jueves, junio 25, 2009

Cuanto vale la vida de un delincuente?

COMENTARIO: El fallo que se publica en esta oportunidad, establece el monto que debe pagarse por el homicidio de un delincuente.
No es el primer caso civil que establece una reparación para los familiares de quien intentó perpetrar un delito y fue muerto en el intento, a pesar de existir la legítima defensa o como en este caso, una condena atenuada por el homicidio.
Este fallo es un elemento más para tomar en cuenta el constante debate que se genera sobre la inseguridad, la mano dura, y la justicia por mano propia.

FALLO COMPLETO:

“GODOY, Eduardo y otra c/ANDREOLI, Juan Roberto s/DAÑOS y PERJUICIOS"
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón Sala I
Causa: 56777 Registro de Sentencia: 88

/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: " GODOY, Eduardo y otra c/ANDREOLI, Juan Roberto s/DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación : Dres. RUSSO – JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 202/212?
2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la demandada a fs. 214 y la parte actora a fs. 216, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 225/231 y fs. 235/238, contestando solo los accionantes a fs. 242/243 el traslado conferido a fs. 239.- El fallo admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena al demandado Juan Roberto Andreoli a pagar a los actores, Eduardo Godoy y Miguelina Ancelma Montes, la suma de $ 42.400, correspondiendo al primero de ellos el importe de $ 20.000 y a la segunda el de $ 22.400, con más el interés promedio mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del accidente – 1º/4/01 – hasta su efectivo pago, y las costas del juicio.-
II.- La parte demandada se agravia inicialmente de la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Sostiene que no se han configurado los requisitos indispensables para la existencia de responsabilidad civil en el accionado por tratarse de un caso de responsabilidad sin antijuridicidad, pues éste no hizo mas que defenderse frente al agresor –legítima defensa-, no correspondiendo indemnización alguna por los daños ocasionados por quien se defiende.- Agrega que el accionado no es responsable, porque a pesar de ser autor no es autor imputable, ya que para que las consecuencias de un hecho le sean atribuibles al autor éste debe haber actuado con dolo o culpa y, en el caso, el demandado fue víctima de una agresión del hijo de los actores que provisto de un arma blanca le provocó lesiones.- Para el hipotético caso que el Tribunal entienda que ha existido concurrencia de culpas, solicita se modifique el porcentaje asignado al demandado – 40 % - incrementándose éste en razón de ser el responsable directo de las consecuencias del hecho por su obrar delictivo.- Seguidamente se agravia de la procedencia del rubro daño moral, sostiene que los actores – padres de la víctima – conocían la actividad delictiva de su hijo y su adicción a las drogas, no brindándole contención ni tratamiento, por consiguiente, premiarlos con una indemnización de daño moral y psicológico, cuando surge evidente una carencia afectiva importa un enriquecimiento sin causa.- Por ello, requieren se desestime dicho rubro y, para el hipotético caso de que prospere, se lo reduzca al mínimo en su porcentual.- Por último, también requiere se desestime el ítem daño psicológico para los actores, sosteniendo que el daño psíquico carece de autonomía indemnizatoria, ya que puede presentarse como daño material o moral, no constituyendo un tercer género, por lo que al estar contenido en el daño moral no corresponde otorgarlo; de lo contrario, se obligaría al accionado a reparar dos veces el supuesto daño.-Por su parte la actora también cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada por la señora Juez de primer grado.- Sostiene que la sentencia penal alude a un tipo doloso siendo ilegal que por la vía civil se integre cualquier aspecto culposo de la propia víctima, ello violenta el principio de la seguridad jurídica que establece la irrevocabilidad de la sentencia penal por un decisorio civil en punto a la calificación típica y los alcances de responsabilidad que de esa calificación deriva.- Solicita entonces la revocación del pronunciamiento, asignándose la total responsabilidad del evento al accionado.- Seguidamente se queja del rechazo indemnizatorio del rubro pérdida de chance del hijo de los actores víctima del homicidio.- Sostiene que inicialmente se ha estigmatizado a la víctima al argumentar la Sentenciante que su medio habitual de vida era el delito, cuando sufría de drogadicción, que lleva explícita una sintomatología médica y también violenta los principios de análisis legal al margen del contexto social y económico de crisis ocupacional del país, atribuye un excesivo rigorismo formal en los alcances que le asigna a la confesión ficta, extrayendo conclusiones que se refieren a la vida de otra persona y, por último, entiende que se comete una torpeza legal procesal al pretender valorar constancias de la causa penal que solo tienen valor probatorio para dicho juicio y no para éste.- También se queja del monto por el que prospera el daño psíquico al que juzga insuficiente, destaca que la Juez de grado reduce los porcentajes de incapacidad establecidos por la perito – 50 % y 60 %, respectivamente – sin aportar ningún fundamento científico para tal apartamiento, lo que nulificaría la decisión por esa carencia.- Asimismo cuestiona el monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo bajo, insuficiente y sin fundamentación.- Sostiene que no se han utilizado los parámetros que vinculan el mundo económico con el mundo del derecho, nulificando el ítem por arbitrario.- Por último, cuestiona la tasa fijada al capital de condena – tasa pasiva – y solicita la fijación en su lugar de la tasa activa.-
III.- Por una cuestión metodológica corresponde abordar primeramente la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-Se reclaman en autos los perjuicios que irrogara a los actores el asesinato de su hijo por parte del accionado.-El accionado en su libelo de contestación invocó la exención de responsabilidad basada en la existencia de legítima defensa.-El pronunciamiento de primer grado admite parcialmente la acción instaurada, estableciendo la culpa concurrente de la víctima – hijo de los actores – en el evento dañoso, atribuyéndole en el mismo un 60 % de responsabilidad.-
La demandada en su cuita reitera, en términos generales, los argumentos vertidos en el libelo de contestación, sustentados en la legítima defensa del accionado, la que exime o, en su caso, atenúa la responsabilidad por el hecho ilícito.-Los accionantes cuestionan la atribución de responsabilidad sosteniendo que la calificación dolosa impuesta por la sentencia penal – homicidio simple - no puede ser alterada por vía civil con una coautoría culposa de la víctima, requieren – entonces - se atribuya al demandado la total responsabilidad en el suceso.-La influencia de la sentencia penal en el ámbito civil se vincula con el principio de la autoridad de la cosa juzgada, que siendo una consecuencia de la sentencia firme, tiene como efecto natural, constituir un acto obligatorio e imperativo, es decir, "provisto de aptitud para ser acatado por las partes peticionarias, y respetado por los terceros ajenos al proceso en el cual se dictó " (conf. Palacio, " Derecho Procesal Civil ", T. V - 491; Couture, " Fundamentos del Derecho Procesal civil " Depalma, 1978, pág. 327).- Apunta a dos aspectos esenciales, al leer del artículo 1102 del Código Civil: a la existencia del hecho principal y a la culpa del condenado.- Así el Juez Civil no puede apartarse de la calificación de "culpable" de aplicación obligatoria y aún de oficio, pero el demandado puede alegar y demostrar, la concurrencia de responsabilidades a fin de mitigar el reclamo resarcitorio, ya que son dos órbitas de responsabilidad distintas (conf. S.C.B.A., Ac. 26970, D.J.J.B.A. 10/8/79; ídem. Ac. 33.375, Ac. y Sent. 1985-II-298,entre otras; esta Sala, mis votos causas 31419 R.S. 243/94, 39697 R.S. 75/98, 45989 R.S. 51/02, entre otros precedentes ).-En el caso, en la causa penal Nº 111 que tramitó ante el Tribunal en lo Criminal Nº 3 departamental, que tengo a la vista, se condenó a Juan Roberto Andreoli a la pena de tres años y seis meses de prisión por el homicidio de Edgardo Godoy (ver dichas actuaciones – fs. 393/394 -), veredicto que se encuentra firme (ver fs. 415), por lo que no corresponde volver a examinar los hechos ni la culpabilidad del accionado, siendo en principio responsable de los perjuicios que su accionar antijurídico produjo a los actores (conf. arts. 1083, 1084, 1085, 1109 y conc. del Código Civil).- Ello no obsta que, como se expresara anteriormente, el Tribunal examinando las circunstancias excusables del hecho de acuerdo con la normativa civil, reconozca en ellas una injusta provocación del ofendido, valorándola como aporte causal culpable de la víctima y, así admitido, reduzca la indemnización del daño en la medida que éste ha sido fruto de aquél.-Examinando, entonces, las constancias de la causa penal y de estas actuaciones, surge que Edgardo Godoy amenazó al accionado con una arma blanca con intenciones de robo, hiriéndolo con ésta en el muslo de su pierna izquierda, a la vez que le exigía la entrega del dinero en efectivo que llevaba, no surgiendo – en un primer momento – provocación ni agresión por parte de Andreoli, pues se hallaba trabajando sin sospechar siquiera de dicho acontecimiento (ver causa penal referida – fs. 381 y 385 -; estas actuaciones, declaraciones de Kolakovich – fs. 134/135 – y Ziglouki – fs. 143/144 – y fotocopias de asistencia médica por guardia de fs. 141/142).-Indudablemente, la conducta antes explicitada del hijo de los accionantes contribuyó causalmente a la producción del infortunio, aunque – entiendo –que lo ha sido en menor medida que la establecida en la instancia de grado, estimando – si mi voto es compartido – que dicha incidencia causal es del orden del 40 % (conf. arts. 1102, 1111 y conc. del Código Civil y 375, 384 y conc. del Código Procesal).- Por lo precedentemente expuesto, propongo que – si mi voto es compartido – se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en lo relativo a la atribución de responsabilidad asignada en el evento al accionado, estableciendo que Edgardo Godoy ha contribuido en un 40 % en la producción del evento dañoso.- En consecuencia, el demandado deberá responder por el 60 % del monto indemnizatorio fijado en este pronunciamiento.-Corresponde a esta altura abordar las quejas relativas a los rubros indemnizatorios, comenzando con el ítem pérdida de chance – valor vida – cuya desestimación agravia a los actores.-Tiene dicho reiteradamente esta Sala que quienes invocaron haber experimentado un daño como consecuencia de la muerte de una persona, además de justificar otros recaudos, obviamente deben acreditar que tal hecho les ha ocasionado un menoscabo de índole patrimonial – daño cierto -, pues la vida no tiene por sí un valor económico, sino solamente en función de lo que la víctima representaba o podía representar para los reclamantes.- En el caso los actores, al no ser damnificados de "jure" - dado que los hijos mayores de edad están excluidos de los beneficios de la presunción de daño consistente en la privación de alimentos ( conf. art. 1084 del Código Civil) -, no se encuentran comprendidos entre los que gozan a su favor de una presunción "juris tantum" respecto de la efectiva existencia del daño patrimonial; en otros términos, los accionantes tienen que acreditar que recibían ayuda de la víctima con carácter estable y no accidental, lo que permite mensurar la medida del daño que sufren los reclamantes (conf. esta Sala, mis votos causas 31540 R.S. 71/94, 31654 R.S. 102/94, entre otros).-En el caso, estimo que no se ha acreditado la existencia de un trabajo lícito, regular y estable por parte de Edgardo Godoy y, consecuentemente, no se ha justificado que los actores hayan recibido ayuda de la víctima con carácter regular.- Por el contrario, los testigos refieren que mas allá de algunas changas nunca le conocieron trabajo fijo alguno (ver causa penal referida, declaración de la testigo Vallejos – ver fs. 64 vta. -, versión que es ratificada por la coactora Montes – ver causa aludida, fs. 70 vta. y 71), que tuvo causas penales anteriores – robo agravado en el Juzgado a cargo de la Dra. Formichelli del departamento judicial de General San Martín -, habiendo sido detenido en la Unidad Nº 9 de La Plata cerca de cuatro años, que también fue alojado en Magdalena saliendo en el año 1999, lo que se encuentra robustecido por el informe del Registro Nacional de Reincidencias de fs. 185; asimismo, su propia madre sostiene que sabía que su hijo se drogaba y que le pedía una moneda para comprar algo y que cuando lo veía nervioso se la daba (ver causa penal aludida, fs. 70 vta. ).- De lo antes expuesto puede concluirse, que Edgardo Godoy no solo no contribuía al sostenimiento del hogar sino que su propia madre en ocasiones se veía obligada a ayudarlo económicamente para paliar su adicción, por lo que entiendo que no existe en el caso la frustración de una esperanza de ayuda económica futura por parte de los actores a través de su extinto hijo.- Por ello, considero adecuado proponer la confirmación del rechazo del presente rubro.-Corresponde abordar ahora las quejas referidas a la procedencia y cuantía del rubro daño psíquico.-Si bien esta Sala entendió inicialmente que el daño psicológico a indemnizar era exclusivamente la lesión del funcionamiento cerebral, con posterioridad modificó tal criterio entendiendo que el daño psíquico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; resultando imprescindible para que aparezca con entidad suficiente como para ser considerado como un rubro independiente, que dicha descompensación sea realmente significativa, al punto de dificultar su integración en el medio social ( conf. arg. arts. 1068 y 1083 del Código Civil; esta Sala, mis votos, causas 25.141 R.S. 4/91, 33508/95, 34668/96 y 35061/96, entre otros precedentes ).- En el caso, los actores padecen - como consecuencia del fallecimiento de su hijo - un cuadro psicopatológico denominado estrés postraumático ( ver dictamen pericial – fs. 107 - ), generador de trastornos de ansiedad, crisis de angustia ocasional, estados de tristeza, aplanamiento afectivo, inhibición en el contacto social y replegamiento sobre su persona (ver pericia psicológica de fs. 87/90 y contestación al pedido de explicaciones vertido a fs. 104/107).- En consecuencia, la procedencia del rubro no puede cuestionarse, por lo que la queja intentada a su respecto debe desecharse.-En lo relativo a su cuantificación, debe considerarse inicialmente que si bien las características previas de su personalidad hacen a los actores personas mas vulnerables, ese factor por sí solo no es suficiente para explicar el impacto y la merma producida en su funcionamiento psíquico, sino que fue el suceso que debieron afrontar el que lleva el mayor peso en cuanto determinante en la producción de las secuelas anímicas.- Consecuentemente, no corresponde apartarse de los porcentajes estimados por la experta, si con anterioridad se lo consideró serio y preciso ( conf. art. 474 del Código Procesal ).-Por ello, habiendo merituado en el caso las circunstancias personales de las víctimas, su sexo, edad, estado civil, ocupación, condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección de éstas en sus actividades futuras, los porcentajes de incapacidad estimados por la experta, discriminados a fs. 105/106 y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleven las indemnizaciones de los perjuicios mencionados precedentemente, estableciéndolas en la suma de pesos ciento veintiséis mil ($ 126.000.-), correspondiendo a la coactora Miguelina Ancelma Montes el importe de $ 60.000 y al coactor Eduardo Godoy el de $ 66.000, a la fecha establecida en dicho pronunciamiento ( conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal ).-En cuanto al rubro daño moral, fuera de las demás circunstancias de la causa que deben valorarse para la determinación del "quantum" indemnizatorio, estimo que la real secuela que en definitiva queda a los progenitores es la de la ausencia de su hijo, víctima del infortunio, precisamente en una etapa de la vida de los padres en que el desamparo en que los sume tal desaparición se acentúa.- Importa no sólo el dolor por la muerte del hijo, sino la pérdida del respaldo, de esa sensación de seguridad espiritual que da aquél que vive su vida en plenitud a quienes con él conviven, cuando las necesidades de éstos aumentan y sus posibilidades decrecen ( conf. esta Sala, causa 16163 R.S. 198/85 del 22-10-85, voto del doctor Ondarts, entre otros precedentes ).- Por ello, habiendo merituado en el caso las circunstancias personales de los actores, su edad, ocupación, condición socioeconómica y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, estimo adecuado proponer se incremente la suma establecida por dicho ítem, fijándola en el importe de pesos doscientos mil ($200.000.-), correspondiendo la suma de $100.000 a cada uno de los actores, a la fecha de la sentencia de primer grado ( conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal ).-Debo abordar finalmente la queja relativa a la tasa de interés que acompaña al capital de condena.-Una decisión desestimatoria debe recaer sobre la cuita de los accionantes con respecto a la tasa de interés fijada al importe de la condena.- En efecto, nuestro Superior Tribunal provincial ha expresado en el Acuerdo 43.858, que a partir del 1º de abril de 1991 los intereses se abonarán según la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación ( conf. art. 622 del Código Civil ).- Está claro, en consecuencia, que no podrán abonarse con posterioridad a dicha fecha intereses distintos a los indicados por el Alto Tribunal y que se trata de la tasa pasiva ( conf. art. 622 del Código Civil; esta Sala, causa 27785 R.S.42/92, voto del Dr. Ondarts; mis votos causas 32271/94, 33381 R.S. 56/95, 35261 R.S. 174/ 96, ídem. causa 47863 R.S. 21/03, voto de la doctora Ludueña, entre otros precedentes ).- Por ello, propongo que el presente agravio sea desestimado.-En definitiva, la acción prospera por la suma de pesos trescientos veintiséis mil ( $326.000.-), debiendo responder la demandada, en base a la responsabilidad asignada – 60 % -, por el importe total de pesos ciento noventa y cinco mil seiscientos ( $195.600.-), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de primer grado.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad asignada en el evento al hijo de los actores, estableciendo que Edgardo Godoy ha contribuido en un 40 % en la producción del evento dañoso, y respecto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos ciento noventa y cinco mil seiscientos ($195.600.-).- Costas de la Alzada por su orden, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo ( art. 71 del Código Procesal ).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Jorda, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 202/212 en cuanto a la atribución de responsabilidad asignada en el evento al hijo de los actores, estableciendo que Edgardo Godoy ha contribuido en un 40 % en la producción del evento dañoso, y respecto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos ciento noventa y cinco mil seiscientos ($195.600.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada por su orden (art. 71 del Código Procesal ), difiriendo la regulación de los honorarios hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 8904.-

ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor Jorda, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Morón, 9 de junio de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 202/212 en cuanto a la atribución de responsabilidad asignada en el evento al hijo de los actores, estableciendo que Edgardo Godoy ha contribuido en un 40 % en la producción del evento dañoso, y respecto al monto de la condena que se fija en la suma de pesos ciento noventa y cinco mil seiscientos ( $195.600.-), y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada por su orden ( art. 71 del Código Procesal ), difiriéndose la regulación de los honorarios hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 8904.-

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