jueves, julio 10, 2008

Costas en el proceso penal. Principio general y su excepción.




Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII,

Squillace, Roberto C. s/ sobreseimiento.


Buenos Aires, 30 de Junio de 2008.

Y VISTOS:

Convocan la atención de esta Sala los recursos de apelación deducidos por la querella contra el auto documentado a fs. 232/234, en cuanto se dispuso el sobreseimiento de Roberto Carlos Squillace, y por la defensa, en lo relativo a que en el pronunciamiento se omitió hacer mención a la imposición de las costas procesales.

Conforme surge de la presentación obrante a fs. 1/8, Juan Domingo Massa, en representación de “Italo Massa S.A.”, imputó al administrador del “Consorcio de Propietarios Finca Calle Galicia 2942/2944/2946 Zona Norte”, el haber promovido sin la debida autorización, en su provecho y en el de su familia, la instalación de una antena de telefonía celular en la azotea del quinto piso, que se ubica sobre la unidad funcional nº 6.

Concretamente, según se denunció, el encausado habría dispuesto como propia al locar una de las terrazas comunes del edificio, accionar con el que habría excluido al querellante de su derecho de uso exclusivo publicitario reconocido a favor de la razón social que representa –“Massa S.A.”-.

Con los argumentos documentados a fs. 247/249, la querella sostuvo que el sobreseimiento recaído resulta prematuro, pues en su entendimiento queda por practicar un reconocimiento del lugar que se alega como ocupado en forma ilegítima y contar con la versión testifical de los empleados de la firma “Ital Electric”, quienes podrán extenderse en torno a la actividad del imputado frente a la colocación de la antena.

Conforme se extrae de las constancias del legajo, la cuestión nuclear viene dada por los derechos de propiedad exclusiva que recíprocamente se atribuyen el querellante y el imputado.

En ese sentido, según la óptica del representante de la firma “Massa S.A.”, titular de la unidad funcional nº 1, ubicada en el primer piso, el reglamento de copropiedad (fs. 39/54), resulta esclarecedor en punto a que las azoteas del edificio constituyen espacios comunes, estándar que además debiera conjugarse con la circunstancia de que aquella sociedad posee los derechos relativos a la publicidad colocada en esos sectores y en la fachada de la construcción.

Por otra parte, aun cuando reconoció su rol de administrador, el imputado argumentó que el contrato de locación fue suscripto por su padre en representación de la firma “Por Mar S.A.” y que, en definitiva, la decisión resultó consecuente con el derecho de propiedad ejercido por el titular de la unidad funcional nº 6.

En la solución del caso se entiende ilustrativo evocar que el edificio sito en la calle Galicia 2946 de este medio –conocido como “Massa”-, perteneció a la empresa familiar dedicada a la fabricación de maquinarias para la construcción. Tras el conflicto suscitado en el marco del expediente caratulado “Massa, Italo s/ sucesión”, los hermanos Juan Domingo Massa y Marta Teresa Massa de Squillace acordaron la subdivisión del bien, de forma tal que el querellante quedó establecido como propietario del local y entrepiso del edificio, en tanto que la coheredera recibió la titularidad de los pisos uno al seis.

De otro lado, en el reglamento de copropiedad (apartado quinto) se previó que el propietario de la unidad funcional nº 1 “tendrá acceso y uso de los espacios de uso común del edificio, otorgándosele el derecho exclusivo de publicitar permanentemente y gratuitamente en el frente y medianeras y ambas terrazas (estructuras de hierro armado en azoteas del quinto y sexto pisos) manteniendo los carteles de publicidad actuales y/o realizando las modificaciones que se consideren convenientes en los mismos...”.

En cuando a la unidad funcional cuyo techo constituye el espacio locado, posee una superficie cubierta de 276,33 metros cuadrados y descubierta de 290,74 metros cuadrados (fs. 43 y 209).

El contrato de locación cuestionado (fs. 164/171), fue suscripto entre la firma “CTI PCS S.A.” y el presidente de la empresa “Pop Mar S.A.”, Roberto Squillace (LE. XXXX), padre del indagado Roberto Carlos Squillace (DNI XXXX).

Liminarmente, dable es convenir en que las probanzas propugnadas por la querella se exhiben inoficiosas al tiempo de repararse en la profusa documental que permite tomar acabada referencia del hecho traído a conocimiento.

Ahora bien, más allá de las divergencias instaladas en punto a los derechos que se irrogan las partes involucradas en la investigación, las que se profundizaron a partir de los elementos de juicio que cada uno de ellos aportó a la encuesta, es posible señalar que es a partir de estas diferencias que puede formarse la convicción de que el contrato de locación en ejecución, no puede considerarse como un acto destinado a perjudicar los intereses confiados.

Es que compete al ámbito privado definir la conflictiva en punto a si el lugar ocupado resulta ser propio o común de los copropietarios y, no puede desconocerse que de seguir las vistas y referencias obrantes a fs. 204/209, puede derechamente inferirse que la azotea de la unidad seis podría tratarse de un espacio de propiedad exclusiva de su titular.

Al respecto, basta repasar la descripción de los espacios comunes y propios asentada a fs. 209.

De otro lado, sin perjuicio de que la instalación de la antena no hubo de alterar el derecho exclusivo de publicidad con el que cuenta el querellante y de lo que en definitiva se decida en relación a los derechos de propiedad en disputa, dable es reconocer que no se advierte conformada la faz subjetiva exigida por el tipo de la figura de administración fraudulenta atribuida por el acusador particular.

Sobre el particular, compete mencionar que el querellante hubo de enderezar un reclamo ante la justicia civil, el que no sólo propendió a retirar la instalación que cuestiona sino que se extendió a los daños y perjuicios ocasionados (fs. 226/229).

Asimismo, cumple anotar que la medida precautoria obtenida se alinea con aspectos relativos a la seguridad común y no con un reconocimiento del derecho invocado en el reclamo.

En consecuencia, siempre que se concuerda con las digresiones que llevaron a concluir en la atipicidad de la conducta atribuida (art. 336, inc. 3º del ceremonial), se deberá homologar el temperamento liberatorio recurrido.

Sentado ello, en relación al agravio en materia de costas (fs. 237), se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado al silencio como denotativo de la imposición a la vencida (Fallos: 328:4504), desde que tal principio general no reclama una fundamentación autónoma, como sí la excepción a dicho principio (art. 531 del Código Procesal Penal).

De allí que la resolución documentada a fs. 232/234, no se ha apartado de las reglas que rigen el principio objetivo de la derrota y en tal sentido, el recurso respectivo debe declararse mal concedido en tanto no ha causado agravio a esa parte.

En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR, con costas de alzada a la querella, el auto documentado a fs. 232/234, en cuanto fuera materia del recurso.

II. Declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la defensa en punto a la imposición de costas.

Devuélvase y sirva la presente de respetuosa nota de remisión.

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio de 2007.

Abel Bonorino Peró. Juan Esteban Cicciaro. Rodolfo Pociello Argerich.

Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez.

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