lunes, junio 08, 2009

Inconstitucionalidad tribunal unipersonal art 22 ref por ley 13943



CARLOS ALBERTO PERONA s/robo agravado por escalamiento.

causa N° 3026 del Tribunal Criminal 4 de Morón.

NOTA: este fallo es el primero que estable la inconstitucionalidad de la reforma introducida por la ley 13943 al art. 22 del CPPBA, y es indispensable para evaluar en futuras modificaciones legislativas (que generalmente intentan "acelerar" los procesos), se observe la Constitucion.
Ese es uno de los motivos por los que resulta admirable el fallo que se transcribe, porque más allá de la prepotencia de ciertos integrantes del Poder Ejecutivo, matienen en lo posible, la funcion e independencia del Poder Judicial.



Tribunal Oral Criminal de Morón, n. 4

En la ciudad y Partido de Morón, el 15 de mayo de 2009, se reúnen en acuerdo los señores jueces doctores Pedro Rodríguez, Carlos Roberto Torti y Rodolfo Castañares, a cargo del Tribunal en lo Criminal Nº 4 departamental bajo la presidencia del primero y con el objeto de resolver sobre la integración del Tribunal en la presente causa que lleva el nº 3026 seguida a CARLOS ALBERTO PERONA. por el delito de robo agravado por escalamiento ello ante la eventual aplicación de la resolución nº 216/09 de la S. C. J. B. A. .

A continuación y, conforme lo dispuesto por el citado artículo 371, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

¿Es constitucional el art. 22 del C. P. P. reformado por la ley 13.943 cuando dispone el juzgamiento unipersonal de delitos criminales llevados a juicio ante un Tribunal en lo Criminal?.

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo, resultó que debe observarse el siguiente orden de votación: RODRIGUEZ-TORTI-CASTAÑARES.

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez doctor Rodríguez dijo:

En tanto la resolución 216/09 de la S. C. J. B. A. dispone para casos como el presente la designación de uno sólo de los jueces integrantes del Tribunal para resolver en definitiva el proceso, conforme el art. 22 del C. P. P. reformado por la ley 13.943 corresponde previamente resolver sobre la procedencia de este dispositivo legal en tanto prevee que para el caso de delitos “cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince años de prisión o reclusión” que el Tribunal en lo Criminal se formará con un solo juez.

Sin perjuicio de que en la requisitoria de elevación a juicio primitivamente se requirió la competencia del Tribunal en lo Criminal sin mencionar la integración unipersonal que establece el art. 22 del C. P. P., con lo que mal podía la parte oponerse y requerir el Tribunal colegiado al que entonces tenía derecho, conforme habilita el mismo artículo, el dispositivo legal citado (que podría aplicarse por vía interpretativa del art. 5º de aquella ley) es inconstitucional conforme el texto literal del art. 168 de la Constitución Provincial, entre otros fundamentos que se verán a continuación.

Dicho art. 22 del C. P. P. conforme la reforma de la ley 13.943 sostiene: “E l Tribunal en lo Criminal conocerá: En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial. Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Se integrará con tres (3) Jueces: a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente ordenamiento procesal”.

Luego el art. 5º de la ley 13943 resuelve transitoriamente que “Las disposiciones de la presente ley son de aplicación a todas aquellas causas que se inicien a partir del 1º de marzo de 2009 o iniciadas con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las siguientes adecuaciones: a) Las disposiciones relativas a la integración de los Tribunales, serán aplicables a los procesos ya elevados a juicio con anterioridad al 1 de marzo de 2009, si mediare consentimiento expreso de las partes....”. Con lo cual podría entenderse que son también de aplicación a la presente causa al habérsele dispuesto la remisión a juicio después de esa fecha.

Esos dispositivos en cuanto habilitan al juzgamiento por un juez único en las causas que tramitan ante los Tribunales en lo Criminal son inconstitucionales, conforme la manda del art. 168 de la Constitución Provincial.

En efecto, sin necesidad de extrapolaciones la Constitución de la Provincia de Buenos Aires allí señala claramente que “...Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas....”. La Constitución Provincial entonces manda a los jueces de los Tribunales en lo Criminal a dar nuestro voto en todas las cuestiones esenciales de los procesos penales que nos competen y aclara que sólo con la mayoría de las plurales opiniones puede existir una sentencia válida.

Ya el artículo 161 de la misma Constitución atribuye competencia a la Suprema Corte Provincial para imponer la sanción de nulidad ante la omisión a esta norma cuando prescribe que el Superior Tribunal entiende en “... la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los Artículos 168 y 171 de esta Constitución”.

Y si bien los destinatarios principales de esas disposiciones constitucionales fueron los jueces de los tribunales colegiados, para evitar que fuere uno sólo quien resuelva las cuestiones consideradas esenciales, también lo son los justiciables en favor de quienes se establece como garantía de pluralidad de juzgadores cuando enfrenta a un Tribunal asegurándole que sus decisiones serán producto de la deliberación y votación de varios juristas.

En este sentido el legislador, que debe ser el receptor primero de las normas constitucionales, no pudo soslayar esa relevancia de una norma organizativa de la justicia y a la vez garantía del justiciable.

No es necesario nada más para tener por inconstitucional la norma legal citada.

Sin embargo tal ha sido legislada contraviene el canon 4º de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal (conocido como “Reglas de Mallorca”), que señala “ El juzgamiento, en caso de delitos graves, deberá ser de la Competencia de Tribunales colegiados y, si se tratara de delitos leves o faltas, podrán serlo de Tribunales unipersonales."

En consecuencia del texto mismo de las citadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal se desprende el compromiso de los Estados que lo ratificaron de adaptar sus legislaciones a los principios emergentes de aquella normativa humanitaria supranacional.

Estas Reglas que la República Argentina ha ratificado no son meras recomendaciones, sino que tienen obligatoriedad y para el Estado incumplidor podrían generar responsabilidad tal como lo ha declarado la CSJN en casos similares.

Es que en el régimen constitucional actual no se pone en tela de juicio la influencia que en el derecho interno tienen los tratados internacionales de derechos humanos ratificados, toda vez que el objeto y fin de las convenciones sobre la materia es la armonización de ese derecho supranacional con el interno de modo de lograr el mayor y más eficaz respeto de los derechos fundamentales del hombre, con la salvedad que cada Estado se obliga a su respeto y torna operativas en el ámbito interno sus disposiciones cuando los ha ratificado, pues a partir de entonces ha asumido un compromiso no tanto hacia los otros Estados, como hacia sus propios ciudadanos (Luis García “Los Derechos Humanos en el Proceso Penal” Edit. Abaco, 2.003 Pág. 76; Pizzolo Calógero “La validez jurídica en el ordenamiento argentino. El Bloque de Constitucionalidad Federal” La Ley 2.006-D-1023: estos autores hablan de la aplicabilidad en el derecho interno de un tratado internacional a partir del reenvío de la norma interna que lo ratifica, y que esos pactos tienen jerarquía constitucional no por sí mismos sino porque nuestra constitución se los reconoce en el art. 75 inc. 22).

Además, hoy en un número importante de países de Latinoamérica, los derechos y garantías reconocidos en los tratados internacionales que han sido ratificados tienen –como en nuestro caso según lo previsto en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna- la misma jerarquía que la parte dogmática de aquella ley fundamental, con la que conforman un bloque monolítico de constitucionalidad, por lo que son indudablemente operativas y exigibles por los ciudadanos (La CIDH en su opinión consultiva 2/82 expresó que “…los tratados modernos sobre derechos humanos, en general y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado, como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a su orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen obligaciones, no en relación a los otros estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido , entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que las obligaciones asumidas por las Altas Partes contratantes en la Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos ante violaciones de las Altas Partes Contratantes (“Austria vs. Italia”, Application n° 788/60, European Yearbook of Human Rights [1961], vol. 4 pág. 140, parag. 24)..

Entonces, a partir de este sistema, ante cualquier acto de un funcionario estatal o de un particular que vulnere aquellos derechos y garantías, primero debe intervenir el órgano del estado competente para hacer cumplir y garantizar la preservación del derecho humano afectado y cuando el país ha fracasado en ese cometido, el ciudadano puede recurrir a las instancias internacionales previstas en los instrumentos mencionados.

En ese sentido tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en numerosas opiniones consultivas y fallos se han expedido en torno a la responsabilidad de los Estados frente a la no transposición en su ámbito legislativo interno de principios emanados de los tratados (CIDH: informe de Comisión IDH n° 55/97 en caso “Acosta”; informe 2/92 sobre la duración de la prisión preventiva, entre otros).

El propio Tribunal Europeo ha resuelto que el ciudadano tendrá derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios al Estado cuando no se respete alguna directiva emanada de organismos de aplicación de tratados internacionales de derechos humanos si “…1) el plazo de trasposición de la directiva a la legislación interna ha vencido y la directiva no ha sido transpuesta o lo ha sido deficientemente; las disposiciones de la directiva sean suficientemente claras; 3) la directiva está destinada a conferir derechos al individuo; 4) el contenido de los derechos puede determinarse sobre la base de la norma; 5) existe relación causal entre la no observancia de la obligación de trasposición y perjuicio ocasionado al individuo. La responsabilidad del Estado miembro no requiere demostración de la culpa. Cuando un Estado miembro tenga poderes discrecionales a la hora de trasponer la legislación, la violación debe ser considerada, además de los tres criterios antes mencionados, como trasposición insuficiente o inexistente, es decir, ser considerable y evidente…” (TEDH: recursos nros. 1.970, 1.213, causa “Fratelli Costanzo” asunto 103/88, sentencia del 22/7/89, recopilación 1.989, pág. 1839, cons. 31); causas “Francovic”, (Rec. 1.991,5357 y sgtes.), “Brasserie du Pecheur c/Fractortame” del 5/03/1996, Asunto 46/93 Rec. I-1.029), entre muchos otros.

En otro orden de ideas, no puede preterirse la forma en que la unipersonalización del juzgador para los delitos criminales trastoca todo el sistema de juzgamiento penal provincial como fuera concebido con la ley 11.922 y a la luz de la doctrina “Casal” (C. 1757. XL. C., M. E. y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681-) donde más allá del examen enderezado a la metodología utilizada para examinar la prueba que pueda hacer el Tribunal de Casación, la prueba misma la ya rendida, sólo fue percibida directamente por un órgano, el de juicio, con todas las imperfecciones humanas en su apreciación (basta un pestañeo para no ver un guiño de complicidad o un gesto de amenaza) que la conformación de una tríada de jueces mejora notablemente.

En este terreno tanto e n otras jurisdicciones de la Nación como en el sistema continental Europeo la colegialidad para el juzgamiento de delitos graves no tiene excepciones.

Y el juzgamiento colegiado es una garantía porque el aislamiento de los jueces del Tribunal permite su debilitamiento, haciéndolos más permeables tanto al error como al influjo de los condicionamientos y presiones externas, tanto de los provenientes de los otros poderes públicos como de los que devienen de los sectores privados.

Se trata del juzgamiento oral de delitos criminales como el abuso sexual agravado por las condiciones de su realización, o con acceso carnal; corrupción de menores; facilitación, promoción e intermediación en delitos de supresión y suposición del estado civil y de la identidad; sustracción, retención u ocultación de personas; abigeato agravado; extorsión, secuestro extorsivo; quiebra fraudulenta; incendio; estragos; adquisición, portación de armas de guerra; falso testimonio agravado; falsedad documental agravada - casi todos los que incluyen conductas de gravedad punitiva y de enorme repercusión personal y social-.

Delitos de semejante envergadura, únicamente en nuestra provincia , quedarían en manos de un único juez, contra el texto constitucional y pactos internacionales incorporados a nuestro derecho, salvo, claro, que se tratare de funcionarios públicos o que el defensor se hubiere opuesto en una etapa previa al ingreso al Tribunal.

Incluso la única opción para juzgamiento colegiado que la reforma procesal admite en estos casos, se ubica en un momento del proceso que se había reservado para que la defensa se opusiera a la elevación a juicio, con lo que además es asistemática, obligando a la parte a pedir sólo en esa oportunidad, lo que es su derecho, que el Tribunal que juzgue en definitiva tenga integración plural: lo que equivale a forzarle a hacer un planteo subsidiario para el caso de que su oposición fuera rechazada.

La igualdad frente a la ley.

Entonces además de contravenir el mandato Constitucional Provincial expreso y los Pactos internacionales ratificados, la norma citada contiene una excepción personal no fundamentada, ya que aplica el juzgamiento unipersonal como regla general , salvo que se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones, para quienes reserva en todos los casos el juzgamiento colegiado, creando una suerte de privilegio que augura para estas personas un mejor y más garantizado análisis de las cuestiones y la percepción de las pruebas por tres jueces.

La excepción hecha en favor de los funcionarios públicos es la que precisamente haciendo una interpretación “legítima” extraída del sentido mismo de la misma norma legal, nos está diciendo así que el juzgamiento colegiado garantiza mejor los fines del proceso.

Consiguientemente la norma toda es doblemente desigualitaria, porque constituye la supresión de la garantía para el menos fuerte, el más vulnerable, estableciendo además un régimen de excepción inaceptable en nuestro sistema republicano en cuanto violatorio de los arts. 16 y 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional que consagran el principio de igualdad frente a la ley. No debe haber sido esa la intención del legislador, pero es ese el resultado, creándose un régimen más seguro para el juzgamiento de los delitos del funcionario por sobre los del resto de los habitantes. Fácil es avizorar, para quienes transitamos diariamente desde la función judicial tanto audiencias públicas como cárceles, la sensación de iniquidad deslegitimante que se generaría al percibirse la diferencia en la forma de juzgamiento de unos y otros, justamente donde se originó históricamente el mandato constitucional, para impedir diferencias y repeler privilegios entre “el príncipe” y el pueblo.

La declaración de inconstitucionalidad de oficio.

A través de la cláusula ordenatoria de la Ley Fundamental de este Estado Provincial de que "Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces" (art. 57 de la CPBA), se interpreta que es inaplicable dicha norma al configurarse una situación de contradicción con las disposiciones constitucionales citadas.

La cláusula antedicha responde al criterio de un control de constitucionalidad directo, el que por otra parte viene consagrado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se estableció que no se incurre en arbitrariedad en la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una ley cuando el propio sistema constitucional local impone a los jueces la obligación de pronunciarse de oficio sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o disposiciones contrarias a la carta fundamental de la provincia (CSJN, Fallos, 311:1855).

En tal línea de decisión, a partir del 27 de septiembre de 2001 (Fallos 324:3219) la Corte Nacional, se apartó de la doctrina que había sentado en 1941 (Fallos, 190:142), según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma no procedería de oficio, sino que requeriría un pedido de parte interesada. En el pronunciamiento citado, estableció que, sin embargo, el ejercicio de tal facultad solo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas que demandan el siguiente núcleo dogmático: a) su existencia no importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, consid. 19); b) La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 247:121 y sus citas); c) sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos 260:153, consid. 3 y sus citas); d) su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto (doctrina de Fallos 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, consid. 4); e) sólo será necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la ley fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (causa A.529 XXII "Asociación Bancaria v. Provincia del Chubut", sent. del 15/6/1989) o, en su caso, defensa; y, f) las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315:276; 322:528, entre muchísimos otros).

Y con su actual integración, la Corte de Justicia Nacional, reiteró su posición, señalando que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos: 311:2478, entre muchos otros)” (Fallos 327:3117, Considerando 2°).

También puntualizó en el último precedente que “asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio)” (id. Fallos, Considerando 3°).

Y especialmente, significó que “no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (confr. fallo precedentemente citado, considerando 5°, Fallos: 324:3219 voto del juez Boggiano, considerandos 11, 13 y 14 y del juez Vázquez, considerandos 15, 16 17 y 19)” (Ibíd. Fallos, Considerando 4°).

Asimismo, en este orden de ideas tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, han señalado enfáticamente a través de su doctrina jurisprudencial que los derechos y garantías consagrados por la Ley fundamental no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requería su establecimiento y no incurran en arbitrariedad.

ASÍ LO VOTO.

A la misma primera cuestión el señor juez doctor Torti dijo:

Concuerdo totalmente con lo expuesto por el colega preopinante y agrego:

A través de la cláusula ordenatoria de la Ley Fundamental de este Estado Provincial de que "Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces" (art. 57 de la CPBA), interpretamos que el segundo párrafo del art. 22 del CPP, es inaplicable al configurarse una situación de contradicción con el art. 168 de la CPBA.

La cláusula antedicha responde al criterio de un control de constitucionalidad directo, el que por otra parte viene consagrado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se estableció que no se incurre en arbitrariedad en la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una ley cuando el propio sistema constitucional local impone a los jueces la obligación de pronunciarse de oficio sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o disposiciones contrarias a la carta fundamental de la provincia (CSJN, Fallos, 311:1855).

En tal línea de decisión, a partir del 27 de septiembre de 2001 (Fallos 324:3219) la Corte Nacional, se apartó de la doctrina que había sentado en 1941 (Fallos, 190:142), según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma no procedería de oficio, sino que requeriría un pedido de parte interesada. En el pronunciamiento citado, estableció que, sin embargo, el ejercicio de tal facultad solo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas que demandan el siguiente núcleo dogmático: a) su existencia no importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, consid. 19); b) La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 247:121 y sus citas); c) sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos 260:153, consid. 3 y sus citas); d) su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto (doctrina de Fallos 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, consid. 4); e) sólo será necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la ley fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (causa A.529 XXII "Asociación Bancaria v. Provincia del Chubut", sent. del 15/6/1989) o, en su caso, defensa; y, f) las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315:276; 322:528, entre muchísimos otros).

Y con su actual integración, la Corte de Justicia Nacional, reiteró su posición, señalando que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos: 311:2478, entre muchos otros)” (Fallos 327:3117, Considerando 2°).

También puntualizó en el último precedente que “asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio)” (id. Fallos, Considerando 3°).

Y especialmente, significó que “no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (confr. fallo precedentemente citado, considerando 5°, Fallos: 324:3219 voto del juez Boggiano, considerandos 11, 13 y 14 y del juez Vázquez, considerandos 15, 16 17 y 19)” (Ibíd. Fallos, Considerando 4°).

Asimismo, en este orden de ideas tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, han señalado enfáticamente a través de su doctrina jurisprudencial que los derechos y garantías consagrados por la Ley fundamental no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requería su establecimiento y no incurran en arbitrariedad.

En este punto, los Altos Tribunales han significado que es preciso tener en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y constituye la “ultima ratio” del orden jurídico (CSJN en Fallos 294:51; 264:364; 302:457 y 484; 303:625; 304:849, 892 y 1069; 307:531 y 1656; 311:394; 312:122, 345, 1437 y 1681; 314:407, etc.; SCBA en Acs. L 45.654 del 28-V-1991, 50.900 del 15-XI-1994; 60.887 del 24-III-1998; L 62.704 del 29-IX-1998, entre otros), puesto que las normas debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Constitución, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, Fallos 314:424), pues no debe perderse de vista que la Corte Federal a partir de un añoso fallo de 1864 (Fallos 1:300) pronunció que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador (reiteró la doctrina en Fallos 304:794; 307:518, entre otros).

Y, si es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de máxima trascendencia institucional y que el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que deba pronunciarse la judicatura, no lo es menos que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (íd. Corte, Fallos, 249:252; 263:460; 304-972, 305-159, 307-802 y 906, 308-418, 311-395, 460, 1435 y 2478).

La garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional (ibíd. Corte, Fallos, 298-312, 300-1102, 302-299, 311-1644; Fallos 315-1179, voto del juez Fayt).

De allí que sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía comprometida (íd. Corte, Fallos 315:923).

Mayor estrictez reviste el examen de la ley procesal, pues los procesos adjetivos se presumen sancionados en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables contenidos en los mandatos constitucionales (ibídem Corte, Fallos, 321:2826).

Desde este punto de vista, la reglamentación de los derechos constitucionales debe ser razonable y no debe alterar los mismos, sino conservarlos incólumes y en su integridad sin degradarlos ni extinguirlos en todo o en parte (CSJN, Fallos 98:20), tal como surge de la letra del art. 28 de la CN que estable el principio de la inalterabilidad de los principios, garantías y derechos reconocidos por la carta fundamental y que, a su vez, origina la denominada máxima de razonabilidad, como técnica idónea para analizar la inteligencia y congruencia y, por ende, la validez constitucional de la normatividad infraconstitucional (J. V. Sola, "Control Judicial de Constitucionalidad", pp. 547-548, Abeledo-Perrot, 2001); de allí que la impugnación de inconstitucionalidad de las leyes reglamentarias de derechos individuales impone la consideración de su razonabilidad en cuanto, siendo ellas arbitrarias, alterarían los derechos referidos por vía de reglamentación, en los términos de la disposición constitucional citada (íd. Corte, Fallos, 249:252).

De tal máxima se desprende el único examen posible que incumbe al órgano jurisdiccional que controla la constitucionalidad para decidir únicamente, sin efecto “erga omnes”, el caso sometido; esto es, determinar si la ley es o no razonable con el texto constitucional que contiene las garantías sin llegar a la determinación de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (SCBA en Acs. P 38.504 del 1-I-1989; P 38.533 del 1-VIII-1989; 60.031 del 19-IX-1995; 66.497 del 25-III-1997; 69.969 del 10-II-1998; 74.345 del 13-IV-1999, entre otros), como en este caso, si el art. 22 del CPP, repugna manifiestamente o es incompatible con la garantía constitucional emergente del art. 168 de la CPBA, acatando la pauta hermenéutica harto repetida de que los jueces no pueden sustituir el criterio del legislador por su propio criterio de conveniencia o eficacia económica o social (CSJN, Fallos 98:20; 147:402; 150:89; 160:247; 171:348; 199:483, entre otros).

El principio de razonabilidad es un principio material o de contenido, que viene a exigir a las leyes un contenido razonable; lo irrazonable es inconstitucional, de allí que cuando se descalifican leyes, decretos, reglamentos, etc., por lesión a un derecho o a una garantía, se lo hace porque se estima que esos actos estatales han puesto un obstáculo irrazonable a los derechos o a las garantías afectados, es decir, porque “se ha excedido en la reglamentación o en la restricción la frontera de lo razonable” (G. Bidart Campos, La Corte Suprema. El Tribunal de las garantías constitucionales, pp. 108-109 y 116, Ediar, 1984).

En este sentido, la doctrina de los autores enfatiza que se hace fe, en principio, en la existencia y verdad de la realidad que el legislador afirma en sus debates y en la razonabilidad de su juicio. Se reconoce que la estimación de esos hechos no puede ser nunca dogmática sino que es cuestión de opinión. Y siendo de opinión, debe respetarse la del legislador salvo errores o mala fe evidentes y enormes.

Cuadra preguntarse, entonces, no si la apreciación de los hechos por el legislador es razonable, sino si puede un hombre razonable admitir que la ley en cuestión era reclamada por los hechos. Pues el legislador cuando legisla “valora” las “circunstancias del caso” y teniendo en cuenta esto determina si la norma constitucional es o no aplicable al caso.

En el examen de la razonabilidad ello significa establecer si la ley es proporcionada a las circunstancias sociales que la origina y a los fines que se procura alcanzar con ella (CSJN, Fallos 200:450), es decir, que no aparezca infundada o arbitraria, de conformidad al principio constitucional de que el análisis de la razonabilidad de las leyes sólo puede llevarse a cabo en el ámbito de las previsiones de ellas y que efectuar tal análisis sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación importaría valorarlas en mérito a factores extraños a las mismas (Ibíd. Corte, Fallos, 288:325; 294:383; 299:45; 305:1597; 306:655; 311:1565; 321:3081).

La anunciada máxima de razonabilidad prescribe, muy genéricamente, que toda regulación legislativa en materia de derechos fundamentales debe ser razonable o proporcionada y por lo que se ve anteriormente evidentemente no es el caso. A la hora de determinar concretamente el alcance de la razonabilidad se sostiene que se encuentra integrada por tres subprincipios, a saber: de adecuación, de necesidad y de razonabilidad en sentido estricto.

Este primer requisito, establece que la norma reguladora de un derecho fundamental sea adecuada o idónea para el logro del fin que se busca alcanzar mediante su dictado. Es decir, establecido el fin que busca, el legislador y el medio que emplea, debe verificarse que este último resulta apto para el logro del primero (J. Cianciardo, “El conflictivismo en los derechos fundamentales”, cap. 4, ep. 4.1, Eunsa, Pamplona, 2000). El segundo subprincipio reclama que el legislador escoja de entre los medios idóneos para el logro del fin que procura aquel que resulte menos restrictivo de los derechos fundamentales involucrados. Una vez establecidas la adecuación y necesidad de la medida legislativa, se debe determinar si es razonable “stricto sensu”, es decir, si la medida guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar; por lo cual, de acuerdo con lo dicho hasta aquí, una norma razonable será aquella que sea: a) adecuada al fin; b) la menos restrictiva de los derechos fundamentales de entre todas las adecuadas y, finalmente, c) respetuosa de una relación proporcionada entre los costos y los beneficios que causa.

En esta misma línea de pensamiento, evitando todo sesgo ideológico, inherente a la publicidad y notoriedad de los aspectos coyunturales que provocaron la emergencia legislativa para sancionar y promulgar la preceptiva señalada, no apreciamos que el acto legisferante guarde razonabilidad instrumental con el esquema constitucional y legal al que estaba obligado, desde que no se advierte que el impulso legislativo aparezca justificado por la urgencia y la necesidad de salvaguardar algún interés publico comprometido, ni sea proporcionado a los fines que se procura alcanzar con la nueva disposición (R. Haro, "El control de constitucionalidad", p. 211, Ed. Zavalía, 2003).

Por ello, haciendo míos los fundamentos del voto precedente en esta cuestión VOTO EN IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión el señor juez doctor Castañares dijo:

Comparto y adhiero lo expuesto por los colegas preopinantes al ser mi sincera convicción. Como se propone, nuestro proceso penal en lo que respecta puntualmente a la organización judicial debe volver a los principios señalados por la Constitución Provincial.

Al sólido y nutrido desarrollo precedente solo le resta abordar la conclusión relacionada con la naturaleza pública del Derecho Procesal Penal, siempre en punto al supuesto derecho del imputado de escoger la forma de juzgamiento, ya sea por uno o tres jueces en nuestro tramo descentralizado del ejercicio de la coerción penal.

Como el Derecho Procesal tutela intereses colectivos, es natural que por el objeto que persigue, a través del proceso penal, realice los fines que el estado tuvo en cuenta para proteger a la comunidad de los ataques de que podían ser objeto los integrantes de la misma, afectando bienes esenciales que la sociedad debía tutelar a través de la soberanía del Estado. La protección de determinados bienes jurídicos que pertenecen a la colectividad por entero, hacen que el derecho que resguarda a aquellos tenga naturaleza pública, pues precisamente es una función pública del Estado establecer los órganos de la represión penal y la magistratura judicial para declarar la certeza del delito. De ahí, entonces, que no pueda el Estado delegar en el sujeto procesal el modo en que debe ser juzgado, por más que como ello proceda de una ley.

Se ha pretendido que, con la mengua constitucional que se viene viendo del desarrollo del presente trabajo, el imputado tenga la posibilidad de escoger ser juzgado por uno o tres jueces según su conveniencia, esto claro está con las consabidas e inexplicadas excepciones formuladas por el legislador; pero en el recto entendimiento la regla no puede ser otra que la indisponibilidad de dicho contenido material: no puede renunciarse aún cuando el imputado desista de todos su derechos, pues es de interés público que éste sea defendido y que las garantías en su favor otorgadas por la Constitución no puedan ser conculcadas, tanto como ser juzgado por los órganos que ordena la Constitución, “ esto no quiere decir que la voluntad del sometido a juzgamiento no tenga ninguna relevancia; decimos que en algunos aspectos es tal el interés del Estado por los derechos que este goza y las garantías que lo protegen que no le permiten renunciarlas” (Raúl Washington Avalos en “Derecho Procesal Penal” , Tomo I, pág 16, Ediciones Jurídicas Cuyo), o lo que es lo mismo decir, que no puede avasallarse el orden constitucional en función de una supuesta mayor celeridad en el resultado del proceso, que es la esencia de la reforma y que además presume, cuando en el caso no aparece impedimento alguno para que el Tribunal en pleno se aboque a su tratamiento en los plazos legales. Se alteran así los órdenes de valores, entre los que sobresalen la seguridad jurídica y la organización de un método de discusión que requiere de los tres jueces de la especialización predeterminados legalmente.

De adverso, se distorsiona el sentido político-criminal del proceso y hasta roza el absurdo: por un lado las medidas de coerción, por ejemplo, reconocen pluralidad de jueces para su resolución, mientras que el acto supremo de la magistratura, la sentencia, se dicta por uno solo, aumentando el margen de riesgo de arbitrariedad y error de que toda decisión jurisdiccional padece. En suma, esta novedosa reforma del art. 22, CPP no responde a una lógica político-criminal clara.

No puede el legislador establecer en función de una organización judicial, una suerte de regla de competencia basada en razones que violan el principio de igualdad ante la ley al demostrar una actitud discriminatoria, estableciendo distintos procedimientos, porque en definitiva se terminan forjando tribunales especiales para juzgar a sujetos en función pública (o ciertos delitos de gravedad extrema,) restringiendo al resto que tenía el derecho a ser juzgado por el Tribunal en pleno. Por caso, trato desigualitario que tampoco explica la ley.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Rodríguez dijo:

Habida cuenta la unanimidad de criterios alcanzada corresponde la declaración de la inconstitucionalidad de dicha norma y hacer saber a las partes la integración del Tribunal citándolas a juicio e invitándolas a ofrecer pruebas expresando si consideran necesaria la realización de la audiencia preliminar (art. 338 del C. P. P.).

A la misma segunda cuestión los señores jueces doctores Torti y Castañares por los mismos fundamentos votan en igual sentido.

Por todo ello, de conformidad con las citas legales efectuadas, el Tribunal por unanimidad, Resuelve

I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 22 del C. P. P. conforme fuera reformado por la ley 13.943 en todo cuanto dispone para el presente caso el juzgamiento unipersonal de los delitos criminales llevados a juicio ante un Tribunal en lo Criminal.

II. Consecuentemente , hacer saber a las partes la integración colegiada del Tribunal citándolas a juicio e invitándolas a ofrecer pruebas expresando si consideran necesaria la realización de la audiencia preliminar (art. 338 del C. P. P.).

Notifíquese y regístrese.

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