sábado, junio 13, 2009

Fallo condena al Padre Grassi por corrupcion de menores y abuso de menores agravado.

NOTA PRELIMINAR: Debo manifestar que no comparto la condena al Padre Grassi, en mi convicción considero que se trata de una persona inocente y que su condena debería ser revocada en Casación.
Hago esta aclaración porque hemos decido publicar este fallo por la cantidad de cuestiones que abarca y el notorio interés público que genera.
Además agrego estas fotos de las portadas de los diarios Clarin, Popular, Crítica, Cronica y la Nación, donde es clara la diferencia postura de cada medio.
El fallo contiene un interesante análisis sobre el proceder del abogado en juicio, desarrolla su razonamiento sobre la norma aplicable (recordemos que los hechos por los que fue investigado serían anteriores a la reforma de la ley 25087), fundamenta la facultad del art. 371 del Tribunal Oral para decidir sobre la libertad durante la instancia de apelacion, o sea que no es un deber del Tribunal ordenar automaticamente la detencion del condenado.
Aclarada la cuestion, dejo librada al criterio de los lectores la inocencia o culpabilidad de Julio César Grassi.


FALLO COMPLETO EN WORD



fallo Grassi word

















Grassi, Julio César.

Tribunal en lo Criminal de Morón 1







ACUERDO

En la Ciudad de Morón, a los diez días del mes de junio del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Morón, Doctores Luis María Andueza, Mario Daniel Gómez y Jorge Eduardo Carrera, con la Presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la presente Causa Nº 2438 y su agregada N° 2728, siguiendo el mismo orden de votación que resultó del sorteo practicado para el Veredicto, a cuyos efectos resuelven plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1ra.: ¿Cuál es la calificación legal de los delitos?

2da.: ¿Qué pena corresponde aplicar?

3ra.: ¿Debe el Tribunal disponer la detención de Julio César Grassi en este estadio procesal en los términos del artículo 371 último párrafo del Código Procesal Penal?

4ta.: ¿Se deben aplicar sanciones al Dr. Juan Pablo Gallego y/o al Dr. Daniel Alberto Cavo?

5ta.: ¿Qué pronunciamiento se debe dictar?

VOTACION

A la primera cuestión el Dr. Gómez dijo:

Es correcto el encuadre que el señor Fiscal de Juicio asigna a las conductas en análisis.- Esto es, abuso sexual agravado por resultar sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del menor víctima, reiterado -dos hechos- en concurso real entre sí, que a su vez concurren formalmente con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda, en los términos de los artículos 2°, 54, 55, 125 segundo párrafo y 122 en función del 127 del Código Penal vigente al momento de los hechos según Ley 23077, tópico éste sobre el cual la Defensa no tuvo a bien pronunciarse.-

La ley aplicable, por imperio de lo que determina el artículo segundo del código de fondo, es el ordenamiento vigente al momento de los hechos, según por Ley 23077, por resultar más benigna para el reo, por cuanto el hoy vigente reprime estas conductas con mayor severidad.-

En este contexto el artículo 127 pena a quien “abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo” sin que haya acceso carnal, y remite al artículo 122, que contempla el agravamiento del delito cuando el autor fuera “sacerdote o encargado de la educación o guarda”.-

A su vez el artículo 125 contempla el supuesto de quien “...para satisfacer deseos propios... promoviere o facilitare la... corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el consentimiento de la víctima...”, remitiendo el último párrafo al agravamiento de la sanción cuando el autor fuera “persona encargada de la educación o guarda”.-

De acuerdo a la descripción de los hechos realizada en la primera cuestión del veredicto, resulta clara la orientación sexual de los tocamientos, beso en la boca y fellatio, por lo que el tema en trato no merece mayores comentarios.-

Con respecto a la corrupción, evidentemente Grassi, para satisfacer sus bajos deseos, no trepidó en llevar adelante, con un menor de trece años de edad, conductas que no podía ignorar, eran aptas para desviar el normal desarrollo de su sexualidad.-

Fue su propio perito de parte, el Dr. Cabello, quien habló de los conflictos en la formación sexual de una persona, del paso de la etapa de isofilia a la heterofilia, cuando aparece la libido y se determina la orientación sexual futura de una persona y que si se cumplen sin particularidades las tres etapas - autofilia, isofilia y heterofilia- una persona va madurando en lo sexual normalmente.-

Además, no solamente se trató de la ejecución de actos de connotación sexual con un menor de su propio sexo, sino de la influencia en la psiquis de la víctima mediante palabras y gestos que pretendían lograr en el menor la idea de que se trataba de una situación normal.- Le decía que lo viera como su padre, o que era normal que los hombres se conocieran, mientras llevaba a cabo estas conductas, tratándose de algunos de los conceptos que según la víctima el autor trataba de inculcarle, con lo que se va evidenciando la idea aceptada de corromperla.-

También se probó que en este camino el acusado fue avanzando gradualmente, proponiendo cada vez un avance con relación al paso anterior.- Primero lo sentó sobre sus faldas, luego le tocó las piernas aproximándose al pene, después lo sorprendió dándole un beso en la boca.- Otro día le propuso una fellatio a la que accedió antes de escuchar la respuesta de una víctima paralizada.- Esta conducta escalonada en su significación sexual es una clara muestra de la intención del autor de avanzar paso a paso logrando que la víctima la aceptara como normal, cuando no se le podía escapar que no lo era, camino éste a que A. puso fin con su fuga.-

Esto no es ni más ni menos que influir voluntariamente sobre la normal formación sexual del menor para obtener que aceptara estas relaciones homosexuales como si fueran lo que ocurre habitualmente.-

Y dejo en claro que no se trata aquí de la libre elección del objeto sexual de cada uno, que de por sí no tiene nada de reprochable y sólo pertenece a la esfera privada del individuo, sino de la influencia de un mayor sobre un menor para que éste acepte o permita la ejecución sobre su cuerpo de conductas homosexuales, que no son las que genéticamente debiera tomar normalmente según su condición, y además sobre un menor que por su desarrollo psíquico tiene la orientación sexual indefinida o en vías de definición.-

Una conducta semejante exhibe claramente su intención de pervertir en la doble acepción del término: perturbar, alterar el orden o estado de las cosas, o viciar o corromper con malas doctrinas o ejemplos las costumbres, la fe, el gusto, etc. (Diccionario Enciclopédico Oriente, Tomo 3, pág. 390).-

Con esto el autor hizo exteriorización de un dolo directo de promover la corrupción de la víctima para satisfacer sus deseos, que es lo que la ley reprime.-

Así lo voto.-

Rigen los artículos mencionados del Código Penal y 375 inciso 1º del Código Procesal Penal.-

A la misma primera cuestión, el Dr. Andueza dijo:

Conforme los fundamentos que expone el Dr. Gómez, los que comparto, a la presente cuestión voto en idéntico sentido.-

A la misma primera cuestión, el Dr. Carrera dijo:

Adhiero a la posición del Dr. Gómez, por lo que a la presente cuestión voto en el mismo sentido.-

A la segunda cuestión, el Dr. Gómez dijo:

Teniendo en cuenta las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, entiendo adecuado a derecho condenar a Julio César Grassi como autor penalmente responsable de abuso sexual agravado por resultar sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del menor víctima, reiterado -dos hechos- en concurso real entre sí, que a su vez concurren formalmente con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda, según hechos cometidos en fecha indeterminada, en la mañana de un día sábado o domingo de la última quincena del mes de noviembre de 1996 y el 7 de diciembre de 1996, en la localidad y Partido de Hurlingham de este Departamento Judicial, en perjuicio de O.A.A.-

Debemos, para individualizar la pena justa, recurrir a la intención de las partes acusadoras que tienen relación con los hechos probados, cuando expresaron su solicitud, aún cuando las absoluciones dispuestas reducen considerablemente las escalas aplicables.-

El señor Fiscal de Juicio, estimando que la pena máxima a imponer era la de treinta y siete años y seis meses de prisión -al igual que el Dr. Juan Pablo Gallego-, solicitó se aplique la de treinta años de la misma especie.- El Apoderado del C.A.S.A.C.I.D.N. requirió la de treinta y siete años, y el Dr. Sergio Daniel Piris, representante de la víctima, la de veinte años.-

Correctamente la Fiscalía enmarcó los hechos de los que fue víctima O.A.A. en las prescripciones del texto legal impuesto por Ley 23077, anterior a la actual redacción del artículo 55, que fuera reformada por Ley 25928 publicada en el Boletín Oficial el 10 de septiembre de 2004, y que estableció el máximo de pena divisible privativa de libertad en cincuenta años.- Al momento de los hechos el máximo posible no estaba definido concretamente y la ley aludía al maximum legal de la especie de pena.-

Al respecto este Tribunal fijó su posición en la Causa N° 181, dictada en mayo de 2001.-

En ese pronunciamiento sostuvimos que no compartíamos la posición de la Fiscalía en cuanto a que, desde la inclusión del artículo 227 ter por el artículo 10 de la Ley 23077, la pena privativa de libertad máxima pasó de veinticinco a treinta y siete años y seis meses.- En todo caso hubiera podido pedir cincuenta años, ya que el mismo razonamiento podría mantenerse aludiendo al artículo 235 del Código Penal, en su párrafo tercero, en función, por ejemplo, del artículo 226 segundo párrafo del mismo cuerpo legal.-

La razón enunciada fue que la libertad condicional, según el artículo 13 del Código Penal, en el caso de condena a pena privativa de libertad perpetua se podría lograr al cumplir veinte años de pena, y la de treinta y siete años y seis meses requeriría veinticinco años a los mismos efectos, y la de cincuenta años exigiría treinta y tres, por lo que en la economía del Código Penal la pena máxima sería más grave que la perpetua, lo que obviamente resulta un absurdo.-

Absurdo al que puso fin el legislador mediante la redacción actual del código de fondo, ya que mediante la Ley 25892 se modificó el artículo 13 requiriendo un mínimo de treinta y cinco años de encierro para lograr la libertad condicional en casos de condena a prisión o reclusión perpetua; y por la Ley 25928 se modificó el artículo 55, estableciendo el límite máximo de reclusión o prisión imponible en cincuenta años, como expresé más arriba.-

En estos términos tenemos que el Dr. Varela redujo considerablemente la que entendía era la pena máxima aplicable, el Dr. Gallego sólo disminuyó seis meses de la que erróneamente estimaba la mayor, y el Dr. Piris, dado que únicamente requirió pena por los hechos de que Aguirre resultó víctima, lo hizo en la máxima.-

Dejando de lado la interpretación doctrinaria de cuál era el máximo de pena aplicable al tiempo de los hechos, el requerimiento de los Dres. Varela, Gallego y Piris para el acusado sigue siendo desproporcionada, exorbitante e inexplicable si nos atenemos a las atenuantes y agravantes meritadas.- Por más entidad que se le asigne a las circunstancias agravantes, condenarlo no ya a treinta y siete años de prisión sino a veinte sería injusto, ateniéndose a las penas que la justicia en general aplica por hechos similares, no sólo en esta Provincia sino en el país.-

Los “fallos ejemplares”, como se pidió que sea éste por varias vías, comúnmente se refieren en la intención de quien los pide a un elevado monto de pena.- Entiendo que se equivocan, porque un fallo puede o no ser “ejemplar” por sus fundamentos, por la claridad y justicia que trasunta, pero con respecto a la pena la “ejemplaridad” debe tener siempre relación con esta última, la sanción será entonces ejemplar cuando sea justa.-

En este orden de ideas, estimo que el acusado debe ser condenado a quince años de prisión, con accesorias legales y costas.-

Tal es mi voto.-

Rigen los artículos 2°, 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 54, 55, 125 segundo párrafo y 122 en función del 127 del Código Penal según Ley 23077 y 375 inciso 2° y 531 del Código Procesal Penal.-

A la misma segunda cuestión, el Dr. Andueza dijo:

Que por los fundamentos que expone el Dr. Carrera, a los que adhiero, voto en el mismo sentido.-

A la misma segunda cuestión, el Dr. Carrera dijo:

Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Carrera, a los que adhiero, voto en el mismo sentido.-

A la tercera cuestión, el Dr. Gómez dijo:

A fs. 3931 la Fiscalía, en su alegato, luego de solicitar la sanción a imponer peticionó que, siendo necesario para asegurar el cumplimiento de la eventual pena firme dado que la misma sería de una extensión considerable y que a su entender el procesado no estaría dispuesto a tolerar según sus propios dichos ante medios televisivos, ante un evidente e inminente peligro de fuga y de frustración del proceso, invocando la manda del artículo 371 último párrafo del ritual, se disponga la detención del encartado y que se constituya en prisión preventiva efectiva su situación procesal.-

Los representantes de los particulares damnificados se adhirieron a la postura fiscalista.-

El párrafo aludido expresa que “...Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso”, y de su análisis se concluye que resulta facultativo del juzgador disponer sobre la libertad ambulatoria del encausado.-

De la atenta lectura del legajo y de la observación del comportamiento de Grassi durante todo el lapso que duró este proceso hasta el cierre del debate, ninguna circunstancia se ha presentado como para hacer variar el criterio de la señora Jueza de Garantías para otorgarle la libertad vigilada, sin perjuicio que dentro de las obligaciones estatuidas oportunamente se incorpore otra.-

El imputado ha dado muestras de acatar lo ordenado a fs. 68 del Incidente de Solicitud de Prisión Preventiva, y a fs. 80, cuando se le amplió el horario durante el cual se puede presentar en la Fundación, siempre acompañado de un mayor responsable.-

Ello se debe a que Grassi posee arraigo, se hizo presente en sede tribunalicia en cuanta ocasión le fuere requerida, una vez que conoció sobre su orden de detención se presentó con su letrado en la Fiscalía a la mañana siguiente, si bien esa noche eludió públicamente a la comisión policial que lo buscaba para aprehenderlo.- No cambió de actividad laboral ni de residencia, si bien atiende sus obligaciones desde el establecimiento “La Blanquita” ubicado frente al predio de la Fundación, su estancia en la misma no pasó del hábitat laboral.- A esto debemos agregar que desde la publicidad mediática de sus actos, su ausencia sería difícil de disimular y que las absoluciones dispuestas disminuirán considerablemente el monto de pena a aplicar comparándolo con el que pretendía la Fiscalía y que motivó el pedido.-

Entiendo entonces que la pretensa fiscal y de los particulares damnificados no tendrá favorable acogida, toda vez que este Tribunal, coherente en su forma de resolver cuestiones como la presente, sostuvo reiteradamente con anterioridad el mismo criterio, trayendo a modo de ejemplo la Causa N° 1661, donde se aplicó la pena de tres años y tres meses de prisión con accesorias legales y costas al autor de un delito de abuso sexual simple sin acceso carnal, donde se dispuso ante similar petición que “...siendo que la potestad del artículo 371 del rito ha otorgado al Tribunal en cuanto a decidir sobre la situación ambulatoria de una persona tras el dictado de una sentencia condenatoria, encuentra como requisito no sólo que la pena impuesta sea de efectivo cumplimiento, sino evaluar también el aumento o no de peligro cierto de frustración del proceso, que aún perdura, circunstancia que no se dio en el caso, ya que se encuentra probado el sometimiento al mismo por parte de G. al asistir a estos Estrados cada vez que le fue requerido, es que corresponde rechazar la petición fiscalista”.- En igual dirección lo decidido en causas 1801, 1806 y 2282 entre otras.

A esta altura del proceso, sólo resta que la presente quede firme para que Grassi pierda su libertad ambulatoria, pero mientras tanto hemos de considerar que esta situación no representa un peligro procesal.- No obstante, a las obligaciones que le fueran impuestas propongo se agregue la de prohibirle la salida del país, para cuyo cumplimiento deberá oficiarse a la Dirección Nacional de Migraciones.-

Así lo voto, con cita del artículo mencionado.-

A la misma tercera cuestión, el Dr. Andueza dijo:

Comparto los fundamentos del señor miembro preopinante, por lo que a la presente cuestión voto en el mismo sentido.-

A la misma tercera cuestión, el Dr. Carrera dijo:

Adhiero al voto precedente, por compartir los fundamentos vertidos por el Dr. Gómez.-

A la cuarta cuestión, el Dr. Gómez dijo:

Durante la contestación a las réplicas, según consta en el acta del pasado 20 de mayo (fs. 4023 vta.), la Defensa solicitó se actúe conforme lo dispone el artículo 349 del ritual como reacción a los dichos del Dr. Gallego durante su intervención del día 14, en la que habría faltado gravemente al respeto debido al Tribunal.- En esa oportunidad -consultada la grabación oficial- el Dr. Gallego dijo que los Defensores “...no dejaron pasillo sin recorrer para hacer saber que tenían entongado al Fiscal de Juicio y a este Tribunal, cuando el señor Fiscal de Juicio puso al desnudo la mitad de esa escandalosa patraña, acusando con convicción y valentía, y por eso lo atacan...”.- Analicemos.-

En primer término cabe señalar que la afirmación en su conjunto se refiere a una supuesta inconducta de los señores Defensores, por lo que corresponderá a éstos ejercer, si así lo desean, las acciones legales o colegiales que estimen correspondientes -sin perjuicio de apuntar que se trata de una nueva muestra del Dr. Gallego de la falta de profesionalidad y ética a que nos tuvo acostumbrados durante el debate-, pero no creemos que el Tribunal resulte afectado por estos dichos.-

Y digo falta de profesionalidad y de ética porque abordó este juicio confundiendo su rol de letrado apoderado con el de vengador, aclarando que los que aquí declararon como víctimas nunca llegaron tan lejos, involucrándose personalmente y agrediendo verbalmente en reiteradas oportunidades a los letrados de la Defensa -actuales y anteriores-, al imputado y a algunos testigos, a los que calificó con una sorna lejana a lo que debe ser el ejercicio correcto de la profesión de abogado. Innecesariamente llamó “marido” o “varias veces marido” –del cura-, a F. A. o se refirió a condiciones físicas de F. M. que Grassi “disfrutó durante años”, y repitió más de cien veces “manual del buen pedófilo”, “pederasta serial” o “pedófilo de libro” entre otras referencias de absoluto mal gusto.-

Porque no dudamos que en un juicio puede admitirse que un letrado defienda con vehemencia los intereses que le fueron confiados, que puede incluso mostrar ironía en sus intervenciones, pero nunca perdiendo de vista que lo que está en juego es ni más ni menos que el serio deber del Estado de administrar Justicia sobre un conflicto que le es presentado para resolver, y que por más altos que sean los intereses que le hayan sido confiados eso no lo autoriza a la falta de respeto hacia ninguno de los que de una manera u otra intervengan en el proceso, pretendiendo convertir el ejercicio digno de un derecho en una pelea callejera.-

Agrego a esto, la tergiversación reiterada -por ello imposible de confundir con errores de interpretación, y pese a las recomendaciones del Tribunal en contrario- ante las cámaras de televisión y los medios gráficos de comunicación de lo que sucedía dentro del recinto.-

Sugerir que los testigos se comunicaban de alguna forma con la defensa en los cuartos intermedios para recibir instrucciones de cómo contestar, cuando estaban a buen resguardo, encerrados en una oficina del Tribunal y desprovistos por el Presidente de sus teléfonos celulares hasta el fin de la declaración, es una inconducta procesal más. No es compresible a menos que pretenda ensombrecer la limpidez del juicio.

Los fundamentos de su espiralado y circular alegato fueron comprendidos rápidamente por el Tribunal, sobre todo si tenemos en cuenta que adhirió en todo a las expresiones de la Fiscalía.

Las sanciones a que alude el artículo 349 del ritual tienden a reprimir las faltas a las obligaciones de los asistentes que establece el artículo anterior, durante la realización del debate y para asegurar su continuidad, por lo que no resultan aplicables después de finalizado, como en este caso.-

Entendemos entonces que deberán ser sus pares quienes sancionen, si así lo consideran pertinente, el malhadado ejercicio de la profesión de que ha hecho gala el letrado, por lo que se remitirá copia de las grabaciones sonoras de lo sucedido en la audiencia y de la presente al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados donde el Dr. Gallego se encuentre matriculado, sin perjuicio de que se consideren al momento de regular sus honorarios. (Art. 31 Ley 5177).-

Curiosamente después de esto el nombrado se queja mediante los escritos de fs. 4025/4027 y 4029, en los que es acompañado por los restantes Apoderados de los Particulares Damnificados, de una supuesta falta de ética de los señores Defensores, que a mis ojos no es tal.- Una vez más se tergiversan maliciosamente los dichos de la Defensa, que solamente hizo, desde su parcial óptica, alusión a lo que entendió puede surgir de algunas pruebas producidas, como manifestó el Dr. Cavo al responderles.- Y si a lo sumo dijo que los denunciantes mienten, es dable hacerle saber a los quejosos que es lo que sucede en casi todos los juicios en que el imputado no confiesa, o sea por cierto la inmensa mayoría, y si se pretende que el Tribunal lo reprima, ello sería imposible sin afectar seriamente el sagrado derecho de defensa.-

En consecuencia, voto por la negativa, con cita de lo que prescribe el artículo 349 del Código Procesal Penal, a contrario.-

A la misma cuarta cuestión, el Dr. Andueza dijo:

Adhiero al voto del Dr. Gómez por compartir sus fundamentos.-

A la misma cuarta cuestión, el Dr. Carrera dijo:

A la presente cuestión voto también por la negativa, adhiriendo a los fundamentos del Dr. Gómez.-

A la quinta cuestión, el Dr. Gómez dijo:

Tal como resultaron resueltas las cuestiones anteriores, corresponde condenar a Julio César Grassi a la pena de quince años de prisión, con accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por resultar sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del menor víctima, reiterado -dos hechos- en concurso real entre sí, que a su vez concurren formalmente con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda, según hechos cometidos en fecha indeterminada, en la mañana de un día sábado o domingo de la última quincena del mes de noviembre de 1996 y el 7 de diciembre de 1996, en la localidad y Partido de Hurlingham de este Departamento Judicial, en perjuicio de O.A.A..-

También corresponde rechazar la solicitud de inmediata detención del condenado, en los términos del art. 371 del rito pedido por las partes acusadoras y no hacer lugar a los pedidos de sanciones en los términos del artículo 349 del Código Procesal Penal a los Dres. Juan Pablo Gallego y Daniel Alberto Cavo, por improcedentes y remitir las piezas correspondientes al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados en el que se halle matriculado el Dr. Juan Pablo Gallego.-

Deben también regularse los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Carlos Aires T° IX, F° 300 del C.A.S.I. en la suma de 10 Jus; Jorge A. Sandro T° VI, F° 315 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Alfredo Sobrino T° IV, F° 394 del C.A.S.M. en la suma de 5 Jus; Luis E. Osler T° XIII, F° 230 del C.A.S.M. en la suma de 40 Jus; Adrián Maloneay T° XXXIV, F° 252 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Laura Fechino T° XXXVII, F° 439 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Andrea Novello T° XII, F° 343 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Daniel Alberto Cavo T° VI, F° 274 del C.A.M. en la suma de 60 Jus; Ricardo Walter Malvicini T° VI, F° 503 del C.A.M. en la suma de 60 Jus; Martín Tipitto T° XXXV, F° 149 del C.A.L.M. en la suma de 45 Jus; Eduardo Félix Valdés T° XVIII, F° 330 del C.A. L. Z . en la suma de 20 Jus; Gastón F. Carrere T° XVIII, F° 479 del C.A.L.Z. en la suma de 20 Jus; Sergio Daniel Piris T° I, F° 433 del C.A.Z.C. en la suma de 45 Jus; Luis Alberto Paglietti T° XXXV, F° 149 del C.A.S.I. en la suma de 30 Jus, todos en representación de O.A.A.; Jorge Luis Calcagno T° XXV, F° 335 del C.A.L.P. en la suma de 40 Jus, en representación de Luis Alberto Gutiérrez y Juan Pablo Gallego T° VIII, F° 409 del C.A.M. en la suma de 30 Jus por su labor en representación del C.A.S.A.C.I.D.N., y en su carácter de letrado patrocinante de O.A.A. y H. O.J. la suma de 10 Jus por cada uno de ellos, con más los aportes de Ley correspondientes en todos los casos y por sus labores realizadas como Particulares Damnificados y Defensores Particulares según el rol que le cupo a cada uno, ello, en causas n° 2438 y 2728 con sus incidencias respectivas, en este último caso a excepción de los Dres. Aires y Sobrino que no participaron en los mismos.

Rigen los arts. 9-I-16-a-III, 9-I-16-b­II, 9-I-17-d, 15, 16, 28 incs. “e” y “f”, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y 12 inc. a) de la ley 6716, modificado por las leyes 10.268 y 11.625 de esta Provincia.-

Corresponde también proceder a la entrega de los efectos registrados en esta Secretaría bajo el nro. 482, 483, 558, 560, 563, 565 a quienes los han aportado, como así también procédase en igual sentido con relación a aquéllos que fueron incorporados durante el debate. (Art. 523 del C.P.P.).

Como siempre el Tribunal dejará a disposición de las Partes las actuaciones labradas y los elementos que sean requeridos para promover la investigación de delitos de acción pública conforme adelantaran.-

Por último, atendiendo a las manifestaciones vertidas por el testigo Carlos D´ Elía ante el Tribunal referidas a posibles adulteraciones de material probatorio fílmico exhibido en su presencia, pudiendo constituir un delito de acción pública, deberán remitirse las actuaciones pertinentes a la Fiscalía General Departamental, a los efectos que se estimen correspondientes (artículo 287 inciso 1° del Código Procesal Penal).-

Así lo voto.-

A la misma quinta cuestión, el Dr. Andueza dijo:

Voto en el mismo sentido que el señor miembro preopinante, por compartir sus fundamentos.-

A la misma quinta cuestión, el Dr. Carrera dijo:

Adhiero a la fundamentación del Dr. Gómez, por lo que a la presente cuestión voto en el mismo sentido.-

Acto seguido, en mérito al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal resolvió por unanimidad dictar la siguiente

-SENTENCIA –

I.- CONDENASE a JULIO CÉSAR GRASSI, cuyas demás circunstancias personales obran en el exordio del Veredicto que antecede, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por resultar sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del menor víctima, reiterado, dos hechos, en concurso real entre sí, que a su vez concurren formalmente con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda, según hechos cometidos en fecha indeterminada, en la mañana de un día sábado o domingo de la última quincena del mes de noviembre de 1996 y el 7 de diciembre de 1996, en la localidad y Partido de Hurlingham de este Departamento Judicial, en perjuicio de O. A.A. (artículos 2°, 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 54, 55, 125 segundo párrafo y 122 en función del 127 del Código Penal según Ley 23077 y 375 inciso 2° y 531 del Código Procesal Penal).-

II.- RECHÁZANSE los pedidos efectuados por la Defensa contra el Dr. Juan Pablo Gallego y de éste con relación al Dr. Daniel Alberto Cavo en cuanto a la aplicación de sanciones en los términos del artículo 349 del Código Procesal Penal, por improcedente.-
III.- RECHÁZASE la petición de las partes acusadoras de ordenar la inmediata detención de Julio César Grassi en los términos del artículo 371 último párrafo del Código Procesal Penal y DISPÓNESE agregar a las obligaciones que oportunamente le fueran impuestas la prohibición para el nombrado de salir del país, librándose al efecto oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, por lo que a partir de este momento el nombrado queda sometido a las siguiente obligaciones: 1) Presentarse el primer día hábil de cada mes ante este Tribunal, 2) Mantener el domicilio real constituido en el ámbito de esta Provincia y fuera de cualquier sede o dependencia de la Fundación Felices Los Niños, 3) Prohibición de ausentarse de su domicilio por un lapso mayor de 24 horas sin autorización judicial previa, 4) Compromiso de no presentarse solo en las sedes o dependencias de la Fundación Felices Los Niños, debiendo hacerlo de lunes a sábado en el horario de 07.30 a 18.30 horas y los domingos de 07:00 a 20:00 horas bajo la responsabilidad y acompañamiento de la persona que él designe, pudiendo a su vez el cuidador delegar su función en un tercero, quien quedará sujeto a la previa aprobación del Tribunal y deberá concurrir al mismo a labrar la correspondiente acta de estilo, 5) Prohibición de tener contacto con alguna persona menor de edad, en lugares privados o a solas, 6) Prohibición de acercarse a O.A.A., H.O.J. y L.A.G., referirse a ellos públicamente, ni comunicarse intencionalmente con los nombrados ni con ninguna otra persona vinculada íntimamente con ellos, 7) Promesa de continuar sometiéndose al proceso y 8) Prohibición de salir del país (artículo 371 último párrafo del Código Procesal Penal). Lábrese el acta de estilo.-

IV.- DISPÓNESE la remisión de copia sonora de lo sucedido en la audiencia de debate y de la presente sentencia a conocimiento del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados donde el Dr. Juan Pablo Gallego se encuentre matriculado, a los fines expresados en el tratamiento de la cuestión cuarta precedente. Art. 31 s/Ley 5177.-

V.- REGÚLANSE los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Carlos Aires T° IX, F° 300 del C.A.S.I. en la suma de 10 Jus; Jorge A. Sandro T° VI, F° 315 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Alfredo So­brino T° IV, F° 394 del C.A.S.M. en la suma de 5 Jus; Luis E. Osler T° XIII, F° 230 del C.A.S.M. en la suma de 40 Jus; Adrián Maloneay T° XXXIV, F° 252 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Laura Fechino T° XXXVII, F° 439 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Andrea Novello T° XII, F° 343 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Daniel Alberto Cavo T° VI, F° 274 del C.A.M. en la suma de 55 Jus; Ricardo Walter Malvicini T° VI, F° 503 del C.A.M. en la suma de 55 Jus; Martín Tipitto T° XXXV, F° 149 del C.A.L.M. en la suma de 40 Jus, por la defensa y; Eduardo Félix Valdés T° XVIII, F° 330 del C.A.L.Z. en la suma de 20 Jus; Gastón F. Carrere T° XVIII, F° 479 del C.A.L.Z. en la suma de 20 Jus; Sergio Daniel Piris T° I, F° 433 del C.A.Z.C. en la suma de 45 Jus; Luis Alberto Paglietti T° XXXV, F° 149 del C.A.S.I. en la suma de 30 Jus, todos ellos en representación de O. A.A.; Jorge Luis Calcagno T° XXV, F° 335 del C.A.L.P. en la suma de 40 Jus, en representación de Luis Alberto Gutiérrez y Juan Pablo Gallego T° VIII, F° 409 del C.A.M. en la suma de 30 Jus por su labor en representación del C.A.S.A.C.I.D.N., y en su carácter de letrado patrocinante de O.A.A y H.O.J. la suma de 10 Jus por cada uno de ellos, con más los aportes de Ley correspondientes en todos los casos y por sus labores realizadas como Particulares Danmificados y Defensores Particulares según el rol que le cupo a cada uno, ello, en causas n° 2438 y 2728 con sus incidencias respectivas, en este último caso a excepción de los Dres. Aires y Sobrino que no participaron en las mismas. Rigen los arts. 9-I-16-a-III, 9-I-16-b-II, 9-I-17-d, 15, 16, 28 incs. “e” y “f”, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y 12 inc. a) de la ley 6716, modificado por las leyes 10.268 y 11.625 de esta Provincia.-

VI.- HAGASE SABER, a las partes que las actuaciones labradas y los elementos que sean requeridos para promover la investigación de delitos de acción pública, conforme adelantaran, quedan a su disposición en la Secretaría del Tribunal.-

VII.- HÁGASE entrega de los efectos registrados en esta Secretaría bajo los nros. 482, 483, 558, 560, 563, 565 a quienes los hayan aportado, como así también procédase en igual sentido con relación a aquellos que fueron incorporados durante el debate. (Art. 523 del C.P.P.).

VIII.- REMÍTANSE a la Fiscalía General Departamental las actuaciones pertinentes, ante la posible comisión de un delito de acción pública que surgiría de las declaraciones del testigo C. D., a los efectos que se estimen corresponder (artículo 287 inciso 1° del Código Procesal Penal).-

Firme o ejecutoriada; practicado y aprobado que sea el cómputo de pena respectiva, extráiganse copias certificadas de las piezas necesarias para su remisión al Juzgado de Ejecución Penal en turno a los fines de formar el incidente correspondiente, a sus efectos.-

Acto seguido, en mérito al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal, por unanimidad, dispuso dictar la siguiente

RESOLUCION

I.- PRONUNCIASE VEREDICTO CONDENATORIO respecto de JULIO CESAR GRASSI, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio de la presente, por resultar autor penalmente responsable de los hechos ocurridos el primero de ellos, en fecha y hora no determinadas que pudieron establecerse por la mañana de un día sábado o domingo de la última quincena del mes de noviembre de 1996 y el restante el día 7 de diciembre de ese mismo año sin poder especificar horario exacto, pero durante la noche, ambos ocurridos dentro de la oficina ubicada en la denominada “Casa San Juan Bosco” de la Fundación Felices los Niños, sita en la calle Gorriti 3520 de la localidad y Partido de Hurlingham de esta Provincia y que tuvieran como víctima a O.A.A, hechos idóneos para promover una desviación en la sexualidad aún en formación del menor.

II.- PRONUNCIASE VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto de JULIO CESAR GRASSI, quien resulta ser de las demás condiciones personales obrantes en el exordio de este Acuerdo, en orden a los delitos por los que venía acusado según la descripción Fiscal: el primero de ellos, en fecha y hora no determinados pero en el transcurso del primer cuatrimestre del año 1998 estimativamente al mediodía y el restante momentos después de acaecido el anterior; todos ocurridos en el interior del predio perteneciente a la Fundación Felices los Niños sito en la calle Gorriti 3520 de la localidad y Partido de Hurlingham y que a criterio del Acuse victimizó a H. O. J., los que fueron idóneos y de suficiente entidad para promover y facilitar su corrupción, por un anticipado desarrollo de la sexualidad desacorde con su edad y que los calificara como amenazas coactivas, abuso deshonesto agravado en concurso ideal con corrupción de menores agravada por la condición de guardador y sacerdote del sujeto activo, por no hallarse acreditada las respectivas materialidades ilícitas, tipificados por la Fiscalía conforme los arts. 2, 54, 55, 125, 127 segundo párrafo y 149 bis segundo párrafo del Código Penal s/ley 23.487. Rigen Arts. 210, 371 penúltimo párrafo y 373, del Código Procesal Penal.

III.- PRONUNCIASE VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto de JULIO CESAR GRASSI, quien resulta ser de las demás condiciones personales obrantes en el exordio de este Acuerdo, en orden a los hechos que conforme la Fiscalía los describiera: hecho nro. 1, en fecha y hora no precisados pero que es dable establecer en la mañana de un día sábado del mes de septiembre del año 2000 más precisamente después del día 11 de septiembre y antes del 21 del mismo mes y año; hecho nro. 2, en los últimos minutos del mismo día sábado en horario nocturno o en los primeros minutos del día siguiente, es decir, domingo dentro de las fechas antes mencionadas, período que va desde el 11 al 21 de septiembre del año 2000; hecho nro. 3, aproximadamente dos días después del lunes de la semana posterior a los hechos antes reseñados en horas de la noche; hecho nro. 4, unos pocos días después del hecho anterior más precisamente, un día domingo durante el mes de octubre de ese mismo año 2000 en horas de la mañana y antes de celebrar la misa el acusado; hecho nro. 5, en el período comprendido entre la fecha indicada en el hecho nro. 4 pudiendo estimarse que fue durante el transcurso de la mañana de un día domingo del mes de febrero del año 2001; hecho nro. 6, en el período comprendido desde la fecha del hecho indicado como nro. 5 y estimativamente un día sábado antes de las vacaciones de invierno del año 2001 en horas del mediodía y en tanto L. A. G. estaba participando de la organización de la misión a El Calafate; hecho nro. 7, en el período comprendido con posterioridad al hecho 6, después de las vacaciones de invierno de julio o agosto del 2001 y ya devuelta de la misión a El Calafate en el lapso que puede estimarse entre los meses de septiembre y octubre de 2001, un día domingo a la mañana; hecho nro. 8, en el mes de diciembre de 2001, en horas de la mañana; hecho nro. 9, en el año 2002, un sábado en las últimas horas de la tarde, antes de las vacaciones de invierno del referido año; hecho nro. 10, en el período comprendido desde la fecha del hecho anterior descripto y hasta aproximadamente las vacaciones de invierno del año 2002; hecho nro. 11, considerado por el Acuse de la siguiente manera: “así con el objeto de satisfacer deseos propios Julio César Grassi, sujeto activo de todos los hechos arriba reseñados, quien reviste el carácter de sacerdote de la Iglesia Católica y que tenía a su cargo la educación y guarda del menor, L. A. G., mediante la realización de los actos de contenido sexual explícito descriptos precedentemente, pretendió alterar la sana sexualidad de la víctima, al ser tales actos evidentemente idóneos para desviar el objeto sexual culturalmente institucionalizado de ésta” y que los calificara como constitutivos de los delitos de abuso sexual agravado por la calidad del sujeto activo, diez hechos, en concurso real entre sí, los que a su vez concurren idealmente con corrupción de menores agravada por la calidad del sujeto activo, por no hallarse acreditada las respectivas materialidades ilícitas, y que se establecieron como acaecidos en el interior del predio de la Fundación Felices los Niños sita en la calle Gorriti 3520 de la localidad y Partido de Hurlingham de esta Provincia, tipificados por la Fiscalía conforme los artículos 54, 55, 119 primer párrafo inc. “B” y 125 tercer párrafo del Código Penal conforme Ley 25.087. Rigen los Arts. 210, 371 penúltimo párrafo y 373, del Código Procesal Penal.

Regístrese y dése noticia del presente veredicto a las partes en la forma de ley, pasando los autos al Acuerdo a los fines de dictar sentencia (art. 375 del Código Procesal Penal).

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mí, de lo que doy fe.

SENTENCIA

I.- CONDENASE a JULIO CÉSAR GRASSI, cuyas demás circunstancias personales obran en el exordio del Veredicto que antecede, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por resultar sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del menor víctima, reiterado, dos hechos, en concurso real entre sí, que a su vez concurren formalmente con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda, según hechos cometidos en fecha indeterminada, en la mañana de un día sábado o domingo de la última quincena del mes de noviembre de 1996 y el 7 de diciembre de 1996, en la localidad y Partido de Hurlingham de este Departamento Judicial, en perjuicio de O.A.A. (artículos 2°, 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 54, 55, 125 segundo párrafo y 122 en función del 127 del Código Penal según Ley 23077 y 375 inciso 2° y 531 del Código Procesal Penal).-
II.- RECHÁZANSE los pedidos efectuados por la Defensa contra el Dr. Juan Pablo Gallego y de éste con relación al Dr. Daniel Alberto Cavo en cuanto a la aplicación de sanciones en los términos del artículo 349 del Código Procesal Penal, por improcedente.-
III.- RECHÁZASE la petición de las partes acusadoras de ordenar la inmediata detención de Julio César Grassi en los términos del artículo 371 último párrafo del Código Procesal Penal y DISPÓNESE agregar a las obligaciones que oportunamente le fueran impuestas la prohibición para el nombrado de salir del país, librándose al efecto oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, por lo que a partir de este momento el nombrado queda sometido a las siguiente obligaciones: 1) Presentarse el primer día hábil de cada mes ante este Tribunal, 2) Mantener el domicilio real constituido en el ámbito de esta Provincia y fuera de cualquier sede o dependencia de la Fundación Felices Los Niños, 3) Prohibición de ausentarse de su domicilio por un lapso mayor de 24 horas sin autorización judicial previa, 4) Compromiso de no presentarse solo en las sedes o dependencias de la Fundación Felices Los Niños, debiendo hacerlo de lunes a sábado en el horario de 07.30 a 18.30 horas y los domingos de 07:00 a 20:00 horas bajo la responsabilidad y acompañamiento de la persona que él designe, pudiendo a su vez el cuidador delegar su función en un tercero, quien quedará sujeto a la previa aprobación del Tribunal y deberá concurrir al mismo a labrar la correspondiente acta de estilo, 5) Prohibición de tener contacto con alguna persona menor de edad, en lugares privados o a solas, 6) Prohibición de acercarse a O.A.A, H.O.J y L.A.G, referirse a ellos públicamente, ni comunicarse intencionalmente con los nombrados ni con ninguna otra persona vinculada íntimamente con ellos, 7) Promesa de continuar sometiéndose al proceso y 8) Prohibición de salir del país (artículo 371 último párrafo del Código Procesal Penal). Lábrese el acta de estilo.-

IV.- DISPÓNESE la remisión de copia sonora de lo sucedido en la audiencia de debate y de la presente sentencia a conocimiento del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados donde el Dr. Juan Pablo Gallego se encuentre matriculado, a los fines expresados en el tratamiento de la cuestión cuarta precedente. Art. 31 S/Ley 5177.-

V.- REGÚLANSE los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Carlos Aires T° IX, F° 300 del C.A.S.I. en la suma de 10 Jus; Jorge A. Sandro T° VI, F° 315 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Alfredo Sobrino T° IV, F° 394 del C.A.S.M. en la suma de 5 Jus; Luis E. Osler T° XIII, F° 230 del C.A.S.M. en la suma de 40 Jus; Adrián Maloneay T° XXXIV, F° 252 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Laura Fechino T° XXXVII, F° 439 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Andrea Novello T° XII, F° 343 del C.A.S.I. en la suma de 40 Jus; Daniel Alberto Cavo T° VI, F° 274 del C.A.M. en la suma de 55 Jus; Ricardo Walter Malvicini T° VI, F° 503 del C.A.M. en la suma de 55 Jus; Martín Tipitto T° XXXV, F° 149 del C.A.L.M. en la suma de 40 Jus, por la defensa y; Eduardo Félix Valdés T° XVIII, F° 330 del C.A.L.Z. en la suma de 20 Jus; Gastón F. Carrere T° XVIII, F° 479 del C.A.L.Z. en la suma de 20 Jus; Sergio Daniel Piris T° I, F° 433 del C.A.Z.C. en la suma de 45 Jus; Luis Alberto Paglietti T ° XXXV, F ° 149 del C.A.S.I. en la suma de 30 Jus, todos ellos en representación de O. A. A; Jorge Luis Calcagno T° XXV, F° 335 del C.A.L.P. en la suma de 40 Jus, en representación de L. A. G. y Juan Pablo Gallego T° VIII, F° 409 del C.A.M. en la suma de 30 Jus por su labor en representación del C.A.S.A.C.I.D.N., y en su carácter de letrado patrocinante de O.A.A. y H.O.J. la suma de 10 Jus por cada uno de ellos, con más los aportes de Ley correspondientes en todos los casos y por sus labores realizadas como Particulares Danmificados y Defensores Particulares según el rol que le cupo a cada uno, ello, en causas n° 2438 y 2728 con sus incidencias respectivas, en este último caso a excepción de los Dres. Aires y Sobrino que no participaron en las mismas. Rigen los arts. 9-I-16-a-III, 9-I-16-b-II, 9-I-17- d, 15, 16, 28 incs. “e” y “f”, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y 12 inc. a) de la ley 6716, modificado por las leyes 10.268 y 11.625 de esta Provincia.-

VI.- HAGASE SABER, a las partes que las actuaciones labradas y los elementos que sean requeridos para promover la investigación de delitos de acción pública, conforme adelantaran, quedan a su disposición en la Secretaría del Tribunal.-

VII.- HÁGASE entrega de los efectos registrados en esta Secretaría bajo los nros. 482, 483, 558, 560, 563, 565 a quienes los hayan aportado, como así también procédase en igual sentido con relación a aquellos que fueron incorporados durante el debate. (Art. 523 del C.P.P.) .

VIII.- REMÍTANSE a la Fiscalía General Departamental las actuaciones pertinentes, ante la posible comisión de un delito de acción pública que surgiría de las declaraciones del testigo C. D., a los efectos que se estimen corresponder (artículo 287 inciso 1° del Código Procesal Penal).-

Firme o ejecutoriada; practicado y aprobado que sea el cómputo de pena respectiva, extráiganse copias certificadas de las piezas necesarias para su remisión al Juzgado de Ejecución Penal en turno a los fines de formar el incidente correspondiente, a sus efectos.-

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores Jueces por ante mí, de lo que doy fe.-


ACLARACION FINAL: Para quienes deseen revisar una excelente cobertura de la difusion en los diarios el dia posterior a la condena, pueden visitar el siguiente link:

http://www.diariosobrediarios.com.ar/eldsd/diario/2009/junio/diario-11-junio-2009.htm

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1 comentario:

Agustín Molina dijo...

Estimado colega: Luego de un eterno debate oral y un extensísimo fallo -por ud. publicado en su blog-, me preguntaba por qué sostiene -y con convicción- la inocencia del condenado Grassi.
Y formulo la pregunta porque frente a la condena del Tribunal, la acusación del Fiscal de juicio, las opiniones de los jueces y fiscales de la primera instancia, y de las cámaras revisoras, todos estos funcionarios -adrede no hago mención a la querella, que podría perseguir otros intereses que la obtención de justicia- coincidieron en la culpabilidad del acusado.
Quizás ud. para sostener la convicción apuntada en su nota preliminar, tenga otros elementos de juicio -además del fallo y la información periodística- que le permitieron arribar a ella.
Pero con los elementos que contamos aquellos que no tenemos acceso al expediente y no pudimos presenciar el debate (porque, extrañamente, fue oral pero no público!), parece más que evidente la culpabilidad del religioso.
Atte.