LEY 13.482
Aclaracion: El decreto 1391 se encuentra al final de este posteo, resaltado.-
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY:
LEY DE UNIFICACION DE LAS NORMAS DE ORGANIZACION DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LIBRO I PRINCIPIOS GENERALES TITULO I COMPOSICION Y FINALIDAD
ARTICULO 1º. La presente Ley establece la composición, funciones, organización, dirección y coordinación de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, conforme a criterios de desconcentración y descentralización.
ARTICULO 2º. Sobre la base del principio de especialización, esta Ley organiza las distintas Policías en las siguientes áreas:
Inciso 1º. Area de las Policías de Seguridad, en la que quedan comprendidas las siguientes Policías y organismos:
a) Policías de Seguridad de Distrito.
b) Policías de Seguridad Comunal.
c) Policía de Seguridad Vial.
d) Policía de Seguridad de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos.
e) Policía de Seguridad Buenos Aires 2.
f) Policía de Seguridad Siniestral.
g) Policía de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas
h) Todas las Superintendencias, las Jefaturas Departamentales de Seguridad y los demás organismos y unidades policiales de seguridad actualmente existentes y las que se determinaren, dependientes de cada una de las Policías de Seguridad.
Inciso 2º. Area de las Policías de Investigaciones, en la que quedan comprendidas las siguientes Policías y organismos:
a) Policía de Investigaciones en Función Judicial.
b) Policía de Investigaciones de Delitos Complejos.
c) Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas.
d) Policía Científica.
e) Registro de Antecedentes.
f) Todas las Superintendencias, y los demás organismos y unidades policiales de investigaciones actualmente existentes y los que se determinaren, dependientes de cada una de las Policías de Investigaciones.
Inciso 3º. Area de la Policía de Información, en la que queda comprendida:
Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito.
Los demás organismos y unidades policiales de información actualmente existentes y los que se determinaren, dependientes de la Policía de Información.
Inciso 4º. Area de la Policía de Comunicaciones y Emergencias, la que comprende:
a) Superintendencia de Comunicaciones.
b) Sistema de Atención Telefónica de Emergencias (S. A. T. E.).
c) Los demás organismos y unidades policiales de comunicaciones que se determinaren, dependientes de la Policía de Comunicaciones y Emergencias.
Inciso 5º. Area de Formación y Capacitación Policial, la que comprende:
a) Institutos de Formación Policial.
b) Centro de Altos Estudios Policiales.
c) Centros de Entrenamiento.
ARTICULO 3º. Las Policías de la Provincia de Buenos Aires, son instituciones civiles armadas, jerarquizadas y de carácter profesional.
ARTICULO 4º. DEPENDENCIA INSTITUCIONAL. El Ministro de Seguridad ejercerá la conducción orgánica de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y las representará oficialmente. A dichos fines tendrá la facultad de dictar los reglamentos necesarios para su correcto funcionamiento.
En caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria del Ministro de Seguridad, las funciones que esta Ley le otorga serán ejercidas por la autoridad política que lo reemplace, según la Ley de Ministerios.
ARTICULO 5º. AMBITO DE ACTUACION. Las Policías de la Provincia de Buenos Aires actúan, conforme a la Ley, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, excepto en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal o militar.
Ausente la autoridad nacional, militar, Policía Federal u otras fuerzas de seguridad, como así también a su requerimiento, las Policías de la Provincia de Buenos Aires estarán obligadas a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas al sólo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas para ser remitidas a la autoridad competente.
Cuando el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos, deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas por los convenios vigentes y, a falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todo caso se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y sus resultados.
ARTICULO 6º. COORDINACION. El Ministro de Seguridad resolverá, mediante instrucciones generales o particulares, todas las cuestiones vinculadas con la coordinación estrictamente necesaria entre las Policías de la Provincia, la cooperación policial interjurisdiccional, la organización de la custodia del Gobernador, y todo lo que en materia de seguridad determine la reglamentación. Dichas funciones podrán ser delegadas en el Subsecretario de Seguridad.
ARTICULO 7º. DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION OPERATIVA. La descentralización y desconcentración operativa de las Policías de la Provincia se realiza conforme a la división de los Municipios existentes en la Provincia de Buenos Aires, a los fines de cumplir con eficacia sus funciones esenciales.
El Ministro de Seguridad podrá crear nuevas unidades policiales, y determinar el ámbito de competencia territorial de cada una de ellas, en función de la realidad criminológica y la frecuencia delictiva observada.
ARTICULO 8º. Las Policías de la Provincia se deberán prestar mutua colaboración, cada una en el ámbito de su respectiva competencia y actuación, conforme a las pautas que al efecto disponga por vía reglamentaria el Ministro de Seguridad, cuando alguna de ellas lo solicite durante el desarrollo de diligencias o actividad urgentes propias de las funciones legalmente definidas, y ante la inminencia de la comisión de un delito o en persecución de delincuentes.
TITULO II
PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS BASICOS DE ACTUACION
ARTICULO 9°. Los miembros de las Policías de la Provincia de Buenos Aires actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las Areas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.
ARTICULO 10. En ningún caso podrá ser admitido el ingreso de personas privadas de su libertad procedentes de establecimientos carcelarios a dependencias policiales para su alojamiento. Los magistrados que, como consecuencia de una Acción de Amparo, resuelvan modificar las condiciones en que se cumple una privación de la libertad en un establecimiento del Servicio Penitenciario, no podrán ordenar, bajo circunstancia alguna, el traslado a una dependencia policial, debiendo resolver la situación dentro de las posibilidades que brinda el régimen y sistema carcelario, ni decidir sobre lugar determinado
ARTICULO 11. Toda investigación por la presunta comisión de un delito o contravención deberá ser dirigida y controlada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Provincia, de conformidad a las normas del Código Procesal Penal.
Cuando personal policial posea conocimiento acerca de actividades encaminadas a la presunta comisión de un delito de acción pública, deberá comunicar de inmediato tal circunstancia al órgano judicial competente, a efectos de recibir las instrucciones pertinentes.
ARTICULO 12. Queda prohibida la reunión y análisis de información referida a los habitantes de la Provincia de Buenos Aires motivada exclusivamente en su condición étnica, religiosa, cultural, social, política, ideológica, profesional, de nacionalidad, de género así como por su opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales o laborales, o con fines discriminatorios.
ARTICULO 13. El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial:
a) Desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la comunidad actuando acorde al grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige para preservar la situación de seguridad pública y las garantías constitucionales de los requeridos por su intervención.
b) Observar en su desempeño responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo con su actuación los derechos fundamentales de las personas, en particular los derechos y garantías establecidos en las Constituciones Nacional y Provinciales y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios.
c) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancia especial o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad personal. Toda intervención en los derechos de los requeridos por su accionar debe ser moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o derechos propios o de terceros, o para reestablecer la situación de seguridad pública.
d) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia. Facilitar y tomar todas las medidas que sean necesarias para la revisión médica de los mismos únicamente con fines de análisis o curativos.
e) No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que son aquellos que sin llegar a constituir delito, consistan en abuso de autoridad o exceso en el desempeño de funciones policiales otorgadas para el cumplimiento de la Ley, la defensa de la vida, la libertad y seguridad de las personas, sea que tales actos persigan o no fines lucrativos, o consistan en brutalidad o fuerza innecesaria.
f) Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario policial, se persista en el incumplimiento de la Ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
g) Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sean inevitables, identificarse como funcionarios policiales y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia pusiera indebidamente en peligro al funcionario policial, se creara un riesgo cierto para la vida de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
h) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
i) Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese peligro, debiendo obrarse de modo de reducir al mínimo los daños a terceros ajenos a la situación. Cuando exista riesgo de afectar la vida humana o su integridad, el policía debe anteponer la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o la preservación del bien jurídico propiedad.
ARTICULO 14. El personal policial, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivo del arma reglamentaria, pudiendo optar por utilizar otro tipo de arma de su propiedad. En este último caso, el personal, deberá proceder a la devolución del arma provista por la repartición, y a la registración y peritaje del arma por la que se opta.
El arma por la que se opta deberá reunir los requisitos, características técnicas, y demás exigencias que establezca la reglamentación. La misma debe, además, poseer propiedades similares a las del arma reglamentaria entregada por la institución.
El Ministerio de Seguridad deberá llevar un registro de cada una de las armas por las que se opte, a tenor de lo estipulado en el párrafo primero del presente ARTICULO.
Corresponde al Estado Provincial, según las directivas que al efecto imparta el Ministro de Seguridad, dotar al personal policial de armamento reglamentario. Asimismo, deberá proveer a las dependencias policiales que correspondan de armamento complementario, a fin de estar a disposición del personal que fuera privado de su arma reglamentaria por alguna razón fundada o para un uso específico reglamentariamente regulado.
El armamento de propiedad del personal policial deberá ser debidamente registrado, según la normativa vigente.
ARTICULO 15. El personal policial está facultado para limitar la libertad de las personas únicamente en los siguientes casos:
a) En cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente.
b) Cuando se trate de alguno de los supuestos prescriptos por el Código Procesal Penal o la ley contravencional de aplicación al caso.
c) Cuando sea necesario conocer su identidad, en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, y se niega a identificarse o no tiene la documentación que la acredita.
Tales privaciones de libertad deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad judicial competente y no podrán durar más del tiempo estrictamente necesario, el que no podrá exceder el término de doce (12) horas. Finalizado este plazo, en todo caso la persona detenida deberá ser puesta en libertad y, cuando corresponda, a disposición de la autoridad judicial competente.
ARTICULO 16. Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio.
Toda persona privada de su libertad debe ser informada por el personal policial responsable de su detención, inmediatamente y en forma que le sea comprensible la razón concreta de la privación de su libertad, así como de los derechos que le asisten:
a) A guardar silencio, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
b) A no manifestarse contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) A comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado, a fin de informarle el hecho de su detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
d) A designar un abogado y a solicitar su presencia inmediata para su asistencia en diligencias policiales y/o judiciales que correspondieren.
e) A que se realice un reconocimiento médico que verifique su estado psicofísico al momento de la privación de su libertad y, en su caso, a recibir en forma inmediata asistencia médica si fuese necesario.
Si la persona privada de su libertad fuere un menor de edad o un incapacitado, la autoridad policial bajo cuya custodia se encuentre deberá notificar en forma inmediata las circunstancias de la detención y lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o guarda de hecho del mismo y, si ello no fuera posible, lo informará inmediatamente al Ministerio Público.
ARTICULO 17. Prohíbese el alojamiento de menores en dependencias Policiales de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, prohíbese al personal policial realizar detenciones de menores que fueren motivadas por razones asistenciales, salvo aquellas que fueren dispuestas mediante orden escrita por Juez competente.
En todos los casos el personal policial deberá poner al menor inmediatamente a disposición de Juez competente, el que en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas deberá derivarlo a dependencias que por ley estén específicamente destinadas para el alojamiento de menores.
ARTICULO 18. Las dependencias policiales que alojan personas privadas de su libertad deberán llevar registros adecuados de tales circunstancias.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la implementación de otros Registros vinculados con la naturaleza de las funciones que lleve a cabo la dependencia policial.
ARTICULO 19. La privación de la libertad de toda persona deberá ser registrada en un acta de detención en forma inmediata por el personal policial que la practique y refrendada por el titular de la dependencia policial actuante.
El acta de detención deberá contener:
a) La identidad de la persona privada de la libertad, si se conociera, y, si ésta no fuera posible, una descripción detallada de los rasgos fisonómicos y físicos de la misma, sexo, y vestimenta.
b) Las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la detención.
c) La identificación del personal policial actuante.
d) Los hechos imputados al detenido y las razones concretas de la privación de libertad.
e) El lugar y tiempo de detención.
f) El comportamiento de la persona privada de la libertad, los derechos a que hizo uso y las actuaciones policiales y/o judiciales llevadas a cabo durante la detención.
g) Las circunstancias y condiciones en las que recupera su libertad. El titular de la dependencia policial actuante deberá remitir en forma inmediata copia del acta de detención al superior jerárquico, así como también al Ministerio Público.
LIBRO II
AREA DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TITULO I
NORMAS FUNDAMENTALES DEL AREA DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 20. En cada uno de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires se constituye una Policía de Seguridad, que tiene las siguientes funciones esenciales:
a) Evitar la comisión de hechos delictivos o contravencionales.
b) Hacer cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución.
c) Recibir denuncias y practicar investigaciones en las condiciones que esta ley determina.
d) Impedir que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias delictivas ulteriores.
e) Llevar a cabo acciones de vigilancia y protección de personas, eventos y lugares públicos, frente a actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública.
f) Implementar mecanismos de disuasión frente a actitudes y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública.
g) Proveer a la seguridad de los bienes del Estado y de las personas que se encuentran al servicio del mismo.
h) Proteger a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros estragos.
i) Recibir denuncias sobre violencia de género, y brindar protección y asesoramiento a las víctimas.
j) Las previstas en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad judicial competente o de la Policía de Investigaciones en Función Judicial.
k) Cuidar que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.
l) Recibir sugerencias y propuestas y brindar informes a los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad y los Defensores Municipales de la Seguridad.
m) Actuar como fuerza pública, en la medida de lo necesario o cuando la autoridad competente se lo requiera.
n) Preservar el orden público en toda reunión o manifestación pública.
o) Auxiliar a los habitantes de la Provincia en materia propia de la defensa civil.
CAPITULO II
INTEGRACION
ARTICULO 21. Las Policías de Seguridad correspondientes a cada Municipio están integradas de la siguiente manera:
1. Policía de Seguridad de Distrito:
a) Comisarías.
b) Subcomisarías.
c) Comisarías de la mujer y la familia.
d) Estaciones de Patrulla Rural.
e) Destacamentos.
f) Puestos de Vigilancia.
g) Las que determine la Autoridad de Aplicación.
2. Policía de Seguridad Comunal:
a) Estaciones.
b) Subestaciones.
c) Comisarías de la mujer y la familia.
d) Destacamentos.
e) Puestos de Vigilancia.
f) Las demás que determine la Autoridad de Aplicación.
Todas las unidades quedarán sujetas a las modificaciones que la Autoridad de Aplicación determine conforme las exigencias de la realidad criminológica, población y extensión territorial de cada municipio.
ARTICULO 22. AUTONOMIA. Cada Policía de Seguridad Comunal y de Distrito tendrá progresivamente autonomía funcional, administrativa y financiera, sin perjuicio de la coordinación y control establecido en el régimen de la presente Ley, de conformidad a las instrucciones generales y particulares que emita la autoridad competente.
CAPITULO III
SUPERINTENDENCIA DE COORDINACION OPERATIVA
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 23. La Superintendencia de Coordinación Operativa tendrá las siguientes funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro Secretario de Seguridad.
b) Coordinar las acciones del conjunto de las Policías de Seguridad de la Provincia, orientadas al cumplimiento de las instrucciones generales y particulares fijadas para el mantenimiento de la seguridad pública, la preservación de la seguridad de las personas y de sus bienes, y la prevención de los delitos.
c) Ejercer la conducción de los servicios de seguridad centralizados en cumplimiento de las instrucciones generales y particulares del Ministro Secretario de Seguridad.
d) Elaborar la planificación operativa de los servicios de seguridad centralizados y demás unidades policiales, a través de órdenes de servicio, en la forma que establezca la reglamentación.
e) Vigilar el cumplimiento de las instrucciones generales y particulares emanadas de la Autoridad de Aplicación, por parte de las Policías de Seguridad.
f) Establecer pautas comunes de acción en la coordinación con otras instituciones policiales y de seguridad nacionales y provinciales, con excepción de la Policía Buenos Aires 2, a los fines del cumplimiento de convenios suscriptos por la Provincia.
g) Ejecutar las instrucciones generales o particulares, específicamente en lo atinente a la coordinación policial para la prevención de hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública que propendan al mantenimiento o restablecimiento de la misma.
ARTICULO 24. La Superintendencia de Coordinación Operativa actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad, conforme a las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 25. La Superintendencia de Coordinación Operativa está a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires con la especialidad en seguridad.
TITULO II
POLICIAS DE SEGURIDAD DE DISTRITO Y JEFATURA
DE SEGURIDAD DEPARTAMENTAL
CAPITULO I
JEFATURA DE SEGURIDAD DEPARTAMENTAL
ARTICULO 26. Se establece en el ámbito del Ministerio de Seguridad, Subsecretaría de Seguridad, Superintendencia de Coordinación Operativa, las Jefaturas Departamentales de Seguridad que con sus respectivas sedes y jurisdicción por municipios, obran identificadas como Anexo integrante de la presente Ley
ARTICULO 27. Las Jefaturas Departamentales de Seguridad, estarán a cargo de un Comisionado en actividad de las Policías de la Provincia, con la denominación de Comisionado Jefe, mientras se desempeñe en dicho cargo.
ARTICULO 28. El Comisionado Jefe de cada Departamental, además de los derechos y obligaciones previstos en forma general y particular, en la normativa vigente en el ámbito de su jurisdicción, deberá:
a) Cumplir y hacer cumplir al personal policial de la Departamental a su cargo lo prescrito por las leyes y reglamentaciones, y las órdenes emanadas del Ministro Secretario de Seguridad y demás autoridades competentes.
b) Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 12.155 (T.O. por Decreto N° 3.206/04).
c) Garantizar la recepción de denuncias sobre violencia de género, y la protección y asesoramiento adecuado a las víctimas, en colaboración recíproca con la Dirección General de Coordinación de Políticas de Género del Ministerio de Seguridad.
d) Controlar el normal funcionamiento de las Policías Comunales y de Distrito existentes en el ámbito de su jurisdicción, y el cumplimiento de los planes de seguridad de las Policías Comunales diseñados por los señores Intendentes, sin interferir en las órdenes de servicio emitidas por éste.
e) Coordinar el accionar de las Policías de Distrito entre sí, y con las Policías Comunales, cuando así corresponda, y de todas ellas con los cuerpos centralizados.
f) Organizar y dirigir el funcionamiento del Gabinete de Evaluación al que se hace referencia en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente, asegurando su reunión periódica y la documentación de lo actuado.
g) Sobre la base de las conclusiones obtenidas en el Gabinete de Evaluación, elaborar y presentar un plan anual de prevención de delitos, faltas y/o contravenciones.
h) Organizar un Centro de Procesamiento de Análisis Informático Delictual (C. E. P. A. I. D.) y el Centro de Operaciones para la coordinación de la acción conjunta de fuerzas policiales de distintas Jefaturas de Distrito y/o Comunales, de éstas con cuerpos centralizados y, en su caso, con la Policía Buenos Aires 2.
i) Colaborar con las áreas competentes del Ministerio de Seguridad, para el cumplimiento de las funciones que les sean delegadas en materia de recursos humanos, logísticos y económicos, y organizar con el Departamento Delegación Administrativa de la Subsecretaría Administrativa el registro del material logístico asignado a la totalidad de las dependencias policiales de la jurisdicción de la Departamental.
j) Controlar la asignación de Horas Extraordinarias y Servicios Especiales a Terceros, conforme al principio establecido en el artículo 48 de la Ley N° 13.201. Las partidas correspondientes a Horas Extraordinarias, Caja Chica y Combustible serán asignadas a través de la Subsecretaría Administrativa a cada dependencia policial, según criterios establecidos por la Subsecretaría de Seguridad.
k) Organizar y conducir el Grupo de Apoyo Departamental (G. A. D.) para la atención de contingencias y en apoyo de las Policías de Distrito, y de las Policías de Seguridad Comunal.
l) Requerir la colaboración de los cuerpos centralizados de las Policías en los casos que considere necesario.
m) Identificar la problemática de la jurisdicción; en especial, factores de riesgo, situaciones de conflictividad social y áreas de mayor vulnerabilidad; con el concurso y apoyo de la Subsecretaría de Participación Comunitaria del Ministerio de Seguridad, a los fines de procurar la adecuada y oportuna intervención institucional, formulando además los requerimientos y recomendaciones que permitan resolverla o actuar preventivamente.
n) Aplicar las capacidades propias de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y articular y coordinar con otras autoridades la aplicación de recursos y esfuerzos en función de la prevención de delitos, faltas y/o contravenciones.
o) Establecer e implementar técnicas y procedimientos de control de la corrupción policial, protección de los derechos humanos, control de abusos funcionales, y de administración y promoción de recursos humanos, sin perjuicio de la intervención de las demás áreas competentes del Ministerio de Seguridad.
p) Observar y hacer observar el código de conducta ética para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley (A. G. res. 34/169, anexo 34 U. N. G. A. O. R. Supp. (N° 46) p. 186, O. N. U. Doc. A/34/46 (1979) que como Anexo I forma parte integrante de la Ley N° 13.201.
q) Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 12.154.
r) Coordinar con la Subsecretaría de Participación Comunitaria el trabajo entre la Departamental y los Foros de Seguridad en todos sus niveles.
s) Proyectar y elevar, antes del 30 de agosto de cada año, el Presupuesto de Gastos y Recursos de su jurisdicción, sobre la base de los requerimientos que formulen las policías comunales y las Policías de Distrito.
ARTICULO 29. SEDE. La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada Jefatura, atendiendo a los recursos existentes y las necesidades del Departamento.
ARTICULO 30. Para la constitución de las Departamentales detalladas en el Anexo integrante de la presente Ley, deberán reasignarse los recursos humanos y logísticos de las actuales Jefaturas Departamentales de Seguridad.
ARTICULO 31. En cada Jefatura Departamental funcionará un Gabinete de Evaluación.
ARTICULO 32. El Gabinete de Evaluación estará integrado por: el Comisionado Jefe de la Departamental, el Jefe de la Delegación de Investigaciones, el Jefe de la Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, el Jefe de la Delegación de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, el Jefe de la Delegación de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito, los Jefes de las Policías de Distrito, los Jefes de las Policías Comunales, el Jefe de Zona de la Policía de Seguridad Vial, el coordinador de la región del Programa de Lucha contra el Delito en el Campo, y un representante del área de comunicaciones.
ARTICULO 33. Además de las autoridades mencionadas en el artículo anterior, el Comisionado Jefe de la Departamental podrá convocar a las reuniones del Gabinete de Evaluación a cualquier otra autoridad policial del ámbito de su jurisdicción territorial cuando ello fuere necesario, a excepción de las pertenecientes a Policía Buenos Aires 2, a quienes podrá invitar cuando estime corresponder.
ARTICULO 34. El Gabinete de Evaluación realizará reuniones periódicas que tendrán por finalidad:
a) Evaluar el mapa del delito, el mapa de la operatividad, el mapa de inteligencia, el mapa de emergencias 911 donde funcione el sistema, y el mapa vecinal de prevención del delito.
b) Definir y ajustar la estrategia de prevención para la jurisdicción de la Departamental.
c) Discutir y evaluar los planes y/o programas de prevención que cada jefe de las Policías de Distrito y/o Comunales propongan.
d) Medir el grado de eficacia en el desempeño de los recursos humanos, y las necesidades logísticas.
e) Compartir toda aquella información que se posea que pueda resultar de utilidad para el mejor conocimiento de la realidad criminológica de la Departamental, la elaboración de hipótesis de conflictos, el desarrollo de estrategias de prevención y/o represión de ilícitos, y la mejora del servicio policial en general.
Dichas reuniones deberán ser realizadas en sede policial, y podrán llevarse a cabo en cualquiera de las dependencias policiales del ámbito territorial de la Departamental.
El Comisionado Jefe deberá comunicar a la Subsecretaría de Participación Comunitaria y al Foro de Seguridad que corresponda, toda circunstancia que haga recomendable su intervención a los fines de generar acciones sociales preventivas.
ARTICULO 35. Las delegaciones y demás dependencias de los organismos policiales centralizados se desempeñarán de conformidad al régimen jurídico vigente.
ARTICULO 36. Las Delegaciones de las Policías de Investigaciones, en atención a la naturaleza de la función que prestan de policía en función judicial, mantendrán su jurisdicción actual y su sede en el asiento de la Departamental Judicial respectiva. Ello sin perjuicio que, progresivamente, en donde no las hubiere, se constituyan Subdelegaciones de Investigaciones en la medida de las posibilidades.
ARTICULO 37. UNIDAD DE MANDO. No obstante lo dispuesto en los Capítulos II, III, IV y V del presente Título, en el Título III referido a las Policías Comunales de Seguridad, en el Título IV referido a Patrulla Rural, y en los articulos 35 y 36 de este Capítulo, cuando la necesidad lo determine o una orden superior así lo establezca, canalizada a través de la Superintendencia de Coordinación Operativa, el Comisionado Jefe de la Departamental ejercerá el mando sobre la totalidad de los organismos de las distintas Policías, con sede en la jurisdicción, o concurrentes, a los fines de la coordinación y control de la acción conjunta de todas las fuerzas policiales intervinientes. En el supuesto de no existir orden superior, dicha necesidad será apreciada por el Comisionado Jefe de la Departamental.
ARTICULO 38. Las Jefaturas Departamentales de Seguridad del interior de la Provincia deberán, progresivamente, implementar el Grupo de Apoyo Departamental (G. A. D.) procurando la regionalización de los actualmente existentes, hasta tanto cada Departamental tenga el propio.
CAPITULO II
JEFE DE POLICIA DE DISTRITO
ARTICULO 39. Créase el cargo de Jefe de Policía de Distrito en el ámbito jurisdiccional de cada Municipio, a excepción de los que adhirieron al régimen de las Policías de Seguridad Comunal.
ARTICULO 40. La designación recaerá en un funcionario policial que revista en el grado de Inspector.
Cuando la cantidad de población sea inferior a setenta mil (70.000) habitantes, y la extensión territorial y el mapa del delito lo justifiquen, la designación recaerá en un funcionario policial que reviste en el grado de Capitán y su remuneración será equivalente al grado inmediato superior.
ARTICULO 41. FUNCIONES DEL JEFE DE POLICIA DE DISTRITO. El Jefe de Policía de Distrito, tendrá junto a las funciones esenciales establecidas en el ARTICULO 20 de la presente Ley, las siguientes:
a) Conducir operativamente a la totalidad de las comisarías de la jurisdicción, incluyendo al personal de investigaciones que se afecte a esos fines e integre la dotación de aquéllas.
b) Presentar al Jefe de Seguridad Departamental un plan para ajustar la estrategia de prevención basado en el mapa del delito, el mapa de la operatividad y el mapa de la inteligencia.
c) Prevenir la comisión de delitos y contravenciones en el ámbito de su jurisdicción, urbana y rural.
d) Promover acciones de coordinación regional tendientes a prevenir el delito.
e) Proyectar y elevar el presupuesto de gastos y recursos al Jefe de Seguridad Departamental en el marco de lo establecido en el artículo 29, inciso k), de la presente Ley.
f) Controlar el funcionamiento de la totalidad de las comisarías y dependencias subordinadas.
g) Controlar el funcionamiento de los Gabinetes de Investigaciones existentes en cada comisaría. A tal fin deberá procurar que la totalidad de los efectivos destinados a dichos Gabinetes no sean utilizados para tareas propias de la seguridad, o cualquier otra que no sea la investigativa.
h) Llevar un registro de los hechos esclarecidos e informar sobre ellos a la Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial.
CAPITULO III
GABINETE DE INVESTIGACIONES
ARTICULO 42. En cada comisaría funcionará un Gabinete de Investigaciones que actuará bajo comando operacional de su titular.
ARTICULO 43. Si mediase requerimiento de actuación de las Delegaciones Departamentales de Investigación, por parte del Fiscal, del Jefe de la Policía de Distrito o del Jefe de la Departamental, aquella afectará total o parcialmente al personal del Gabinete de Investigaciones de la comisaría o comisarías de que se trate, quien quedará bajo su comando operacional hasta tanto la investigación quede concluida o se considere innecesaria la continuidad.
ARTICULO 44. El requerimiento a las Delegaciones Departamentales de Investigación (D. D. I.) por parte del Fiscal, del Jefe de la Policía de Distrito o del Jefe de la Departamental deberá hacerse por escrito, con indicación del caso para el que se pide la intervención, debiendo consignarse de igual modo el nombre de los efectivos policiales del Gabinete de Investigaciones que resulten asignados a esos fines.
CAPITULO IV
SUBJEFATURA DE POLICIA DE DISTRITO
ARTICULO 45. Cada Jefatura de Policía de Distrito contará con dos Subjefaturas, a saber:
a) Seguridad.
b) Investigaciones.
ARTICULO 46. La Subjefatura de Seguridad ejercerá, junto a las funciones delegadas por el Jefe, el control directo sobre el funcionamiento de las patrullas y demás elementos correspondientes a la totalidad de las comisarías, debiendo verificar el cumplimiento de las órdenes de servicio, el desempeño del personal afectado al patrullaje, su operatividad, y el estado de la logística.
ARTICULO 47. La Subjefatura de Investigaciones deberá controlar el funcionamiento de los Gabinetes de Investigaciones existentes en cada comisaría.
Deberá, además, cuidar que la totalidad de los efectivos destinados a dichos Gabinetes no sean utilizados para tareas propias de la seguridad o cualquier otra que no sea la investigación.
Llevará, a su vez, un registro de los ilícitos cometidos y/o esclarecidos, e informará sobre ello a las Delegaciones Departamentales de Investigación.
CAPITULO V
COMISARIAS DE LA POLICIA DE SEGURIDAD DE DISTRITO
ARTICULO 48. Cada Comisaría estará integrada por dos áreas:
a) De prevención: que incluye la patrulla y otras modalidades operativas, a la que se identificará con el nombre del Municipio y el número correspondiente a la comisaría.
b) De investigaciones: que comprenderá el Gabinete de Investigaciones identificado del mismo modo.
ARTICULO 49. En aquellos municipios donde exista zona rural se constituirá la Patrulla Rural conforme a lo establecido en el
TITULO IV.
ARTICULO 50. La patrulla referida en el artículo 48 inciso a) actuará en recorrido continuo con móviles policiales identificados o no, en las cuadrículas o respondiendo a cualquier otro diagrama que se establezca como conveniente.
También se implementarán recorridos que respondan a cualquier otro tipo de modalidad, como así también, rondines.
La dinámica operativa estará basada fundamentalmente en las patrullas que actuarán de oficio o a requerimiento personal o radial, e identificarán a la persona que lo formula a los fines de una ulterior denuncia.
Cuando intervengan en un hecho delictivo, labrarán actuaciones de rigor, darán cuenta de inmediato al Gabinete de Investigaciones y a la Dirección de Policía Científica cuando corresponda.
Asimismo, preservarán el escenario del hecho hasta la llegada de la Policía de Investigaciones.
ARTICULO 51. Todo acto formal de denuncia deberá ser practicado ante el Gabinete de Investigaciones.
El personal correspondiente a dicha unidad deberá labrar las actuaciones base de la Instrucción Penal Preparatoria (I. P. P.) y practicar las diligencias que encomiende el Fiscal.
Deberá, además, realizar indagaciones preliminares que conduzcan a establecer la posible existencia de hechos delictuales que, de verificarse tan sólo como hipótesis probables, deberán comunicar de inmediato al Fiscal.
ARTICULO 52. CUSTODIA DE DETENIDOS ALOJADOS EN DEPENDENCIAS POLICIALES. La custodia de los detenidos alojados en dependencias policiales deberá estar a cargo del personal de la dependencia en que se cumpla la detención.
TITULO III
DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD COMUNAL
CAPITULO I
RELACION ORGANICA FUNCIONAL
Y DE MANDO. REQUISITOS. DEPENDENCIA FUNCIONAL.
ARTICULO 53. INTENDENTE. El Intendente y las Policías de Seguridad Comunal integran el Sistema de Seguridad Pública de la Provincia de Buenos Aires previsto en la Ley N° 12.154.
ARTICULO 54. El Intendente Municipal integra el Consejo Provincial de Seguridad Pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Seguridad Pública N° 12.154 y sus modificatorias.
ARTICULO 55. DOTACION DE PERSONAL. La dotación de personal de las Policías de Seguridad Comunal será integrada por personal de las Policías Departamentales y por las que la autoridad de aplicación resuelva asignar a esos fines y se regirán por la Ley de Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en todo lo que no fuera modificado por la presente Ley.
ARTICULO 56. REQUISITOS DEL AMBITO MUNICIPAL. Las Policías de Seguridad Comunal actuarán en los Municipios del interior de la Provincia de Buenos Aires con una población que no podrá exceder de los setenta mil (70.000) habitantes y que adhieran a la presente Ley mediante convenio que suscribirá el Intendente, y que entrará en vigencia luego de ser ratificado por ordenanza municipal. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá contemplar las situaciones especiales de aquellos Municipios del interior que excedan dicha cantidad de habitantes y que soliciten ser incluidos en el régimen de la presente.
ARTICULO 57. DEPENDENCIA FUNCIONAL. Las Policías Comunales de Seguridad dependerán funcionalmente del Intendente de cada Municipio involucrado, pero mantendrán su dependencia orgánica con la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 58. RELACION ORGANICA FUNCIONAL Y DE MANDO. Cada Intendente diseñará las políticas preventivas y las acciones estratégicas de la Policía de Seguridad Comunal que impartirá al Jefe de dicho Cuerpo para el desempeño de la fuerza policial, a través del funcionario que él podrá designar.
ARTICULO 59. El Jefe de la Policía Comunal de Seguridad deberá cumplir las directivas e informar a requerimiento del Intendente sobre las acciones realizadas. En dichos casos, el incumplimiento será considerado falta grave.
El Jefe de la Policía Comunal de Seguridad emitirá órdenes de servicio generales y/o particulares y verbales, las que deberán cumplir los subordinados.
ARTICULO 60. Suprímese la Unidad de Coordinación de las Policías Comunales de Seguridad, creada por el artículo 8 de la Ley N° 13.210, así como el cargo y las funciones de Coordinador de las Policías Comunales dispuesto por el artículo 17 y siguientes del Decreto N° 2.419/04, reglamentario de la Ley N° 13.210, funciones que a partir de la presente, serán ejercidas por el Comisionado Jefe de la Departamental.
CAPITULO II
ESTACIONES Y SUBESTACIONES
ARTICULO 61. Las actuales dependencias policiales y comisarías existentes en el ámbito de cada Municipio serán asiento de la dotación de cada Policía de Seguridad Comunal.
ARTICULO 62. Las Comisarías existentes en cada Municipio que hayan adherido al régimen de Policía de Seguridad Comunal pasarán a denominarse “Estaciones”, las Subcomisarías “Subestaciones”; las demás dependencias mantendrán su denominación.
ARTICULO 63. ORGANIZACION DE LAS ESTACIONES. Cada estación organizará su trabajo de la siguiente manera:
a) Area de prevención: mediante patrullas móviles, o con cualquier otra modalidad.
b) Area de investigaciones: mediante la conformación de Gabinetes de Investigación que deberán integrarse progresivamente, con personal proveniente de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones en Función Judicial y con personal que, perteneciendo a la Policía de Seguridad, actualmente se encuentre afectado a esos fines.
c) Area de Patrulla Rural: conforme la organización del Libro II, Titulo IV de la presente Ley.
ARTICULO 64. JEFE DE ESTACION. RECEPCION DE ORDENES. EL Jefe de Estación recibirá órdenes del Jefe de la Policía de Seguridad Comunal.
ARTICULO 65. COMANDO OPERATIVO DE LA TOTALIDAD DE LOS EFECTIVOS. El Jefe de la Estación tendrá el comando operativo de la totalidad de dichos efectivos y cubrirá los requerimientos que el Ministerio Público Fiscal formule, exclusivamente con el personal perteneciente al Gabinete de Investigación, que funcionará como Policía de Investigaciones en Función Judicial.
Las políticas de asignación de personal procurarán que la cantidad de efectivos que conforman el Gabinete de Investigación no constituya menos del tres por ciento (3%) y no más del treinta por ciento (30%) de los que integran la policía de seguridad.
CAPITULO III
PERSONAL DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD COMUNAL
ARTICULO 66. Las incorporaciones de personal a las Policías de Seguridad Comunal de la Provincia de Buenos Aires que se dispongan por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán dar preferencia a los residentes y/o habitantes del Municipio, o de la vecindad del lugar al que serán asignados.
El personal policial que integre el cuadro de la Policías de Seguridad Comunal deberá tener residencia permanente en el lugar que presta los servicios.
ARTICULO 67. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD. El Ministerio de Seguridad deberá arbitrar progresivamente los medios, para que aquellos efectivos que se domicilian en otros distritos, se trasladen para su radicación al que correspondiere. Sin embargo, el personal policial que se encuentra en esas condiciones podrá optar por cumplir sus funciones dentro del distrito en el que efectivamente vive.
La Superintendencia de Coordinación Operativa arbitrará los medios para que el personal policial que sea originario de un Municipio determinado y en el que vive su familia, sea destinado al mismo y en él deberá continuar su carrera en forma regular.
ARTICULO 68. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE DESTINO. El personal policial que integre los cuadros de la Policía de Seguridad Comunal, no podrá cambiar su destino salvo causas excepcionales, debidamente justificadas y mediante decisión fundada por parte del Subsecretario de Seguridad.
ARTICULO 69. PROMOCIONES. Cada Policía Comunal tendrá un régimen autónomo en materia de promociones que garantice en modo regular el ascenso de los agentes hasta el grado máximo que se concibe dentro de dicho régimen.
ARTICULO 70. ASCENSOS. En materia de ascensos se aplicará el régimen general estatuido por la Ley de Personal N° 13.201, sin que resulten óbice para ello las restricciones en materia de cupo de grados.
CAPITULO IV
JEFE DE POLICIA COMUNAL
ELECCION
ARTICULO 71. A partir del año 2007, el Jefe de Policía de Seguridad Comunal será elegido por el pueblo de cada Municipio que corresponda, en elecciones independientes a las de las autoridades municipales, previa convocatoria hecha por el Poder Ejecutivo, la que deberá hacerse después de pasado el sexto y antes del octavo mes de haber asumido el Intendente Municipal.
Durará en su gestión cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido una vez.
ARTICULO 72. Podrá ser Jefe de la Policía de Seguridad Comunal cualquier ciudadano o ciudadana, argentino de origen, por opción o naturalizado, a condición de que posea antecedentes intachables, una residencia mínima de cinco (5) años en el distrito, ser mayor de treinta y cinco (35) años de edad, no encontrarse inhibido, concursado, ni tener condena penal por delitos dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haber sido objeto de sanciones administrativas que hayan culminado con cesantía o exoneración.
ARTICULO 73. Hasta tanto se implemente la elección popular del Jefe de Policía de Seguridad Comunal, dicho funcionario será designado y/o removido por la autoridad de aplicación, en acuerdo con el Intendente del Municipio que corresponda.
ARTICULO 74. CAUSALES DE CESE. Serán causales de cese de mandato del Jefe de Policía de Seguridad Comunal las siguientes:
a) La renuncia.
b) Incapacidad sobreviniente.
c) La concurrencia de factores de incompatibilidad.
d) Condena o procesamiento firme por delitos dolosos.
e) Notorio incumplimiento o negligencia en el desarrollo de sus funciones.
f) Destitución por falta grave, decidida por mayoría absoluta del Honorable Concejo Deliberante.
La reglamentación determinará los alcances y el procedimiento a aplicarse para el caso en que corresponda.
ARTICULO 75. PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS BASICOS DE ACTUACION. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal deberá ajustar su cometido a los principios y procedimientos básicos de actuación de la presente Ley y estará sujeto al control de gestión del Foro Municipal.
ARTICULO 76. FACULTADES DISCIPLINARIAS. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal ejercerá facultades disciplinarias sobre el personal policial que integre la dotación mediante requerimientos que cursará a la Unidad de Coordinación de la Policías de Seguridad Comunal.
ARTICULO 77. RELACION CON LOS FOROS. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal y el Jefe de Estación de Policía deberán mantener relaciones permanentes con los Foros Municipal y Vecinal de Seguridad respectivamente; asistir a las reuniones cuando sean convocados y brindar la información que se les requiera.
ARTICULO 78. GRADO Y REMUNERACION DEL JEFE DE POLICIA COMUNAL DE SEGURIDAD. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal deberá revistar en el grado no inferior al de Capitán del escalafón de la Ley N° 13.201, y percibirá una remuneración salarial correspondiente al grado inmediato superior.
CAPITULO V
APOYO FINANCIERO Y ASIGNACION DE RECURSOS
ARTICULO 79. APOYOS ASIGNADOS POR EL INTENDENTE. COORDINACION CON LA AUTORIDAD DE APLICACION. Los apoyos financieros, logísticos y humanos que asigne el Intendente para el ejercicio de la conducción operativa serán coordinados con la autoridad de aplicación, quien regulará la cantidad, calidad, tipo y prioridades de los mismos.
La cantidad de policías que tendrá cada Municipio se determinará en función de la cantidad de habitantes, la superficie territorial y el índice de criminalidad, y en ningún caso podrá ser inferior al número de efectivos que prestan servicios en la actualidad.
Asimismo, los Municipios podrán incorporar, previo acuerdo con la autoridad de aplicación, bienes de capital que ingresarán en comodato al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires para su afectación al uso exclusivo de la Policía Comunal de Seguridad de su distrito.
ARTICULO 80. ASIGNACION DE RECURSOS. Los recursos económicos, materiales y humanos que se le asignarán a cada Municipio, se determinarán al suscribir el convenio en función de los actuales recursos, la cantidad de habitantes, la superficie territorial y el índice de criminalidad.
Los recursos serán revisados anualmente en la oportunidad de formularse el presupuesto provincial por ambas partes.
ARTICULO 81. El Poder Ejecutivo generará un programa para la reconversión e incorporación de los recursos humanos que, a la sanción de esta Ley, cada Municipio haya afectado a los fines de la seguridad local, cuyo financiamiento continuará a cargo de dicha comuna.
ARTICULO 82. REGIMEN HORARIO. El régimen horario de prestación de servicio en el ámbito de la Policía de Seguridad Comunal será de ocho (8) horas diarias, más cuatro (4) horas compensables con el sistema de Horas Extraordinarias, para quienes efectivamente las cumplan.
ARTICULO 83. JORNADA DE TRABAJO. En el marco de lo dispuesto en los artículos que anteceden, el Jefe de la Policía de Seguridad Comunal, deberá ordenar la cobertura del servicio en dos turnos de doce (12) horas cada uno, debiendo eliminarse progresivamente cualquier otra modalidad de las que actualmente se observan.
ARTICULO 84. El Ministerio de Seguridad proveerá fondos suficientes como para que el efectivo policial del régimen establecido por Ley N° 13.201, comprendido dentro del régimen de Policía de Seguridad Comunal, perciba la suma equivalente a cuatro (4) Horas Extraordinarias por jornada laboral cuando se desempeñe efectivamente bajo ese régimen.
ARTICULO 85. La prestación del servicio de Policía Adicional subsistirá respecto de la cobertura de servicios de seguridad bancarios. Respecto de las demás coberturas bajo esa modalidad, su ejecución quedará sujeta a que la misma no perjudique la actividad específica de la Policía Comunal de Seguridad.
ARTICULO 86. TRANSFERENCIA DE FONDOS. Se transfiere a las cuentas habilitadas de cada Municipio específicamente a tales fines, las partidas presupuestarias asignadas a los rubros: sueldos, horas extraordinarias, combustible, mantenimiento y reparación de vehículos, entre otros, en la forma que determine la reglamentación y en los términos acordados en los respectivos protocolos adicionales.
ARTICULO 87. El funcionamiento de las Policías de Seguridad Comunal de la Provincia de Buenos Aires, será supervisado por la Comisión Bicameral de Seguridad creada por Ley N° 12.068.
TITULO IV
PATRULLA RURAL
CAPITULO I
CREACION
ARTICULO 88. Créase la Patrulla Rural en el ámbito de cada municipio con zona rural de la Provincia de Buenos Aires, tanto en aquellos con Policía Comunal de Seguridad, como también que estén sujetos al régimen de Policía de Distrito.
ARTICULO 89. PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD COMUNAL. Cuando la “Patrulla Rural” forma parte de la Policía Comunal de Seguridad, queda regulada por las normas del Título III del presente Libro y su reglamentación, con las adecuaciones que en razón de la materia exija cada caso.
ARTICULO 90. PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD DE DISTRITO. Cuando la Patrulla Rural forme parte de la Policía de Distrito, le resultará aplicable lo dispuesto en el Título II del presente Libro, en tanto dichas normas no sean incompatibles con las normas específicas del presente Capítulo.
CAPITULO II
INTEGRACION Y FUNCIONES
ARTICULO 91. La Patrulla Rural estará a cargo de un Jefe, el que será responsable administrativo y operativo de todo su accionar. Contará con personal suficiente para el correcto desempaño de su misión, el que deberá ser debidamente capacitado y deberá ser residente en la jurisdicción donde presta servicios.
ARTICULO 92. La Patrulla Rural de cada Municipio tendrá las siguientes funciones:
1) Evitar la comisión de delitos y contravenciones en la zona rural de su jurisdicción.
2) Desplegar todas las acciones necesarias y oportunas tendientes a prevenir el delito rural.
3) Patrullar por los caminos rurales y rutas de acceso a los campos de conformidad a órdenes de servicio que aseguren los puntos a) y b) del presente artículo.
4) Asistir inmediatamente a la víctima de un delito cometido en la zona rural.
5) Recibir denuncias de delitos y contravenciones cometidos en zona rural.
6) Practicar las primeras actuaciones de la investigación en el marco de lo establecido por el Código Procesal Penal de la Provincia.
7) Coordinar acciones con la Policía de Investigaciones en Función Judicial tendientes a asegurar los fines de la investigación penal.
8) Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones policiales.
9) Informar a la población rural de todas las medidas adoptadas y/o aconsejadas tendientes a impedir la comisión de delitos.
CAPITULO III
ESTACIONES
ARTICULO 93. ESTACIONES DE PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD COMUNAL. La Patrulla Rural tendrá como sede una Estación de Patrulla Rural en la que no se practicarán actuaciones estrictamente administrativas ajenas a la seguridad ni se alojarán aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente necesario según el caso. Los recursos de cada Estación serán utilizados exclusivamente en el marco de su competencia material y deberán estar debidamente identificados.
En el ámbito de cada Municipio podrán constituirse subestaciones en las localidades que por realidad criminológica así lo requieran.
ARTICULO 94. ESTACIONES DE PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD DE DISTRITO. La Patrulla Rural de la Policía de Distrito tendrá como Estación una dependencia propia en el ámbito de cada partido. En dicha Estación no se practicarán actuaciones que sean estrictamente administrativas ajenas a la seguridad ni se alojarán aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente necesario según el caso. Los recursos de cada Estación serán utilizados exclusivamente en el marco de su competencia material y deberán estar debidamente identificados.
En el ámbito de cada Municipio podrán crearse las Subestaciones en las distintas localidades que por su realidad criminológica así lo requieran.
ARTICULO 95. COORDINACION. La Mesa de Trabajo de Prevención del Delito Rural, coordinará las acciones necesarias y oportunas que aseguren la correcta constitución y funcionamiento de la Patrulla Rural en el ámbito de cada municipio conforme lo establece la presente Ley.
ARTICULO 96. RECURSOS. La Patrulla Rural deberá estar equipada adecuadamente en función de su competencia territorial y material específica. Deberá implementar y asegurar un sistema de comunicaciones eficiente.
A tal fin el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad asignará progresivamente las partidas presupuestarias necesarias para su implementación. Asimismo, el Ministerio de Seguridad celebrará los convenios respectivos con los Municipios y las entidades rurales con personería jurídica radicadas en la zona de cada Patrulla Rural.
TITULO V
POLICIA DE SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 97. La Policía de Seguridad Vial tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 20, las siguientes funciones esenciales:
a) Velar por la integridad física de las personas que circulen en las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia.
b) Colaborar en la asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en caso de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia.
c) Colaborar con las restantes Policías de la Provincia en todo aquello que se le requiera dentro del ámbito de su competencia.
d) Asistir al Ministerio Público y al Poder Judicial en todo aquello que se le requiera dentro del ámbito de su competencia.
e) Recibir sugerencias de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE LA POLICIA DE SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 98. La Superintendencia de Seguridad Vial actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas
ARTICULO 99. La Superintendencia de Seguridad Vial estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 100. La Superintendencia de Seguridad Vial tendrá por funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministerio de Seguridad.
b) Ejercer la conducción de las acciones necesarias para velar debidamente por la integridad física de las personas que circulan en las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia.
c) Controlar el debido desarrollo de las acciones y tareas de colaboración y coordinar la cooperación necesaria, en materia de asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en casos de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia.
d) Implementar los planes de educación en cumplimiento de las metas preestablecidas por el Ministerio de Seguridad.
e) Ejercer la conducción de las acciones de cooperación con las restantes Policías de la Provincia.
Controlar el fiel cumplimiento de los artículos 9° y 20 de la presente Ley, por parte del personal integrante de los Destacamentos Viales que desarrollan tareas dentro de los límites de su jurisdicción.
CAPITULO III
DESTACAMENTOS DE SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 101. La Policía de Seguridad Vial tiene destacamentos en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 102. SEDE. La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada uno de los destacamentos, atendiendo a los recursos existentes y las necesidades en la materia.
TITULO VI
POLICIA DE CUSTODIA DE OBJETIVOS FIJOS, PERSONAS
Y TRASLADO DE DETENIDOS
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 103. La Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos tendrá, además de las funciones establecidas en el ARTICULO 20, las siguientes funciones esenciales:
a) Proteger edificios públicos, cuando existan motivos que lo justifiquen.
b) Proteger edificios no públicos, viviendas u otros objetivos que en razón de una situación especial lo justifiquen.
c) Proteger funcionarios públicos a requerimiento de éstos, o a personas que se encuentren en situación de riesgo por causa individual. En ambos casos el requerimiento deberá estar debidamente fundado.
d) Vigilar a los arrestados y detenidos transitoriamente alojados en dependencias policiales hasta el lugar donde deban ser trasladados.
ARTICULO 104. En ningún caso podrán cubrirse servicios de custodias de cualquier tipo con personal que no esté asignado a la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos.
ARTICULO 105. La Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos, contará con las delegaciones que determine la reglamentación.
El personal que actualmente se desempeña en distintas dependencias cumpliendo funciones de custodia, cualquiera sea su índole, pasará a revistar en la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos.
CAPITULO II
CUSTODIA
ARTICULO 106. A excepción de los edificios públicos, y de la persona de funcionarios que por su grado de exposición a un riesgo probable deben ser custodiadas de un modo prolongado, en cada caso la resolución que decida la custodia deberá consignar el término por el cual se la concede, debiéndose renovarla si objetivamente subsisten los motivos que dieran lugar a su implantación.
CAPITULO III
TRASLADO
ARTICULO 107. Toda solicitud de traslado deberá presentarse ante la Superintendencia de la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos y deberá resolverse de acuerdo al procedimiento interno que determine la reglamentación.
ARTICULO 108. La solicitud de traslado del lugar de alojamiento de detenidos a dependencias judiciales deberá ser presentada con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas.
CAPITULO IV
SUPERINTENDENCIA DE CUSTODIA DE OBJETIVOS FIJOS,
PERSONAS Y TRASLADO DE DETENIDOS
ARTICULO 109. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 110. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 111. FUNCIONES ESENCIALES. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos tendrá por funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministerio de Seguridad.
b) Coordinar las acciones y tareas de protección de edificios no públicos, viviendas u otros objetivos que en razón de una situación especial lo justifiquen.
c) Coordinar la protección de funcionarios públicos cuando medie requerimiento de éstos, o a personas que se encuentren en situación de riesgo por causa individual. En ambos casos el requerimiento deberá estar debidamente fundado.
d) Coordinar la vigilancia de los arrestados y detenidos transitoriamente alojados en dependencias policiales hasta el lugar donde deban ser trasladados.
e) Asegurar que las acciones y tareas propias de custodia y traslado indicadas en el presente Título, sean llevadas a cabo por el personal bajo su mando.
TITULO VII
DE LA POLICIA BUENOS AIRES 2
CAPITULO I
COMPOSICION Y FINALIDAD
ARTICULO 112. La presente Ley establece la composición, funciones, organización, dirección y coordinación interjurisdiccional de la Policía Buenos Aires 2 de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 113. La Policía Buenos Aires 2 es una institución civil, armada, jerarquizada, de carácter profesional y apta para operaciones conjuntas con las demás Policías de la Provincia de Buenos Aires, con las que tienen su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con las fuerzas federales de seguridad.
ARTICULO 114. La Policía Buenos Aires 2 actuará en la prevención del delito, de oficio o a requerimiento. No cumplirá tareas de custodia de objetivos fijos ni de personas y no albergará detenidos en sus dependencias.
Queda prohibido al personal de la Policía Buenos Aires 2 realizar cualquier otra diligencia que no sea la de patrullar y desplegar acciones estrictamente preventivas en el marco de las facultades asignadas en la presente Ley.
No podrá practicar citaciones, notificaciones judiciales, acciones equivalentes, ni realizar tarea administrativa alguna ajena al funcionamiento mismo de dicho cuerpo policial.
CAPITULO II
AMBITO DE ACTUACION
ARTICULO 115. La Policía Buenos Aires 2 actuará como policía de seguridad en el ámbito territorial del Gran Buenos Aires.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior los lugares sometidos en forma exclusiva a la jurisdicción federal o militar.
Autorízase a la Autoridad de Aplicación a disponer, progresivamente, por razones estratégicas, territoriales y de política criminal, su implementación en los municipios del Gran Buenos Aires.
CAPITULO III
DESCENTRALIZACION OPERATIVA
ARTICULO 116. La Policía Buenos Aires 2 actuará en el territorio de su jurisdicción de un modo descentralizado. Autorízase a la Autoridad de Aplicación a crear las estaciones policiales que estime necesarias para el asiento físico de la Policía Buenos Aires 2, como así también podrá decidir la sede de cada uno de dichos organismos y los criterios de distribución de los efectivos de acuerdo a los parámetros que suministre el mapa del delito, la densidad demográfica, las características socioeconómicas y culturales de cada conglomerado y los recursos existentes.
Los efectivos que presten funciones en las áreas de las referidas estaciones policiales serán coordinados por una Estación Policial Central.
ARTICULO 117. Cada estación policial tendrá una Jefatura, Subjefaturas, las Unidades y las demás dotaciones de personal que determine la reglamentación.
ARTICULO 118. La dotación de las distintas estaciones policiales será coordinada y comandada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo con la denominación de Jefe, quien estará a cargo de la Estación Policial Central.
Esta designación podrá recaer en un civil, o en un oficial superior de alguna de las fuerzas de seguridad o policiales, o retirado del servicio activo.
CAPITULO IV
FUNCIONES ESCENCIALES DEL JEFE DE LA POLICIA BUENOS AIRES 2
ARTICULO 119. El Jefe de la Policía Buenos Aires 2 será designado por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones esenciales:
a) Coordinar las acciones del conjunto de las dotaciones de personal pertenecientes a las distintas estaciones policiales, con miras a garantizar el cumplimiento de las instrucciones generales y particulares fijadas para el mantenimiento de la seguridad pública, la preservación de la seguridad de las personas y de sus bienes y a la prevención de los delitos.
b) Realizar la coordinación operativa con las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
c) Realizar la coordinación operativa con la Policía Federal y/o las fuerzas de seguridad, conforme con las instrucciones, diagramas de actuación y articulación impartidas por la autoridad competente, dentro de las previsiones de la Ley Nacional N° 24.059 de Seguridad Interior.
d) Ejecutar las instrucciones generales o particulares, específicamente en lo atinente a la coordinación policial para la prevención de hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública que propendan al mantenimiento o restablecimiento de la misma.
e) Controlar el fiel cumplimiento del artículo 9º de la presente Ley por parte del personal integrante de la Policía Buenos Aires 2.
CAPITULO V
FUNCIONES ESENCIALES DE LOS JEFES DE LAS
ESTACIONES POLICIALES
ARTICULO 120. Los jefes de las estaciones policiales, además de los derechos y obligaciones que se prevén en forma particular y general, deberán:
a) Cumplir y hacer cumplir al personal de la estación policial a su cargo lo prescripto por las leyes, reglamentaciones y órdenes emanadas de la Autoridad de Aplicación y demás autoridades competentes.
b) Ejercer la conducción operativa de la totalidad de las unidades y dependencias que se encuentren en la jurisdicción a su cargo.
c) Disponer la distribución del personal atendiendo a las necesidades de cada una de las dependencias de su jurisdicción.
CAPITULO VI
FUNCIONES ESENCIALES
DEL PERSONAL DE LA POLICIA BUENOS AIRES 2
ARTICULO 121. Los miembros de la Policía Buenos Aires 2 en su accionar se regirán por los principios y procedimientos básicos de actuación previstos en el Libro I de la presente Ley y tendrán los siguientes objetivos esenciales:
a) Evitar la comisión de hechos delictivos o contravencionales.
b) Hacer cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución.
c) Impedir que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias delictivas ulteriores.
d) Llevar a cabo acciones generales de vigilancia y protección de personas, eventos y lugares públicos, frente a actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública.
e) Implementar mecanismos de disuasión frente a actitudes y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública.
f) Proteger a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente en casos de incendio, inundación u otros estragos.
g) Los previstos en el ARTICULO 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad judicial competente o de la policía de investigaciones en función judicial, limitándose a recibir informaciones en el lugar del hecho. En todos los casos deberá notificar inmediatamente al Fiscal competente.
h) Actuar como fuerza pública, en la medida de lo necesario o cuando la autoridad competente lo requiera.
i) Preservar el orden público en toda reunión o manifestación pública.
j) Auxiliar en materia propia de la defensa civil.
CAPITULO VII
ACTUACION INTERJURISDICCIONAL
ARTICULO 122. La Policía Buenos Aires 2 podrá actuar en lugares sometidos a jurisdicción federal, a requerimiento, o en el marco de operaciones conjuntas, o en caso de ausencia de autoridad federal –policial, de seguridad o militar- por hechos ocurridos en dicha jurisdicción, al sólo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas para ser remitidas a la autoridad competente.
ARTICULO 123. Cuando el personal de la Policía Buenos Aires 2 en persecución inmediata de presuntos delincuentes o sospechosos de haber participado en la comisión de delitos deba penetrar en el territorio de otra provincia o en jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas en los convenios vigentes y a falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todo caso se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y sus resultados.
ARTICULO 124. El personal de la Policía Buenos Aires 2, actúa en mutua colaboración, en forma coordinada con las Policías de la Provincia, de acuerdo con los planes estratégicos y órdenes de servicio que defina la autoridad de aplicación.
Generará sus propios sistemas de comunicaciones de enlace y suministrará toda su información a una base única de datos que determinará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 125. A los fines de las acciones conjuntas con las Policías de la Provincia, cada jefe de estación policial será el enlace con el jefe de aquéllas. Ambos componentes del sistema de seguridad pública deberán actuar conforme a órdenes de servicio impartidas por la Autoridad de Aplicación.
Cuando se tratare de acciones conjuntas motivadas en una operación de prevención de rutina, la fuerza policial que concurra en auxilio de la otra, actuará bajo el comando operacional de la primera.
ARTICULO 126. En caso de duda, o acciones simultáneas, el comando operacional será ejercido por un funcionario de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, salvo que el oficial de la Policía Buenos Aires 2 que se encuentre en el lugar tenga mayor jerarquía que aquél, en cuyo caso el comando quedará a cargo de éste.
CAPITULO VIII
OPERACIONES CONJUNTAS
CON FUERZAS FEDERALES
ARTICULO 127. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, suscriba convenios con las autoridades nacionales que correspondan para la intervención del personal de la Policía Buenos Aires 2 en operaciones conjuntas con fuerzas policiales o de seguridad de carácter federal dentro de las previsiones de la Ley Nacional N° 24.059 de Seguridad Interior.
CAPITULO IX
FORMACION Y CAPACITACION DE LA POLICIA BUENOS AIRES 2
ARTICULO 128. La formación y capacitación del personal de la Policía Buenos Aires 2 tendrá lugar en institutos diferenciados de los destinados al personal de las demás policías.
Se dará preferencia, a esos fines, a las Universidades Nacionales, sin perjuicio de los establecimientos específicos que al efecto cree la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 129. La formación y capacitación policial del personal de la Policía Buenos Aires 2, responderá a los lineamientos descriptos en los artículos 200 a 210 de la presente Ley.
ARTICULO 130. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente.
ARTICULO 131. Para la Policía Buenos Aires 2 será de aplicación la Ley N° 13.201 de Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los vinculados a la composición, organización, dirección y coordinación que están regulados por la presente Ley y por el Decreto N° 2.988 del 6 de diciembre de 2004.
TITULO VIII
POLICIA DE SEGURIDAD SINIESTRAL
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES DE LA POLICIA DE SEGURIDAD SINIESTRAL
ARTICULO 132. La Policía de Seguridad Siniestral tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 20, las siguientes funciones esenciales:
a) Mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de incendio, explosión, contaminación, rescate, situaciones siniestrales que puedan agredir la seguridad común, y otras emergencias que puedan afectar a los habitantes de la Provincia.
b) Actuar preventivamente a través del desarrollo de acciones tendientes a evitar la generación de siniestros.
c) Desarrollar actividades tendientes a minimizar las posibles consecuencias dañosas para la comunidad ante la producción de siniestros.
d) Actuar como auxiliar de la Justicia en los casos en que se requiera su colaboración.
ARTICULO 133. ESPECIALIZACION. Las funciones esenciales descriptas en el artículo anterior, serán desarrolladas por cuerpos policiales especializados de la Policía de Seguridad Siniestral.
Las especializaciones serán las siguientes:
a) Bomberos.
b) Explosivos
c) Prevención Ecológica y Sustancias Peligrosas
d) Toda otra que disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 134. BOMBEROS. Son funciones de bomberos prevenir y mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de incendio, otras situaciones siniestrales, o de emergencia.
ARTICULO 135. Son funciones de Explosivos mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de explosión y otras situaciones equivalentes que puedan alterarlos.
ARTICULO 136. Son funciones de Prevención Ecológica y Sustancias Peligrosas proteger y defender el ecosistema en el ámbito provincial a través de la prevención y represión de delitos y faltas atentatorias de los recursos naturales, la contaminación ambiental y otros que destruyan o pongan en riesgo el nivel ecológico, así como la atención de aquellos siniestros y/o actividades que impliquen riesgos para la población y el ecosistema con características físico-químicas que hacen a la adopción de procedimientos y utilización de equipamiento especial.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SINIESTRAL
ARTICULO 137. La Superintendencia de Seguridad Siniestral actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y en cumplimiento de las metas, acciones y tareas que determina la reglamentación.
ARTICULO 138. La Superintendencia de Seguridad Siniestral estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en la materia.
FUNCIONES ESENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 139. Las funciones esenciales de la Superintendencia de la Policía de Seguridad Siniestral son:
a) Ejercer la conducción operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Coordinar las acciones y tareas para mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de incendio, explosión, contaminación, rescate, situaciones siniestrales que puedan agredir la seguridad común, y otras emergencias que puedan afectar a los habitantes de la Provincia.
c) Coordinar las actividades preventivas a través del desarrollo de acciones tendientes a evitar la generación de siniestros.
d) Desarrollar actividades tendientes a minimizar las posibles consecuencias dañosas para la comunidad ante la producción de siniestros.
e) Actuar como auxiliar de la Justicia en los casos en que se requiera su colaboración.
TITULO IX
POLICIA DE SEGURIDAD DE SERVICIOS Y OPERACIONES AEREAS
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES LA POLICIA DE SEGURIDAD
DE SERVICIOS Y OPERACIONES AEREAS
ARTICULO 140. La Policía de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas tendrá las siguientes funciones esenciales:
a) Actuar a requerimiento de las demás Policías de la Provincia de Buenos Aires.
b) Ejecutar acciones tendientes a mantener el parque aéreo del Ministerio de Seguridad en condiciones de aeronavegabilidad.
c) Llevar un registro con la información necesaria para la seguridad, continuidad y eficiencia de las operaciones policiales de vuelo.
d) Actuar como apoyo en situaciones de emergencias policiales, aeroevacuaciones sanitarias, atención de emergencias de defensa civil, y otras que la Autoridad de Aplicación determine.
e) Intervenir en la prevención mediante patrullajes aéreos, en zonas urbanas rurales y vías de comunicación.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD DE SERVICIOS Y
OPERACIONES AEREAS
ARTICULO 141. La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas, actuará con dependencia orgánica del Ministro de Seguridad y en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el mismo, conforme a las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 142. La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas está a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en servicios y operaciones aéreas.
FUNCIONES ESENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 143. La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas tendrá por funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el cumplimiento de los planes estratégicos aprobados por el Ministro de Seguridad y/o Subsecretarios y/o Directores Generales de los que depende.
b) Actuar a requerimiento de las demás Policías en el marco de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad.
c) Ejercer la coordinación de las acciones de las Bases Aéreas descentralizadas con las demás Policías de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
d) Controlar el cumplimiento de las actividades referidas a las operaciones aéreas.
e) Supervisar el entrenamiento aeronáutico e idoneidad del personal bajo su mando.
f) Controlar, verificar y asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones vigentes en los distintos servicios aéreos.
g) Coordinar los servicios de aeronavegación que sean requeridos por las policías de la Provincias de Buenos Aires.
LIBRO III
AREA DE LAS POLICIAS DE INVESTIGACIONES
TITULO I
POLICIA DE INVESTIGACIONES EN FUNCION JUDICIAL
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 144. La Policía de Investigaciones en Función Judicial tiene las siguientes funciones esenciales:
a) Colaborar en la investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal.
b) Auxiliar a los Tribunales Penales en cualquier etapa del proceso a su requerimiento.
c) Las previstas en los artículos 293, 294 y 297 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
d) Las previstas en los artículos 61 y 63 de la Ley de Ministerio Público, y en otros plexos normativos para la Policía en función Judicial.
e) Cumplir resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente.
f) Prestar colaboración a requerimiento de la Policía Judicial y coordinar su accionar con ésta, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Ministerio Público.
g) Mantener actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de su misión.
h) Reunir pruebas, bajo las directivas de la autoridad judicial competente.
i) Interrogar a los testigos, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.
j) Realizar exámenes preliminares técnico-científicos.
k) Recibir denuncias.
l) Informar a la víctima de los derechos que le asisten, por parte del personal policial a su cargo.
m) Informar al imputado sobre las garantías constitucionales y los derechos establecidos en el Código Procesal Penal.
n) Cuidar que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.
o) Recibir sugerencias y propuestas, y brindar informes a los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, y los Foros Vecinales de Seguridad.
p) Realizar las inspecciones, planos, tomas fotográficas, y demás operaciones aconsejadas por la Superintendencia de la Policía Científica, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal en caso que la demora ponga en peligro el éxito de la investigación, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE INVESTIGACIONES EN FUNCION JUDICIAL
ARTICULO 145. La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial, actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 146. La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires el que estará especializado en investigación criminal.
FUNCIONES ESENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 147. La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial tiene las siguientes funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Mantener permanentemente actualizado el análisis de la situación delictiva en su ámbito de competencia.
c) Impartir instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones en función judicial.
d) Impartir instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial competente.
e) Coordinar el cumplimiento de las resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente.
f) Diseñar y asegurar la implementación de sus bases de datos y sistemas informáticos.
g) Asegurar que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le asisten.
h) Asegurar que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
i) Asegurar la recepción de las sugerencias y propuestas de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, y los Foros Vecinales de Seguridad y que los mismos sean debidamente informados.
j) Diagramar y proponer a la Autoridad de Aplicación, la realización de los planes de acción acorde al índice delictivo en la Provincia de Buenos Aires.
k) Programar y organizar las medidas y procedimientos que permitan la ubicación y detención de personas con pedido de captura tanto nacional como internacional, a través del personal policial debidamente especializado.
CAPITULO III
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DE INVESTIGACIONES
EN FUNCION JUDICIAL
ARTICULO 148. Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones (D. D. I.), constituirán unidades operacionales departamentales, para cumplir con las misiones establecidas en el artículo 144.
ARTICULO 149. Su titular revistará en el grado de Comisionado, y deberá ser especializado en investigación criminal.
ARTICULO 150. La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones en función judicial, las Subdelegaciones de Investigaciones en función judicial así como su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público.
ARTICULO 151. Los titulares de la Subdelegaciones deberán revistar en el grado de Inspector y estar especializados en investigación criminal.
ARTICULO 152. FUNCIONES. El titular de la Delegación Departamental de Investigaciones en función judicial deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Investigaciones en función judicial del resultado de las diligencias practicadas. Este informe deberá contener:
a) Las órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes.
b) Las órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función.
c) Descripción detallada de las diligencias llevadas a cabo.
d) Descripción detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas.
e) Los objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados.
f) El tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas.
g) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias investigativas efectuadas.
h) El personal policial interviniente en las diligencias efectuadas.
ARTICULO 153. Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones deberán evaluar e informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mapa del delito de su jurisdicción.
TITULO II
POLICIA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS
COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES DE LA POLICIA DE DELITOS
COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO
ARTICULO 154. La policía de investigaciones de delitos complejos y crimen organizado tendrá competencia exclusiva y excluyente en investigaciones de delitos complejos y crimen organizado en todas sus etapas, siendo sus funciones esenciales:
a) Intervenir e investigar en forma directa por disposición de la autoridad judicial competente en los delitos que por sus circunstancias de comisión puedan ser considerados complejos, crimen organizado, que involucren secuestros de personas y/o acciones del terrorismo.
b) Actuar en estrecha vinculación con la autoridad judicial competente potenciando la fluidez de información en apoyo a su labor específica.
c) Requerir, por disposición de la autoridad judicial competente, los servicios de asistencia técnica y científica necesarios en auxilio a la investigación judicial, como así también en miras a la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de pruebas u otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.
d) Reunir, analizar y evaluar la información procedente de las diversas fuentes nacionales, provinciales y/o municipales referidas al desarrollo, modalidades y evolución del crimen organizado, delitos complejos, secuestros y terrorismo, y elevar dicho informe a la autoridad que corresponda.
e) Diseñar bases de datos y almacenar en ellas información referida al comportamiento delictivo de detenidos o investigados en hechos ilícitos relacionados a secuestros de personas, crimen organizado, delitos complejos y terrorismo.
f) Profundizar las investigaciones con el objeto de definir e identificar el lavado de activos efectuado por integrantes de organizaciones delictivas con dinero producto del pago de rescates, de delitos complejos, del crimen organizado, y/o de organizaciones terroristas, pudiendo contar a esos efectos con la colaboración de las áreas competentes en materia de delitos económicos.
g) Intervenir, por disposición de autoridad judicial competente, en el análisis del registro de las comunicaciones alámbricas e inalámbricas, cumplimentando las pericias y análisis técnicos solicitados, respetando las disposiciones que los códigos de procedimiento establezcan.
h) Disponer los operativos necesarios en base a las investigaciones judiciales delegadas, para el completo esclarecimiento de los delitos de su competencia.
i) Confeccionar y mantener actualizado el registro de la labor investigativa desarrollada.
j) Actuar en concordancia a lo normado por el Estado Nacional respecto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus protocolos adicionales.
k) Analizar, por disposición de la autoridad judicial, la información procedente del Centro de Enlace Internacional y de las diversas fuentes internacionales y nacionales de información, a los efectos de interiorizarse sobre el resultado de actividades terroristas realizadas por las diversas organizaciones en cada país y su posible injerencia en el territorio provincial y/o nacional.
l) Establecer los mecanismos de seguridad que correspondan para el debido resguardo y custodia de la documentación de toda actuación judicial remitida o elaborada como consecuencia del pedido de su intervención.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS
COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO
ARTICULO 155. La Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y en cumplimiento de las metas, acciones y tareas que determina la reglamentación.
ARTICULO 156. La Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado estará a cargo de un Superintendente en actividad de la Provincia de Buenos Aires, especializado en la materia.
FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 157. La Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos, tiene las siguientes funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Mantener actualizada la apreciación de la situación delictiva en el ámbito de los delitos de su competencia.
c) Impartir las instrucciones del despliegue de la actividad operacional y profesional necesarias para el cumplimiento adecuado de las investigaciones de delitos complejos y crimen organizado, en auxilio de la investigación judicial.
d) Impartir instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial competente.
e) Asegurar que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le asisten.
f) Asegurar que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
g) Intervenir, por disposición de la Autoridad de Aplicación en los casos que requiera el Comité de Análisis de la Información del Crimen organizado (C. A. I. C. O.), como así también la Auditoría General de Asuntos Internos, colaborando con todos los recursos disponibles al efecto.
h) Requerir y/o coordinar, con la autoridad judicial competente, la posibilidad de acceder al estudio y análisis de las causas en trámite o concluidas, que resulten de interés al objetivo del organismo, para la estructuración de la base de datos, asegurando un registro ordenado y actualizado de todas las actividades investigativas.
i) Analizar y evaluar los delitos complejos y el crimen organizado como modalidad delictiva en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, sugiriendo a las autoridades correspondientes los posibles cursos de acción a seguir para la contención de la misma.
j) Coordinar el enlace con los sistemas de identificación de huellas digitales (Automated Fingerprint Identification System- A. F. I. S.) existentes, como así de otras tecnologías aplicadas por la Superintendencia de Policía Científica.
k) Establecer y mantener mecanismos de coordinación y colaboración con las autoridades de seguridad nacionales y/o provinciales, en el ámbito de su competencia.
l) Coordinar el despliegue de actividades con los profesionales que por su especialización sean de complemento en la investigación criminal de los delitos de su competencia.
CAPITULO III
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO
ARTICULO 158. Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, constituirán unidades operacionales departamentales, para cumplir con las misiones establecidas en el artículo 154.
ARTICULO 159. Su titular revistará en el grado de Comisionado, y deberá ser especializado en la materia.
ARTICULO 160. La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, sus Subdelegaciones, su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público.
ARTICULO 161. Los titulares de la Subdelegaciones deberán revistar en grado de Inspector y estar especializados en la materia.
ARTICULO 162. FUNCIONES. El titular de la Delegación Departamental de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado del resultado de las diligencias practicadas. Este informe deberá contener:
a) Las órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes.
b) Las órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función.
c) Descripción detallada de las diligencias llevadas a cabo.
d) Descripción detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas.
e) Los objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados.
f) El tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas.
g) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias investigativas efectuadas.
h) El personal policial interviniente en las diligencias efectuadas.
ARTICULO 163. Las Delegaciones Departamentales de Delitos Complejos deberán evaluar e informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mapa del delito de su jurisdicción.
TITULO III
POLICIA DE INVESTIGACIONES DEL TRAFICO DE DROGAS ILICITAS
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES
DEL TRAFICO DE DROGAS ILICITAS
ARTICULO 164. La Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas tendrá competencia exclusiva y excluyente en investigaciones tendientes a la neutralización de diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas, siendo sus funciones:
a) Organizar, planificar y desplegar la actividad operacional y profesional a fin de prevenir y reprimir conductas vinculadas a la producción, fabricación, preparación o comercio de sustancias estupefacientes, conforme lo normado por la Ley Nacional N° 23.737 y decretos complementarios.
b) Recopilar información respecto de todos los procedimientos efectuados por todas las dependencias policiales de la Provincia de Buenos Aires.
c) Estudiar, analizar y elaborar diagnósticos y mapas delictivos respecto de la actividad de su incumbencia, aplicando los resultados obtenidos a la neutralización de las diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas.
d) Proponer, elaborar, ejecutar y coordinar planes y programas de cooperación institucional con otras fuerzas federales y/o nacionales con competencia en la materia, planificando acciones y evaluando la distribución y afectación de los medios puestos a su disposición para el cumplimiento de dichas finalidades.
e) Coordinar acciones conjuntas con el Ministerio Público, el Poder Judicial y demás organismos e instituciones con competencia en la materia.
f) Propiciar y realizar congresos, jornadas, seminarios y demás eventos de capacitación o especialización relacionadas con la materia de su competencia.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE POLICIA DE INVESTIGACIONES DEL TRAFICO DE DROGAS ILICITAS
ARTICULO 165. La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 166. La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires especializado en la materia.
ARTICULO 167. La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas tendrá competencia exclusiva y excluyente en investigaciones tendientes a la neutralización de diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas, siendo sus funciones:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Mantener permanentemente actualizado el análisis de la narcocriminalidad.
c) Organizar la colaboración para la investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal y el auxilio a los tribunales penales competentes
d) Organizar y mantener las capacidades y los servicios necesarios para realizar investigaciones de delitos de tráfico de drogas ilícitas.
e) Impartir instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones vinculadas a delitos de tráfico de drogas ilícitas.
f) Impartir Instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones en función judicial.
g) Impartir instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial competente.
h) Coordinar el cumplimiento de las resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente.
i) Diseñar y asegurar la implementación de sus bases de datos y sistemas informáticos.
j) Asegurar que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le asisten.
k) Asegurar que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
l) Asegurar la recepción de sugerencias y propuestas de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, y los Foros Vecinales de Seguridad y que éstos sean debidamente informados.
CAPITULO III
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DEL TRAFICO DE DROGAS ILICITAS
ARTICULO 168. Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas constituirán unidades operacionales departamentales, para cumplir con las misiones establecidas en el artículos 164.
ARTICULO 169. Su titular revistará en el grado de Comisionado y deberá ser especializado en narcocriminalidad.
ARTICULO 170. La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, las Subdelegaciones, así como su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público.
ARTICULO 171. Los titulares de la Subdelegaciones deberán revistar en grado de Inspector y estar especializados en narcocriminalidad.
ARTICULO 172. El titular de la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas en función judicial deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Investigaciones en función judicial del resultado de las diligencias practicadas. Este informe deberá contener:
a) Las órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes.
b) Las órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función.
c) Descripción detallada de las diligencias llevadas a cabo.
d) Descripción detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas.
e) Los objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados.
f) El tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas.
g) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias investigativas efectuadas.
h) El personal policial interviniente en las diligencias efectuadas.
ARTICULO 173. Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas deberán evaluar e informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mapa del delito de su jurisdicción.
CAPITULO IV
UNIDAD ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
ARTICULO 174. En el ámbito de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, se establece la Unidad Especial de Lucha Contra el Narcotráfico con competencia territorial en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las funciones siguientes:
1) Intervenir, por orden de autoridad judicial y/o de la Superintendencia, en todas aquellas investigaciones en las que, por su envergadura, complejidad, o características particulares, no sea conveniente asignar a la Delegación de Investigaciones correspondiente al departamento judicial respectivo.
2) Requerir, a través de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, la afectación de personal y medios de las delegaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de su labor específica.
3) Informar periódicamente, siempre que no medie orden judicial en contrario, los avances investigativos en las causas en las que se le ordene su intervención.
4) Organizar y mantener actualizado registros estadísticos de los procedimientos, información y datos relevantes para la neutralización de las distintas formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas.
5) Realizar informes periódicos de las actividades desarrolladas por la Unidad a la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas.
CAPITULO V
DELEGACION DE ENLACE AEROPORTUARIO
ARTICULO 175. En el ámbito de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas funcionará la Delegación de Enlace Aeroportuario, con competencia en los lugares habilitados como estación aérea en la Provincia de Buenos Aires, en coordinación con las autoridades federales, con competencia en la materia, conforme las siguientes funciones:
1. Coordinar con las autoridades federales y nacionales con competencia e injerencia en la materia, las investigaciones relacionadas al narcotráfico y/o delitos conexos que se inicien o cometan en los espacios destinados a la navegación aérea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2. Efectuar periódicamente un relevamiento tendiente a detectar la existencia de pistas de aterrizaje clandestinas, comunicando ello a la autoridad judicial competente, coordinando acciones con las autoridades competentes e involucradas en la materia.
3. Efectuar, junto a las autoridades competentes, las tareas de reunión de información e investigativas tendientes a prevenir el ingreso y/o egreso de estupefacientes de las estaciones aeroportuarias.
4. Intervenir en aquellas investigaciones en las que la Unidad hubiese prevenido sobre probables ilícitos a requerimiento de la autoridad judicial competente.
5. Organizar y mantener actualizado un registro sobre la ubicación de pistas de aterrizaje existentes en la Provincia de Buenos Aires con la pertinente documentación fotográfica y fílmica de cada una de ellas.
6. Relevar la información necesaria para la elaboración de un mapa ilustrativo donde se detalle la ubicación de las pistas de aterrizaje en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, individualizando cada una de ellas acorde a su razón social, habilitación oficial, servicios que brinda, infraestructura y toda otra circunstancia relevante.
7. Organizar y mantener actualizado un registro estadístico de los procedimientos realizados, comunicándolo fehacientemente a la Superintendencia.
TITULO IV
POLICIA CIENTIFICA
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 176. Las funciones esenciales de la Policía Científica son las siguientes:
a) Cumplir resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente.
b) Efectuar todos los estudios técnicos y científicos que le sean requeridos en un proceso judicial.
c) Desarrollar métodos científicos conducentes a descubrir todas las circunstancias de los delitos que se investigaren.
d) Ajustarse, en el cumplimiento de su misión, a las disposiciones del Libro I, Título VIII, Capítulo VI del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
e) Asegurar el debido resguardo y custodia de todo elemento que pudiere ser objeto de pericia.
f) Mantener actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de su misión.
g) Mantener actualizados los recursos tecnológicos exigidos por el nivel de desarrollo de las ciencias forenses.
h) Confeccionar un registro de todos los recursos técnicos y científicos existentes a nivel provincial, nacional e interestatal, a los fines del aprovechamiento por parte de la autoridad judicial competente y de las policías de la Provincia de Buenos Aires y asegurar su actualización permanente.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE POLICIA CIENTIFICA
ARTICULO 177. La Superintendencia de Policía Científica actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 178. La Superintendencia de Policía Científica estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires especializado en criminalística o ciencias forenses.
ARTICULO 179. La Superintendencia de Policía Científica tiene las siguientes funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Controlar y supervisar las Delegaciones y Subdelegaciones dependientes de la misma.
c) Impartir instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones asignadas.
d) Coordinar y controlar el efectivo cumplimiento de todos los estudios técnicos y científicos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente y/o la autoridad de aplicación.
e) Organizar y coordinar las acciones y tareas vinculadas al desarrollo de métodos científicos conducentes a descubrir todas las circunstancias del delito.
f) Propiciar la implementación de programas de intercambio de conocimientos, experiencias o avances tecnológicos con otras fuerzas u organismos nacionales o extranjeros con competencia en la materia.
g) Impulsar la participación en congresos, seminarios y jornadas, en el ámbito internacional, nacional y provincial, con organismos públicos o privados.
CAPITULO III
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DE POLICIA CIENTIFICA
ARTICULO 180. Las Delegaciones Departamentales de Policía Científica constituirán unidades operacionales departamentales para cumplir con las misiones establecidas en el artículo 176.
ARTICULO 181. El titular de cada Delegación Departamental de Policía Científica revistará en el grado de Comisionado especializado en criminalística o ciencias forenses.
ARTICULO 182. La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Policía Científica y las Subdelegaciones, así como la dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público.
ARTICULO 183. El titular de la Delegación Departamental de Policía Científica deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Policía Científica del resultado de las diligencias practicadas, en caso de no mediar orden judicial en contrario.
TITULO V
REGISTRO DE ANTECEDENTES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 184. El Registro de Antecedentes de las Policías de la Provincia de Buenos Aires tendrá como funciones recopilar y registrar los antecedentes judiciales de las personas con residencia o en tránsito en la provincia de Buenos Aires, así como otros antecedentes que la Autoridad de Aplicación disponga, de conformidad con la normativa vigente. Brindará la información que le requiera la autoridad competente.
Este Registro de Antecedentes actuará conforme a la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación.
LIBRO IV
AREA DE LA POLICIA DE INFORMACION
TITULO UNICO
SUPERINTENDENCIA DE EVALUACION DE LA INFORMACION
PARA PREVENCION DEL DELITO
ARTICULO 185. La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 186. La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito, estará a cargo de un Superintendente en actividad de la Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en inteligencia criminal.
ARTICULO 187. La Superintendencia de Evaluación de Información para la Prevención del Delito tendrá una estructura técnica especializada en la realización de actividades de inteligencia policial conducente a la prevención del delito. La reglamentación determinará su estructura administrativa, dotación de personal y recursos materiales.
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 188. La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito tendrá por funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Administrar la base de datos unificada sobre el crimen organizado de la Provincia, en la que podrá incorporar información oficial procedente de causas y resoluciones judiciales en materia penal y/o prevencional debidamente identificadas, en el marco de lo establecido por los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Provincia, de los artículos 270, 271, 280, 293, 294 y 297 del Código Procesal Penal de la Provincia, y demás normas aplicables en la materia.
c) Asegurar de conformidad al principio de legalidad que las distintas áreas destinadas a la seguridad y la investigación de delitos utilicen dicha información en función de estrategias preventivas o de casos.
d) Controlar que la incorporación de información a la base de datos, se efectúe sólo por funcionarios autorizados, los que deberán identificarse y refrendar cada asiento. Quien incorpore la información será el responsable de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
e) Controlar la incorporación de la información específica proveniente de la autoridad judicial competente y las diversas áreas de las Policías de la Provincia, registrada en causas o resoluciones judiciales sobre el accionar del crimen organizado en el ámbito de la Provincia. Dicha información deberá ser suministrada en condiciones técnicas preestablecidas y en tiempo oportuno por las autoridades judiciales y áreas de las Policías de la Provincia.
f) Asegurar la reunión de información que permita la prevención del delito.
g) Asegurar el adecuado procesamiento y análisis de la información vinculada con la prevención del delito
h) Informar a las autoridades ministeriales, policiales y/o judiciales que correspondan, según el caso, de todas aquellas circunstancias que hagan presumir la posibilidad cierta de que en determinado momento y/o lugar se produzcan alteraciones al orden público o se cometan delitos, a fin de que puedan tomarse las medidas de prevención adecuadas en tiempo oportuno.
i) Colaborar con las Policías de la Provincia de Buenos Aires y en especial con las Policías de Investigaciones en función judicial, brindando toda información que se poseyere y pudiere resultar de utilidad para el esclarecimiento de delitos cometidos.
ARTICULO 189. Cada municipio de la Provincia tendrá una delegación de evaluación de la información para la prevención del delito.
LIBRO V
AREA DE LA POLICIA DE COMUNICACIONES
TITULO UNICO
SUPERINTENDENCIA DE COMUNICACIONES
ARTICULO 190. La Superintendencia de Comunicaciones actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 191. La Superintendencia de Comunicaciones estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en comunicaciones.
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 192. La Superintendencia de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:
1) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
2) Organizará el funcionamiento policial del Sistema de Comunicaciones de acuerdo a las políticas y planes que emanen de la Subsecretaría de Información para la Prevención del Delito.
3) Asistirá técnica y operativamente al Sistema de Atención Telefónica de Emergencias.
4) Organizará y deberá mantener en condiciones operativas el sistema de radio en todas sus modalidades incluyéndose el sistema móvil, y el sistema de telefonía tanto básica como celular y formas asociadas.
5) Implementará los medios que permitan las actividades de inteligencia y contrainteligencia de las comunicaciones.
6) Organizará, implementará y controlará el sistema de alarmas.
7) Organizará, implementará y controlará el sistema de observación por cámaras en aquellos distritos donde el mismo funcione.
8) Organizará, implementará y controlará el sistema de localización vehicular.
9) Organizará, implementará y controlará el sistema de radiogramas y demás tipos de transacciones radiales.
10) Intervendrá en la implementación de sistemas informáticos relacionados con el sistema de comunicaciones.
11) Organizará, implementará y controlará un sistema de archivo del sistema de comunicaciones, para acciones de investigación, información, seguridad, y para dar respuesta a solicitudes judiciales.
12) Organizará, implementará y controlará los grupos operativos satelitales.
13) Establecerá las pautas de comportamiento de las radios, centros de despacho y demás estaciones de comunicaciones.
14) Establecerá vínculos táctico-operativos de comunicación con las demás estructuras para el dimensionamiento de respuestas a emergencias.
15) Establecerá un sistema de control técnico del equipamiento de acuerdo a las políticas, planes, y programas que emanen de la autoridad de aplicación.
16) Organizará y mantendrá en condiciones operativas la red de comunicaciones.
17) Confeccionará el inventario del sistema de comunicaciones.
18) Coordinará y tendrá bajo su exclusivo mando el funcionamiento de la Radio Central y la adecuada interrelación comunicacional con otros sistemas provinciales e interjurisdiccionales.
19) Producirá informes sobre los problemas tecnológicos que se generen en la operación radial, telefónica y de otras tecnologías proveyendo la atención primaria para la resolución del inconveniente.
20) Implementará manuales de procedimiento y técnicos que garanticen un adecuado soporte de las demás comunicaciones operativas.
LIBRO VI
LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, ABUSO FUNCIONAL Y VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION POLICIAL
TITULO I
DEL AUDITOR GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS
ARTICULO 193. La Auditoría General de Asuntos Internos, tiene por objeto planificar y conducir las acciones tendientes a prevenir, identificar, investigar y sancionar aquellas conductas vinculadas con la actuación del personal con estado policial perteneciente a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, que puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves que por su magnitud y trascendencia afecten a la Institución y a sus integrantes.
ARTICULO 194. A los fines del artículo precedente, toda violación a los Derechos Humanos cometida por personal con estado policial, ejercida en detrimento de cualquier individuo, será investigada y sancionada como falta de ética o abuso funcional grave.
COMPETENCIA
ARTICULO 195. Será competencia de la Auditoría General de Asuntos Internos:
a) Prevenir las faltas disciplinarias mediante la interacción con los organismos dependientes del Ministerio de Seguridad, agencias del Estado Provincial y Nacional, otras Provincias, en especial limítrofes y fundamentalmente, los Municipios, las Organizaciones Ciudadanas del Pueblo de la Provincia, conformadas en ejercicio de sus derechos soberanos, y los distintos Foros de Seguridad constituidos.
b) Propiciar la inclusión en los planes de formación y capacitación policial de la temática relativa a la competencia y experiencia obtenida por la Auditoría General de Asuntos Internos.
c) Identificar, investigar y sancionar aquellas conductas que pudieran afectar la disciplina, el prestigio y la responsabilidad de las Policías Provinciales y los Derechos Humanos de cualquier individuo, objeto del accionar policial.
d) Establecer mecanismos rápidos y efectivos de procedimiento y sanción, con el objeto de resguardar el correcto e integral funcionamiento del servicio de seguridad pública y el mantenimiento de la disciplina, garantizando el pleno respeto al imperativo constitucional de debida defensa.
e) Propiciar Acuerdos y Convenios tendientes a la capacitación y el intercambio de experiencias con Organizaciones que posean similar cometido a nivel Provincial, Nacional y Organismos Internacionales.
f) Requerir de los organismos competentes las estadísticas necesarias que posibiliten el conocimiento de aquellas situaciones que por acción u omisión pudieran indicar la presencia de hechos de corrupción, connivencia con el delito y otros hechos de grave trascendencia institucional.
g) Requerir al personal policial abocado a las actuaciones prevencionales la información necesaria vinculada con los episodios protagonizados por integrantes de las Policías de la Provincia de Buenos Aires para detectar conductas que pudieran importar graves violaciones a los aspectos tutelados.
TITULO II
OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
ARTICULO 196. El personal de las Policías de la Provincia se encuentra sometido al control de la Auditoría General de Asuntos Internos en el ámbito de su competencia específica y tiene la obligación de evacuar informes y brindar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.
Asimismo, la repuesta a requerimiento de información, datos y cuanto haga al cumplimiento de su objeto, constituye una obligación inherente a todos los Organismos del Ministerio de Seguridad.
TITULO III
LIMITACIONES DEL PERSONAL DE LA AUDITORIA GENERAL
DE ASUNTOS INTERNOS
ARTICULO 197. No podrá formar parte de Auditoría General de Asuntos Internos ninguna persona incursa en violaciones a los Derechos Humanos que figure en los registros de los Organismos Oficiales existentes a nivel Nacional y/o Provincial o, que haya sido condenado por acciones reputadas como violatorias a aquellos derechos. El personal deberá reunir las condiciones que determine la Reglamentación.
TITULO IV
BASES ORGANICAS DE LA AUDITORIA GENERAL
DE ASUNTOS INTERNOS Y REGLAMENTACION
ARTICULO 198. A los fines del eficaz cumplimiento de su cometido, la Auditoría General de Asuntos Internos se organizará con personal civil y por aquellos funcionarios de las Policías de la Provincia que en virtud de su capacitación específica sean estrictamente necesarios.
ARTICULO 199. Dadas las particulares características del Organismo, en orden a la investigación y sanción de hechos cometidos por personal policial, la reglamentación deberá garantizar la permanencia de los efectivos policiales convocados en tanto dure su idoneidad para la tarea encomendada.
ARTICULO 200. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable, caracterizado por el pleno respeto de la garantía constitucional de la debida defensa en juicio y demás garantías constitucionales, la estructura orgánico funcional y todo aquello cuanto haga al eficaz cumplimiento de los objetivos de la Auditoría General de Asuntos Internos.
ARTICULO 201. En materia de excusación y recusación serán aplicables las normas previstas al efecto en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 11.922 y sus modificatorias).
LIBRO VII
AREA DE FORMACION Y CAPACITACION POLICIAL
ARTICULO 202. La formación y la capacitación policial, y sus programas y planes de estudios serán diseñados por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y deberán:
a) Garantizar la formación inicial, la capacitación y actualización profesional, incluyendo la reconversión del personal de las Policías, atendiendo el escalafón establecido por la Ley 13.201 y del Personal de Apoyo para la Policías de la Provincia de Buenos Aires.
b) Proporcionar formación científica, técnica, profesional, humanística ética de alto nivel, con especial énfasis en la protección y promoción de los Derechos Humanos.
c) Promover la generación, desarrollo y transferencia del conocimiento en todas sus formas.
d) Desarrollar actitudes y valores democráticos en la formación de los funcionarios policiales capaces de actuar reflexiva, crítica, ética y solidariamente para mejorar la calidad de vida de la población y fortalecer la seguridad pública en el marco de la protección y promoción de los derechos humanos.
e) Desarrollar la formación profesional a través de cursos de capacitación y actualización de acuerdo con la planificación estratégica del Ministro de Seguridad.
f) Diseñar, evaluar y acreditar las propuestas institucionales a través del Area de Formación y Capacitación la que deberá establecer un Registro a tal fin.
g) Garantizar un régimen académico, profesional y de especialización de carácter flexible y desmilitarizado. Este régimen académico será de cumplimiento obligatorio y deberá ser acreditado en el Legajo Académico Unico.
ARTICULO 203. El Area de Formación y Capacitación tendrá por misión la organización y gestión de los Institutos de Formación Policial descentralizados, el Centro de Altos Estudios y los Centros de Entrenamiento descentralizados.
ARTICULO 204. La formación y capacitación del personal de las Policías de la Provincia y del personal de apoyo para la Policías de la Provincia de Buenos Aires, tendrá carácter profesional y permanente y abarcará:
a) La formación básica específicamente policial.
b) La capacitación en áreas de actualización permanente para el desempeño de la función policial.
c) Las especializaciones científicas y técnicas.
d) Las propuestas de formación y capacitación continuas requeridas para los ascensos en el escalafón policial y en los escalafones del personal de apoyo de las Policías.
e) La capacitación y formación permanente para el desempeño del personal de apoyo de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 205. El Ministro de Seguridad podrá realizar convenios con Universidades a fin de implementar las carreras de formación policial.
ARTICULO 206. La formación, capacitación y evaluación de las Policías se desarrollarán de acuerdo a las competencias establecidas en la ley 13.201 y su reglamentación.
ARTICULO 207. Los diseños curriculares de las carreras de las Policías de la Provincia de Buenos Aires serán elaborados por el Ministerio de Seguridad y aquellos que correspondan al nivel de Educación Superior No Universitaria deberán estar homologados por la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTICULO 208. Al finalizar la Formación Básica Policial se egresará en el primer grado del escalafón jerárquico con el título de Técnico Superior en Seguridad Pública.
ARTICULO 209. El Ministro de Seguridad diseñará planes de complementación de estudios de tecnicatura en seguridad pública para los efectivos policiales que no cuenten con título superior universitario.
ARTICULO 210. El Ministro de Seguridad, en coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación, propiciará las oportunidades de educación para aquellos miembros que no cuenten con estudios secundarios o polimodal completos. El personal dispondrá de los permisos correspondientes para cumplimentar sus estudios secundarios en los tiempos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 211. La organización y gestión de los Institutos descentralizados de formación básica y capacitación profesional y todos los demás Institutos de Formación Policial, Centros de Altos Estudios Policiales y Centros de Entrenamiento se regirán por la reglamentación de funcionamiento que establecerá el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, para ello garantizará:
a) La igualdad de oportunidades en el acceso a los Institutos de Formación Básica y Capacitación Profesional.
b) La creación de un sistema descentralizado de escuelas de Formación Policial de carácter regional en el ámbito provincial, con una estructura orgánica debidamente aprobada y la correspondiente reglamentación interna.
Los directivos de los Institutos de Formación Policial estarán a cargo de personal policial o civil, ambos con título universitario.
ARTICULO 212. El personal policial que desempeñe transitoriamente funciones docentes, recibirá una adecuada capacitación y se le acreditará dicha formación en el Legajo Académico Único.
LIBRO VIII
CAPELLANIA GENERAL
ARTICULO 213. Créase la Capellanía General, la que tendrá a su cargo el servicio religioso de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y la asistencia espiritual que requiera su personal, sus familiares y detenidos. Asimismo se crea una Capellanía Mayor con dependencia directa de la Autoridad de Aplicación, y las Capellanías Departamentales, las que tendrán el rango que la reglamentación determine.
LIBRO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 214. La totalidad de los créditos presupuestarios destinados a atender gastos de Seguridad Pública, cualquiera fuera la jurisdicción en que se originen, serán incluidos en la clasificación por finalidades y funciones del Presupuesto Provincial dentro de la finalidad “Seguridad Pública”. Igual criterio se seguirá para la explicitación de la ejecución presupuestaria en la cuenta anual de inversión.
ARTICULO 215. Deróganse las Leyes N° 12.155 (T. O. por Decreto N° 3.206/04), 13.202, 13.210 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 216. Sustitúyese el inciso h) del ARTICULO 5º de la Ley N° 12.154 de Seguridad Pública, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“h) Las Policías de la Provincia de Buenos Aires forman parte del Sistema de Seguridad Pública de la Provincia.”.
ARTICULO 217. Deróganse los incisos i) y j) del artículo 5° de la Ley N° 12.154.
ARTICULO 218. Modifícase el artículo 5º inciso o) de la Ley N° 12.154, el que queda redactado en los siguientes términos:
“Inciso o: Los intendentes de los municipios que tengan Policía de Seguridad Comunal.”
ARTICULO 219. La presente Ley se reglamentará en el término de ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 220. La presente Ley y su Anexo JEFATURAS DEPARTAMENTALES DE SEGURIDAD -Municipios y territorios que la componen-, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 221. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis.
Ismael José Passaglia
Presidente H. C. Diputados
Juan Pedro Chaves Rodríguez
Secretario Legislativo H. C. Diputados
Juan José Amondarain
Vicepresidente 1° H. Senado
Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo H. Senado
DECRETO 1.391
La Plata, 20 de junio de 2006.
VISTO lo actuado en el expediente 21.100-380.173/05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura, a los 31 días del mes de mayo del corriente año, mediante el cual se unifican las normas de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo la composición, funciones, organización, dirección y coordinación de las mismas, y
CONSIDERANDO:
Que, según el artículo 28 se regulan los deberes del comisionado Jefe de cada Departamental, incluyendo en su inciso f) el de “...organizar y dirigir el funcionamiento del Gabinete de Evaluación al que se hace referencia en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente iniciativa, asegurando su reunión periódica y la documentación de lo actuado”.
Que los artículos citados precedentemente establecen los conceptos de Dependencia Institucional, Ambito de Actuación, Coordinación, Descentralización y Desconcentración Operativa de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente;
Que el Gabinete de Evaluación está receptado en el artículo 31 el cual contempla su funcionamiento en cada Jefatura Departamental;
Que de acuerdo a lo expuesto deviene necesario observar parcialmente la iniciativa por cuanto el artículo 28 inciso f) cita erróneamente los artículos 4, 5, 6 y 7 debiendo mencionarse el artículo 31;
Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento e la unidad de texto de la Ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°.- Vétase en el inciso f) del artículo 28 el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 31 de mayo del año 2006 citado en el Visto del presente, la frase “...al que se hace referencia en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente...”.
ARTICULO 2°.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3°.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial. Cumplido archívese.
Florencio Randazzo
Ministro de Gobierno
Felipe Solá
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
Aclaracion: El decreto 1391 se encuentra al final de este posteo, resaltado.-
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY:
LEY DE UNIFICACION DE LAS NORMAS DE ORGANIZACION DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LIBRO I PRINCIPIOS GENERALES TITULO I COMPOSICION Y FINALIDAD
ARTICULO 1º. La presente Ley establece la composición, funciones, organización, dirección y coordinación de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, conforme a criterios de desconcentración y descentralización.
ARTICULO 2º. Sobre la base del principio de especialización, esta Ley organiza las distintas Policías en las siguientes áreas:
Inciso 1º. Area de las Policías de Seguridad, en la que quedan comprendidas las siguientes Policías y organismos:
a) Policías de Seguridad de Distrito.
b) Policías de Seguridad Comunal.
c) Policía de Seguridad Vial.
d) Policía de Seguridad de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos.
e) Policía de Seguridad Buenos Aires 2.
f) Policía de Seguridad Siniestral.
g) Policía de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas
h) Todas las Superintendencias, las Jefaturas Departamentales de Seguridad y los demás organismos y unidades policiales de seguridad actualmente existentes y las que se determinaren, dependientes de cada una de las Policías de Seguridad.
Inciso 2º. Area de las Policías de Investigaciones, en la que quedan comprendidas las siguientes Policías y organismos:
a) Policía de Investigaciones en Función Judicial.
b) Policía de Investigaciones de Delitos Complejos.
c) Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas.
d) Policía Científica.
e) Registro de Antecedentes.
f) Todas las Superintendencias, y los demás organismos y unidades policiales de investigaciones actualmente existentes y los que se determinaren, dependientes de cada una de las Policías de Investigaciones.
Inciso 3º. Area de la Policía de Información, en la que queda comprendida:
Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito.
Los demás organismos y unidades policiales de información actualmente existentes y los que se determinaren, dependientes de la Policía de Información.
Inciso 4º. Area de la Policía de Comunicaciones y Emergencias, la que comprende:
a) Superintendencia de Comunicaciones.
b) Sistema de Atención Telefónica de Emergencias (S. A. T. E.).
c) Los demás organismos y unidades policiales de comunicaciones que se determinaren, dependientes de la Policía de Comunicaciones y Emergencias.
Inciso 5º. Area de Formación y Capacitación Policial, la que comprende:
a) Institutos de Formación Policial.
b) Centro de Altos Estudios Policiales.
c) Centros de Entrenamiento.
ARTICULO 3º. Las Policías de la Provincia de Buenos Aires, son instituciones civiles armadas, jerarquizadas y de carácter profesional.
ARTICULO 4º. DEPENDENCIA INSTITUCIONAL. El Ministro de Seguridad ejercerá la conducción orgánica de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y las representará oficialmente. A dichos fines tendrá la facultad de dictar los reglamentos necesarios para su correcto funcionamiento.
En caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria del Ministro de Seguridad, las funciones que esta Ley le otorga serán ejercidas por la autoridad política que lo reemplace, según la Ley de Ministerios.
ARTICULO 5º. AMBITO DE ACTUACION. Las Policías de la Provincia de Buenos Aires actúan, conforme a la Ley, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, excepto en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal o militar.
Ausente la autoridad nacional, militar, Policía Federal u otras fuerzas de seguridad, como así también a su requerimiento, las Policías de la Provincia de Buenos Aires estarán obligadas a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas al sólo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas para ser remitidas a la autoridad competente.
Cuando el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos, deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas por los convenios vigentes y, a falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todo caso se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y sus resultados.
ARTICULO 6º. COORDINACION. El Ministro de Seguridad resolverá, mediante instrucciones generales o particulares, todas las cuestiones vinculadas con la coordinación estrictamente necesaria entre las Policías de la Provincia, la cooperación policial interjurisdiccional, la organización de la custodia del Gobernador, y todo lo que en materia de seguridad determine la reglamentación. Dichas funciones podrán ser delegadas en el Subsecretario de Seguridad.
ARTICULO 7º. DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION OPERATIVA. La descentralización y desconcentración operativa de las Policías de la Provincia se realiza conforme a la división de los Municipios existentes en la Provincia de Buenos Aires, a los fines de cumplir con eficacia sus funciones esenciales.
El Ministro de Seguridad podrá crear nuevas unidades policiales, y determinar el ámbito de competencia territorial de cada una de ellas, en función de la realidad criminológica y la frecuencia delictiva observada.
ARTICULO 8º. Las Policías de la Provincia se deberán prestar mutua colaboración, cada una en el ámbito de su respectiva competencia y actuación, conforme a las pautas que al efecto disponga por vía reglamentaria el Ministro de Seguridad, cuando alguna de ellas lo solicite durante el desarrollo de diligencias o actividad urgentes propias de las funciones legalmente definidas, y ante la inminencia de la comisión de un delito o en persecución de delincuentes.
TITULO II
PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS BASICOS DE ACTUACION
ARTICULO 9°. Los miembros de las Policías de la Provincia de Buenos Aires actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las Areas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.
ARTICULO 10. En ningún caso podrá ser admitido el ingreso de personas privadas de su libertad procedentes de establecimientos carcelarios a dependencias policiales para su alojamiento. Los magistrados que, como consecuencia de una Acción de Amparo, resuelvan modificar las condiciones en que se cumple una privación de la libertad en un establecimiento del Servicio Penitenciario, no podrán ordenar, bajo circunstancia alguna, el traslado a una dependencia policial, debiendo resolver la situación dentro de las posibilidades que brinda el régimen y sistema carcelario, ni decidir sobre lugar determinado
ARTICULO 11. Toda investigación por la presunta comisión de un delito o contravención deberá ser dirigida y controlada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Provincia, de conformidad a las normas del Código Procesal Penal.
Cuando personal policial posea conocimiento acerca de actividades encaminadas a la presunta comisión de un delito de acción pública, deberá comunicar de inmediato tal circunstancia al órgano judicial competente, a efectos de recibir las instrucciones pertinentes.
ARTICULO 12. Queda prohibida la reunión y análisis de información referida a los habitantes de la Provincia de Buenos Aires motivada exclusivamente en su condición étnica, religiosa, cultural, social, política, ideológica, profesional, de nacionalidad, de género así como por su opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales o laborales, o con fines discriminatorios.
ARTICULO 13. El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial:
a) Desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la comunidad actuando acorde al grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige para preservar la situación de seguridad pública y las garantías constitucionales de los requeridos por su intervención.
b) Observar en su desempeño responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo con su actuación los derechos fundamentales de las personas, en particular los derechos y garantías establecidos en las Constituciones Nacional y Provinciales y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios.
c) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancia especial o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad personal. Toda intervención en los derechos de los requeridos por su accionar debe ser moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o derechos propios o de terceros, o para reestablecer la situación de seguridad pública.
d) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia. Facilitar y tomar todas las medidas que sean necesarias para la revisión médica de los mismos únicamente con fines de análisis o curativos.
e) No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que son aquellos que sin llegar a constituir delito, consistan en abuso de autoridad o exceso en el desempeño de funciones policiales otorgadas para el cumplimiento de la Ley, la defensa de la vida, la libertad y seguridad de las personas, sea que tales actos persigan o no fines lucrativos, o consistan en brutalidad o fuerza innecesaria.
f) Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario policial, se persista en el incumplimiento de la Ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
g) Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sean inevitables, identificarse como funcionarios policiales y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia pusiera indebidamente en peligro al funcionario policial, se creara un riesgo cierto para la vida de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
h) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
i) Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese peligro, debiendo obrarse de modo de reducir al mínimo los daños a terceros ajenos a la situación. Cuando exista riesgo de afectar la vida humana o su integridad, el policía debe anteponer la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o la preservación del bien jurídico propiedad.
ARTICULO 14. El personal policial, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivo del arma reglamentaria, pudiendo optar por utilizar otro tipo de arma de su propiedad. En este último caso, el personal, deberá proceder a la devolución del arma provista por la repartición, y a la registración y peritaje del arma por la que se opta.
El arma por la que se opta deberá reunir los requisitos, características técnicas, y demás exigencias que establezca la reglamentación. La misma debe, además, poseer propiedades similares a las del arma reglamentaria entregada por la institución.
El Ministerio de Seguridad deberá llevar un registro de cada una de las armas por las que se opte, a tenor de lo estipulado en el párrafo primero del presente ARTICULO.
Corresponde al Estado Provincial, según las directivas que al efecto imparta el Ministro de Seguridad, dotar al personal policial de armamento reglamentario. Asimismo, deberá proveer a las dependencias policiales que correspondan de armamento complementario, a fin de estar a disposición del personal que fuera privado de su arma reglamentaria por alguna razón fundada o para un uso específico reglamentariamente regulado.
El armamento de propiedad del personal policial deberá ser debidamente registrado, según la normativa vigente.
ARTICULO 15. El personal policial está facultado para limitar la libertad de las personas únicamente en los siguientes casos:
a) En cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente.
b) Cuando se trate de alguno de los supuestos prescriptos por el Código Procesal Penal o la ley contravencional de aplicación al caso.
c) Cuando sea necesario conocer su identidad, en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, y se niega a identificarse o no tiene la documentación que la acredita.
Tales privaciones de libertad deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad judicial competente y no podrán durar más del tiempo estrictamente necesario, el que no podrá exceder el término de doce (12) horas. Finalizado este plazo, en todo caso la persona detenida deberá ser puesta en libertad y, cuando corresponda, a disposición de la autoridad judicial competente.
ARTICULO 16. Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio.
Toda persona privada de su libertad debe ser informada por el personal policial responsable de su detención, inmediatamente y en forma que le sea comprensible la razón concreta de la privación de su libertad, así como de los derechos que le asisten:
a) A guardar silencio, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
b) A no manifestarse contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) A comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado, a fin de informarle el hecho de su detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
d) A designar un abogado y a solicitar su presencia inmediata para su asistencia en diligencias policiales y/o judiciales que correspondieren.
e) A que se realice un reconocimiento médico que verifique su estado psicofísico al momento de la privación de su libertad y, en su caso, a recibir en forma inmediata asistencia médica si fuese necesario.
Si la persona privada de su libertad fuere un menor de edad o un incapacitado, la autoridad policial bajo cuya custodia se encuentre deberá notificar en forma inmediata las circunstancias de la detención y lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o guarda de hecho del mismo y, si ello no fuera posible, lo informará inmediatamente al Ministerio Público.
ARTICULO 17. Prohíbese el alojamiento de menores en dependencias Policiales de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, prohíbese al personal policial realizar detenciones de menores que fueren motivadas por razones asistenciales, salvo aquellas que fueren dispuestas mediante orden escrita por Juez competente.
En todos los casos el personal policial deberá poner al menor inmediatamente a disposición de Juez competente, el que en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas deberá derivarlo a dependencias que por ley estén específicamente destinadas para el alojamiento de menores.
ARTICULO 18. Las dependencias policiales que alojan personas privadas de su libertad deberán llevar registros adecuados de tales circunstancias.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la implementación de otros Registros vinculados con la naturaleza de las funciones que lleve a cabo la dependencia policial.
ARTICULO 19. La privación de la libertad de toda persona deberá ser registrada en un acta de detención en forma inmediata por el personal policial que la practique y refrendada por el titular de la dependencia policial actuante.
El acta de detención deberá contener:
a) La identidad de la persona privada de la libertad, si se conociera, y, si ésta no fuera posible, una descripción detallada de los rasgos fisonómicos y físicos de la misma, sexo, y vestimenta.
b) Las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la detención.
c) La identificación del personal policial actuante.
d) Los hechos imputados al detenido y las razones concretas de la privación de libertad.
e) El lugar y tiempo de detención.
f) El comportamiento de la persona privada de la libertad, los derechos a que hizo uso y las actuaciones policiales y/o judiciales llevadas a cabo durante la detención.
g) Las circunstancias y condiciones en las que recupera su libertad. El titular de la dependencia policial actuante deberá remitir en forma inmediata copia del acta de detención al superior jerárquico, así como también al Ministerio Público.
LIBRO II
AREA DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TITULO I
NORMAS FUNDAMENTALES DEL AREA DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 20. En cada uno de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires se constituye una Policía de Seguridad, que tiene las siguientes funciones esenciales:
a) Evitar la comisión de hechos delictivos o contravencionales.
b) Hacer cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución.
c) Recibir denuncias y practicar investigaciones en las condiciones que esta ley determina.
d) Impedir que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias delictivas ulteriores.
e) Llevar a cabo acciones de vigilancia y protección de personas, eventos y lugares públicos, frente a actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública.
f) Implementar mecanismos de disuasión frente a actitudes y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública.
g) Proveer a la seguridad de los bienes del Estado y de las personas que se encuentran al servicio del mismo.
h) Proteger a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros estragos.
i) Recibir denuncias sobre violencia de género, y brindar protección y asesoramiento a las víctimas.
j) Las previstas en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad judicial competente o de la Policía de Investigaciones en Función Judicial.
k) Cuidar que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.
l) Recibir sugerencias y propuestas y brindar informes a los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad y los Defensores Municipales de la Seguridad.
m) Actuar como fuerza pública, en la medida de lo necesario o cuando la autoridad competente se lo requiera.
n) Preservar el orden público en toda reunión o manifestación pública.
o) Auxiliar a los habitantes de la Provincia en materia propia de la defensa civil.
CAPITULO II
INTEGRACION
ARTICULO 21. Las Policías de Seguridad correspondientes a cada Municipio están integradas de la siguiente manera:
1. Policía de Seguridad de Distrito:
a) Comisarías.
b) Subcomisarías.
c) Comisarías de la mujer y la familia.
d) Estaciones de Patrulla Rural.
e) Destacamentos.
f) Puestos de Vigilancia.
g) Las que determine la Autoridad de Aplicación.
2. Policía de Seguridad Comunal:
a) Estaciones.
b) Subestaciones.
c) Comisarías de la mujer y la familia.
d) Destacamentos.
e) Puestos de Vigilancia.
f) Las demás que determine la Autoridad de Aplicación.
Todas las unidades quedarán sujetas a las modificaciones que la Autoridad de Aplicación determine conforme las exigencias de la realidad criminológica, población y extensión territorial de cada municipio.
ARTICULO 22. AUTONOMIA. Cada Policía de Seguridad Comunal y de Distrito tendrá progresivamente autonomía funcional, administrativa y financiera, sin perjuicio de la coordinación y control establecido en el régimen de la presente Ley, de conformidad a las instrucciones generales y particulares que emita la autoridad competente.
CAPITULO III
SUPERINTENDENCIA DE COORDINACION OPERATIVA
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 23. La Superintendencia de Coordinación Operativa tendrá las siguientes funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro Secretario de Seguridad.
b) Coordinar las acciones del conjunto de las Policías de Seguridad de la Provincia, orientadas al cumplimiento de las instrucciones generales y particulares fijadas para el mantenimiento de la seguridad pública, la preservación de la seguridad de las personas y de sus bienes, y la prevención de los delitos.
c) Ejercer la conducción de los servicios de seguridad centralizados en cumplimiento de las instrucciones generales y particulares del Ministro Secretario de Seguridad.
d) Elaborar la planificación operativa de los servicios de seguridad centralizados y demás unidades policiales, a través de órdenes de servicio, en la forma que establezca la reglamentación.
e) Vigilar el cumplimiento de las instrucciones generales y particulares emanadas de la Autoridad de Aplicación, por parte de las Policías de Seguridad.
f) Establecer pautas comunes de acción en la coordinación con otras instituciones policiales y de seguridad nacionales y provinciales, con excepción de la Policía Buenos Aires 2, a los fines del cumplimiento de convenios suscriptos por la Provincia.
g) Ejecutar las instrucciones generales o particulares, específicamente en lo atinente a la coordinación policial para la prevención de hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública que propendan al mantenimiento o restablecimiento de la misma.
ARTICULO 24. La Superintendencia de Coordinación Operativa actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad, conforme a las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 25. La Superintendencia de Coordinación Operativa está a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires con la especialidad en seguridad.
TITULO II
POLICIAS DE SEGURIDAD DE DISTRITO Y JEFATURA
DE SEGURIDAD DEPARTAMENTAL
CAPITULO I
JEFATURA DE SEGURIDAD DEPARTAMENTAL
ARTICULO 26. Se establece en el ámbito del Ministerio de Seguridad, Subsecretaría de Seguridad, Superintendencia de Coordinación Operativa, las Jefaturas Departamentales de Seguridad que con sus respectivas sedes y jurisdicción por municipios, obran identificadas como Anexo integrante de la presente Ley
ARTICULO 27. Las Jefaturas Departamentales de Seguridad, estarán a cargo de un Comisionado en actividad de las Policías de la Provincia, con la denominación de Comisionado Jefe, mientras se desempeñe en dicho cargo.
ARTICULO 28. El Comisionado Jefe de cada Departamental, además de los derechos y obligaciones previstos en forma general y particular, en la normativa vigente en el ámbito de su jurisdicción, deberá:
a) Cumplir y hacer cumplir al personal policial de la Departamental a su cargo lo prescrito por las leyes y reglamentaciones, y las órdenes emanadas del Ministro Secretario de Seguridad y demás autoridades competentes.
b) Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 12.155 (T.O. por Decreto N° 3.206/04).
c) Garantizar la recepción de denuncias sobre violencia de género, y la protección y asesoramiento adecuado a las víctimas, en colaboración recíproca con la Dirección General de Coordinación de Políticas de Género del Ministerio de Seguridad.
d) Controlar el normal funcionamiento de las Policías Comunales y de Distrito existentes en el ámbito de su jurisdicción, y el cumplimiento de los planes de seguridad de las Policías Comunales diseñados por los señores Intendentes, sin interferir en las órdenes de servicio emitidas por éste.
e) Coordinar el accionar de las Policías de Distrito entre sí, y con las Policías Comunales, cuando así corresponda, y de todas ellas con los cuerpos centralizados.
f) Organizar y dirigir el funcionamiento del Gabinete de Evaluación al que se hace referencia en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente, asegurando su reunión periódica y la documentación de lo actuado.
g) Sobre la base de las conclusiones obtenidas en el Gabinete de Evaluación, elaborar y presentar un plan anual de prevención de delitos, faltas y/o contravenciones.
h) Organizar un Centro de Procesamiento de Análisis Informático Delictual (C. E. P. A. I. D.) y el Centro de Operaciones para la coordinación de la acción conjunta de fuerzas policiales de distintas Jefaturas de Distrito y/o Comunales, de éstas con cuerpos centralizados y, en su caso, con la Policía Buenos Aires 2.
i) Colaborar con las áreas competentes del Ministerio de Seguridad, para el cumplimiento de las funciones que les sean delegadas en materia de recursos humanos, logísticos y económicos, y organizar con el Departamento Delegación Administrativa de la Subsecretaría Administrativa el registro del material logístico asignado a la totalidad de las dependencias policiales de la jurisdicción de la Departamental.
j) Controlar la asignación de Horas Extraordinarias y Servicios Especiales a Terceros, conforme al principio establecido en el artículo 48 de la Ley N° 13.201. Las partidas correspondientes a Horas Extraordinarias, Caja Chica y Combustible serán asignadas a través de la Subsecretaría Administrativa a cada dependencia policial, según criterios establecidos por la Subsecretaría de Seguridad.
k) Organizar y conducir el Grupo de Apoyo Departamental (G. A. D.) para la atención de contingencias y en apoyo de las Policías de Distrito, y de las Policías de Seguridad Comunal.
l) Requerir la colaboración de los cuerpos centralizados de las Policías en los casos que considere necesario.
m) Identificar la problemática de la jurisdicción; en especial, factores de riesgo, situaciones de conflictividad social y áreas de mayor vulnerabilidad; con el concurso y apoyo de la Subsecretaría de Participación Comunitaria del Ministerio de Seguridad, a los fines de procurar la adecuada y oportuna intervención institucional, formulando además los requerimientos y recomendaciones que permitan resolverla o actuar preventivamente.
n) Aplicar las capacidades propias de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y articular y coordinar con otras autoridades la aplicación de recursos y esfuerzos en función de la prevención de delitos, faltas y/o contravenciones.
o) Establecer e implementar técnicas y procedimientos de control de la corrupción policial, protección de los derechos humanos, control de abusos funcionales, y de administración y promoción de recursos humanos, sin perjuicio de la intervención de las demás áreas competentes del Ministerio de Seguridad.
p) Observar y hacer observar el código de conducta ética para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley (A. G. res. 34/169, anexo 34 U. N. G. A. O. R. Supp. (N° 46) p. 186, O. N. U. Doc. A/34/46 (1979) que como Anexo I forma parte integrante de la Ley N° 13.201.
q) Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 12.154.
r) Coordinar con la Subsecretaría de Participación Comunitaria el trabajo entre la Departamental y los Foros de Seguridad en todos sus niveles.
s) Proyectar y elevar, antes del 30 de agosto de cada año, el Presupuesto de Gastos y Recursos de su jurisdicción, sobre la base de los requerimientos que formulen las policías comunales y las Policías de Distrito.
ARTICULO 29. SEDE. La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada Jefatura, atendiendo a los recursos existentes y las necesidades del Departamento.
ARTICULO 30. Para la constitución de las Departamentales detalladas en el Anexo integrante de la presente Ley, deberán reasignarse los recursos humanos y logísticos de las actuales Jefaturas Departamentales de Seguridad.
ARTICULO 31. En cada Jefatura Departamental funcionará un Gabinete de Evaluación.
ARTICULO 32. El Gabinete de Evaluación estará integrado por: el Comisionado Jefe de la Departamental, el Jefe de la Delegación de Investigaciones, el Jefe de la Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, el Jefe de la Delegación de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, el Jefe de la Delegación de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito, los Jefes de las Policías de Distrito, los Jefes de las Policías Comunales, el Jefe de Zona de la Policía de Seguridad Vial, el coordinador de la región del Programa de Lucha contra el Delito en el Campo, y un representante del área de comunicaciones.
ARTICULO 33. Además de las autoridades mencionadas en el artículo anterior, el Comisionado Jefe de la Departamental podrá convocar a las reuniones del Gabinete de Evaluación a cualquier otra autoridad policial del ámbito de su jurisdicción territorial cuando ello fuere necesario, a excepción de las pertenecientes a Policía Buenos Aires 2, a quienes podrá invitar cuando estime corresponder.
ARTICULO 34. El Gabinete de Evaluación realizará reuniones periódicas que tendrán por finalidad:
a) Evaluar el mapa del delito, el mapa de la operatividad, el mapa de inteligencia, el mapa de emergencias 911 donde funcione el sistema, y el mapa vecinal de prevención del delito.
b) Definir y ajustar la estrategia de prevención para la jurisdicción de la Departamental.
c) Discutir y evaluar los planes y/o programas de prevención que cada jefe de las Policías de Distrito y/o Comunales propongan.
d) Medir el grado de eficacia en el desempeño de los recursos humanos, y las necesidades logísticas.
e) Compartir toda aquella información que se posea que pueda resultar de utilidad para el mejor conocimiento de la realidad criminológica de la Departamental, la elaboración de hipótesis de conflictos, el desarrollo de estrategias de prevención y/o represión de ilícitos, y la mejora del servicio policial en general.
Dichas reuniones deberán ser realizadas en sede policial, y podrán llevarse a cabo en cualquiera de las dependencias policiales del ámbito territorial de la Departamental.
El Comisionado Jefe deberá comunicar a la Subsecretaría de Participación Comunitaria y al Foro de Seguridad que corresponda, toda circunstancia que haga recomendable su intervención a los fines de generar acciones sociales preventivas.
ARTICULO 35. Las delegaciones y demás dependencias de los organismos policiales centralizados se desempeñarán de conformidad al régimen jurídico vigente.
ARTICULO 36. Las Delegaciones de las Policías de Investigaciones, en atención a la naturaleza de la función que prestan de policía en función judicial, mantendrán su jurisdicción actual y su sede en el asiento de la Departamental Judicial respectiva. Ello sin perjuicio que, progresivamente, en donde no las hubiere, se constituyan Subdelegaciones de Investigaciones en la medida de las posibilidades.
ARTICULO 37. UNIDAD DE MANDO. No obstante lo dispuesto en los Capítulos II, III, IV y V del presente Título, en el Título III referido a las Policías Comunales de Seguridad, en el Título IV referido a Patrulla Rural, y en los articulos 35 y 36 de este Capítulo, cuando la necesidad lo determine o una orden superior así lo establezca, canalizada a través de la Superintendencia de Coordinación Operativa, el Comisionado Jefe de la Departamental ejercerá el mando sobre la totalidad de los organismos de las distintas Policías, con sede en la jurisdicción, o concurrentes, a los fines de la coordinación y control de la acción conjunta de todas las fuerzas policiales intervinientes. En el supuesto de no existir orden superior, dicha necesidad será apreciada por el Comisionado Jefe de la Departamental.
ARTICULO 38. Las Jefaturas Departamentales de Seguridad del interior de la Provincia deberán, progresivamente, implementar el Grupo de Apoyo Departamental (G. A. D.) procurando la regionalización de los actualmente existentes, hasta tanto cada Departamental tenga el propio.
CAPITULO II
JEFE DE POLICIA DE DISTRITO
ARTICULO 39. Créase el cargo de Jefe de Policía de Distrito en el ámbito jurisdiccional de cada Municipio, a excepción de los que adhirieron al régimen de las Policías de Seguridad Comunal.
ARTICULO 40. La designación recaerá en un funcionario policial que revista en el grado de Inspector.
Cuando la cantidad de población sea inferior a setenta mil (70.000) habitantes, y la extensión territorial y el mapa del delito lo justifiquen, la designación recaerá en un funcionario policial que reviste en el grado de Capitán y su remuneración será equivalente al grado inmediato superior.
ARTICULO 41. FUNCIONES DEL JEFE DE POLICIA DE DISTRITO. El Jefe de Policía de Distrito, tendrá junto a las funciones esenciales establecidas en el ARTICULO 20 de la presente Ley, las siguientes:
a) Conducir operativamente a la totalidad de las comisarías de la jurisdicción, incluyendo al personal de investigaciones que se afecte a esos fines e integre la dotación de aquéllas.
b) Presentar al Jefe de Seguridad Departamental un plan para ajustar la estrategia de prevención basado en el mapa del delito, el mapa de la operatividad y el mapa de la inteligencia.
c) Prevenir la comisión de delitos y contravenciones en el ámbito de su jurisdicción, urbana y rural.
d) Promover acciones de coordinación regional tendientes a prevenir el delito.
e) Proyectar y elevar el presupuesto de gastos y recursos al Jefe de Seguridad Departamental en el marco de lo establecido en el artículo 29, inciso k), de la presente Ley.
f) Controlar el funcionamiento de la totalidad de las comisarías y dependencias subordinadas.
g) Controlar el funcionamiento de los Gabinetes de Investigaciones existentes en cada comisaría. A tal fin deberá procurar que la totalidad de los efectivos destinados a dichos Gabinetes no sean utilizados para tareas propias de la seguridad, o cualquier otra que no sea la investigativa.
h) Llevar un registro de los hechos esclarecidos e informar sobre ellos a la Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial.
CAPITULO III
GABINETE DE INVESTIGACIONES
ARTICULO 42. En cada comisaría funcionará un Gabinete de Investigaciones que actuará bajo comando operacional de su titular.
ARTICULO 43. Si mediase requerimiento de actuación de las Delegaciones Departamentales de Investigación, por parte del Fiscal, del Jefe de la Policía de Distrito o del Jefe de la Departamental, aquella afectará total o parcialmente al personal del Gabinete de Investigaciones de la comisaría o comisarías de que se trate, quien quedará bajo su comando operacional hasta tanto la investigación quede concluida o se considere innecesaria la continuidad.
ARTICULO 44. El requerimiento a las Delegaciones Departamentales de Investigación (D. D. I.) por parte del Fiscal, del Jefe de la Policía de Distrito o del Jefe de la Departamental deberá hacerse por escrito, con indicación del caso para el que se pide la intervención, debiendo consignarse de igual modo el nombre de los efectivos policiales del Gabinete de Investigaciones que resulten asignados a esos fines.
CAPITULO IV
SUBJEFATURA DE POLICIA DE DISTRITO
ARTICULO 45. Cada Jefatura de Policía de Distrito contará con dos Subjefaturas, a saber:
a) Seguridad.
b) Investigaciones.
ARTICULO 46. La Subjefatura de Seguridad ejercerá, junto a las funciones delegadas por el Jefe, el control directo sobre el funcionamiento de las patrullas y demás elementos correspondientes a la totalidad de las comisarías, debiendo verificar el cumplimiento de las órdenes de servicio, el desempeño del personal afectado al patrullaje, su operatividad, y el estado de la logística.
ARTICULO 47. La Subjefatura de Investigaciones deberá controlar el funcionamiento de los Gabinetes de Investigaciones existentes en cada comisaría.
Deberá, además, cuidar que la totalidad de los efectivos destinados a dichos Gabinetes no sean utilizados para tareas propias de la seguridad o cualquier otra que no sea la investigación.
Llevará, a su vez, un registro de los ilícitos cometidos y/o esclarecidos, e informará sobre ello a las Delegaciones Departamentales de Investigación.
CAPITULO V
COMISARIAS DE LA POLICIA DE SEGURIDAD DE DISTRITO
ARTICULO 48. Cada Comisaría estará integrada por dos áreas:
a) De prevención: que incluye la patrulla y otras modalidades operativas, a la que se identificará con el nombre del Municipio y el número correspondiente a la comisaría.
b) De investigaciones: que comprenderá el Gabinete de Investigaciones identificado del mismo modo.
ARTICULO 49. En aquellos municipios donde exista zona rural se constituirá la Patrulla Rural conforme a lo establecido en el
TITULO IV.
ARTICULO 50. La patrulla referida en el artículo 48 inciso a) actuará en recorrido continuo con móviles policiales identificados o no, en las cuadrículas o respondiendo a cualquier otro diagrama que se establezca como conveniente.
También se implementarán recorridos que respondan a cualquier otro tipo de modalidad, como así también, rondines.
La dinámica operativa estará basada fundamentalmente en las patrullas que actuarán de oficio o a requerimiento personal o radial, e identificarán a la persona que lo formula a los fines de una ulterior denuncia.
Cuando intervengan en un hecho delictivo, labrarán actuaciones de rigor, darán cuenta de inmediato al Gabinete de Investigaciones y a la Dirección de Policía Científica cuando corresponda.
Asimismo, preservarán el escenario del hecho hasta la llegada de la Policía de Investigaciones.
ARTICULO 51. Todo acto formal de denuncia deberá ser practicado ante el Gabinete de Investigaciones.
El personal correspondiente a dicha unidad deberá labrar las actuaciones base de la Instrucción Penal Preparatoria (I. P. P.) y practicar las diligencias que encomiende el Fiscal.
Deberá, además, realizar indagaciones preliminares que conduzcan a establecer la posible existencia de hechos delictuales que, de verificarse tan sólo como hipótesis probables, deberán comunicar de inmediato al Fiscal.
ARTICULO 52. CUSTODIA DE DETENIDOS ALOJADOS EN DEPENDENCIAS POLICIALES. La custodia de los detenidos alojados en dependencias policiales deberá estar a cargo del personal de la dependencia en que se cumpla la detención.
TITULO III
DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD COMUNAL
CAPITULO I
RELACION ORGANICA FUNCIONAL
Y DE MANDO. REQUISITOS. DEPENDENCIA FUNCIONAL.
ARTICULO 53. INTENDENTE. El Intendente y las Policías de Seguridad Comunal integran el Sistema de Seguridad Pública de la Provincia de Buenos Aires previsto en la Ley N° 12.154.
ARTICULO 54. El Intendente Municipal integra el Consejo Provincial de Seguridad Pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Seguridad Pública N° 12.154 y sus modificatorias.
ARTICULO 55. DOTACION DE PERSONAL. La dotación de personal de las Policías de Seguridad Comunal será integrada por personal de las Policías Departamentales y por las que la autoridad de aplicación resuelva asignar a esos fines y se regirán por la Ley de Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en todo lo que no fuera modificado por la presente Ley.
ARTICULO 56. REQUISITOS DEL AMBITO MUNICIPAL. Las Policías de Seguridad Comunal actuarán en los Municipios del interior de la Provincia de Buenos Aires con una población que no podrá exceder de los setenta mil (70.000) habitantes y que adhieran a la presente Ley mediante convenio que suscribirá el Intendente, y que entrará en vigencia luego de ser ratificado por ordenanza municipal. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá contemplar las situaciones especiales de aquellos Municipios del interior que excedan dicha cantidad de habitantes y que soliciten ser incluidos en el régimen de la presente.
ARTICULO 57. DEPENDENCIA FUNCIONAL. Las Policías Comunales de Seguridad dependerán funcionalmente del Intendente de cada Municipio involucrado, pero mantendrán su dependencia orgánica con la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 58. RELACION ORGANICA FUNCIONAL Y DE MANDO. Cada Intendente diseñará las políticas preventivas y las acciones estratégicas de la Policía de Seguridad Comunal que impartirá al Jefe de dicho Cuerpo para el desempeño de la fuerza policial, a través del funcionario que él podrá designar.
ARTICULO 59. El Jefe de la Policía Comunal de Seguridad deberá cumplir las directivas e informar a requerimiento del Intendente sobre las acciones realizadas. En dichos casos, el incumplimiento será considerado falta grave.
El Jefe de la Policía Comunal de Seguridad emitirá órdenes de servicio generales y/o particulares y verbales, las que deberán cumplir los subordinados.
ARTICULO 60. Suprímese la Unidad de Coordinación de las Policías Comunales de Seguridad, creada por el artículo 8 de la Ley N° 13.210, así como el cargo y las funciones de Coordinador de las Policías Comunales dispuesto por el artículo 17 y siguientes del Decreto N° 2.419/04, reglamentario de la Ley N° 13.210, funciones que a partir de la presente, serán ejercidas por el Comisionado Jefe de la Departamental.
CAPITULO II
ESTACIONES Y SUBESTACIONES
ARTICULO 61. Las actuales dependencias policiales y comisarías existentes en el ámbito de cada Municipio serán asiento de la dotación de cada Policía de Seguridad Comunal.
ARTICULO 62. Las Comisarías existentes en cada Municipio que hayan adherido al régimen de Policía de Seguridad Comunal pasarán a denominarse “Estaciones”, las Subcomisarías “Subestaciones”; las demás dependencias mantendrán su denominación.
ARTICULO 63. ORGANIZACION DE LAS ESTACIONES. Cada estación organizará su trabajo de la siguiente manera:
a) Area de prevención: mediante patrullas móviles, o con cualquier otra modalidad.
b) Area de investigaciones: mediante la conformación de Gabinetes de Investigación que deberán integrarse progresivamente, con personal proveniente de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones en Función Judicial y con personal que, perteneciendo a la Policía de Seguridad, actualmente se encuentre afectado a esos fines.
c) Area de Patrulla Rural: conforme la organización del Libro II, Titulo IV de la presente Ley.
ARTICULO 64. JEFE DE ESTACION. RECEPCION DE ORDENES. EL Jefe de Estación recibirá órdenes del Jefe de la Policía de Seguridad Comunal.
ARTICULO 65. COMANDO OPERATIVO DE LA TOTALIDAD DE LOS EFECTIVOS. El Jefe de la Estación tendrá el comando operativo de la totalidad de dichos efectivos y cubrirá los requerimientos que el Ministerio Público Fiscal formule, exclusivamente con el personal perteneciente al Gabinete de Investigación, que funcionará como Policía de Investigaciones en Función Judicial.
Las políticas de asignación de personal procurarán que la cantidad de efectivos que conforman el Gabinete de Investigación no constituya menos del tres por ciento (3%) y no más del treinta por ciento (30%) de los que integran la policía de seguridad.
CAPITULO III
PERSONAL DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD COMUNAL
ARTICULO 66. Las incorporaciones de personal a las Policías de Seguridad Comunal de la Provincia de Buenos Aires que se dispongan por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán dar preferencia a los residentes y/o habitantes del Municipio, o de la vecindad del lugar al que serán asignados.
El personal policial que integre el cuadro de la Policías de Seguridad Comunal deberá tener residencia permanente en el lugar que presta los servicios.
ARTICULO 67. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD. El Ministerio de Seguridad deberá arbitrar progresivamente los medios, para que aquellos efectivos que se domicilian en otros distritos, se trasladen para su radicación al que correspondiere. Sin embargo, el personal policial que se encuentra en esas condiciones podrá optar por cumplir sus funciones dentro del distrito en el que efectivamente vive.
La Superintendencia de Coordinación Operativa arbitrará los medios para que el personal policial que sea originario de un Municipio determinado y en el que vive su familia, sea destinado al mismo y en él deberá continuar su carrera en forma regular.
ARTICULO 68. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE DESTINO. El personal policial que integre los cuadros de la Policía de Seguridad Comunal, no podrá cambiar su destino salvo causas excepcionales, debidamente justificadas y mediante decisión fundada por parte del Subsecretario de Seguridad.
ARTICULO 69. PROMOCIONES. Cada Policía Comunal tendrá un régimen autónomo en materia de promociones que garantice en modo regular el ascenso de los agentes hasta el grado máximo que se concibe dentro de dicho régimen.
ARTICULO 70. ASCENSOS. En materia de ascensos se aplicará el régimen general estatuido por la Ley de Personal N° 13.201, sin que resulten óbice para ello las restricciones en materia de cupo de grados.
CAPITULO IV
JEFE DE POLICIA COMUNAL
ELECCION
ARTICULO 71. A partir del año 2007, el Jefe de Policía de Seguridad Comunal será elegido por el pueblo de cada Municipio que corresponda, en elecciones independientes a las de las autoridades municipales, previa convocatoria hecha por el Poder Ejecutivo, la que deberá hacerse después de pasado el sexto y antes del octavo mes de haber asumido el Intendente Municipal.
Durará en su gestión cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido una vez.
ARTICULO 72. Podrá ser Jefe de la Policía de Seguridad Comunal cualquier ciudadano o ciudadana, argentino de origen, por opción o naturalizado, a condición de que posea antecedentes intachables, una residencia mínima de cinco (5) años en el distrito, ser mayor de treinta y cinco (35) años de edad, no encontrarse inhibido, concursado, ni tener condena penal por delitos dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haber sido objeto de sanciones administrativas que hayan culminado con cesantía o exoneración.
ARTICULO 73. Hasta tanto se implemente la elección popular del Jefe de Policía de Seguridad Comunal, dicho funcionario será designado y/o removido por la autoridad de aplicación, en acuerdo con el Intendente del Municipio que corresponda.
ARTICULO 74. CAUSALES DE CESE. Serán causales de cese de mandato del Jefe de Policía de Seguridad Comunal las siguientes:
a) La renuncia.
b) Incapacidad sobreviniente.
c) La concurrencia de factores de incompatibilidad.
d) Condena o procesamiento firme por delitos dolosos.
e) Notorio incumplimiento o negligencia en el desarrollo de sus funciones.
f) Destitución por falta grave, decidida por mayoría absoluta del Honorable Concejo Deliberante.
La reglamentación determinará los alcances y el procedimiento a aplicarse para el caso en que corresponda.
ARTICULO 75. PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS BASICOS DE ACTUACION. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal deberá ajustar su cometido a los principios y procedimientos básicos de actuación de la presente Ley y estará sujeto al control de gestión del Foro Municipal.
ARTICULO 76. FACULTADES DISCIPLINARIAS. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal ejercerá facultades disciplinarias sobre el personal policial que integre la dotación mediante requerimientos que cursará a la Unidad de Coordinación de la Policías de Seguridad Comunal.
ARTICULO 77. RELACION CON LOS FOROS. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal y el Jefe de Estación de Policía deberán mantener relaciones permanentes con los Foros Municipal y Vecinal de Seguridad respectivamente; asistir a las reuniones cuando sean convocados y brindar la información que se les requiera.
ARTICULO 78. GRADO Y REMUNERACION DEL JEFE DE POLICIA COMUNAL DE SEGURIDAD. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal deberá revistar en el grado no inferior al de Capitán del escalafón de la Ley N° 13.201, y percibirá una remuneración salarial correspondiente al grado inmediato superior.
CAPITULO V
APOYO FINANCIERO Y ASIGNACION DE RECURSOS
ARTICULO 79. APOYOS ASIGNADOS POR EL INTENDENTE. COORDINACION CON LA AUTORIDAD DE APLICACION. Los apoyos financieros, logísticos y humanos que asigne el Intendente para el ejercicio de la conducción operativa serán coordinados con la autoridad de aplicación, quien regulará la cantidad, calidad, tipo y prioridades de los mismos.
La cantidad de policías que tendrá cada Municipio se determinará en función de la cantidad de habitantes, la superficie territorial y el índice de criminalidad, y en ningún caso podrá ser inferior al número de efectivos que prestan servicios en la actualidad.
Asimismo, los Municipios podrán incorporar, previo acuerdo con la autoridad de aplicación, bienes de capital que ingresarán en comodato al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires para su afectación al uso exclusivo de la Policía Comunal de Seguridad de su distrito.
ARTICULO 80. ASIGNACION DE RECURSOS. Los recursos económicos, materiales y humanos que se le asignarán a cada Municipio, se determinarán al suscribir el convenio en función de los actuales recursos, la cantidad de habitantes, la superficie territorial y el índice de criminalidad.
Los recursos serán revisados anualmente en la oportunidad de formularse el presupuesto provincial por ambas partes.
ARTICULO 81. El Poder Ejecutivo generará un programa para la reconversión e incorporación de los recursos humanos que, a la sanción de esta Ley, cada Municipio haya afectado a los fines de la seguridad local, cuyo financiamiento continuará a cargo de dicha comuna.
ARTICULO 82. REGIMEN HORARIO. El régimen horario de prestación de servicio en el ámbito de la Policía de Seguridad Comunal será de ocho (8) horas diarias, más cuatro (4) horas compensables con el sistema de Horas Extraordinarias, para quienes efectivamente las cumplan.
ARTICULO 83. JORNADA DE TRABAJO. En el marco de lo dispuesto en los artículos que anteceden, el Jefe de la Policía de Seguridad Comunal, deberá ordenar la cobertura del servicio en dos turnos de doce (12) horas cada uno, debiendo eliminarse progresivamente cualquier otra modalidad de las que actualmente se observan.
ARTICULO 84. El Ministerio de Seguridad proveerá fondos suficientes como para que el efectivo policial del régimen establecido por Ley N° 13.201, comprendido dentro del régimen de Policía de Seguridad Comunal, perciba la suma equivalente a cuatro (4) Horas Extraordinarias por jornada laboral cuando se desempeñe efectivamente bajo ese régimen.
ARTICULO 85. La prestación del servicio de Policía Adicional subsistirá respecto de la cobertura de servicios de seguridad bancarios. Respecto de las demás coberturas bajo esa modalidad, su ejecución quedará sujeta a que la misma no perjudique la actividad específica de la Policía Comunal de Seguridad.
ARTICULO 86. TRANSFERENCIA DE FONDOS. Se transfiere a las cuentas habilitadas de cada Municipio específicamente a tales fines, las partidas presupuestarias asignadas a los rubros: sueldos, horas extraordinarias, combustible, mantenimiento y reparación de vehículos, entre otros, en la forma que determine la reglamentación y en los términos acordados en los respectivos protocolos adicionales.
ARTICULO 87. El funcionamiento de las Policías de Seguridad Comunal de la Provincia de Buenos Aires, será supervisado por la Comisión Bicameral de Seguridad creada por Ley N° 12.068.
TITULO IV
PATRULLA RURAL
CAPITULO I
CREACION
ARTICULO 88. Créase la Patrulla Rural en el ámbito de cada municipio con zona rural de la Provincia de Buenos Aires, tanto en aquellos con Policía Comunal de Seguridad, como también que estén sujetos al régimen de Policía de Distrito.
ARTICULO 89. PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD COMUNAL. Cuando la “Patrulla Rural” forma parte de la Policía Comunal de Seguridad, queda regulada por las normas del Título III del presente Libro y su reglamentación, con las adecuaciones que en razón de la materia exija cada caso.
ARTICULO 90. PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD DE DISTRITO. Cuando la Patrulla Rural forme parte de la Policía de Distrito, le resultará aplicable lo dispuesto en el Título II del presente Libro, en tanto dichas normas no sean incompatibles con las normas específicas del presente Capítulo.
CAPITULO II
INTEGRACION Y FUNCIONES
ARTICULO 91. La Patrulla Rural estará a cargo de un Jefe, el que será responsable administrativo y operativo de todo su accionar. Contará con personal suficiente para el correcto desempaño de su misión, el que deberá ser debidamente capacitado y deberá ser residente en la jurisdicción donde presta servicios.
ARTICULO 92. La Patrulla Rural de cada Municipio tendrá las siguientes funciones:
1) Evitar la comisión de delitos y contravenciones en la zona rural de su jurisdicción.
2) Desplegar todas las acciones necesarias y oportunas tendientes a prevenir el delito rural.
3) Patrullar por los caminos rurales y rutas de acceso a los campos de conformidad a órdenes de servicio que aseguren los puntos a) y b) del presente artículo.
4) Asistir inmediatamente a la víctima de un delito cometido en la zona rural.
5) Recibir denuncias de delitos y contravenciones cometidos en zona rural.
6) Practicar las primeras actuaciones de la investigación en el marco de lo establecido por el Código Procesal Penal de la Provincia.
7) Coordinar acciones con la Policía de Investigaciones en Función Judicial tendientes a asegurar los fines de la investigación penal.
8) Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones policiales.
9) Informar a la población rural de todas las medidas adoptadas y/o aconsejadas tendientes a impedir la comisión de delitos.
CAPITULO III
ESTACIONES
ARTICULO 93. ESTACIONES DE PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD COMUNAL. La Patrulla Rural tendrá como sede una Estación de Patrulla Rural en la que no se practicarán actuaciones estrictamente administrativas ajenas a la seguridad ni se alojarán aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente necesario según el caso. Los recursos de cada Estación serán utilizados exclusivamente en el marco de su competencia material y deberán estar debidamente identificados.
En el ámbito de cada Municipio podrán constituirse subestaciones en las localidades que por realidad criminológica así lo requieran.
ARTICULO 94. ESTACIONES DE PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD DE DISTRITO. La Patrulla Rural de la Policía de Distrito tendrá como Estación una dependencia propia en el ámbito de cada partido. En dicha Estación no se practicarán actuaciones que sean estrictamente administrativas ajenas a la seguridad ni se alojarán aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente necesario según el caso. Los recursos de cada Estación serán utilizados exclusivamente en el marco de su competencia material y deberán estar debidamente identificados.
En el ámbito de cada Municipio podrán crearse las Subestaciones en las distintas localidades que por su realidad criminológica así lo requieran.
ARTICULO 95. COORDINACION. La Mesa de Trabajo de Prevención del Delito Rural, coordinará las acciones necesarias y oportunas que aseguren la correcta constitución y funcionamiento de la Patrulla Rural en el ámbito de cada municipio conforme lo establece la presente Ley.
ARTICULO 96. RECURSOS. La Patrulla Rural deberá estar equipada adecuadamente en función de su competencia territorial y material específica. Deberá implementar y asegurar un sistema de comunicaciones eficiente.
A tal fin el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad asignará progresivamente las partidas presupuestarias necesarias para su implementación. Asimismo, el Ministerio de Seguridad celebrará los convenios respectivos con los Municipios y las entidades rurales con personería jurídica radicadas en la zona de cada Patrulla Rural.
TITULO V
POLICIA DE SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 97. La Policía de Seguridad Vial tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 20, las siguientes funciones esenciales:
a) Velar por la integridad física de las personas que circulen en las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia.
b) Colaborar en la asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en caso de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia.
c) Colaborar con las restantes Policías de la Provincia en todo aquello que se le requiera dentro del ámbito de su competencia.
d) Asistir al Ministerio Público y al Poder Judicial en todo aquello que se le requiera dentro del ámbito de su competencia.
e) Recibir sugerencias de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE LA POLICIA DE SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 98. La Superintendencia de Seguridad Vial actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas
ARTICULO 99. La Superintendencia de Seguridad Vial estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 100. La Superintendencia de Seguridad Vial tendrá por funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministerio de Seguridad.
b) Ejercer la conducción de las acciones necesarias para velar debidamente por la integridad física de las personas que circulan en las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia.
c) Controlar el debido desarrollo de las acciones y tareas de colaboración y coordinar la cooperación necesaria, en materia de asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en casos de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia.
d) Implementar los planes de educación en cumplimiento de las metas preestablecidas por el Ministerio de Seguridad.
e) Ejercer la conducción de las acciones de cooperación con las restantes Policías de la Provincia.
Controlar el fiel cumplimiento de los artículos 9° y 20 de la presente Ley, por parte del personal integrante de los Destacamentos Viales que desarrollan tareas dentro de los límites de su jurisdicción.
CAPITULO III
DESTACAMENTOS DE SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 101. La Policía de Seguridad Vial tiene destacamentos en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 102. SEDE. La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada uno de los destacamentos, atendiendo a los recursos existentes y las necesidades en la materia.
TITULO VI
POLICIA DE CUSTODIA DE OBJETIVOS FIJOS, PERSONAS
Y TRASLADO DE DETENIDOS
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 103. La Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos tendrá, además de las funciones establecidas en el ARTICULO 20, las siguientes funciones esenciales:
a) Proteger edificios públicos, cuando existan motivos que lo justifiquen.
b) Proteger edificios no públicos, viviendas u otros objetivos que en razón de una situación especial lo justifiquen.
c) Proteger funcionarios públicos a requerimiento de éstos, o a personas que se encuentren en situación de riesgo por causa individual. En ambos casos el requerimiento deberá estar debidamente fundado.
d) Vigilar a los arrestados y detenidos transitoriamente alojados en dependencias policiales hasta el lugar donde deban ser trasladados.
ARTICULO 104. En ningún caso podrán cubrirse servicios de custodias de cualquier tipo con personal que no esté asignado a la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos.
ARTICULO 105. La Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos, contará con las delegaciones que determine la reglamentación.
El personal que actualmente se desempeña en distintas dependencias cumpliendo funciones de custodia, cualquiera sea su índole, pasará a revistar en la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos.
CAPITULO II
CUSTODIA
ARTICULO 106. A excepción de los edificios públicos, y de la persona de funcionarios que por su grado de exposición a un riesgo probable deben ser custodiadas de un modo prolongado, en cada caso la resolución que decida la custodia deberá consignar el término por el cual se la concede, debiéndose renovarla si objetivamente subsisten los motivos que dieran lugar a su implantación.
CAPITULO III
TRASLADO
ARTICULO 107. Toda solicitud de traslado deberá presentarse ante la Superintendencia de la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos y deberá resolverse de acuerdo al procedimiento interno que determine la reglamentación.
ARTICULO 108. La solicitud de traslado del lugar de alojamiento de detenidos a dependencias judiciales deberá ser presentada con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas.
CAPITULO IV
SUPERINTENDENCIA DE CUSTODIA DE OBJETIVOS FIJOS,
PERSONAS Y TRASLADO DE DETENIDOS
ARTICULO 109. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 110. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 111. FUNCIONES ESENCIALES. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos tendrá por funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministerio de Seguridad.
b) Coordinar las acciones y tareas de protección de edificios no públicos, viviendas u otros objetivos que en razón de una situación especial lo justifiquen.
c) Coordinar la protección de funcionarios públicos cuando medie requerimiento de éstos, o a personas que se encuentren en situación de riesgo por causa individual. En ambos casos el requerimiento deberá estar debidamente fundado.
d) Coordinar la vigilancia de los arrestados y detenidos transitoriamente alojados en dependencias policiales hasta el lugar donde deban ser trasladados.
e) Asegurar que las acciones y tareas propias de custodia y traslado indicadas en el presente Título, sean llevadas a cabo por el personal bajo su mando.
TITULO VII
DE LA POLICIA BUENOS AIRES 2
CAPITULO I
COMPOSICION Y FINALIDAD
ARTICULO 112. La presente Ley establece la composición, funciones, organización, dirección y coordinación interjurisdiccional de la Policía Buenos Aires 2 de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 113. La Policía Buenos Aires 2 es una institución civil, armada, jerarquizada, de carácter profesional y apta para operaciones conjuntas con las demás Policías de la Provincia de Buenos Aires, con las que tienen su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con las fuerzas federales de seguridad.
ARTICULO 114. La Policía Buenos Aires 2 actuará en la prevención del delito, de oficio o a requerimiento. No cumplirá tareas de custodia de objetivos fijos ni de personas y no albergará detenidos en sus dependencias.
Queda prohibido al personal de la Policía Buenos Aires 2 realizar cualquier otra diligencia que no sea la de patrullar y desplegar acciones estrictamente preventivas en el marco de las facultades asignadas en la presente Ley.
No podrá practicar citaciones, notificaciones judiciales, acciones equivalentes, ni realizar tarea administrativa alguna ajena al funcionamiento mismo de dicho cuerpo policial.
CAPITULO II
AMBITO DE ACTUACION
ARTICULO 115. La Policía Buenos Aires 2 actuará como policía de seguridad en el ámbito territorial del Gran Buenos Aires.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior los lugares sometidos en forma exclusiva a la jurisdicción federal o militar.
Autorízase a la Autoridad de Aplicación a disponer, progresivamente, por razones estratégicas, territoriales y de política criminal, su implementación en los municipios del Gran Buenos Aires.
CAPITULO III
DESCENTRALIZACION OPERATIVA
ARTICULO 116. La Policía Buenos Aires 2 actuará en el territorio de su jurisdicción de un modo descentralizado. Autorízase a la Autoridad de Aplicación a crear las estaciones policiales que estime necesarias para el asiento físico de la Policía Buenos Aires 2, como así también podrá decidir la sede de cada uno de dichos organismos y los criterios de distribución de los efectivos de acuerdo a los parámetros que suministre el mapa del delito, la densidad demográfica, las características socioeconómicas y culturales de cada conglomerado y los recursos existentes.
Los efectivos que presten funciones en las áreas de las referidas estaciones policiales serán coordinados por una Estación Policial Central.
ARTICULO 117. Cada estación policial tendrá una Jefatura, Subjefaturas, las Unidades y las demás dotaciones de personal que determine la reglamentación.
ARTICULO 118. La dotación de las distintas estaciones policiales será coordinada y comandada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo con la denominación de Jefe, quien estará a cargo de la Estación Policial Central.
Esta designación podrá recaer en un civil, o en un oficial superior de alguna de las fuerzas de seguridad o policiales, o retirado del servicio activo.
CAPITULO IV
FUNCIONES ESCENCIALES DEL JEFE DE LA POLICIA BUENOS AIRES 2
ARTICULO 119. El Jefe de la Policía Buenos Aires 2 será designado por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones esenciales:
a) Coordinar las acciones del conjunto de las dotaciones de personal pertenecientes a las distintas estaciones policiales, con miras a garantizar el cumplimiento de las instrucciones generales y particulares fijadas para el mantenimiento de la seguridad pública, la preservación de la seguridad de las personas y de sus bienes y a la prevención de los delitos.
b) Realizar la coordinación operativa con las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
c) Realizar la coordinación operativa con la Policía Federal y/o las fuerzas de seguridad, conforme con las instrucciones, diagramas de actuación y articulación impartidas por la autoridad competente, dentro de las previsiones de la Ley Nacional N° 24.059 de Seguridad Interior.
d) Ejecutar las instrucciones generales o particulares, específicamente en lo atinente a la coordinación policial para la prevención de hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública que propendan al mantenimiento o restablecimiento de la misma.
e) Controlar el fiel cumplimiento del artículo 9º de la presente Ley por parte del personal integrante de la Policía Buenos Aires 2.
CAPITULO V
FUNCIONES ESENCIALES DE LOS JEFES DE LAS
ESTACIONES POLICIALES
ARTICULO 120. Los jefes de las estaciones policiales, además de los derechos y obligaciones que se prevén en forma particular y general, deberán:
a) Cumplir y hacer cumplir al personal de la estación policial a su cargo lo prescripto por las leyes, reglamentaciones y órdenes emanadas de la Autoridad de Aplicación y demás autoridades competentes.
b) Ejercer la conducción operativa de la totalidad de las unidades y dependencias que se encuentren en la jurisdicción a su cargo.
c) Disponer la distribución del personal atendiendo a las necesidades de cada una de las dependencias de su jurisdicción.
CAPITULO VI
FUNCIONES ESENCIALES
DEL PERSONAL DE LA POLICIA BUENOS AIRES 2
ARTICULO 121. Los miembros de la Policía Buenos Aires 2 en su accionar se regirán por los principios y procedimientos básicos de actuación previstos en el Libro I de la presente Ley y tendrán los siguientes objetivos esenciales:
a) Evitar la comisión de hechos delictivos o contravencionales.
b) Hacer cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución.
c) Impedir que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias delictivas ulteriores.
d) Llevar a cabo acciones generales de vigilancia y protección de personas, eventos y lugares públicos, frente a actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública.
e) Implementar mecanismos de disuasión frente a actitudes y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública.
f) Proteger a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente en casos de incendio, inundación u otros estragos.
g) Los previstos en el ARTICULO 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad judicial competente o de la policía de investigaciones en función judicial, limitándose a recibir informaciones en el lugar del hecho. En todos los casos deberá notificar inmediatamente al Fiscal competente.
h) Actuar como fuerza pública, en la medida de lo necesario o cuando la autoridad competente lo requiera.
i) Preservar el orden público en toda reunión o manifestación pública.
j) Auxiliar en materia propia de la defensa civil.
CAPITULO VII
ACTUACION INTERJURISDICCIONAL
ARTICULO 122. La Policía Buenos Aires 2 podrá actuar en lugares sometidos a jurisdicción federal, a requerimiento, o en el marco de operaciones conjuntas, o en caso de ausencia de autoridad federal –policial, de seguridad o militar- por hechos ocurridos en dicha jurisdicción, al sólo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas para ser remitidas a la autoridad competente.
ARTICULO 123. Cuando el personal de la Policía Buenos Aires 2 en persecución inmediata de presuntos delincuentes o sospechosos de haber participado en la comisión de delitos deba penetrar en el territorio de otra provincia o en jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas en los convenios vigentes y a falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todo caso se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y sus resultados.
ARTICULO 124. El personal de la Policía Buenos Aires 2, actúa en mutua colaboración, en forma coordinada con las Policías de la Provincia, de acuerdo con los planes estratégicos y órdenes de servicio que defina la autoridad de aplicación.
Generará sus propios sistemas de comunicaciones de enlace y suministrará toda su información a una base única de datos que determinará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 125. A los fines de las acciones conjuntas con las Policías de la Provincia, cada jefe de estación policial será el enlace con el jefe de aquéllas. Ambos componentes del sistema de seguridad pública deberán actuar conforme a órdenes de servicio impartidas por la Autoridad de Aplicación.
Cuando se tratare de acciones conjuntas motivadas en una operación de prevención de rutina, la fuerza policial que concurra en auxilio de la otra, actuará bajo el comando operacional de la primera.
ARTICULO 126. En caso de duda, o acciones simultáneas, el comando operacional será ejercido por un funcionario de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, salvo que el oficial de la Policía Buenos Aires 2 que se encuentre en el lugar tenga mayor jerarquía que aquél, en cuyo caso el comando quedará a cargo de éste.
CAPITULO VIII
OPERACIONES CONJUNTAS
CON FUERZAS FEDERALES
ARTICULO 127. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, suscriba convenios con las autoridades nacionales que correspondan para la intervención del personal de la Policía Buenos Aires 2 en operaciones conjuntas con fuerzas policiales o de seguridad de carácter federal dentro de las previsiones de la Ley Nacional N° 24.059 de Seguridad Interior.
CAPITULO IX
FORMACION Y CAPACITACION DE LA POLICIA BUENOS AIRES 2
ARTICULO 128. La formación y capacitación del personal de la Policía Buenos Aires 2 tendrá lugar en institutos diferenciados de los destinados al personal de las demás policías.
Se dará preferencia, a esos fines, a las Universidades Nacionales, sin perjuicio de los establecimientos específicos que al efecto cree la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 129. La formación y capacitación policial del personal de la Policía Buenos Aires 2, responderá a los lineamientos descriptos en los artículos 200 a 210 de la presente Ley.
ARTICULO 130. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente.
ARTICULO 131. Para la Policía Buenos Aires 2 será de aplicación la Ley N° 13.201 de Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los vinculados a la composición, organización, dirección y coordinación que están regulados por la presente Ley y por el Decreto N° 2.988 del 6 de diciembre de 2004.
TITULO VIII
POLICIA DE SEGURIDAD SINIESTRAL
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES DE LA POLICIA DE SEGURIDAD SINIESTRAL
ARTICULO 132. La Policía de Seguridad Siniestral tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 20, las siguientes funciones esenciales:
a) Mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de incendio, explosión, contaminación, rescate, situaciones siniestrales que puedan agredir la seguridad común, y otras emergencias que puedan afectar a los habitantes de la Provincia.
b) Actuar preventivamente a través del desarrollo de acciones tendientes a evitar la generación de siniestros.
c) Desarrollar actividades tendientes a minimizar las posibles consecuencias dañosas para la comunidad ante la producción de siniestros.
d) Actuar como auxiliar de la Justicia en los casos en que se requiera su colaboración.
ARTICULO 133. ESPECIALIZACION. Las funciones esenciales descriptas en el artículo anterior, serán desarrolladas por cuerpos policiales especializados de la Policía de Seguridad Siniestral.
Las especializaciones serán las siguientes:
a) Bomberos.
b) Explosivos
c) Prevención Ecológica y Sustancias Peligrosas
d) Toda otra que disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 134. BOMBEROS. Son funciones de bomberos prevenir y mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de incendio, otras situaciones siniestrales, o de emergencia.
ARTICULO 135. Son funciones de Explosivos mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de explosión y otras situaciones equivalentes que puedan alterarlos.
ARTICULO 136. Son funciones de Prevención Ecológica y Sustancias Peligrosas proteger y defender el ecosistema en el ámbito provincial a través de la prevención y represión de delitos y faltas atentatorias de los recursos naturales, la contaminación ambiental y otros que destruyan o pongan en riesgo el nivel ecológico, así como la atención de aquellos siniestros y/o actividades que impliquen riesgos para la población y el ecosistema con características físico-químicas que hacen a la adopción de procedimientos y utilización de equipamiento especial.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SINIESTRAL
ARTICULO 137. La Superintendencia de Seguridad Siniestral actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y en cumplimiento de las metas, acciones y tareas que determina la reglamentación.
ARTICULO 138. La Superintendencia de Seguridad Siniestral estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en la materia.
FUNCIONES ESENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 139. Las funciones esenciales de la Superintendencia de la Policía de Seguridad Siniestral son:
a) Ejercer la conducción operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Coordinar las acciones y tareas para mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de incendio, explosión, contaminación, rescate, situaciones siniestrales que puedan agredir la seguridad común, y otras emergencias que puedan afectar a los habitantes de la Provincia.
c) Coordinar las actividades preventivas a través del desarrollo de acciones tendientes a evitar la generación de siniestros.
d) Desarrollar actividades tendientes a minimizar las posibles consecuencias dañosas para la comunidad ante la producción de siniestros.
e) Actuar como auxiliar de la Justicia en los casos en que se requiera su colaboración.
TITULO IX
POLICIA DE SEGURIDAD DE SERVICIOS Y OPERACIONES AEREAS
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES LA POLICIA DE SEGURIDAD
DE SERVICIOS Y OPERACIONES AEREAS
ARTICULO 140. La Policía de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas tendrá las siguientes funciones esenciales:
a) Actuar a requerimiento de las demás Policías de la Provincia de Buenos Aires.
b) Ejecutar acciones tendientes a mantener el parque aéreo del Ministerio de Seguridad en condiciones de aeronavegabilidad.
c) Llevar un registro con la información necesaria para la seguridad, continuidad y eficiencia de las operaciones policiales de vuelo.
d) Actuar como apoyo en situaciones de emergencias policiales, aeroevacuaciones sanitarias, atención de emergencias de defensa civil, y otras que la Autoridad de Aplicación determine.
e) Intervenir en la prevención mediante patrullajes aéreos, en zonas urbanas rurales y vías de comunicación.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD DE SERVICIOS Y
OPERACIONES AEREAS
ARTICULO 141. La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas, actuará con dependencia orgánica del Ministro de Seguridad y en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el mismo, conforme a las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 142. La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas está a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en servicios y operaciones aéreas.
FUNCIONES ESENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 143. La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas tendrá por funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el cumplimiento de los planes estratégicos aprobados por el Ministro de Seguridad y/o Subsecretarios y/o Directores Generales de los que depende.
b) Actuar a requerimiento de las demás Policías en el marco de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad.
c) Ejercer la coordinación de las acciones de las Bases Aéreas descentralizadas con las demás Policías de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
d) Controlar el cumplimiento de las actividades referidas a las operaciones aéreas.
e) Supervisar el entrenamiento aeronáutico e idoneidad del personal bajo su mando.
f) Controlar, verificar y asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones vigentes en los distintos servicios aéreos.
g) Coordinar los servicios de aeronavegación que sean requeridos por las policías de la Provincias de Buenos Aires.
LIBRO III
AREA DE LAS POLICIAS DE INVESTIGACIONES
TITULO I
POLICIA DE INVESTIGACIONES EN FUNCION JUDICIAL
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 144. La Policía de Investigaciones en Función Judicial tiene las siguientes funciones esenciales:
a) Colaborar en la investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal.
b) Auxiliar a los Tribunales Penales en cualquier etapa del proceso a su requerimiento.
c) Las previstas en los artículos 293, 294 y 297 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
d) Las previstas en los artículos 61 y 63 de la Ley de Ministerio Público, y en otros plexos normativos para la Policía en función Judicial.
e) Cumplir resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente.
f) Prestar colaboración a requerimiento de la Policía Judicial y coordinar su accionar con ésta, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Ministerio Público.
g) Mantener actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de su misión.
h) Reunir pruebas, bajo las directivas de la autoridad judicial competente.
i) Interrogar a los testigos, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.
j) Realizar exámenes preliminares técnico-científicos.
k) Recibir denuncias.
l) Informar a la víctima de los derechos que le asisten, por parte del personal policial a su cargo.
m) Informar al imputado sobre las garantías constitucionales y los derechos establecidos en el Código Procesal Penal.
n) Cuidar que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.
o) Recibir sugerencias y propuestas, y brindar informes a los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, y los Foros Vecinales de Seguridad.
p) Realizar las inspecciones, planos, tomas fotográficas, y demás operaciones aconsejadas por la Superintendencia de la Policía Científica, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal en caso que la demora ponga en peligro el éxito de la investigación, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE INVESTIGACIONES EN FUNCION JUDICIAL
ARTICULO 145. La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial, actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 146. La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires el que estará especializado en investigación criminal.
FUNCIONES ESENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 147. La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial tiene las siguientes funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Mantener permanentemente actualizado el análisis de la situación delictiva en su ámbito de competencia.
c) Impartir instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones en función judicial.
d) Impartir instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial competente.
e) Coordinar el cumplimiento de las resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente.
f) Diseñar y asegurar la implementación de sus bases de datos y sistemas informáticos.
g) Asegurar que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le asisten.
h) Asegurar que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
i) Asegurar la recepción de las sugerencias y propuestas de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, y los Foros Vecinales de Seguridad y que los mismos sean debidamente informados.
j) Diagramar y proponer a la Autoridad de Aplicación, la realización de los planes de acción acorde al índice delictivo en la Provincia de Buenos Aires.
k) Programar y organizar las medidas y procedimientos que permitan la ubicación y detención de personas con pedido de captura tanto nacional como internacional, a través del personal policial debidamente especializado.
CAPITULO III
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DE INVESTIGACIONES
EN FUNCION JUDICIAL
ARTICULO 148. Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones (D. D. I.), constituirán unidades operacionales departamentales, para cumplir con las misiones establecidas en el artículo 144.
ARTICULO 149. Su titular revistará en el grado de Comisionado, y deberá ser especializado en investigación criminal.
ARTICULO 150. La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones en función judicial, las Subdelegaciones de Investigaciones en función judicial así como su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público.
ARTICULO 151. Los titulares de la Subdelegaciones deberán revistar en el grado de Inspector y estar especializados en investigación criminal.
ARTICULO 152. FUNCIONES. El titular de la Delegación Departamental de Investigaciones en función judicial deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Investigaciones en función judicial del resultado de las diligencias practicadas. Este informe deberá contener:
a) Las órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes.
b) Las órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función.
c) Descripción detallada de las diligencias llevadas a cabo.
d) Descripción detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas.
e) Los objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados.
f) El tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas.
g) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias investigativas efectuadas.
h) El personal policial interviniente en las diligencias efectuadas.
ARTICULO 153. Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones deberán evaluar e informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mapa del delito de su jurisdicción.
TITULO II
POLICIA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS
COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES DE LA POLICIA DE DELITOS
COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO
ARTICULO 154. La policía de investigaciones de delitos complejos y crimen organizado tendrá competencia exclusiva y excluyente en investigaciones de delitos complejos y crimen organizado en todas sus etapas, siendo sus funciones esenciales:
a) Intervenir e investigar en forma directa por disposición de la autoridad judicial competente en los delitos que por sus circunstancias de comisión puedan ser considerados complejos, crimen organizado, que involucren secuestros de personas y/o acciones del terrorismo.
b) Actuar en estrecha vinculación con la autoridad judicial competente potenciando la fluidez de información en apoyo a su labor específica.
c) Requerir, por disposición de la autoridad judicial competente, los servicios de asistencia técnica y científica necesarios en auxilio a la investigación judicial, como así también en miras a la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de pruebas u otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.
d) Reunir, analizar y evaluar la información procedente de las diversas fuentes nacionales, provinciales y/o municipales referidas al desarrollo, modalidades y evolución del crimen organizado, delitos complejos, secuestros y terrorismo, y elevar dicho informe a la autoridad que corresponda.
e) Diseñar bases de datos y almacenar en ellas información referida al comportamiento delictivo de detenidos o investigados en hechos ilícitos relacionados a secuestros de personas, crimen organizado, delitos complejos y terrorismo.
f) Profundizar las investigaciones con el objeto de definir e identificar el lavado de activos efectuado por integrantes de organizaciones delictivas con dinero producto del pago de rescates, de delitos complejos, del crimen organizado, y/o de organizaciones terroristas, pudiendo contar a esos efectos con la colaboración de las áreas competentes en materia de delitos económicos.
g) Intervenir, por disposición de autoridad judicial competente, en el análisis del registro de las comunicaciones alámbricas e inalámbricas, cumplimentando las pericias y análisis técnicos solicitados, respetando las disposiciones que los códigos de procedimiento establezcan.
h) Disponer los operativos necesarios en base a las investigaciones judiciales delegadas, para el completo esclarecimiento de los delitos de su competencia.
i) Confeccionar y mantener actualizado el registro de la labor investigativa desarrollada.
j) Actuar en concordancia a lo normado por el Estado Nacional respecto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus protocolos adicionales.
k) Analizar, por disposición de la autoridad judicial, la información procedente del Centro de Enlace Internacional y de las diversas fuentes internacionales y nacionales de información, a los efectos de interiorizarse sobre el resultado de actividades terroristas realizadas por las diversas organizaciones en cada país y su posible injerencia en el territorio provincial y/o nacional.
l) Establecer los mecanismos de seguridad que correspondan para el debido resguardo y custodia de la documentación de toda actuación judicial remitida o elaborada como consecuencia del pedido de su intervención.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS
COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO
ARTICULO 155. La Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y en cumplimiento de las metas, acciones y tareas que determina la reglamentación.
ARTICULO 156. La Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado estará a cargo de un Superintendente en actividad de la Provincia de Buenos Aires, especializado en la materia.
FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 157. La Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos, tiene las siguientes funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Mantener actualizada la apreciación de la situación delictiva en el ámbito de los delitos de su competencia.
c) Impartir las instrucciones del despliegue de la actividad operacional y profesional necesarias para el cumplimiento adecuado de las investigaciones de delitos complejos y crimen organizado, en auxilio de la investigación judicial.
d) Impartir instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial competente.
e) Asegurar que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le asisten.
f) Asegurar que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
g) Intervenir, por disposición de la Autoridad de Aplicación en los casos que requiera el Comité de Análisis de la Información del Crimen organizado (C. A. I. C. O.), como así también la Auditoría General de Asuntos Internos, colaborando con todos los recursos disponibles al efecto.
h) Requerir y/o coordinar, con la autoridad judicial competente, la posibilidad de acceder al estudio y análisis de las causas en trámite o concluidas, que resulten de interés al objetivo del organismo, para la estructuración de la base de datos, asegurando un registro ordenado y actualizado de todas las actividades investigativas.
i) Analizar y evaluar los delitos complejos y el crimen organizado como modalidad delictiva en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, sugiriendo a las autoridades correspondientes los posibles cursos de acción a seguir para la contención de la misma.
j) Coordinar el enlace con los sistemas de identificación de huellas digitales (Automated Fingerprint Identification System- A. F. I. S.) existentes, como así de otras tecnologías aplicadas por la Superintendencia de Policía Científica.
k) Establecer y mantener mecanismos de coordinación y colaboración con las autoridades de seguridad nacionales y/o provinciales, en el ámbito de su competencia.
l) Coordinar el despliegue de actividades con los profesionales que por su especialización sean de complemento en la investigación criminal de los delitos de su competencia.
CAPITULO III
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO
ARTICULO 158. Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, constituirán unidades operacionales departamentales, para cumplir con las misiones establecidas en el artículo 154.
ARTICULO 159. Su titular revistará en el grado de Comisionado, y deberá ser especializado en la materia.
ARTICULO 160. La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, sus Subdelegaciones, su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público.
ARTICULO 161. Los titulares de la Subdelegaciones deberán revistar en grado de Inspector y estar especializados en la materia.
ARTICULO 162. FUNCIONES. El titular de la Delegación Departamental de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado del resultado de las diligencias practicadas. Este informe deberá contener:
a) Las órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes.
b) Las órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función.
c) Descripción detallada de las diligencias llevadas a cabo.
d) Descripción detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas.
e) Los objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados.
f) El tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas.
g) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias investigativas efectuadas.
h) El personal policial interviniente en las diligencias efectuadas.
ARTICULO 163. Las Delegaciones Departamentales de Delitos Complejos deberán evaluar e informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mapa del delito de su jurisdicción.
TITULO III
POLICIA DE INVESTIGACIONES DEL TRAFICO DE DROGAS ILICITAS
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES
DEL TRAFICO DE DROGAS ILICITAS
ARTICULO 164. La Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas tendrá competencia exclusiva y excluyente en investigaciones tendientes a la neutralización de diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas, siendo sus funciones:
a) Organizar, planificar y desplegar la actividad operacional y profesional a fin de prevenir y reprimir conductas vinculadas a la producción, fabricación, preparación o comercio de sustancias estupefacientes, conforme lo normado por la Ley Nacional N° 23.737 y decretos complementarios.
b) Recopilar información respecto de todos los procedimientos efectuados por todas las dependencias policiales de la Provincia de Buenos Aires.
c) Estudiar, analizar y elaborar diagnósticos y mapas delictivos respecto de la actividad de su incumbencia, aplicando los resultados obtenidos a la neutralización de las diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas.
d) Proponer, elaborar, ejecutar y coordinar planes y programas de cooperación institucional con otras fuerzas federales y/o nacionales con competencia en la materia, planificando acciones y evaluando la distribución y afectación de los medios puestos a su disposición para el cumplimiento de dichas finalidades.
e) Coordinar acciones conjuntas con el Ministerio Público, el Poder Judicial y demás organismos e instituciones con competencia en la materia.
f) Propiciar y realizar congresos, jornadas, seminarios y demás eventos de capacitación o especialización relacionadas con la materia de su competencia.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE POLICIA DE INVESTIGACIONES DEL TRAFICO DE DROGAS ILICITAS
ARTICULO 165. La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 166. La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires especializado en la materia.
ARTICULO 167. La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas tendrá competencia exclusiva y excluyente en investigaciones tendientes a la neutralización de diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas, siendo sus funciones:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Mantener permanentemente actualizado el análisis de la narcocriminalidad.
c) Organizar la colaboración para la investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal y el auxilio a los tribunales penales competentes
d) Organizar y mantener las capacidades y los servicios necesarios para realizar investigaciones de delitos de tráfico de drogas ilícitas.
e) Impartir instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones vinculadas a delitos de tráfico de drogas ilícitas.
f) Impartir Instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones en función judicial.
g) Impartir instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial competente.
h) Coordinar el cumplimiento de las resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente.
i) Diseñar y asegurar la implementación de sus bases de datos y sistemas informáticos.
j) Asegurar que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le asisten.
k) Asegurar que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
l) Asegurar la recepción de sugerencias y propuestas de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, y los Foros Vecinales de Seguridad y que éstos sean debidamente informados.
CAPITULO III
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DEL TRAFICO DE DROGAS ILICITAS
ARTICULO 168. Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas constituirán unidades operacionales departamentales, para cumplir con las misiones establecidas en el artículos 164.
ARTICULO 169. Su titular revistará en el grado de Comisionado y deberá ser especializado en narcocriminalidad.
ARTICULO 170. La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, las Subdelegaciones, así como su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público.
ARTICULO 171. Los titulares de la Subdelegaciones deberán revistar en grado de Inspector y estar especializados en narcocriminalidad.
ARTICULO 172. El titular de la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas en función judicial deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Investigaciones en función judicial del resultado de las diligencias practicadas. Este informe deberá contener:
a) Las órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes.
b) Las órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función.
c) Descripción detallada de las diligencias llevadas a cabo.
d) Descripción detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas.
e) Los objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados.
f) El tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas.
g) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias investigativas efectuadas.
h) El personal policial interviniente en las diligencias efectuadas.
ARTICULO 173. Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas deberán evaluar e informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mapa del delito de su jurisdicción.
CAPITULO IV
UNIDAD ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
ARTICULO 174. En el ámbito de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, se establece la Unidad Especial de Lucha Contra el Narcotráfico con competencia territorial en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las funciones siguientes:
1) Intervenir, por orden de autoridad judicial y/o de la Superintendencia, en todas aquellas investigaciones en las que, por su envergadura, complejidad, o características particulares, no sea conveniente asignar a la Delegación de Investigaciones correspondiente al departamento judicial respectivo.
2) Requerir, a través de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, la afectación de personal y medios de las delegaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de su labor específica.
3) Informar periódicamente, siempre que no medie orden judicial en contrario, los avances investigativos en las causas en las que se le ordene su intervención.
4) Organizar y mantener actualizado registros estadísticos de los procedimientos, información y datos relevantes para la neutralización de las distintas formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas.
5) Realizar informes periódicos de las actividades desarrolladas por la Unidad a la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas.
CAPITULO V
DELEGACION DE ENLACE AEROPORTUARIO
ARTICULO 175. En el ámbito de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas funcionará la Delegación de Enlace Aeroportuario, con competencia en los lugares habilitados como estación aérea en la Provincia de Buenos Aires, en coordinación con las autoridades federales, con competencia en la materia, conforme las siguientes funciones:
1. Coordinar con las autoridades federales y nacionales con competencia e injerencia en la materia, las investigaciones relacionadas al narcotráfico y/o delitos conexos que se inicien o cometan en los espacios destinados a la navegación aérea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2. Efectuar periódicamente un relevamiento tendiente a detectar la existencia de pistas de aterrizaje clandestinas, comunicando ello a la autoridad judicial competente, coordinando acciones con las autoridades competentes e involucradas en la materia.
3. Efectuar, junto a las autoridades competentes, las tareas de reunión de información e investigativas tendientes a prevenir el ingreso y/o egreso de estupefacientes de las estaciones aeroportuarias.
4. Intervenir en aquellas investigaciones en las que la Unidad hubiese prevenido sobre probables ilícitos a requerimiento de la autoridad judicial competente.
5. Organizar y mantener actualizado un registro sobre la ubicación de pistas de aterrizaje existentes en la Provincia de Buenos Aires con la pertinente documentación fotográfica y fílmica de cada una de ellas.
6. Relevar la información necesaria para la elaboración de un mapa ilustrativo donde se detalle la ubicación de las pistas de aterrizaje en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, individualizando cada una de ellas acorde a su razón social, habilitación oficial, servicios que brinda, infraestructura y toda otra circunstancia relevante.
7. Organizar y mantener actualizado un registro estadístico de los procedimientos realizados, comunicándolo fehacientemente a la Superintendencia.
TITULO IV
POLICIA CIENTIFICA
CAPITULO I
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 176. Las funciones esenciales de la Policía Científica son las siguientes:
a) Cumplir resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente.
b) Efectuar todos los estudios técnicos y científicos que le sean requeridos en un proceso judicial.
c) Desarrollar métodos científicos conducentes a descubrir todas las circunstancias de los delitos que se investigaren.
d) Ajustarse, en el cumplimiento de su misión, a las disposiciones del Libro I, Título VIII, Capítulo VI del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
e) Asegurar el debido resguardo y custodia de todo elemento que pudiere ser objeto de pericia.
f) Mantener actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de su misión.
g) Mantener actualizados los recursos tecnológicos exigidos por el nivel de desarrollo de las ciencias forenses.
h) Confeccionar un registro de todos los recursos técnicos y científicos existentes a nivel provincial, nacional e interestatal, a los fines del aprovechamiento por parte de la autoridad judicial competente y de las policías de la Provincia de Buenos Aires y asegurar su actualización permanente.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE POLICIA CIENTIFICA
ARTICULO 177. La Superintendencia de Policía Científica actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 178. La Superintendencia de Policía Científica estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires especializado en criminalística o ciencias forenses.
ARTICULO 179. La Superintendencia de Policía Científica tiene las siguientes funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Controlar y supervisar las Delegaciones y Subdelegaciones dependientes de la misma.
c) Impartir instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones asignadas.
d) Coordinar y controlar el efectivo cumplimiento de todos los estudios técnicos y científicos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente y/o la autoridad de aplicación.
e) Organizar y coordinar las acciones y tareas vinculadas al desarrollo de métodos científicos conducentes a descubrir todas las circunstancias del delito.
f) Propiciar la implementación de programas de intercambio de conocimientos, experiencias o avances tecnológicos con otras fuerzas u organismos nacionales o extranjeros con competencia en la materia.
g) Impulsar la participación en congresos, seminarios y jornadas, en el ámbito internacional, nacional y provincial, con organismos públicos o privados.
CAPITULO III
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DE POLICIA CIENTIFICA
ARTICULO 180. Las Delegaciones Departamentales de Policía Científica constituirán unidades operacionales departamentales para cumplir con las misiones establecidas en el artículo 176.
ARTICULO 181. El titular de cada Delegación Departamental de Policía Científica revistará en el grado de Comisionado especializado en criminalística o ciencias forenses.
ARTICULO 182. La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Policía Científica y las Subdelegaciones, así como la dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público.
ARTICULO 183. El titular de la Delegación Departamental de Policía Científica deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Policía Científica del resultado de las diligencias practicadas, en caso de no mediar orden judicial en contrario.
TITULO V
REGISTRO DE ANTECEDENTES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 184. El Registro de Antecedentes de las Policías de la Provincia de Buenos Aires tendrá como funciones recopilar y registrar los antecedentes judiciales de las personas con residencia o en tránsito en la provincia de Buenos Aires, así como otros antecedentes que la Autoridad de Aplicación disponga, de conformidad con la normativa vigente. Brindará la información que le requiera la autoridad competente.
Este Registro de Antecedentes actuará conforme a la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación.
LIBRO IV
AREA DE LA POLICIA DE INFORMACION
TITULO UNICO
SUPERINTENDENCIA DE EVALUACION DE LA INFORMACION
PARA PREVENCION DEL DELITO
ARTICULO 185. La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 186. La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito, estará a cargo de un Superintendente en actividad de la Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en inteligencia criminal.
ARTICULO 187. La Superintendencia de Evaluación de Información para la Prevención del Delito tendrá una estructura técnica especializada en la realización de actividades de inteligencia policial conducente a la prevención del delito. La reglamentación determinará su estructura administrativa, dotación de personal y recursos materiales.
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 188. La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito tendrá por funciones esenciales:
a) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
b) Administrar la base de datos unificada sobre el crimen organizado de la Provincia, en la que podrá incorporar información oficial procedente de causas y resoluciones judiciales en materia penal y/o prevencional debidamente identificadas, en el marco de lo establecido por los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Provincia, de los artículos 270, 271, 280, 293, 294 y 297 del Código Procesal Penal de la Provincia, y demás normas aplicables en la materia.
c) Asegurar de conformidad al principio de legalidad que las distintas áreas destinadas a la seguridad y la investigación de delitos utilicen dicha información en función de estrategias preventivas o de casos.
d) Controlar que la incorporación de información a la base de datos, se efectúe sólo por funcionarios autorizados, los que deberán identificarse y refrendar cada asiento. Quien incorpore la información será el responsable de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
e) Controlar la incorporación de la información específica proveniente de la autoridad judicial competente y las diversas áreas de las Policías de la Provincia, registrada en causas o resoluciones judiciales sobre el accionar del crimen organizado en el ámbito de la Provincia. Dicha información deberá ser suministrada en condiciones técnicas preestablecidas y en tiempo oportuno por las autoridades judiciales y áreas de las Policías de la Provincia.
f) Asegurar la reunión de información que permita la prevención del delito.
g) Asegurar el adecuado procesamiento y análisis de la información vinculada con la prevención del delito
h) Informar a las autoridades ministeriales, policiales y/o judiciales que correspondan, según el caso, de todas aquellas circunstancias que hagan presumir la posibilidad cierta de que en determinado momento y/o lugar se produzcan alteraciones al orden público o se cometan delitos, a fin de que puedan tomarse las medidas de prevención adecuadas en tiempo oportuno.
i) Colaborar con las Policías de la Provincia de Buenos Aires y en especial con las Policías de Investigaciones en función judicial, brindando toda información que se poseyere y pudiere resultar de utilidad para el esclarecimiento de delitos cometidos.
ARTICULO 189. Cada municipio de la Provincia tendrá una delegación de evaluación de la información para la prevención del delito.
LIBRO V
AREA DE LA POLICIA DE COMUNICACIONES
TITULO UNICO
SUPERINTENDENCIA DE COMUNICACIONES
ARTICULO 190. La Superintendencia de Comunicaciones actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.
ARTICULO 191. La Superintendencia de Comunicaciones estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en comunicaciones.
FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 192. La Superintendencia de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:
1) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad.
2) Organizará el funcionamiento policial del Sistema de Comunicaciones de acuerdo a las políticas y planes que emanen de la Subsecretaría de Información para la Prevención del Delito.
3) Asistirá técnica y operativamente al Sistema de Atención Telefónica de Emergencias.
4) Organizará y deberá mantener en condiciones operativas el sistema de radio en todas sus modalidades incluyéndose el sistema móvil, y el sistema de telefonía tanto básica como celular y formas asociadas.
5) Implementará los medios que permitan las actividades de inteligencia y contrainteligencia de las comunicaciones.
6) Organizará, implementará y controlará el sistema de alarmas.
7) Organizará, implementará y controlará el sistema de observación por cámaras en aquellos distritos donde el mismo funcione.
8) Organizará, implementará y controlará el sistema de localización vehicular.
9) Organizará, implementará y controlará el sistema de radiogramas y demás tipos de transacciones radiales.
10) Intervendrá en la implementación de sistemas informáticos relacionados con el sistema de comunicaciones.
11) Organizará, implementará y controlará un sistema de archivo del sistema de comunicaciones, para acciones de investigación, información, seguridad, y para dar respuesta a solicitudes judiciales.
12) Organizará, implementará y controlará los grupos operativos satelitales.
13) Establecerá las pautas de comportamiento de las radios, centros de despacho y demás estaciones de comunicaciones.
14) Establecerá vínculos táctico-operativos de comunicación con las demás estructuras para el dimensionamiento de respuestas a emergencias.
15) Establecerá un sistema de control técnico del equipamiento de acuerdo a las políticas, planes, y programas que emanen de la autoridad de aplicación.
16) Organizará y mantendrá en condiciones operativas la red de comunicaciones.
17) Confeccionará el inventario del sistema de comunicaciones.
18) Coordinará y tendrá bajo su exclusivo mando el funcionamiento de la Radio Central y la adecuada interrelación comunicacional con otros sistemas provinciales e interjurisdiccionales.
19) Producirá informes sobre los problemas tecnológicos que se generen en la operación radial, telefónica y de otras tecnologías proveyendo la atención primaria para la resolución del inconveniente.
20) Implementará manuales de procedimiento y técnicos que garanticen un adecuado soporte de las demás comunicaciones operativas.
LIBRO VI
LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, ABUSO FUNCIONAL Y VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION POLICIAL
TITULO I
DEL AUDITOR GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS
ARTICULO 193. La Auditoría General de Asuntos Internos, tiene por objeto planificar y conducir las acciones tendientes a prevenir, identificar, investigar y sancionar aquellas conductas vinculadas con la actuación del personal con estado policial perteneciente a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, que puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves que por su magnitud y trascendencia afecten a la Institución y a sus integrantes.
ARTICULO 194. A los fines del artículo precedente, toda violación a los Derechos Humanos cometida por personal con estado policial, ejercida en detrimento de cualquier individuo, será investigada y sancionada como falta de ética o abuso funcional grave.
COMPETENCIA
ARTICULO 195. Será competencia de la Auditoría General de Asuntos Internos:
a) Prevenir las faltas disciplinarias mediante la interacción con los organismos dependientes del Ministerio de Seguridad, agencias del Estado Provincial y Nacional, otras Provincias, en especial limítrofes y fundamentalmente, los Municipios, las Organizaciones Ciudadanas del Pueblo de la Provincia, conformadas en ejercicio de sus derechos soberanos, y los distintos Foros de Seguridad constituidos.
b) Propiciar la inclusión en los planes de formación y capacitación policial de la temática relativa a la competencia y experiencia obtenida por la Auditoría General de Asuntos Internos.
c) Identificar, investigar y sancionar aquellas conductas que pudieran afectar la disciplina, el prestigio y la responsabilidad de las Policías Provinciales y los Derechos Humanos de cualquier individuo, objeto del accionar policial.
d) Establecer mecanismos rápidos y efectivos de procedimiento y sanción, con el objeto de resguardar el correcto e integral funcionamiento del servicio de seguridad pública y el mantenimiento de la disciplina, garantizando el pleno respeto al imperativo constitucional de debida defensa.
e) Propiciar Acuerdos y Convenios tendientes a la capacitación y el intercambio de experiencias con Organizaciones que posean similar cometido a nivel Provincial, Nacional y Organismos Internacionales.
f) Requerir de los organismos competentes las estadísticas necesarias que posibiliten el conocimiento de aquellas situaciones que por acción u omisión pudieran indicar la presencia de hechos de corrupción, connivencia con el delito y otros hechos de grave trascendencia institucional.
g) Requerir al personal policial abocado a las actuaciones prevencionales la información necesaria vinculada con los episodios protagonizados por integrantes de las Policías de la Provincia de Buenos Aires para detectar conductas que pudieran importar graves violaciones a los aspectos tutelados.
TITULO II
OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
ARTICULO 196. El personal de las Policías de la Provincia se encuentra sometido al control de la Auditoría General de Asuntos Internos en el ámbito de su competencia específica y tiene la obligación de evacuar informes y brindar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.
Asimismo, la repuesta a requerimiento de información, datos y cuanto haga al cumplimiento de su objeto, constituye una obligación inherente a todos los Organismos del Ministerio de Seguridad.
TITULO III
LIMITACIONES DEL PERSONAL DE LA AUDITORIA GENERAL
DE ASUNTOS INTERNOS
ARTICULO 197. No podrá formar parte de Auditoría General de Asuntos Internos ninguna persona incursa en violaciones a los Derechos Humanos que figure en los registros de los Organismos Oficiales existentes a nivel Nacional y/o Provincial o, que haya sido condenado por acciones reputadas como violatorias a aquellos derechos. El personal deberá reunir las condiciones que determine la Reglamentación.
TITULO IV
BASES ORGANICAS DE LA AUDITORIA GENERAL
DE ASUNTOS INTERNOS Y REGLAMENTACION
ARTICULO 198. A los fines del eficaz cumplimiento de su cometido, la Auditoría General de Asuntos Internos se organizará con personal civil y por aquellos funcionarios de las Policías de la Provincia que en virtud de su capacitación específica sean estrictamente necesarios.
ARTICULO 199. Dadas las particulares características del Organismo, en orden a la investigación y sanción de hechos cometidos por personal policial, la reglamentación deberá garantizar la permanencia de los efectivos policiales convocados en tanto dure su idoneidad para la tarea encomendada.
ARTICULO 200. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable, caracterizado por el pleno respeto de la garantía constitucional de la debida defensa en juicio y demás garantías constitucionales, la estructura orgánico funcional y todo aquello cuanto haga al eficaz cumplimiento de los objetivos de la Auditoría General de Asuntos Internos.
ARTICULO 201. En materia de excusación y recusación serán aplicables las normas previstas al efecto en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 11.922 y sus modificatorias).
LIBRO VII
AREA DE FORMACION Y CAPACITACION POLICIAL
ARTICULO 202. La formación y la capacitación policial, y sus programas y planes de estudios serán diseñados por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y deberán:
a) Garantizar la formación inicial, la capacitación y actualización profesional, incluyendo la reconversión del personal de las Policías, atendiendo el escalafón establecido por la Ley 13.201 y del Personal de Apoyo para la Policías de la Provincia de Buenos Aires.
b) Proporcionar formación científica, técnica, profesional, humanística ética de alto nivel, con especial énfasis en la protección y promoción de los Derechos Humanos.
c) Promover la generación, desarrollo y transferencia del conocimiento en todas sus formas.
d) Desarrollar actitudes y valores democráticos en la formación de los funcionarios policiales capaces de actuar reflexiva, crítica, ética y solidariamente para mejorar la calidad de vida de la población y fortalecer la seguridad pública en el marco de la protección y promoción de los derechos humanos.
e) Desarrollar la formación profesional a través de cursos de capacitación y actualización de acuerdo con la planificación estratégica del Ministro de Seguridad.
f) Diseñar, evaluar y acreditar las propuestas institucionales a través del Area de Formación y Capacitación la que deberá establecer un Registro a tal fin.
g) Garantizar un régimen académico, profesional y de especialización de carácter flexible y desmilitarizado. Este régimen académico será de cumplimiento obligatorio y deberá ser acreditado en el Legajo Académico Unico.
ARTICULO 203. El Area de Formación y Capacitación tendrá por misión la organización y gestión de los Institutos de Formación Policial descentralizados, el Centro de Altos Estudios y los Centros de Entrenamiento descentralizados.
ARTICULO 204. La formación y capacitación del personal de las Policías de la Provincia y del personal de apoyo para la Policías de la Provincia de Buenos Aires, tendrá carácter profesional y permanente y abarcará:
a) La formación básica específicamente policial.
b) La capacitación en áreas de actualización permanente para el desempeño de la función policial.
c) Las especializaciones científicas y técnicas.
d) Las propuestas de formación y capacitación continuas requeridas para los ascensos en el escalafón policial y en los escalafones del personal de apoyo de las Policías.
e) La capacitación y formación permanente para el desempeño del personal de apoyo de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 205. El Ministro de Seguridad podrá realizar convenios con Universidades a fin de implementar las carreras de formación policial.
ARTICULO 206. La formación, capacitación y evaluación de las Policías se desarrollarán de acuerdo a las competencias establecidas en la ley 13.201 y su reglamentación.
ARTICULO 207. Los diseños curriculares de las carreras de las Policías de la Provincia de Buenos Aires serán elaborados por el Ministerio de Seguridad y aquellos que correspondan al nivel de Educación Superior No Universitaria deberán estar homologados por la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTICULO 208. Al finalizar la Formación Básica Policial se egresará en el primer grado del escalafón jerárquico con el título de Técnico Superior en Seguridad Pública.
ARTICULO 209. El Ministro de Seguridad diseñará planes de complementación de estudios de tecnicatura en seguridad pública para los efectivos policiales que no cuenten con título superior universitario.
ARTICULO 210. El Ministro de Seguridad, en coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación, propiciará las oportunidades de educación para aquellos miembros que no cuenten con estudios secundarios o polimodal completos. El personal dispondrá de los permisos correspondientes para cumplimentar sus estudios secundarios en los tiempos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 211. La organización y gestión de los Institutos descentralizados de formación básica y capacitación profesional y todos los demás Institutos de Formación Policial, Centros de Altos Estudios Policiales y Centros de Entrenamiento se regirán por la reglamentación de funcionamiento que establecerá el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, para ello garantizará:
a) La igualdad de oportunidades en el acceso a los Institutos de Formación Básica y Capacitación Profesional.
b) La creación de un sistema descentralizado de escuelas de Formación Policial de carácter regional en el ámbito provincial, con una estructura orgánica debidamente aprobada y la correspondiente reglamentación interna.
Los directivos de los Institutos de Formación Policial estarán a cargo de personal policial o civil, ambos con título universitario.
ARTICULO 212. El personal policial que desempeñe transitoriamente funciones docentes, recibirá una adecuada capacitación y se le acreditará dicha formación en el Legajo Académico Único.
LIBRO VIII
CAPELLANIA GENERAL
ARTICULO 213. Créase la Capellanía General, la que tendrá a su cargo el servicio religioso de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y la asistencia espiritual que requiera su personal, sus familiares y detenidos. Asimismo se crea una Capellanía Mayor con dependencia directa de la Autoridad de Aplicación, y las Capellanías Departamentales, las que tendrán el rango que la reglamentación determine.
LIBRO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 214. La totalidad de los créditos presupuestarios destinados a atender gastos de Seguridad Pública, cualquiera fuera la jurisdicción en que se originen, serán incluidos en la clasificación por finalidades y funciones del Presupuesto Provincial dentro de la finalidad “Seguridad Pública”. Igual criterio se seguirá para la explicitación de la ejecución presupuestaria en la cuenta anual de inversión.
ARTICULO 215. Deróganse las Leyes N° 12.155 (T. O. por Decreto N° 3.206/04), 13.202, 13.210 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 216. Sustitúyese el inciso h) del ARTICULO 5º de la Ley N° 12.154 de Seguridad Pública, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“h) Las Policías de la Provincia de Buenos Aires forman parte del Sistema de Seguridad Pública de la Provincia.”.
ARTICULO 217. Deróganse los incisos i) y j) del artículo 5° de la Ley N° 12.154.
ARTICULO 218. Modifícase el artículo 5º inciso o) de la Ley N° 12.154, el que queda redactado en los siguientes términos:
“Inciso o: Los intendentes de los municipios que tengan Policía de Seguridad Comunal.”
ARTICULO 219. La presente Ley se reglamentará en el término de ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 220. La presente Ley y su Anexo JEFATURAS DEPARTAMENTALES DE SEGURIDAD -Municipios y territorios que la componen-, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 221. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis.
Ismael José Passaglia
Presidente H. C. Diputados
Juan Pedro Chaves Rodríguez
Secretario Legislativo H. C. Diputados
Juan José Amondarain
Vicepresidente 1° H. Senado
Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo H. Senado
DECRETO 1.391
La Plata, 20 de junio de 2006.
VISTO lo actuado en el expediente 21.100-380.173/05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura, a los 31 días del mes de mayo del corriente año, mediante el cual se unifican las normas de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo la composición, funciones, organización, dirección y coordinación de las mismas, y
CONSIDERANDO:
Que, según el artículo 28 se regulan los deberes del comisionado Jefe de cada Departamental, incluyendo en su inciso f) el de “...organizar y dirigir el funcionamiento del Gabinete de Evaluación al que se hace referencia en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente iniciativa, asegurando su reunión periódica y la documentación de lo actuado”.
Que los artículos citados precedentemente establecen los conceptos de Dependencia Institucional, Ambito de Actuación, Coordinación, Descentralización y Desconcentración Operativa de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente;
Que el Gabinete de Evaluación está receptado en el artículo 31 el cual contempla su funcionamiento en cada Jefatura Departamental;
Que de acuerdo a lo expuesto deviene necesario observar parcialmente la iniciativa por cuanto el artículo 28 inciso f) cita erróneamente los artículos 4, 5, 6 y 7 debiendo mencionarse el artículo 31;
Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento e la unidad de texto de la Ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°.- Vétase en el inciso f) del artículo 28 el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 31 de mayo del año 2006 citado en el Visto del presente, la frase “...al que se hace referencia en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente...”.
ARTICULO 2°.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3°.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial. Cumplido archívese.
Florencio Randazzo
Ministro de Gobierno
Felipe Solá
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
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