jueves, julio 10, 2008

Fallo de la Corte Suprema de Justicia Tomo 320 4504


FALLO DE LA CSJN 320:4504

L. 963. XXXVIII.
Las Varillas Gas S.A. c/EN - M. de Economía O. y S. P. - Sec. de Energía - resols. 124 y 148/01 s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.

Autos y Vistos:
Conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad - si hay mérito para ello - mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena de nulidad.
Si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita.
Por ello, se imponen las costas a la parte vencida. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAUL
ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:
1) Que en el fallo de fs. 207 se ha omitido el pronunciamiento sobre costas, lo que motiva la petición de fs. 211/212 vta.
2) Que conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad - si hay mérito para ello - mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena de nulidad(Fallos: 323:3115; 326:3177, disidencia de los jueces Belluscio, Moliné O'Connor y Maqueda).
3) Que si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita.
Por ello, se imponen las costas a la parte vencida del recurso de fs. 211/212 vta. Notifíquese. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO C JUAN CARLOS MAQUEDA.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que contra el fallo de fs. 207, la demandada dedujo recurso a fin de que se aclare lo decidido respecto de las costas.
Que conforme constante jurisprudencia, el silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado (Fallos: 269:282; 293:409; 319:3361; 321:724 y 3671, entre muchos otros).
Por ello, se rechaza la presentación de fs. 211/212 vta. Hágase saber y estése a lo dispuesto a fs. 207.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT.
ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por la Dra. Patricia Raquel Spagnoletti, en representación del Estado Nacional, Ministerio de Infraestructura y Vivienda demandado en autos, en calidad de apoderada y con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María Bassi
Contesta traslado: don José Fernández, en representación de la actora, con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Oscar Piserchia
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III
Tribunales anteriores: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N3

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