Marquevich, Roberto J. s/falsedad ideologica.
Cámara Federal de San Martín Sala 2
Cámara Federal de San Martín Sala 2
San Martín, 12 de marzo de 2009.
VISTOS Y CONSIDERANDO
El letrado defensor de ROBERTO JOSÉ MARQUEVICH, impugnó la resolución de fojas 916/921 que decretó el procesamiento del causante en orden al delito de falsedad ideológica (art. 293 del C.P ).
En la instancia, el Fiscal General no adhirió al recurso interpuesto (v. fs. 1027), al tiempo que el recurrente mantuvo su voluntad recursiva y expresó agravios en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal (fs. 1028; art. 454 del CPPN). Entonces, el sumario quedó en condiciones de recibir pronunciamiento.
Las objeciones de la defensa se dirigen a cuestionar el auto de mérito bajo los siguientes enfoques: en primer lugar, la ausencia de una precisa definición del encuadre jurídico del asunto, aspecto que impediría ejercer el derecho de defensa. En segundo término, tachó de caprichosa la calificación legal, porque ha tenido como única finalidad, evitar la extinción de la acción penal por prescripción. Luego, la falta de consideración por parte del juez Instructor que se hizo en la indagatoria, al descargo efectuado ante el Consejo de la Magistratura (v. fs. 925/925v. y 1028).
Liminarmente y en virtud del hecho sometido a juzgamiento, cuadra verificar cuáles son los instrumentos públicos que constituyen el objeto procesal de la maniobra calificada como falsaria con relevancia criminal. Así, se advierte que el informe del art. 61 del CPPN suscripto oportunamente por el nocente constituye per se un documento público ideológicamente falso (v. fs. 916/921).
Porque el antedicho instrumento glosado a la incidencia de recusación que tramitara bajo el n° 6141, tiene desde el punto de vista general efectivamente naturaleza de instrumento público (art. 979, inc. 2 ° del C.C) y presentaba las siguientes características, autenticidad en su aspecto extrínseco y falsedad en su contenido. Mientras que en el plano específico es el informe que el magistrado está obligado a suministrar para evaluar su imparcialidad ante el asunto sometido a su poder jurisdiccional. De ahí la necesidad de que dicha información sea fidedigna.
Además, su confección en el marco del proceso importó una relación de medio a fin para la ilícita conservación de la jurisdicción por parte del entonces juez Roberto Marquevich, a pesar de la ocultada parcialidad.
Esta circunstancia quedó oportunamente demostrada cuando este Tribunal dispuso revocar la resolución nulificante que dispusiera el juez “a quo” –Roberto José Marquevich- (v. interloc., CFASM, Sala II, cn° 1803 “Inc. de falta de acción prom. por el Dr. Argibay Molina”, rto. 10-6-98, reg. n° 1563”).
En efecto, el legajo de mención más arriba mencionado [n° 6141] exhibe que tras apartarse del proceso al juez Dr. Conrado Bergesio (20 de febrero de 1998), Roberto José Marquevich asumió el 2 de marzo de 1998 el conocimiento del sumario [que para entonces registraba 26 cuerpos de actuaciones; –5189 folios-] y en la primera resolución adoptada tras ello (el 2 de abril de 1998) “resuelve hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por el defensor de Alfredo Yabrán, declarando la nulidad a partir de fojas 3609 inclusive, de todas las actuaciones derivadas de las denuncias…” que apuntaban a la persona mencionada [Alfredo Yabrán, fs. 352]; pronunciamiento que ya se dijo fue revocado por este Tribunal.
De allí que la conducta desarrollada por el juez que insertó en una pieza procesal dirimente en la contienda (Informe del artículo 61 del CPPN) una manifestación mentirosa, con plena virtualidad para generar un perjuicio constituye la acción que, en principio, compromete al justiciable y le otorga sustento al preliminar encuadre normativo definido a fojas 916/921. Porque con este proceder solapado que desplegó el entonces juez Roberto Marquevich se colocó al Tribunal de alzada ante la objetiva y concreta posibilidad de emitir un pronunciamiento erróneo con sustento en un instrumento público intrínsecamente faláz; cuestión que pudo ser sorteada ante las diligencias de prueba ordenadas por esta Cámara que, en definitiva, pusieron al descubierto la naturaleza engañosa de la información proporcionada por el encausado. De este modo, la actividad bajo reproche importó enfrentarse ante la concreta posibilidad del perjuicio que demanda la norma sustantiva aplicable en principio al caso (art. 293 del CP); que, en el caso de autos se verificó con la predicha resolución de nulidad.
Es que la información mentirosa brindada por el imputado en una pieza procesal que tenía absoluta relevancia para definir la cuestión en disputa [informe del art. 61 del CP], traslucía una inequívoca y deliberada finalidad: ocultar que el juzgador efectivamente tenía relación y trato asiduo con una de las personas [Alfredo Yabrán] que para entonces podría ser legitimada pasivamente en el sumario bajo la dirección de Roberto Marquevich. Y ese vínculo, según se verá, excedía con meridiana claridad el trato que es plausible existiera entre el juez y las partes en el marco de la práctica forense.
Tan es así lo dicho que [como se destacara más arriba] el imputado en forma inmediata a tomar conocimiento del expediente anuló indebidamente todas las actuaciones del legajo que le podrían dirigir la investigación hacia esa persona. Efectivamente la vinculación “Yabrán- Marquevich” , está probada en el contexto del “Incidente de recusación promovido por la querella” (cn° 1844, CFSM. Sala II, Sec. II, rto. 19-11-98; reg. n° 1688) a través de al menos 140 (ciento cuarenta) llamados realizados desde el círculo de Marquevich, al entorno de Yabrán y viceversa, tal como se desprende del informe actuarial de fojas 531/533v. y de lo oportunamente resuelto por el Tribunal el 19 de noviembre de 1998 (cn° 1844 “Incidente de recusación promovido por la querella”; reg. n° 1688, Sec. Penal n° 2). Comprobación que palmariamente contrasta con lo afirmado por el encausado en orden a que “…ninguna de las partes intervinientes en este proceso, ni los imputados guardan relación personal alguna ni de otra naturaleza con el suscripto” (v. fs. 916vta., art. 61 CPPN).
En la misma senda cargosa se anota en primer lugar el testimonio de MARIO RICARDO HUIDE [custodio personal del ex juez Marquevich] al puntualizar que vio a GREGORIO RÍOS visitar al antedicho juez, en al menos dos oportunidades durante el año 1993 (v. fs. 35/36). También dijo saber que GREGORIO RÍOS era “quien seleccionaba al Sr. Yabrán el personal que trabajaba en la casa suya” (cfr. testimonial, fs. 86/86v). Lo cual, resulta parcial conforme las diversas declaraciones testimoniales que lo indican como el encargado de varios negocios y cuestiones personales de Yabrán (fs. 143/144, fs. 239/242, fs. 266/267v).
Glosamos el indicio concurrente que, al momento de los hechos, era público y notorio que Gregorio Ríos era un empleado destacado de Alfredo Yabrán.
En segundo término, ALFREDO CASTAÑON declaró que “han llegado a conocimiento del declarante diversas circunstancias relativas a la relación que Alfredo Yabrán mantenía con diversas personalidades [...] le han llegado comentarios acerca de una relación cercana entre Alfredo Yabrán y Roberto Marquevich. Éste último ha sido mencionado según los comentarios recogidos, como un juez cercano al entorno de Yabrán” (v. testimonial, fs. 323/324v).
En tercer lugar, MARÍA MERCEDES ARGONZ -secretaria privada de Marquevich- declaró que “conoce a Alfredo Yabrán [...] que una vez -no recuerda la fecha- estuvo en el Juzgado para ver al Dr. Marquevich; estuvo acompañado de su abogado Argibay Molina” (v. testimonial, fs. 347/350v).
En cuarto lugar, VERÓNICA ZUBERBULER LANUSSE DE CONSTANTINI manifestó que “en un montón de cócteles en los que estuve escuche decir que Marquevich era Juez Federal porque lo había nombrado Yabrán” (v. testimonial, fs. 374/374v).
En último término ENRIQUE ALBERTO ANTONINI -director del Banco Mariva S.A.- dijo ser amigo de Marquevich desde 1973, refirió conocer a Alfredo Yabrán “lo conocí ya que yo soy el encargado de buscar clientes para el banco; Tito -es decir Marquevich- me dijo si no me interesaba conocer a Alfredo Yabrán a fin de que el nombrado trabaje con el banco, acercarlo, no sé...Al poco tiempo de que Tito me dijo ello, un día me llamó Alfredo Yabrán, y posteriormente nos reunimos . Preguntado respecto de si Alfredo Yabrán y Roberto Marquevich se conocían, manifestó “Y... infiero que deben haberse conocido, ya que fue Tito la persona que me había hablado de conocer a Yabrán, y al poco tiempo de haberse hecho ese comentario, Yabrán me llamó” (v. testimonial, fs. 646/647).
Todos los testigos han dado plena razón de sus dichos y el Tribunal no advierte circunstancia alguna que desmerezca la objetividad de los testimonios, de manera que constituyen una plataforma probatoria eficaz para formar criterio en el juzgador (conf. arts. 239, 241 y 398 del CPPN); cuando además, estos elementos de convicción avalan sin más las primigenias evidencias cargosas colectadas en el marco de la incidencia de recusación “ut supra” mencionada [cn° 1844, reg. n° 1688, Sec. Penal n° 2].
Con las graves, precisas y concordantes pruebas anotadas surgen elementos de juicio que con suficiente grado de probabilidad positiva corroboran la efectiva mendacidad que afectaba al informe [documento público] rubricado por Roberto José Marquevich; pieza procesal que –reiteramos- tenía la potencia para generar la emisión de un acto errado, contrario a derecho y, por ende, injusto.
Con relación al elemento subjetivo de la conducta bajo reproche, la propia mendacidad del informe con efectiva capacidad ofensiva para la recta administración de justicia, analizado en conjunto con el resto de la evidencias aquí anotadas, constituyen pautas claramente indicativas de la plena conciencia de la antijuridicidad del acto. En rigor semántico, el ex-magistrado con su proceder tuvo el discernimiento y la intención de inducir al Tribunal de alzada a emitir un pronunciamiento errado y ese designio lo procuró a través de la suscripción de un instrumento público cuyo contenido era falso (doct. art. 897, Cód. Civil).
Así las cosas las disculpas del encausado son improcedentes y, por cierto, estériles para descartar la tipicidad del hecho (fs. 912/915). Porque lo concreto es que la pieza emitida por el juez e incorporada a un expediente judicial constituye efectivamente un documento público. En el caso particular de autos, el instrumento observado cuyo contenido –según se viera- era mentiroso, tenía plena virtualidad para ser considerado como un elemento de prueba. Es que frente a la alta calidad institucional del sujeto emisor del documento agregado al legajo [juez de la Nación], la pieza en cuestión era depositaria de plena confianza con miras a definir el planteo que estaba a estudio del Tribunal [la imparcialidad del juez] (art. 18, Const. Nacional).
Es decir, de haberse contentado oportunamente el órgano revisor con la información volcada en ese documento sin producir ninguna prueba adicional sobre el tópico, esta pieza podría por si misma haber servido para sustentar la decisión de la incidencia. Concretamente, el rechazo del planteo recusatorio.
De otro lado, en relación al descargo que se afinca en torno a las explicaciones oportunamente brindadas ante el Consejo de la Magistratura de la Nación toca decir que los elementos de juicio reunidos en este expediente resultan suficientes para otorgar fundamento al presente pronunciamiento (art. 306 del CPPN). Por cierto nada obsta a que, en la etapa futura del juicio –caracterizada por el principio de bilateralidad y amplitud probatoria-, la parte pueda hacer valer si así lo estimare a su derecho, las piezas sustanciadas ante el órgano mencionado.
En síntesis, los elementos objetivos y subjetivos del artículo 293 del Código Penal, aparezcan “prima facie” verificados en el subexamen.
Respecto del agravio que aludió a la falta de una precisa definición de la verdadera calificación legal a raíz de la cual el justiciable no pudo ejercer el derecho de defensa, se responde.
La actividad cuya omisión aparece denunciada fue cumplida durante el acto de legitimación pasiva, describiéndose puntualmente el hecho imputado que, en principio, contenía relevancia criminal [haber insertado manifestaciones falsas a fs. 13/15 del Incidente de recusación promovido por la querella, que corre por cuerda a la causa 6141/98 caratulada “Lanusse Pablo J. s/lesiones y amenazas”]; y, al mismo tiempo, el encausado tomó conocimiento de las evidencias que otorgaron fundamento al estado de sospecha que imponía convocarlo a juicio. A partir de allí Roberto Marquevich brindó las explicaciones que estimó convenientes en el marco de su defensa material (v. fs. 912/915).
Recapitulando, los antecedentes anotados por el juez “a quo” y aquellos que abastecen este pronunciamiento, otorgan sustento a la imputación preliminar dirigida en el marco de esta instancia procesal (conf. art. 306 del CPPN). Además, encontrándose completa la instrucción corresponde que se disponga en orden al artículo 346 y concordantes del CPPN.
VISTOS Y CONSIDERANDO
El letrado defensor de ROBERTO JOSÉ MARQUEVICH, impugnó la resolución de fojas 916/921 que decretó el procesamiento del causante en orden al delito de falsedad ideológica (art. 293 del C.P ).
En la instancia, el Fiscal General no adhirió al recurso interpuesto (v. fs. 1027), al tiempo que el recurrente mantuvo su voluntad recursiva y expresó agravios en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal (fs. 1028; art. 454 del CPPN). Entonces, el sumario quedó en condiciones de recibir pronunciamiento.
Las objeciones de la defensa se dirigen a cuestionar el auto de mérito bajo los siguientes enfoques: en primer lugar, la ausencia de una precisa definición del encuadre jurídico del asunto, aspecto que impediría ejercer el derecho de defensa. En segundo término, tachó de caprichosa la calificación legal, porque ha tenido como única finalidad, evitar la extinción de la acción penal por prescripción. Luego, la falta de consideración por parte del juez Instructor que se hizo en la indagatoria, al descargo efectuado ante el Consejo de la Magistratura (v. fs. 925/925v. y 1028).
Liminarmente y en virtud del hecho sometido a juzgamiento, cuadra verificar cuáles son los instrumentos públicos que constituyen el objeto procesal de la maniobra calificada como falsaria con relevancia criminal. Así, se advierte que el informe del art. 61 del CPPN suscripto oportunamente por el nocente constituye per se un documento público ideológicamente falso (v. fs. 916/921).
Porque el antedicho instrumento glosado a la incidencia de recusación que tramitara bajo el n° 6141, tiene desde el punto de vista general efectivamente naturaleza de instrumento público (art. 979, inc. 2 ° del C.C) y presentaba las siguientes características, autenticidad en su aspecto extrínseco y falsedad en su contenido. Mientras que en el plano específico es el informe que el magistrado está obligado a suministrar para evaluar su imparcialidad ante el asunto sometido a su poder jurisdiccional. De ahí la necesidad de que dicha información sea fidedigna.
Además, su confección en el marco del proceso importó una relación de medio a fin para la ilícita conservación de la jurisdicción por parte del entonces juez Roberto Marquevich, a pesar de la ocultada parcialidad.
Esta circunstancia quedó oportunamente demostrada cuando este Tribunal dispuso revocar la resolución nulificante que dispusiera el juez “a quo” –Roberto José Marquevich- (v. interloc., CFASM, Sala II, cn° 1803 “Inc. de falta de acción prom. por el Dr. Argibay Molina”, rto. 10-6-98, reg. n° 1563”).
En efecto, el legajo de mención más arriba mencionado [n° 6141] exhibe que tras apartarse del proceso al juez Dr. Conrado Bergesio (20 de febrero de 1998), Roberto José Marquevich asumió el 2 de marzo de 1998 el conocimiento del sumario [que para entonces registraba 26 cuerpos de actuaciones; –5189 folios-] y en la primera resolución adoptada tras ello (el 2 de abril de 1998) “resuelve hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por el defensor de Alfredo Yabrán, declarando la nulidad a partir de fojas 3609 inclusive, de todas las actuaciones derivadas de las denuncias…” que apuntaban a la persona mencionada [Alfredo Yabrán, fs. 352]; pronunciamiento que ya se dijo fue revocado por este Tribunal.
De allí que la conducta desarrollada por el juez que insertó en una pieza procesal dirimente en la contienda (Informe del artículo 61 del CPPN) una manifestación mentirosa, con plena virtualidad para generar un perjuicio constituye la acción que, en principio, compromete al justiciable y le otorga sustento al preliminar encuadre normativo definido a fojas 916/921. Porque con este proceder solapado que desplegó el entonces juez Roberto Marquevich se colocó al Tribunal de alzada ante la objetiva y concreta posibilidad de emitir un pronunciamiento erróneo con sustento en un instrumento público intrínsecamente faláz; cuestión que pudo ser sorteada ante las diligencias de prueba ordenadas por esta Cámara que, en definitiva, pusieron al descubierto la naturaleza engañosa de la información proporcionada por el encausado. De este modo, la actividad bajo reproche importó enfrentarse ante la concreta posibilidad del perjuicio que demanda la norma sustantiva aplicable en principio al caso (art. 293 del CP); que, en el caso de autos se verificó con la predicha resolución de nulidad.
Es que la información mentirosa brindada por el imputado en una pieza procesal que tenía absoluta relevancia para definir la cuestión en disputa [informe del art. 61 del CP], traslucía una inequívoca y deliberada finalidad: ocultar que el juzgador efectivamente tenía relación y trato asiduo con una de las personas [Alfredo Yabrán] que para entonces podría ser legitimada pasivamente en el sumario bajo la dirección de Roberto Marquevich. Y ese vínculo, según se verá, excedía con meridiana claridad el trato que es plausible existiera entre el juez y las partes en el marco de la práctica forense.
Tan es así lo dicho que [como se destacara más arriba] el imputado en forma inmediata a tomar conocimiento del expediente anuló indebidamente todas las actuaciones del legajo que le podrían dirigir la investigación hacia esa persona. Efectivamente la vinculación “Yabrán- Marquevich” , está probada en el contexto del “Incidente de recusación promovido por la querella” (cn° 1844, CFSM. Sala II, Sec. II, rto. 19-11-98; reg. n° 1688) a través de al menos 140 (ciento cuarenta) llamados realizados desde el círculo de Marquevich, al entorno de Yabrán y viceversa, tal como se desprende del informe actuarial de fojas 531/533v. y de lo oportunamente resuelto por el Tribunal el 19 de noviembre de 1998 (cn° 1844 “Incidente de recusación promovido por la querella”; reg. n° 1688, Sec. Penal n° 2). Comprobación que palmariamente contrasta con lo afirmado por el encausado en orden a que “…ninguna de las partes intervinientes en este proceso, ni los imputados guardan relación personal alguna ni de otra naturaleza con el suscripto” (v. fs. 916vta., art. 61 CPPN).
En la misma senda cargosa se anota en primer lugar el testimonio de MARIO RICARDO HUIDE [custodio personal del ex juez Marquevich] al puntualizar que vio a GREGORIO RÍOS visitar al antedicho juez, en al menos dos oportunidades durante el año 1993 (v. fs. 35/36). También dijo saber que GREGORIO RÍOS era “quien seleccionaba al Sr. Yabrán el personal que trabajaba en la casa suya” (cfr. testimonial, fs. 86/86v). Lo cual, resulta parcial conforme las diversas declaraciones testimoniales que lo indican como el encargado de varios negocios y cuestiones personales de Yabrán (fs. 143/144, fs. 239/242, fs. 266/267v).
Glosamos el indicio concurrente que, al momento de los hechos, era público y notorio que Gregorio Ríos era un empleado destacado de Alfredo Yabrán.
En segundo término, ALFREDO CASTAÑON declaró que “han llegado a conocimiento del declarante diversas circunstancias relativas a la relación que Alfredo Yabrán mantenía con diversas personalidades [...] le han llegado comentarios acerca de una relación cercana entre Alfredo Yabrán y Roberto Marquevich. Éste último ha sido mencionado según los comentarios recogidos, como un juez cercano al entorno de Yabrán” (v. testimonial, fs. 323/324v).
En tercer lugar, MARÍA MERCEDES ARGONZ -secretaria privada de Marquevich- declaró que “conoce a Alfredo Yabrán [...] que una vez -no recuerda la fecha- estuvo en el Juzgado para ver al Dr. Marquevich; estuvo acompañado de su abogado Argibay Molina” (v. testimonial, fs. 347/350v).
En cuarto lugar, VERÓNICA ZUBERBULER LANUSSE DE CONSTANTINI manifestó que “en un montón de cócteles en los que estuve escuche decir que Marquevich era Juez Federal porque lo había nombrado Yabrán” (v. testimonial, fs. 374/374v).
En último término ENRIQUE ALBERTO ANTONINI -director del Banco Mariva S.A.- dijo ser amigo de Marquevich desde 1973, refirió conocer a Alfredo Yabrán “lo conocí ya que yo soy el encargado de buscar clientes para el banco; Tito -es decir Marquevich- me dijo si no me interesaba conocer a Alfredo Yabrán a fin de que el nombrado trabaje con el banco, acercarlo, no sé...Al poco tiempo de que Tito me dijo ello, un día me llamó Alfredo Yabrán, y posteriormente nos reunimos . Preguntado respecto de si Alfredo Yabrán y Roberto Marquevich se conocían, manifestó “Y... infiero que deben haberse conocido, ya que fue Tito la persona que me había hablado de conocer a Yabrán, y al poco tiempo de haberse hecho ese comentario, Yabrán me llamó” (v. testimonial, fs. 646/647).
Todos los testigos han dado plena razón de sus dichos y el Tribunal no advierte circunstancia alguna que desmerezca la objetividad de los testimonios, de manera que constituyen una plataforma probatoria eficaz para formar criterio en el juzgador (conf. arts. 239, 241 y 398 del CPPN); cuando además, estos elementos de convicción avalan sin más las primigenias evidencias cargosas colectadas en el marco de la incidencia de recusación “ut supra” mencionada [cn° 1844, reg. n° 1688, Sec. Penal n° 2].
Con las graves, precisas y concordantes pruebas anotadas surgen elementos de juicio que con suficiente grado de probabilidad positiva corroboran la efectiva mendacidad que afectaba al informe [documento público] rubricado por Roberto José Marquevich; pieza procesal que –reiteramos- tenía la potencia para generar la emisión de un acto errado, contrario a derecho y, por ende, injusto.
Con relación al elemento subjetivo de la conducta bajo reproche, la propia mendacidad del informe con efectiva capacidad ofensiva para la recta administración de justicia, analizado en conjunto con el resto de la evidencias aquí anotadas, constituyen pautas claramente indicativas de la plena conciencia de la antijuridicidad del acto. En rigor semántico, el ex-magistrado con su proceder tuvo el discernimiento y la intención de inducir al Tribunal de alzada a emitir un pronunciamiento errado y ese designio lo procuró a través de la suscripción de un instrumento público cuyo contenido era falso (doct. art. 897, Cód. Civil).
Así las cosas las disculpas del encausado son improcedentes y, por cierto, estériles para descartar la tipicidad del hecho (fs. 912/915). Porque lo concreto es que la pieza emitida por el juez e incorporada a un expediente judicial constituye efectivamente un documento público. En el caso particular de autos, el instrumento observado cuyo contenido –según se viera- era mentiroso, tenía plena virtualidad para ser considerado como un elemento de prueba. Es que frente a la alta calidad institucional del sujeto emisor del documento agregado al legajo [juez de la Nación], la pieza en cuestión era depositaria de plena confianza con miras a definir el planteo que estaba a estudio del Tribunal [la imparcialidad del juez] (art. 18, Const. Nacional).
Es decir, de haberse contentado oportunamente el órgano revisor con la información volcada en ese documento sin producir ninguna prueba adicional sobre el tópico, esta pieza podría por si misma haber servido para sustentar la decisión de la incidencia. Concretamente, el rechazo del planteo recusatorio.
De otro lado, en relación al descargo que se afinca en torno a las explicaciones oportunamente brindadas ante el Consejo de la Magistratura de la Nación toca decir que los elementos de juicio reunidos en este expediente resultan suficientes para otorgar fundamento al presente pronunciamiento (art. 306 del CPPN). Por cierto nada obsta a que, en la etapa futura del juicio –caracterizada por el principio de bilateralidad y amplitud probatoria-, la parte pueda hacer valer si así lo estimare a su derecho, las piezas sustanciadas ante el órgano mencionado.
En síntesis, los elementos objetivos y subjetivos del artículo 293 del Código Penal, aparezcan “prima facie” verificados en el subexamen.
Respecto del agravio que aludió a la falta de una precisa definición de la verdadera calificación legal a raíz de la cual el justiciable no pudo ejercer el derecho de defensa, se responde.
La actividad cuya omisión aparece denunciada fue cumplida durante el acto de legitimación pasiva, describiéndose puntualmente el hecho imputado que, en principio, contenía relevancia criminal [haber insertado manifestaciones falsas a fs. 13/15 del Incidente de recusación promovido por la querella, que corre por cuerda a la causa 6141/98 caratulada “Lanusse Pablo J. s/lesiones y amenazas”]; y, al mismo tiempo, el encausado tomó conocimiento de las evidencias que otorgaron fundamento al estado de sospecha que imponía convocarlo a juicio. A partir de allí Roberto Marquevich brindó las explicaciones que estimó convenientes en el marco de su defensa material (v. fs. 912/915).
Recapitulando, los antecedentes anotados por el juez “a quo” y aquellos que abastecen este pronunciamiento, otorgan sustento a la imputación preliminar dirigida en el marco de esta instancia procesal (conf. art. 306 del CPPN). Además, encontrándose completa la instrucción corresponde que se disponga en orden al artículo 346 y concordantes del CPPN.
En consecuencia, El Tribunal Resuelve:
1°) CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución de fs. 916/921 que decretó el procesamiento de ROBERTO JOSÉ MARQUEVICH, en orden al delito de falsedad ideológica de instrumento público (art. 293, CP y art. 306, CPPN).
2°) Proceder conforme al artículo 346 y concordantes del CPPN. REGÍSTRESE, TÓMESE RAZÓN, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Daniel Rudi (Presidente), Valerio Pico y José Arozamena (vocales, conjueces convocados a actuar en la causa por excusasión de los vocales permanentes).
Ante mi: Marcelo Passero, Sec. de cámara.
1°) CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución de fs. 916/921 que decretó el procesamiento de ROBERTO JOSÉ MARQUEVICH, en orden al delito de falsedad ideológica de instrumento público (art. 293, CP y art. 306, CPPN).
2°) Proceder conforme al artículo 346 y concordantes del CPPN. REGÍSTRESE, TÓMESE RAZÓN, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Daniel Rudi (Presidente), Valerio Pico y José Arozamena (vocales, conjueces convocados a actuar en la causa por excusasión de los vocales permanentes).
Ante mi: Marcelo Passero, Sec. de cámara.
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