudo... (no) puede tomarse la probabilidad por base de una condena, porque siempre queda lugar a la duda, y la conciencia no puede quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario” (conf. el mismo autor, la misma obra, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, págs. 79/86). No obstante que lo arriba señalado sella negativamente la suerte que ha de correr el fallo cuestionado, debe recordarse que para obtener una visión general de cuál pudo haber sido la motivación que llevó a la persona de que se trate a conducirse tan irreflexivamente, no sólo debe acudirse a valorar la actitud esgrimida al momento concomitante del hecho, sino también, la anterior y posterior a él. Y en este sentido debe apuntarse que ellas no hacen más que incrementar aún más el estado de duda que se cierne respecto de la capacidad de culpabilidad de Z. En efecto, véase que a la vez que quedó acreditado que el enjuiciado, con anterioridad a la ejecución de su conducta disvaliosa, “...había sufrido algún tipo de episodio psicótico” (ver supra, de la declaración del doctor Badaracco), debe convenirse que no es propio de una persona psíquicamente normal la circunstancia de que con carácter previo a ejecutar el hecho bajo estudio hubiese estado –como lo aseveró el damnificado E. H. M. (ver fs. 437) “...par(ado) delante (de él) durante dos o tres minutos sin decir nada... sólo lo miraba fijamente...”. En el mismo sentido no debe pasarse por alto que, después de haber sido condenado, el enjuiciado hubo repetido aquella experiencia psíquica (ver informe de fs. 557), a lo que ha de sumarse que “J. D. Z. al momento del examen presenta alteraciones de sus facultades mentales de escaso vigor por el tratamiento. Reviste la forma clínica de Síndrome Delirante de Contenido Místico con menor vigor ahora” (conclusiones del médico forense Walter Mario Míguez de fs. 562/563); “las técnicas evidencian acentuación excesiva del propio yo, se relaciona socialmente en forma lábil, impulsiva agresiva... Se podría pensar en un sujeto (en el) que predominan tendencias paranoides... y agresivas... Sabe defenderse... pero no sabe claramente de qué defenderse...” (ver informe de la Licenciada Raquel Chomer, fs. 579).
En definitiva, tanto la conducta desarrollada durante el hecho ilícito como la precedente y la ulterior llevan, cuanto menos, a desconfiar de que Z. hubiese tenido, al momento de los sucesos, la capacidad que se requiere en sede penal para poder ser condenado; “...para lograr ello (se refiere a si al imputado le pesa el deber de actuar conforme a la norma), no sólo debe tomarse en consideración la pericia médica que se hubiera realizado en la pesquisa sino todo el contexto en que tuvo lugar la conducta típica del imputado” (conf. CNCrim., sala de Feria, c. 78B, “Nodar, Miguel”, del 10-1-06); “más allá de los peritajes y exámenes a los que se haya sometido al imputado... no deben perderse de vista las circunstancias que rodearon el hecho en sí, por ejemplo... la conducta del imputado antes, durante y después del hecho...” (conf., entre muchos otros, CFed. Tucumán, fallo del 17-5-91, cit. por D’Alessio, Andrés J. en “Código Penal. Comentado y Anotado”, Parte General, Buenos Aires, 2005, pág. 221).
Por último, confirma la convicción nulificante que se ha formado el tribunal la consulta a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia judicial (reglas de la sana crítica racional –art. 398 cód. ritual–). Es que resulta poco creíble representarse que un individuo en su sano juicio realice un hecho de las características del que se le reprocha a Z. Por el contrario, la aplicación de aquéllas nos conduce a inferir, sin temor a incurrir en equívoco alguno, que aquella acción hubo respondido se afirmó supra– a una reacción de carácter psicótico, que a la sazón habría sobrepasado el umbral que lleva a la inculpabilidad; “teniendo en cuenta la enorme amplitud del tema (en alusión a los cuadros psicóticos), sólo puede decirse que, dado el compromiso enorme que estos cuadros importan para la personalidad, por lo regular el diagnóstico de psicosis es determinante de situaciones de inimputabilidad...” (conf. Zaffaroni, E. Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Buenos Aires, Ediar, 2000, pág. 686). “Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico... se conmina la nulidad de la sentencia cuando no se hubieron observado las reglas de la sana crítica racional” (conf. Clariá Olmedo, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001, t. III, actualizado por Jorge R. Montero, págs. 165 y 173).
En síntesis, si el juzgador –como ha sido puesto de relieve más arriba– no pudo adquirir la certeza que se requiere para emitir un pronunciamiento de condena debió, como lo hará el tribunal, echar mano a la aplicación del principio de la duda (art. 3°, cód. adjetivo). Y esta regla, debe destacarse, ya fue receptada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en un caso análogo al presente: “Por aplicación de la norma beneficiante contenida en el art. 13 del CPC corresponde aceptar que la procesada en la época del hecho se encontraba bajo efectos de una alteración de sus facultades compatibles con lo preceptuado por el art. 34, inc. 1°, del cód. penal, ya que la demostrada situación actual que la señala como poseedora de una personalidad fronteriza, no permite desechar con la certeza que requiere un veredicto condenatorio, que al tiempo de los sucesos de autos no padeciera trastornos mentales transitorios de intensidad tal que, al menos, le impidieron dirigir sus acciones” (conf., sala I, c. 30.856, “G. De O., B.”, rta. el 15-12-86); “no obstante encuadrar las facultades mentales del procesado dentro de los límites normales; si en el momento del hecho actuó impulsiva e irreflexivamente, consciente de lo que hacía, pero incapaz de valorar adecuadamente lo ilícito de su proceder, conlleva a la aplicación del principio beneficiante del art. 13, por la duda existente sobre si pudo comprender o no la criminalidad del acto” (conf. CNCrim., sala II, “Sosso, Jorge D.”, rta. el 8-4-80, citada por Vicente P. Cabello, en “Psiquiatría forense en el derecho penal”, Buenos Aires, Hammurabi, 1982, t. 2-B, págs. 280/281).
En consecuencia, se dará respuesta afirmativa a esta primera cuestión.
El doctor Madueño dijo:
I. Como he sostenido en anterior oportunidad cabe recordar que los fundamentos expuestos en el pronunciamiento en crisis, lejos de generar un convencimiento cierto, dejan latente la probabilidad de que J. D. Z. al tiempo de los acontecimientos padeciera algún trastorno que le impidiera dirigir sus acciones conforme a derecho, con lo cual se cierne la duda sobre la conclusión a la que arribara el a quo, lo que impide arribar a la certeza necesaria para un veredicto de condena.
El marco descripto torna aplicable el principio consagrado por el art. 3° del cód. procesal penal de la Nación, por el cual en caso de duda debe estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Es necesario mencionar que si bien durante el trámite del proceso se admite que el tribunal se maneje en el plano de las probabilidades, ello no resulta aceptable al momento de dictar sentencia pues a los efectos de sustentar un pronunciamiento condenatorio debe arribarse a un estado de certeza apodíctica acerca de la existencia del hecho y de la atribuibilidad de éste al encausado (conf. mi voto in re: “Scaglia, Marcelo R. s/recurso de casación”, sala II, causa n° 2250, reg. n° 3152, rta. el 22-3-00).
Se ha caracterizado la certeza como aquel estado individual donde el espíritu adhiere firmemente a la verdad contenida en el juicio sin temor a equivocarse, como si la arrastrara la fuerza de la evidencia hacia tal dirección. La posición que se adopta reposa en la seguridad de la razón que se invoca, que excluye por completo el temor de haber llegado a una verdad contradictoria. En consecuencia, es la actitud que se adopta en virtud de la aceptación incondicional de un conocimiento adquirido (conf. Abalos, Raúl Washington, “Derecho Procesal Penal”, Santiago de Chile, 1993, t. III, pág. 276).
En el mismo sentido Pietro Ellero, en sus reflexiones respecto de la certidumbre en materia criminal afirmó que la certeza es la persuasión de una verdad, la convicción de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma, ya que siempre que se tiene por verdad una cosa, hay certeza de ella, pues es tal su naturaleza que se impone a la mente sin discusión. De tal manera la certeza constituye un estado de ánimo por el cual una cosa se estima como indudable (conf. Ellero, Pietro, “De la certidumbre de los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal”, Buenos Aires, 1998, págs. 21, 33 y 318; CNCasación Penal, sala II, mi voto in re: “Di Fortuna, Juan Marcelo s/recurso de casación”, causa n° 3714, reg. n° 4923).
Por su parte, Cafferata Nores ha sostenido que a lo largo del proceso penal el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación, ya que la prueba va impactando en su conciencia generando distintos estados de conocimiento, a los que denomina “estados intelectuales del juez respecto de la verdad”, cuya proyección en el proceso adquirirá diferentes alcances. Define así a la certeza como “la firme convicción de estar en posesión de la verdad”. En el camino que recorre el intelecto para arribar a la certeza, distingue estados intelectuales intermedios que denomina “duda”, “probabilidad” e “improbabilidad”. La ley subordina el dictado de las decisiones judiciales que determinan el inicio, avance o conclusión del proceso a la concurrencia de esos distintos estados intelectuales del juez en relación con la verdad que se pretende descubrir. Particularmente en lo que respecta a la etapa de resolución de la situación legal del imputado, afirma que si a esa altura se hubiese adquirido “certeza negativa”, el juez tendrá que ordenar el sobreseimiento del imputado, que procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido o que carece de fundamento. Si el magistrado hubiera alcanzado la “probabilidad”, deberá disponer el procesamiento del imputado, en tanto si llegara a la “duda” por no haber mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare. Así, el principio in dubio pro reo adquiere distintos alcances según el estadio procesal de que se trate (conf. Cafferata Nores, José I., “La prueba en el proceso penal”, Buenos Aires, 1994, pág. 5 y sigs.).
Constituye una derivación del principio examinado a la luz de la presunción de inocencia consagrada por nuestra Ley Fundamental en su art. 18, aquella que impide condenar e impone la absolución en aquellos casos en los que la culpabilidad no ha sido verificada con certeza, esto es, fuera de toda duda racional. Esta situación evidencia que los órganos de persecución penal han fracasado en su intento de destruir el status de inocente.
Merece particular atención la observación formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha advertido que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (conf. Fallos, 315:495).
Enseña Luigi Ferrajoli que en el proceso penal la verificación fáctica –al igual que cualquier verificación histórica– es el resultado de una ilación entre hechos del pasado “probados” y hechos “probatorios” del presente que tiene la forma de una inferencia inductiva, donde las premisas vienen constituidas por la descripción del acontecimiento que se ha de explicar y de la prueba reunida, mientras que la conclusión se construye mediante la enunciación del hecho que se considera probado por tales premisas. A diferencia de la deducción, la verdad de las premisas de la inducción no asegura la verdad de la conclusión, ya que no se da ninguna necesidad lógica sino sólo una relevante probabilidad de que la conclusión sea verdadera. La inducción judicial participa de esa naturaleza probabilística de la hipótesis explicativa alcanzada. Su especificidad, sin embargo, consiste en el hecho de que el procedimiento que cursa no sólo resulta una actividad intelectual, sino que es a la vez una actividad jurídica, normativamente disciplinada (conf. Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón”, 3ª ed., Valladolid, 1998, págs. 50/51).
El proceso penal se configura como una contienda entre hipótesis en competencia que el juez tiene la tarea de dirimir. Éste debe decidir ensayando todas las hipótesis, aceptando la acusatoria sólo si se encuentra probada y desechándola por imperio del favor rei no sólo si resulta desmentida, sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en competencia con ella (conf. Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón”, Madrid, 2000, pág. 129 y sigs.).
A la hora de resolver en definitiva el conflicto traído a su decisión y en aras de alcanzar la verdad jurídica objetiva, el juez como sujeto cognoscente, debe propender a alcanzar la certeza absoluta acerca del objeto de su actividad cognoscitiva. La certeza, entendida como una cualidad propia del “conocer”, ha sido caracterizada como la adhesión firme de la mente a un enunciado evidente. En el progreso de la labor gnoseológica la certeza absoluta se presenta como aquélla en la cual toda posible duda sobre la verdad del hecho se encuentra totalmente excluida (conf. Bertolino, Pedro J., “La verdad jurídica objetiva”, Buenos Aires, 1990, pág. 37 y sigs.).
Como ya se adelantó, la sentencia de condena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla. Toda otra posición respecto de la verdad (la duda o la probabilidad) conducen inexorablemente a la absolución.
Los estadios de certeza, probabilidad y duda refieren, a una relación de conocimiento entablada entre el sujeto que pretende conocer la verdad acerca del hecho que afirma y el objeto que pretende conocer. Por verdad ha de entenderse a la fiel correspondencia entre la representación ideológica del objeto practicada por el sujeto que conoce y la realidad. De allí que resulte la representación ideológica correcta de una realidad ontológica o, en otros términos, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado.
La certeza se presenta como la posición gnoseológica por la cual el sujeto se convence de que ha alcanzado la verdad, que su reconstrucción es correcta. Ocupando un grado menor que la anterior, la probabilidad se impone donde los elementos que afirman tal conclusión superan a los que la rechazan, pero que impiden una convicción total de haber elaborado un juicio correcto, sin errores. Finalmente, la duda absoluta se presenta como un estado neutro en el que el sujeto cognoscente advierte que no conoce la verdad pues los elementos que afirman algo se balancean con los que la niegan.
En sentidos contrapuestos, convencionalmente se habla de “certeza positiva o probabilidad positiva” para denotar aquélla que afirma el hecho imputado en sus elementos determinantes, y de “certeza negativa o probabilidad negativa” en los casos en donde la misma está dirigida a explicar el hecho imputado como inexistente. De los conceptos mencionados sólo la certeza positiva permite una condena; al momento de dictar sentencia los otros grados de acercamiento a la verdad por imperio del principio in dubio pro reo, conducen forzosamente a la absolución (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Fundamentos, Buenos Aires, 1999, t. I, pág. 494 y sigs.).
II. Examinado el pronunciamiento en recurso cabe reseñar que el tribunal tuvo por cierto que: “el imputado en horas de la tarde –las 16 y 20 aproximadamente– del 16 de junio de 2005, en el interior de la Terminal de Ómnibus de Retiro, exhibiendo la pistola semiautomática marca Browning, calibre 9 mm, modelo ‘Detective’ –n° de serie 354089– que llevaba consigo junto a otra arma del mismo calibre, un cuchillo y gran cantidad de municiones, amenazó a los empleados de la mesa de informes de la empresa ‘TEBA S.A.’, E. H. M. y E. F. C. S., exigiéndoles la entrega del micrófono. Ante la negativa de los nombrados, ya que tal objeto se encontraba en otro sector –la torre de control–, siempre apuntándolos con el arma y bajo amenazas de muerte, los obligó a salir de la oficina y dirigirse hacia allí. Fue entonces que en un momento del trayecto, C. S., se alejó corriendo, provocando que Z. disparara en esa dirección, impactando el proyectil en un radiador ubicado en el interior de una cabina de remises existente en el lugar. En esa circunstancias fue detenido... Ahora bien, acreditado como se encuentra el quehacer desplegado por Z. en la emergencia, entiendo que por ello debe ser responsabilizado penalmente, habida cuenta que no han aparecido causas de justificación o de inculpabilidad que ameriten una decisión diferente. No puedo dejar de reconocer, y en ello coincido con las apreciaciones expuestas en la audiencia por el médico forense Juan Carlos Badaracco, que resulta difícil entender el motivo que desencadenara la reacción del imputado conforme señalaran las víctimas –la entrega del micrófono–. Sin embargo no cabe deducir de allí... que al momento de los hechos no hubiese comprendido el alcance de su accionar y dirigirlo libremente. El citado profesional al igual que la licenciada María Clara Chicatto, corroborando los estudios que oportunamente realizaran (fs. 78, 125, 329/330 y 331/332 incorporados por lectura), concluyeron que las facultades mentales del incuso, tanto en la actualidad como al momento de los hechos encuadraban en la normalidad, poseyendo ‘...la suficiente autonomía psíquica como para comprender lo disvalioso del acto y asimismo como para dirigir sus acciones...’. A mayor abundamiento, tampoco debe pasarse por alto que Z. fue examinado por el médico legista horas después de ocurridos los hechos y por el médico forense al día siguiente por expresa disposición del juzgado instructor (informe de fs. 51 y 77/80 incorporados por lectura), siendo que en ninguna de esas oportunidades se detectaron razones para considerarlo inimputable, sumado a su propia versión de lo ocurrido (fs. 88/89 incorporada por lectura) lejos estuvo de corresponder a un estado similar”.
Al prestar declaración indagatoria, J. D. Z. refirió que “aproximadamente diez metros antes de la oficina de informes, alguien me desenganchó el teléfono celular que poseía en mi cintura y, al girar hacia mi izquierda observé a un muchacho que salía corriendo con dicho teléfono. Lo vi que intentaba ingresar a la oficina de informes, razón por la cual, desde el lugar en el cual me encontraba, le di la voz de ‘alto’... (que) simplemente quería recuperar el teléfono. Que por el estado en el cual me encuentro, no puedo recordar el número de mi teléfono celular, recordando sí que es de la firma ‘Personal’”.
Cabe asimismo ponderar que E. H. M. (empleado de la mesa de informes de la estación de ómnibus), al prestar declaración testimonial expresó: “Deseo precisar exactamente cómo sucedieron los hechos narrados, recordando que, siendo aproximadamente las 16.20 del día de ayer, en momentos en el cual me encontraba en mi puesto de trabajo en la Estación Terminal de Ómnibus, sita en Retiro, concretamente en la Mesa de Informes de dicha terminal, se apersona un sujeto de sexo masculino, el cual se iba acercando a dicha Mesa en forma lenta, hasta llegar frente a la misma. Una vez parado en dicho lugar, sin manifestar palabra alguna, se paró frente a mí... mirándome fijamente a los ojos, como así también al interior de dicho sector. Dicha actitud llevó dos o tres minutos. Repentinamente, tal sujeto, se dio media vuelta y se dirigió hacia el local de turismo existente frente a la mesa de Informes, parándose frente a la vidriera que dicho local posee, mirando por la misma por unos tres minutos aproximadamente... (resultándome) llamativa la actitud... Pasados tres minutos aproximadamente, se volvió a presentar ante mi mesa de informes... acercándose con un paso más ligero y encarándome se dirigió a mí con un tono ordenativo diciéndome ‘dame el micrófono’”.
Examinados los informes elaborados por los distintos especialistas cuya consideración motivó el convencimiento del tribunal respecto de la suficiente autonomía psíquica de J. D. Z. al momento del hecho, cabe señalar que el de fs. 328/330 confeccionado por el doctor Juan Carlos Badaracco informa que el imputado “refiere conflictos familiares, ya que con su anterior pareja tuvo una hija, de actuales 9 años, que es discapacitada. Dice haber constatado que la madre de la niña le ocasionaba malos tratos, por lo cual denuncia a ésta, obteniendo la tenencia de la menor. Esa tenencia luego es revocada en favor de la madre. Indica que ésta es la razón por la cual sentía que lo seguían y que estaba en peligro su vida... Respecto de la imputación su versión es distinta a la referida en autos y coincidente con su declaración en sede judicial... No surge en autos la motivación de la conducta desplegada, que acercaría cierta explicación a la misma... El paciente tiene ciertas vivencias persecutorias”. Por su parte la licenciada María Elena Chicatto en su informe de fs. 331/332, observó que “(manifiesta haber) sufrido amenazas por parte de su mujer y que también ha sufrido amenazas por parte de los internos mientras se desempeñaba como agente penitenciario en un módulo de máxima seguridad” (denuncia cuya copia fue agregada en la audiencia de debate conf. fs. 397 vta. y 399). “Agrega que al momento de acontecer los episodios investigados en la presente causa, atravesaba un mal momento, sufría angustia, no comía, y se sentía amenazado, perseguido, creía que lo seguía un auto polarizado y personas que transitaban, refiriendo escuchar, en ese período ‘murmullos y ruidos’. Refiere que al momento de los hechos le fue sustraído un teléfono celular con el que se comunicaba con su hija, reclamándolo en el momento a viva voz”.
Frente a este panorama y previo a dar tratamiento a las conclusiones a que arribaran los expertos, debo señalar que desde mi personal perspectiva todo el comportamiento bajo análisis no encuentra razonable aceptación y al menos desde el punto de vista del favor rei debe adoptarse la solución que proponen los vocales preopinantes.
Ello es así pues, el hecho no responde a una coherencia con los antecedentes de vida de J. D. Z., se evidencia esa circunstancia en las explicaciones realizadas por los expertos quienes no pudieron determinar la motivación que llevó al imputado a obrar como lo hizo, cuestión que fue alegada por el fiscal ante el tribunal oral y que quedó plasmada en la sentencia sometida a estudio.
Estimo pertinente resaltar algunas conclusiones de las pericias psicológicas y psiquiátricas agregadas en la causa. El informe de fs. 51, realizado por el doctor Roberto Agarie, que fuera llevado a cabo luego de aproximadamente diez horas después de la ocurrencia del hecho, indica que J. D. Z. “presenta lentitud en la respuesta. Refiere cefalea”, al ser interrogado el profesional en el debate manifestó que dicho examen se realizó de manera sencilla y que no disponía en ese momento de elementos para realizar un examen más profundo. De la historia clínica (fs. 302/307 vta.) labrada por el cuerpo de psiquiatría de la unidad de detención surge que el día 18-6-05 como primera medida se suministró medicación psiquiátrica; del informe del día 22-6-05 realizado por la psiquiatra Emilse Blanc, surge que J. D. Z. “refiere ideas persecutorias (alucinaciones)... impresiona probable episodio psicótico” indicándose internación en unidad de cuidados psiquiátricos permanentes; en entrevistas posteriores refirió que el día del hecho oía voces y se sentía perseguido. De modo contemporáneo a los informes precitados, el 17-6-05 el doctor Badaracco (cuerpo médico forense) realizó el primer examen psiquiátrico, donde concluyó que las facultades mentales del imputado encuadran dentro de la normalidad desde la perspectiva psico-jurídica (conf. fs. 94/95 cuya copia obra a fs. 77/80). Similares conclusiones se advierten del informe obrante a fs. 125/6 de fecha 23-6-05 realizado por la licenciada Chicatto en cuanto a que J. D. Z. detenta personalidad lúcida e inteligente, con mecanismos de cierto tinte impulsivo y que las facultades mentales encuadran dentro de la normalidad psico-jurídica.
Por último, al confrontar las pericias realizadas el día 4 de mayo de 2005 (fs. 327/332) puede observarse disparidad en sus conclusiones; del informe de fs. 327/330 el doctor Badaracco concluye que las facultades mentales de J. D. Z. al momento de sus exámenes psiquiátricos, son normales desde una perspectiva psico-jurídica y la licenciada Chicatto en el de fs. 331/332 informa que el imputado detenta “Trastorno de Personalidad, con elementos de moderado tinte impulsivo y disociativo. Vivencias vigentes de litigio vincular en su relación familiar, que le generan un estado de perturbación afectiva, con ansiedad persecutoria reactiva”; sin embargo al momento de ponderar ese plexo probatorio el tribunal a quo sostuvo que “el citado profesional (doctor Badaracco) al igual que la licenciada Chicatto, corroborando los estudios que oportunamente realizaran (fs. 78, 125, 329/330 y 331/332 incorporados por lectura), concluyeron que las facultades mentales del incuso, tanto en la actualidad como al momento de los hechos encuadraban en la normalidad”, asumiendo una identidad en todas las pericias realizadas.
Si bien en la audiencia de debate los expertos ratificaron los informes precitados, estimo necesario poner de resalto algunos tramos de la declaración de los expertos, el doctor Juan Carlos Badaracco manifestó: “Que lo que no le había quedado claro era la motivación que produjo su accionar. Que observando que no presentaba una alteración, ni intoxicaciones por alcohol o droga, que contaba con estudios secundarios –por lo que no tenía una insuficiencia en las facultades mentales –, y no surgiendo de los exámenes elementos que pudieran dar a pensar que sufría algún tipo de alteración... Que le llamó la atención el desarrollo de la conducta, esto es, que obligara a alguien a hacer algo y que, al no poder lograrlo, le disparara. Que según sus dichos Z. explicó que había intentado recuperar su celular... Que si bien (al examinarlo) no verificó delirios, alucinaciones, etcétera, no pudo determinar la motivación. Señaló que una persona con problemas podía desencadenar situaciones poco explicables. Respecto de la anotación sobre la historia clínica del imputado, en cuanto un doctor hizo referencia de que Z. había sufrido algún tipo de episodio psicótico, señaló que a los dos días volvieron a examinarlo pero no surgió nada nuevo. No aparecía como una patología continua... Sostuvo que hipótesis sobre lo que pudo haber motivado a Z. a actuar de la forma en que lo hizo podía haber varias. Que podría haber acontecido que esta persona... en una descomposición psicótica, hubiera pedido el micrófono para gritar que era inocente y pedir que no lo persiguieran más”, luego de esa declaración concluyó sin embargo que “Z., al momento del hecho, pudo comprender la realidad y dirigir sus acciones”. Por su parte, la licenciada Chicatto, al declarar en el juicio señaló que las “facultades mentales eran normales... Aclaró que no tuvo a la vista el expediente en ningún momento. Señaló que Z. presentaba una afectación de la personalidad... pero independientemente de ello sus facultades mentales encuadraban dentro de la normalidad”.
Ahora bien, no encuentro concordancia entre los múltiples informes médicos agregados en la causa, y contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo considero que de ellos pueden lograrse variadas interpretaciones puesto que denotan contradicciones relacionadas con las facultades mentales de J. D. Z. Así, de las observaciones del médico legista del día 17-6-05 surge que el imputado presentaba lentitud de respuesta; el mismo día al ser examinado por el cuerpo médico forense (Dr. Badaracco) se informa que Z. “presenta buena memoria tanto próxima como remota. Su palabra es clara y bien articulada... no presenta trastornos de sus percepciones. No se han comprobado alteraciones en el curso y el contenido de su pensamiento... Asocia sus ideas con ritmo normal y es coherente”. Al día siguiente, el informe del médico psiquiatra doctor Guillermo Saba reza que el imputado “se muestra reticente a colaborar... con repliegue y retraimiento. Responde de manera escueta a las preguntas o no responde. Fija la mirada hacia el suelo, necesitando que se le insista para que responda... no aporta detalles de lo sucedido, sólo se limita a referir que fue asaltado... Dice ‘se me borra lo sucedido’”. De todo ello puede concluirse que las observaciones de los expertos al examinar a J. D. Z. no resultan concordantes en un todo y por lo tanto no pueden proyectar el valor probatorio dado por el a quo en su sentencia condenatoria.
Al respecto cabe mencionar que la prueba pericial descansa en un encadenamiento de probabilidades racionales que corresponde apreciar al juez antes de declararse convencido. En todos los casos tendrá, que decidir si el informe envuelve en sí la convicción. Las leyes disponen que el parecer del perito no pueda ser obligatorio para el tribunal, mientras no esté fundado en razón y verdad. El magistrado puede preguntarse si está convencido y no condenará si no lo está profundamente, no debe seguir el parecer de los peritos sino cuando vea demostrada la certeza. Esto no significa que el juez se atribuya conocimientos superiores a la ciencia especial de los peritos, sino que el juez recibe el informe de manos de los peritos, lo examina y lo compara en su forma y tenor con los motivos en los que se funda, con las circunstancias y las pruebas de otra naturaleza existentes en la causa. Si los peritos afirman la existencia de cierto estado mental y al mismo tiempo al juez le quedan dudas sobre la verdad de la opinión en el hecho, declarará al acusado no capaz de discernimiento, porque en caso de disidencia entre su opinión y la de los médicos, lo más prudente será dar siempre preferencia a la opinión favorable al acusado (conf. Mittermaier, Karl Joseph Anton, “Tratado de la prueba en materia criminal”; Buenos Aires, 2006, págs. 209/213).
En tal sentido, repárese en lo afirmado por el a quo en los fundamentos de la sentencia a fs. 447, cuando tras valorar el plexo probatorio concluye expresando “no puedo dejar de reconocer, y en ello coincido con las apreciaciones expuestas en la audiencia por el médico forense Juan Carlos Badaracco, que resulta difícil entender el motivo que desencadenara la reacción del imputado conforme señalaran las víctimas”.
Es así que el propio sentenciante reconoce la duda que se cierne sobre las facultades mentales de Z., asimismo es dable señalar que el a quo omitió incorporar al debate la prueba que fuera ordenada a fs. 292 (conf. fs. 400 vta.), esto es la historia clínica labrada por el cuerpo de psiquiatras y psicólogos del centro de detención obrante a fs. 302/307 vta. quienes hicieron referencia al posible episodio psicótico.
Cabe referir que los cuadros psicóticos importan un gran compromiso para la personalidad, que se manifiestan con alteraciones graves de la sensopercepción en forma de alucinaciones e ilusiones. Dentro de los cuadros psicóticos, las psicosis pueden clasificarse en endógenas (esquizofrenia o psicosis maníaco-depresiva o maníaco-melancólica) y exógenas, que pueden presentar variantes sintomatológicas. El síntoma delirio admite dos sentidos, el primero es un estado confusional provocado generalmente por intoxicaciones o infecciones; el segundo sentido es el de los fenómenos que suelen caracterizar los cuadros de psicosis esquizofrénicas o de delirio crónico, en el que el enfermo toma una idea errónea con una certeza que no le permite someterla a crítica, en estos casos el delirante parece seguir un discurso coherente existiendo también otras formas en que el delirio se presenta con mayores componentes de confusión o de alteración de los sentidos y de la percepción (conf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Buenos Aires, 2003, págs. 718/720).
Todo ello me lleva a concluir que los distintos informes agregados en el legajo no generan un convencimiento cierto respecto de las facultades mentales del imputado, no pudiendo ser afirmado sin dubitaciones que al momento del hecho comprendía la criminalidad de su accionar, pues surge palmariamente de las constancias de la causa que no pudo determinarse la motivación de la conducta desplegada, esa circunstancia deja latente la probabilidad de que el imputado pudiera haber sufrido algún tipo de perturbación de sus facultades mentales que le impidieran poder adecuar su conducta; frente a tal panorama estimo que más que una sanción penal J. D. Z. merece un urgente tratamiento hasta su total restablecimiento por lo que también me pronuncio por la absolución.
Segunda cuestión:
El resultado a que se ha arribado al decidir la cuestión anterior releva al tribunal del tratamiento de la presente.
Tercera cuestión:
Sin perjuicio de que, conforme con la votación que antecede, correspondería la anulación del fallo y el reenvío a la instancia de mérito (art. 471, CPPN), habida cuenta de que la realización de nuevos exámenes periciales que ordenara otro tribunal oral no permitiría superar el estado de duda acerca de las circunstancias en las que el acusado amenazó a los damnificados C. S. y M. y disparó contra el primero de los nombrados, este tribunal de casación se halla habilitado –en presencia de tan particulares circunstancias– a dictar la nueva sentencia, desde que están presentes las circunstancias señaladas reiteradamente por la sala a partir de la causa n° 386, reg. n° 463, “Silva, Gerardo s/recurso de casación”, rta. el 4-5-95). Por ello, y de conformidad con los arts. 3°, 470, 471, 530 y 531 del CPPN, corresponde casar, sin costas, la sentencia recurrida y, en definitiva, absolver de culpa y cargo a J. D. Z. de los delitos por los que fue llevado a juicio.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: Casar, sin costas, la sentencia recurrida y, en definitiva, absolver de culpa y cargo a J. D. Z. de los delitos por los que fue llevado a juicio (arts. 3°, 470, 471, 530, y 531, CPPN), sin perjuicio de darse intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a fin de que se evalúe si procede la aplicación de una medida de protección personal (v. gr. art. 152 bis, inc. 2°, cód. civil). Regístrese, notifíquese en la audiencia del día de la fecha a las 13 horas, y devuélvase inmediatamente al Tribunal Oral en lo Criminal N° 2, para que provea la libertad del acusado. – Liliana E. Catucci. – Alfredo H. Bisordi. – Raúl R. Madueño (Sec.: Javier Reyna de Allende).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario