Fecha Resolucion: 18/08/2005
Partes: Álvarez, José A., Lostri, Hector y otros
Buenos Aires, agosto 18 de 2005.-
Considerando: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de José A. Álvarez, contra los ptos. I y II del auto que, en fotocopias, luce a fs. 1/21, que dispuso su procesamiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 500.000; por la asistencia letrada de Rodrigo Cruz y Héctor Lostri contra los ptos. III/IV y V/VI, respectivamente, en donde se dispuso sus procesamientos en orden al delito previsto y reprimido por el art. 265 Código Penal, en calidad de partícipes necesarios y trabó embargo sobre sus bienes por $ 500.000.
II. En ocasión de informar en los términos del art. 454 CPPN., ambas defensas refirieron presuntas debilidades formales en la decisión recurrida que podrían acarrear su nulidad, en razón de una supuesta falta de fundamentación a la hora de decidir.
Al respecto, debe señalarse que la sanción impetrada no tendrá una acogida favorable. Ello, toda vez que la resolución cuestionada satisface todos los recaudos formales aplicables, sin que existan vicios u omisiones esenciales y cumple con la descripción de los hechos y su calificación de manera clara y razonada, advirtiendo que los argumentos vertidos por las defensas se refieren al mérito o contenido de dicha decisión, atacable por la vía que se ha intentado en el presente incidente. En consecuencia, nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por la apelación.
Asimismo, debe recordarse el carácter restrictivo con el que deben considerarse las nulidades, lo que se encuentra establecido en los arts. 2 y 166 CPPN. (conf. causa 33698 "Suárez, R. D. s/procesamiento", reg. 1060, rta. del 8/10/2002).
Es por ello que la nulidad perseguida será rechazada.
III. Resulta adecuado, previo al análisis fáctico de la cuestión traída a estudio del tribunal, efectuar algunas reflexiones con relación al tipo penal por el que vienen sometidos a proceso los nombrados.
La conducta punible prevista en el art. 265 Código Penal consiste en que el funcionario público actúe como parte interesada en una negociación y, simultáneamente, represente al Estado en su manifestación negociadora. Es decir, que exista un desdoblamiento en la personalidad del funcionario público, con miras a obtener un beneficio.
El funcionario público debe haberse interesado en un contrato o relación, introduciéndose en la voluntad negociadora de la Administración Pública, orientando la misma para producir un beneficio particular y que no se habría producido si las negociaciones contractuales entre las partes no se hubieran visto afectadas por la mentada injerencia.
Repárese que el bien jurídico protegido por tal figura es "el fiel y debido desempeño de las funciones de la administración en sentido amplio de manera que la actuación de los órganos no sólo sea imparcial, sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad" (conf. Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. V, 1992, Ed. Tea, p. 246). De allí que no se requiera un perjuicio económico para la Administración Pública, ni tampoco el lucro personal del autor.
Ricardo Núñez señala que lo punible no es un acto de fraude patrimonial o su intento, sino en sí mismo, por los peligros que implica, el simple acto del agente de tomar interés ajeno al de la Administración Pública. Así, ha definido al interesarse "... como un interés ajeno al que representa en razón de su cargo..." (conf. Núñez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal", t. VII, 1992, Ed. Lerner, p. 128).
A su vez, Marcelo Sancinetti sostiene que el "`interés' que la figura requiere del funcionario público no se refiere a la concreción de éste en un beneficio para sí y un perjuicio al Estado, sino más bien a un actuar interesado en el que el funcionario persigue un interés con independencia del resultado final. Ello es así en la medida en que... la actuación parcial del funcionario se verifica... en una injerencia orientada a obtener un beneficio condicionando la voluntad de la administración por la inserción del interés particular" (conf. Sancinetti, Marcelo, "Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas", 1986, Doctrina Penal, Ed. Depalma, ps. 74/75).
Es necesario que este interés se manifieste en un hecho cualquiera de injerencia aprovechadora que demuestre que la ejecución de ese contrato u operación le importa al funcionario (ver Hegglin, María F., "La figura de negociaciones incompatibles en la jurisprudencia de la Capital Federal", Nueva Doctrina Penal, 2000/A).
Cabe aclarar que, en numerosos precedentes jurisprudenciales, esta Cámara ha adoptado un criterio amplio de la figura de negociaciones incompatibles, entendiendo que también pueda ser cometido por un funcionario que no contrata consigo mismo, siempre que vuelque sobre el negocio un interés ajeno al de la Administración Pública.
Así, lo relevante es el desvío de poder que ejerce el funcionario en desmedro del necesario interés unilateral que debe arrimar toda actuación de un órgano estatal, procediendo con tendencia beneficiante, condicionando la voluntad negocial de la administración por la inserción de un interés particular (conf. esta sala 1ª, causa 22371, "Martínez de Hoz" , rta. el 15/11/1990, reg. 742; causa 28847, "Lira" , rta. el 4/11/1997, reg. 943 y causa 34844, "Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor" , rta. el 19/5/2003, reg. 384; sala 2ª, causa 12480, "Nicolini" , rta. el 29/5/1996, reg. 13177 y causa 12307, "Tedesco Balut" , rta. el 16/9/1996, reg. 13497, entre otras).
Entonces, ese actuar interesado del funcionario debe poner en peligro o lesionar la imparcialidad de la Administración Pública y, en consecuencia, el buen y debido desempeño de las funciones de la Administración, circunstancia que, con los elementos con que se cuenta y con el grado de certeza exigido para la etapa que se transita se encuentra acreditado.
IV. Atento a la dispar situación procesal en la que se encuentran los imputados, corresponde que su análisis se efectúe individualmente.
a) José A. Álvarez
Se cuestiona la actuación como presidente del Consejo Nacional del Menor y la Familia, con motivo de las contrataciones de los arquitectos Héctor Lostri y Rodrigo Cruz en el período comprendido entre los meses de octubre de 1995 y octubre de 1997.
Lo relevante para el sostenimiento del reproche ha sido la relación que unía a estos actores desde años anteriores, presentándose como una circunstancia condicionante de la voluntad negociadora.
Tales consideraciones han sido desarrolladas extensamente en el decisorio recurrido a las que se hace expresa remisión, debiéndose destacar que la vinculación de Lostri y Cruz con el Consejo Nacional del Menor y la Familia data de julio de 1993, cuando aun Lostri no había finalizado su carrera de arquitecto (ver certificado de fs. 406), efectuando refacciones menores en algunos institutos que se encontraban bajo la órbita del CNMyF. y profundizándose la relación con el transcurso del tiempo.
Fue así que, incluso por propios dichos de los imputados, Álvarez les propuso profundizar sus conocimientos en modernización y remodelación de institutos de menores con problemas penales con anterioridad a la suscripción del convenio SIM. -Sistema Integral Metropolitano- con el Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires por el que se delegaba en el consejo la atención de los menores cuya tutela dispusieran los jueces de la provincia a cambio de una suma de dinero por menor y por día ($ 65).
Ello demuestra, siempre con el grado de probabilidad exigido para el estadio procesal que corre, el interés de Álvarez en que quienes llevaran adelante el proceso de modernización de los institutos que se transferían al consejo fueran sus consortes de causa, más allá de las aptitudes objetivas que se reuniesen.
Asimismo, debe recordarse que el CNMyF. contaba entre su personal con un arquitecto -Marcelo R. Alvariñas- que realizaba controles edilicios en distintos institutos y quien al año siguiente de la finalización del contrato con Lostri y Cruz fue designado como jefe del Departamento de Infraestructura Edilicia.
Si bien lo manifestado por Marcelo Alvariñas en ocasión de prestar declaración testimonial resulta relevante, también lo es aquello cuanto surge del expte. 52373/96 en donde sostuvo que "a comienzo de 1996 fui enviado en comisión al Instituto Manuel Belgrano... por falta de recursos dichas tareas de reparaciones menores fueron suspendidas... Aproximadamente en el mes de agosto se presentaron los arquitectos Lostri y Cruz en el Instituto Belgrano con el fin de realizar una reforma completa de todo el edificio..." (ver fs. 40/41).
Lo expuesto demuestra la función relegada que cumplía el nombrado en este tipo de trabajos, la falta de recursos que se aducían cuando las refacciones eran menores, su desvinculación y falta de participación con la llegada de Lostri y Cruz al momento de efectuar una restauración integral del instituto.
Todo ello lleva a profundizar la sospechas que se ciernen sobre el obrar de Álvarez que consistió en haberse interesado en la contratación de los arquitectos Héctor Lostri y Rodrigo Cruz, otorgándoles la responsabilidad de la dirección de las obras de refacción y adecuación de establecimientos, incluyendo la compra de los materiales que éstas insumían y la supervisión a través de becas para capacitación en servicio e investigación de los menores, por más de $ 2.300.000 lo que evidentemente resultó en un beneficio para los nombrados.
Lo expuesto amerita que se homologue el dictado del auto previsto por el art. 306 CPPN. sobre la base de las pruebas reseñadas precedentemente, como así también por el a quo en la decisión recurrida, contrastándolas con los requisitos exigidos por la norma penal para alcanzar su encuadre típico.
En cuanto a los agravios de la defensa, éstos no logran conmover el decisorio apelado.
La falta de evacuación de citas que se aduce, como así también las medidas probatorias que se persiguen en esta instancia, apuntan a la posibilidad de descartar la comisión de otro ilícito ajeno al que se ventila en la decisión recurrida, ello por cuanto las declaraciones testimoniales que se procuran no revisten vinculación con los alcances previstos por las disposiciones del art. 265 Código Penal, pues como se vio esta figura no exige un perjuicio patrimonial.
Tampoco pueden tener una acogida favorable las afirmaciones de la defensa que señalan la efectivización de un contrato de locación de servicios, por cuanto la delegación de la "gestión de compra de materiales" y "la supervisión a través de becas... de los jóvenes" (ver contratos de fs. 2/20, en fotocopias, en el expte. 64373/98), exceden los valores previstos por la ley de contabilidad en el sentido señalado por la Oficina Anticorrupción al momento de formular la denuncia (ver fs. 95), atento a la ausencia de licitación pública o privada.
b) Héctor Lostri y Rodrigo Cruz
A modo de introito cabe mencionar que más allá de que no puede imputarse a los nombrados como autores del delito, no existe obstáculo para considerarlos partícipes en el hecho.
Respecto de delitos donde se exige en el autor un carácter especial -delitos especiales-, no existe en la actualidad mayor discusión en la doctrina acerca de la posibilidad de imputar en calidad de partícipe a aquella persona que dolosamente coopera con el hecho de otro, en la medida en que exista accesoriedad, aun cuando no reúna las características típicas para ser autor, ya que el partícipe no es autor en forma directa, sino que actúa típicamente cuando lo hace por la vía del hecho del autor (conf. Zaffaroni, E. R., "Derecho Penal, parte general", 2002, Ediar, p. 794).
Resulta adecuada la evaluación que ha efectuado el magistrado de las pruebas que acreditan, prima facie, los hechos objeto de su relato y que permiten, con el mismo grado de convicción en virtud de la etapa procesal que se transita, el juicio de adecuación penal de la conducta que se le reprocha a los nombrados, debiéndose remitir a tales consideraciones por razones de brevedad. Como se reseñó, Lostri y Cruz fueron los terceros beneficiados por la conducta interesada del funcionario, de allí la necesariedad de sus aportes.
Con relación a los agravios introducidos por las asistencias letradas de Lostri y Cruz al momento de informar en los términos del art. 454 CPPN. que cuestionan el temperamento adoptado por el a quo respecto de sus asistidos, se advierte que éstos giran en torno a la ausencia de elementos que incriminen a los nombrados en orden al delito por el que se encuentran procesados.
Al respecto, debe señalarse que tales apreciaciones no logran conmover la decisión apelada.
Lo expuesto, sobre la base de que de igual modo que lo hiciera la defensa de José A. Álvarez gran parte de las medidas probatorias que se solicitan tienden a evacuar las dudas que pudiesen existir en relación con la efectiva, o no, realización de los trabajos efectuados por los mencionados arquitectos, circunstancias que tal como se señalara en el pto. III de estos considerandos, exceden la discusión que se ventila.
Por lo demás, recobran virtualidad gran parte de los elementos señalados al analizar la situación procesal de Álvarez, en cuanto al momento en que comienza su relación con el Consejo Nacional del Menor y la Familia, la especial mención de que Lostri no era arquitecto a aquella fecha, la ausencia de remuneración durante el año 1994 y 1995 por los trabajos llevados cabo por los nombrados, a pedido de Álvarez, que consistieron en la compulsa de planos y propuestas de las mejoras que pudiesen practicarse en distintos institutos, de conformidad con lo manifestado en sus declaraciones indagatorias como así también en los escritos que la complementan (Rodrigo Cruz fs. 366 vta. y 386 vta.; Héctor Lostri fs. 390 y 411), la suma doblemente millonaria que representó no sólo la contratación de servicios a los que hace referencia la defensa, sino la licencia en la compra de los materiales que éstas obras insumían y la supervisión a través de becas para capacitación en servicio e investigación de los menores, circunstancias que redundaron en provecho de los nombrados y que hacen presumir, siempre con el grado de provisionalidad exigido para el temperamento del que se trata, el conocimiento exigido por el tipo subjetivo para resultar alcanzados por las previsiones de la norma penal que se atribuye a sus conductas.
V. Embargos
Con relación al monto del embargo fijado por el juez de grado, las defensas se agravian por considerarlos excesivos.
Este tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la naturaleza de esta medida precautoria tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el art. 518 CPPN. (causa 30629, "Giuseppucci, Carlos s/procesamiento"; rta. del 22/4/1999; reg. 267 y causa 33010 "Ribelli, Juan J. s/procesamiento", rta. del 21/9/2001, reg. 842, entre otras).
En esa dirección se advierte que, dada la magnitud del contrato investigado y las sumas millonarias de dinero de las que se trata por las consideradas ilegítimas contrataciones realizadas, entiende este tribunal que los montos fijados resultan adecuados y serán homologados.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda, el tribunal resuelve: I. Confirmar los ptos. I y II del auto que -en fotocopias- luce a fs. 1/21 en cuanto disponen el procesamiento de José A. Álvarez, por encontrarlo, prima facie, autor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y traba embargo sobre los bienes y dinero del nombrado hasta cubrir la suma de $ 500.000 (arts. 45 y 265 Código Penal y 306 y 518 CPPN.).
II. Confirmar los ptos. III y IV del auto en cuestión, en cuanto decreta el procesamiento de Rodrigo Cruz, por encontrarlo, prima facie, penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, en calidad de partícipe necesario y traba embargo sobre los bienes y dinero del nombrado hasta cubrir la suma de $ 500.000 (arts. 45 y 265 Código Penal y 306 y 518 CPPN.).
III. Confirmar los ptos. V y VI del auto puesto en crisis, en cuanto decreta el procesamiento de Héctor Lostri, por encontrarlo, prima facie, penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, en calidad de partícipe necesario y traba embargo sobre los bienes y dinero del nombrado hasta cubrir la suma de $ 500.000 (arts. 45 y 265 Código Penal y 306 y 518 CPPN.).
Regístrese, notifíquese al fiscal de Cámara y devuélvase sin más trámite, debiéndose cumplimentar en la anterior instancia las notificaciones a las que hubiere lugar.
Sirva la presente de atenta nota de envío.- Horacio Vigliani.- Gabriel Cavallo.
II. En ocasión de informar en los términos del art. 454 CPPN., ambas defensas refirieron presuntas debilidades formales en la decisión recurrida que podrían acarrear su nulidad, en razón de una supuesta falta de fundamentación a la hora de decidir.
Al respecto, debe señalarse que la sanción impetrada no tendrá una acogida favorable. Ello, toda vez que la resolución cuestionada satisface todos los recaudos formales aplicables, sin que existan vicios u omisiones esenciales y cumple con la descripción de los hechos y su calificación de manera clara y razonada, advirtiendo que los argumentos vertidos por las defensas se refieren al mérito o contenido de dicha decisión, atacable por la vía que se ha intentado en el presente incidente. En consecuencia, nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por la apelación.
Asimismo, debe recordarse el carácter restrictivo con el que deben considerarse las nulidades, lo que se encuentra establecido en los arts. 2 y 166 CPPN. (conf. causa 33698 "Suárez, R. D. s/procesamiento", reg. 1060, rta. del 8/10/2002).
Es por ello que la nulidad perseguida será rechazada.
III. Resulta adecuado, previo al análisis fáctico de la cuestión traída a estudio del tribunal, efectuar algunas reflexiones con relación al tipo penal por el que vienen sometidos a proceso los nombrados.
La conducta punible prevista en el art. 265 Código Penal consiste en que el funcionario público actúe como parte interesada en una negociación y, simultáneamente, represente al Estado en su manifestación negociadora. Es decir, que exista un desdoblamiento en la personalidad del funcionario público, con miras a obtener un beneficio.
El funcionario público debe haberse interesado en un contrato o relación, introduciéndose en la voluntad negociadora de la Administración Pública, orientando la misma para producir un beneficio particular y que no se habría producido si las negociaciones contractuales entre las partes no se hubieran visto afectadas por la mentada injerencia.
Repárese que el bien jurídico protegido por tal figura es "el fiel y debido desempeño de las funciones de la administración en sentido amplio de manera que la actuación de los órganos no sólo sea imparcial, sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad" (conf. Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. V, 1992, Ed. Tea, p. 246). De allí que no se requiera un perjuicio económico para la Administración Pública, ni tampoco el lucro personal del autor.
Ricardo Núñez señala que lo punible no es un acto de fraude patrimonial o su intento, sino en sí mismo, por los peligros que implica, el simple acto del agente de tomar interés ajeno al de la Administración Pública. Así, ha definido al interesarse "... como un interés ajeno al que representa en razón de su cargo..." (conf. Núñez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal", t. VII, 1992, Ed. Lerner, p. 128).
A su vez, Marcelo Sancinetti sostiene que el "`interés' que la figura requiere del funcionario público no se refiere a la concreción de éste en un beneficio para sí y un perjuicio al Estado, sino más bien a un actuar interesado en el que el funcionario persigue un interés con independencia del resultado final. Ello es así en la medida en que... la actuación parcial del funcionario se verifica... en una injerencia orientada a obtener un beneficio condicionando la voluntad de la administración por la inserción del interés particular" (conf. Sancinetti, Marcelo, "Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas", 1986, Doctrina Penal, Ed. Depalma, ps. 74/75).
Es necesario que este interés se manifieste en un hecho cualquiera de injerencia aprovechadora que demuestre que la ejecución de ese contrato u operación le importa al funcionario (ver Hegglin, María F., "La figura de negociaciones incompatibles en la jurisprudencia de la Capital Federal", Nueva Doctrina Penal, 2000/A).
Cabe aclarar que, en numerosos precedentes jurisprudenciales, esta Cámara ha adoptado un criterio amplio de la figura de negociaciones incompatibles, entendiendo que también pueda ser cometido por un funcionario que no contrata consigo mismo, siempre que vuelque sobre el negocio un interés ajeno al de la Administración Pública.
Así, lo relevante es el desvío de poder que ejerce el funcionario en desmedro del necesario interés unilateral que debe arrimar toda actuación de un órgano estatal, procediendo con tendencia beneficiante, condicionando la voluntad negocial de la administración por la inserción de un interés particular (conf. esta sala 1ª, causa 22371, "Martínez de Hoz" , rta. el 15/11/1990, reg. 742; causa 28847, "Lira" , rta. el 4/11/1997, reg. 943 y causa 34844, "Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor" , rta. el 19/5/2003, reg. 384; sala 2ª, causa 12480, "Nicolini" , rta. el 29/5/1996, reg. 13177 y causa 12307, "Tedesco Balut" , rta. el 16/9/1996, reg. 13497, entre otras).
Entonces, ese actuar interesado del funcionario debe poner en peligro o lesionar la imparcialidad de la Administración Pública y, en consecuencia, el buen y debido desempeño de las funciones de la Administración, circunstancia que, con los elementos con que se cuenta y con el grado de certeza exigido para la etapa que se transita se encuentra acreditado.
IV. Atento a la dispar situación procesal en la que se encuentran los imputados, corresponde que su análisis se efectúe individualmente.
a) José A. Álvarez
Se cuestiona la actuación como presidente del Consejo Nacional del Menor y la Familia, con motivo de las contrataciones de los arquitectos Héctor Lostri y Rodrigo Cruz en el período comprendido entre los meses de octubre de 1995 y octubre de 1997.
Lo relevante para el sostenimiento del reproche ha sido la relación que unía a estos actores desde años anteriores, presentándose como una circunstancia condicionante de la voluntad negociadora.
Tales consideraciones han sido desarrolladas extensamente en el decisorio recurrido a las que se hace expresa remisión, debiéndose destacar que la vinculación de Lostri y Cruz con el Consejo Nacional del Menor y la Familia data de julio de 1993, cuando aun Lostri no había finalizado su carrera de arquitecto (ver certificado de fs. 406), efectuando refacciones menores en algunos institutos que se encontraban bajo la órbita del CNMyF. y profundizándose la relación con el transcurso del tiempo.
Fue así que, incluso por propios dichos de los imputados, Álvarez les propuso profundizar sus conocimientos en modernización y remodelación de institutos de menores con problemas penales con anterioridad a la suscripción del convenio SIM. -Sistema Integral Metropolitano- con el Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires por el que se delegaba en el consejo la atención de los menores cuya tutela dispusieran los jueces de la provincia a cambio de una suma de dinero por menor y por día ($ 65).
Ello demuestra, siempre con el grado de probabilidad exigido para el estadio procesal que corre, el interés de Álvarez en que quienes llevaran adelante el proceso de modernización de los institutos que se transferían al consejo fueran sus consortes de causa, más allá de las aptitudes objetivas que se reuniesen.
Asimismo, debe recordarse que el CNMyF. contaba entre su personal con un arquitecto -Marcelo R. Alvariñas- que realizaba controles edilicios en distintos institutos y quien al año siguiente de la finalización del contrato con Lostri y Cruz fue designado como jefe del Departamento de Infraestructura Edilicia.
Si bien lo manifestado por Marcelo Alvariñas en ocasión de prestar declaración testimonial resulta relevante, también lo es aquello cuanto surge del expte. 52373/96 en donde sostuvo que "a comienzo de 1996 fui enviado en comisión al Instituto Manuel Belgrano... por falta de recursos dichas tareas de reparaciones menores fueron suspendidas... Aproximadamente en el mes de agosto se presentaron los arquitectos Lostri y Cruz en el Instituto Belgrano con el fin de realizar una reforma completa de todo el edificio..." (ver fs. 40/41).
Lo expuesto demuestra la función relegada que cumplía el nombrado en este tipo de trabajos, la falta de recursos que se aducían cuando las refacciones eran menores, su desvinculación y falta de participación con la llegada de Lostri y Cruz al momento de efectuar una restauración integral del instituto.
Todo ello lleva a profundizar la sospechas que se ciernen sobre el obrar de Álvarez que consistió en haberse interesado en la contratación de los arquitectos Héctor Lostri y Rodrigo Cruz, otorgándoles la responsabilidad de la dirección de las obras de refacción y adecuación de establecimientos, incluyendo la compra de los materiales que éstas insumían y la supervisión a través de becas para capacitación en servicio e investigación de los menores, por más de $ 2.300.000 lo que evidentemente resultó en un beneficio para los nombrados.
Lo expuesto amerita que se homologue el dictado del auto previsto por el art. 306 CPPN. sobre la base de las pruebas reseñadas precedentemente, como así también por el a quo en la decisión recurrida, contrastándolas con los requisitos exigidos por la norma penal para alcanzar su encuadre típico.
En cuanto a los agravios de la defensa, éstos no logran conmover el decisorio apelado.
La falta de evacuación de citas que se aduce, como así también las medidas probatorias que se persiguen en esta instancia, apuntan a la posibilidad de descartar la comisión de otro ilícito ajeno al que se ventila en la decisión recurrida, ello por cuanto las declaraciones testimoniales que se procuran no revisten vinculación con los alcances previstos por las disposiciones del art. 265 Código Penal, pues como se vio esta figura no exige un perjuicio patrimonial.
Tampoco pueden tener una acogida favorable las afirmaciones de la defensa que señalan la efectivización de un contrato de locación de servicios, por cuanto la delegación de la "gestión de compra de materiales" y "la supervisión a través de becas... de los jóvenes" (ver contratos de fs. 2/20, en fotocopias, en el expte. 64373/98), exceden los valores previstos por la ley de contabilidad en el sentido señalado por la Oficina Anticorrupción al momento de formular la denuncia (ver fs. 95), atento a la ausencia de licitación pública o privada.
b) Héctor Lostri y Rodrigo Cruz
A modo de introito cabe mencionar que más allá de que no puede imputarse a los nombrados como autores del delito, no existe obstáculo para considerarlos partícipes en el hecho.
Respecto de delitos donde se exige en el autor un carácter especial -delitos especiales-, no existe en la actualidad mayor discusión en la doctrina acerca de la posibilidad de imputar en calidad de partícipe a aquella persona que dolosamente coopera con el hecho de otro, en la medida en que exista accesoriedad, aun cuando no reúna las características típicas para ser autor, ya que el partícipe no es autor en forma directa, sino que actúa típicamente cuando lo hace por la vía del hecho del autor (conf. Zaffaroni, E. R., "Derecho Penal, parte general", 2002, Ediar, p. 794).
Resulta adecuada la evaluación que ha efectuado el magistrado de las pruebas que acreditan, prima facie, los hechos objeto de su relato y que permiten, con el mismo grado de convicción en virtud de la etapa procesal que se transita, el juicio de adecuación penal de la conducta que se le reprocha a los nombrados, debiéndose remitir a tales consideraciones por razones de brevedad. Como se reseñó, Lostri y Cruz fueron los terceros beneficiados por la conducta interesada del funcionario, de allí la necesariedad de sus aportes.
Con relación a los agravios introducidos por las asistencias letradas de Lostri y Cruz al momento de informar en los términos del art. 454 CPPN. que cuestionan el temperamento adoptado por el a quo respecto de sus asistidos, se advierte que éstos giran en torno a la ausencia de elementos que incriminen a los nombrados en orden al delito por el que se encuentran procesados.
Al respecto, debe señalarse que tales apreciaciones no logran conmover la decisión apelada.
Lo expuesto, sobre la base de que de igual modo que lo hiciera la defensa de José A. Álvarez gran parte de las medidas probatorias que se solicitan tienden a evacuar las dudas que pudiesen existir en relación con la efectiva, o no, realización de los trabajos efectuados por los mencionados arquitectos, circunstancias que tal como se señalara en el pto. III de estos considerandos, exceden la discusión que se ventila.
Por lo demás, recobran virtualidad gran parte de los elementos señalados al analizar la situación procesal de Álvarez, en cuanto al momento en que comienza su relación con el Consejo Nacional del Menor y la Familia, la especial mención de que Lostri no era arquitecto a aquella fecha, la ausencia de remuneración durante el año 1994 y 1995 por los trabajos llevados cabo por los nombrados, a pedido de Álvarez, que consistieron en la compulsa de planos y propuestas de las mejoras que pudiesen practicarse en distintos institutos, de conformidad con lo manifestado en sus declaraciones indagatorias como así también en los escritos que la complementan (Rodrigo Cruz fs. 366 vta. y 386 vta.; Héctor Lostri fs. 390 y 411), la suma doblemente millonaria que representó no sólo la contratación de servicios a los que hace referencia la defensa, sino la licencia en la compra de los materiales que éstas obras insumían y la supervisión a través de becas para capacitación en servicio e investigación de los menores, circunstancias que redundaron en provecho de los nombrados y que hacen presumir, siempre con el grado de provisionalidad exigido para el temperamento del que se trata, el conocimiento exigido por el tipo subjetivo para resultar alcanzados por las previsiones de la norma penal que se atribuye a sus conductas.
V. Embargos
Con relación al monto del embargo fijado por el juez de grado, las defensas se agravian por considerarlos excesivos.
Este tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la naturaleza de esta medida precautoria tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el art. 518 CPPN. (causa 30629, "Giuseppucci, Carlos s/procesamiento"; rta. del 22/4/1999; reg. 267 y causa 33010 "Ribelli, Juan J. s/procesamiento", rta. del 21/9/2001, reg. 842, entre otras).
En esa dirección se advierte que, dada la magnitud del contrato investigado y las sumas millonarias de dinero de las que se trata por las consideradas ilegítimas contrataciones realizadas, entiende este tribunal que los montos fijados resultan adecuados y serán homologados.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda, el tribunal resuelve: I. Confirmar los ptos. I y II del auto que -en fotocopias- luce a fs. 1/21 en cuanto disponen el procesamiento de José A. Álvarez, por encontrarlo, prima facie, autor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y traba embargo sobre los bienes y dinero del nombrado hasta cubrir la suma de $ 500.000 (arts. 45 y 265 Código Penal y 306 y 518 CPPN.).
II. Confirmar los ptos. III y IV del auto en cuestión, en cuanto decreta el procesamiento de Rodrigo Cruz, por encontrarlo, prima facie, penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, en calidad de partícipe necesario y traba embargo sobre los bienes y dinero del nombrado hasta cubrir la suma de $ 500.000 (arts. 45 y 265 Código Penal y 306 y 518 CPPN.).
III. Confirmar los ptos. V y VI del auto puesto en crisis, en cuanto decreta el procesamiento de Héctor Lostri, por encontrarlo, prima facie, penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, en calidad de partícipe necesario y traba embargo sobre los bienes y dinero del nombrado hasta cubrir la suma de $ 500.000 (arts. 45 y 265 Código Penal y 306 y 518 CPPN.).
Regístrese, notifíquese al fiscal de Cámara y devuélvase sin más trámite, debiéndose cumplimentar en la anterior instancia las notificaciones a las que hubiere lugar.
Sirva la presente de atenta nota de envío.- Horacio Vigliani.- Gabriel Cavallo.