Causa N° 43.867 “Ovidio Santos Choque Cerezo y Nina Salazar, Juan Carlos s/sobreseimiento”
Juzgado N° 6 - Secretaría N° 11
Reg. 1041
Buenos Aires, 14 de octubre de 2010.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Fiscal de primera instancia, Dr. Luis Horacio Comparatore, contra el auto que dispuso el sobreseimiento de Ovidio Santos Choque Cerezo y de Juan Carlos Nina Salazar, en razón de que los hechos imputados no hallan encuadramiento legal (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.).
II. La investigación se originó a raíz de la denuncia formulada por Carlos Alejandro Cangelosi y Nicolás Alejandro Cura, en su condición de apoderados de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dando cuenta del relevamiento cumplido por funcionarios de la Dirección General de Fiscalización y Control, del Ministerio de Trabajo de la Nación, de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) sobre el inmueble ubicado en la calle Barros Pazos no. 3264, planta baja y primer piso, de esta Ciudad, en el que funcionaba un taller de costura clandestino, cuyos responsables serían Juan Carlos Nina Salazar y Ovidio Santos Choque Cerezo, donde fueron encontradas trabajando doce personas de nacionalidad boliviana.
Frente a la noticia criminal, la investigación avanzó sustancialmente sobre tres hipótesis criminales, a saber: a) reducción a servidumbre -art. 140 del C.P.N.-; b) tráfico ilegal de personas -art. 116 de la Ley N° 25.871-; c) promoción y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros - art. 117 de la Ley N° 25.871- (cfr. dictamen Fiscal obrante a fs. 647/8).
III. De conformidad con los lineamientos fijados por el Fiscal de primera instancia, y al tiempo de adoptar la decisión de mérito puesta en crisis, el a quo circunscribió su examen exclusivamente a la presunta comisión de los delitos migratorios ut supra señalados, descartando ambas perspectivas criminales. Para así resolver entendió que las personas que trabajaban en el taller inspeccionado ingresaron a nuestro país a través de pasos fronterizos controlados por la DNM, extremo que suprimiría la ilegalidad de su ingreso y, consecuentemente, la comisión de la figura delictiva prevista en el artículo 116 de la Ley N° 25.871.
En idéntico sentido, el magistrado de grado rechazó que Ovidio Santos Choque Cerezo y Juan Carlos Nina Salazar hayan promovido o facilitado la permanencia ilegal de extranjeros en nuestro país, sirviéndose sustancialmente de dos órdenes argumentales, a saber: a) la inexistencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes para trabajar en el taller de costura y b) la ausencia de la ultraintención -requerida por el tipo subjetivo de la norma penal contenida en el artículo 117 de la ley migratoria- en los responsables del taller de obtener un beneficio económico que exceda la expectativa proveniente de la mera prestación del servicio.
Finalmente, el a quo entendió que se encontraban agotadas las medidas de prueba a producir a fin de acercar nuevos elementos de convicción a la colecta.
IV. En el recurso de apelación, el Fiscal de primera instancia cuestionó que el ingreso a nuestro país de extranjeros por pasos fronterizos controlados por la DNM hubiera determinado per se la legalidad de su estadía; particularmente, a la luz de las prescripciones de la ley migratoria, que prohíbe a quienes ingresen como “residentes transitorios” desempeñar tareas remuneradas o lucrativas (art. 52), tal cual fuera verificado en el inmueble relevado en la inspección conjunta cumplida por dependencias del Gobierno Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el acusador público, aquella circunstancia, sumada a los antecedentes de ingreso al país y a las condiciones laborales de Fidelia Gómez Copa y Silbia Florinda Gómez Copa, representa una forma de facilitar el tránsito y la permanencia de extranjeros ilegales en nuestro país a fin de obtener un beneficio económico y, en consecuencia, la verificación de los delitos migratorios investigados.
Asimismo, se agravió por considerar prematura la resolución atacada, no habiéndose agotado a su criterio las perspectivas de la investigación.
El Sr. Fiscal de Cámara presentó en esta instancia el informe en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que compartió los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de apelación y amplió la materia de los agravios, al entender que el a quo no examinó la responsabilidad de los imputados por la presunta comisión del delito de reducción a servidumbre.
Asimismo, propuso como medida de interés dar con el paradero de Bernardino Choque, padre de Choque Cerezo, quien sería la persona que captaría a los posibles empleados en el exterior para traerlos a trabajar en nuestro país.
En la misma oportunidad procesal, la defensa mejoró fundamentos ante esta Alzada, argumentando que las conductas imputadas a sus asistidos no exceden el marco de la infracción de orden administrativa prevista en el artículo 55 de la ley migratoria, pudiendo incluso representar un obrar fomentado por el ordenamiento jurídico -ayuda humanitaria a co-nacionales-.
V. a) Frente a la cuestión sujeta a debate, inicialmente corresponde formular un examen de admisibilidad del recurso en punto a los alcances de los agravios expresados por el Ministerio Público Fiscal.
Por esta senda, del juego armónico de los artículos 438 y 445 del Código adjetivo emerge con claridad la función de la motivación del recurso, en cuanto habilita la jurisdicción transferida al órgano revisor, delimitando el marco de su conocimiento.
En el sub examine, frente a las hipótesis criminales originalmente introducidas en el legajo, el acusador público circunscribió sus agravios a los delitos de orden migratorio examinados por el a quo. De tal suerte, la facultad decisoria del Tribunal se encuentra estrictamente sujeta al alcance del recurso deducido a fojas 669/70 (cfr. Sala I, causa no. 44.841 “Viana, Héctor Rubén s/excarcelación”, reg. 967, rta. el 30/09/2010; 44.844 “Grases, José Emanuel s/excarcelación”, reg. no. 968, rta. el 30/09/2010; 44.429 “Jaime, Ricardo y otros s/proc. y embargos”, reg. no. 991, rta. el 05/10/2010; entre otros), cuya prescindencia infringiría, en el caso, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Cfr. Fallos 300:800; 301:104 y 925; 315:1653; de esta Sala, causa no. 43.596 “Páramo, Ernesto Hugo y otros s/ apelación” reg. no. 686, rta. el 15/07/2010; Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray: “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hamurabi, Buenos Aires, 2010, T. III, pp. 336).
b) Con estos alcances, habremos de revisar el pronunciamiento recurrido.
Al respecto, ha de centrarse la atención en el valor que cabe asignar a las constancias incorporadas al legajo, en tanto, si bien los iniciales informes y legajos remitidos por la DNM permiten verificar que en el taller de costura investigado fueron empleados ciudadanos de nacionalidad boliviana con estadía irregular en el país (cfr. fs. 157/7; 205/328; 345/402), el resultado de las posteriores medidas ordenadas por el a quo desvirtuaron que alguno de los empleados encontrados en el taller de costura haya ingresado violentando las reglas en materia de traspaso fronterizo (cfr. fs. 654/6 y 659/62).
Las divergentes conclusiones arrojadas en punto a la regularidad del ingreso y posterior estadía de aquellos ciudadanos en nuestro país explican la disparidad de criterios con que las partes trabadas en controversia han resuelto las cuestiones debatidas y, asimismo, dirigen nuestro razonamiento a la materia central de este pronunciamiento: el alcance que ha de asignarse al término “ilegal” contenido en las figuras previstas en los artículos 116 y 117 de la Ley de Migraciones.
Sobre el punto, ha señalado la doctrina que la ilegalidad requerida por aquellas figuras criminales no solamente quedará configurada ante las infracciones a las normas en materia de ingreso y salida del territorio nacional, sino también a aquellas reglas que regulan la estadía de extranjeros en tránsito. De tal forma, la ilegalidad persistirá incluso cuando, habiéndose ingresado en forma legal, se desnaturalicen las razones que autorizaron la permanencia del extranjero en el territorio nacional (cfr. Hairabedián, Maximiliano “Delitos Migratorios”, La Ley, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal, 25/06/07).
En consecuencia, no alcanza para sustentar un temperamento liberatorio la circunstancia de que las personas que eran empleadas en el taller de costura hayan ingresado al país por pasos fronterizos controlados por la Dirección Nacional de Migraciones. En el caso, la ilegalidad exigida por las figuras criminales examinadas queda configurada ya que aquellas personas ingresaron al país bajo la categoría de “residentes transitorios” -turistas- y, posteriormente, cumplieron tareas remuneradas, contraviniendo las prescripciones del artículo 52 de la ley migratoria (cfr. Actas de declaración de Alfredo Sánchez Ramírez, Fidelia Gómez Copa, Juan Pablo Cari Choque, Mary Juana Canales Mendoza, Roxana Betancur Terceros y Leydu Laura Choque Espejo reservadas en Secretaría del Tribunal, como así también las constancias incorporadas a fs. 656, 659 y 661).
Por lo demás, los suscriptos ya han tenido oportunidad de formular una exégesis de la norma penal contenida en el art. 117, fijando como elemento objetivo del tipo penal el especial aprovechamiento de la irregularidad migratoria de los trabajadores por parte del autor, no aisladamente, sino como “política de empresa ”, elemento que debe estar acompañado por la existencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes y por actos dirigidos al aseguramiento o protección de la permanencia de estas personas en nuestro territorio. A su vez, en el aspecto subjetivo, el tipo penal exige una ultraintención en el autor, cual es obtener un beneficio de naturaleza económica que tenga como principal herramienta el aprovechamiento de la permanencia irregular del inmigrante en el país (cfr. Sala I, causa no. 42.542 “Min Soo Kim s/procesamiento”, reg. no. 642, rta. el 30/06/09; causa no. 42.149 “Valdez, Gabriel H. s/procesamiento”, reg. 741, rta. el 4/08/09).
Desde esta óptica, en el sub lite persiste la sospecha de que los imputados hayan encarado como política general de empresa el aprovechamiento diagramado y oportunista de la estancia irregular de trabajadores extranjeros en el país. Máxime, a la luz de los testimonios prestados por Fidelia y Silbia Florinda Gómez Copa, quienes aseveraron haber ingresado al país merced a un ofrecimiento laboral difundido por un medio radial del vecino país de Bolivia, y a la asistencia de una persona que abonó sus pasajes e instrumentó su arribo hasta el mismo taller de costura inspeccionado (cfr. fs. 627/8, 641, 650 y 651).
Asimismo, las restantes circunstancias advertidas al tiempo de llevarse a cabo la inspección, tales como la ausencia de registros tributarios y laborales, sumado a la clandestinidad en la que se encontraba sumido el taller de costura -al no contar con la habilitación para funcionar como tal expedida por la autoridad de contralor del Gobierno de la Ciudad Autónoma-, habilitarían la presunción de que estos actos tenderían al aseguramiento o protección de la permanencia ilegal de estos individuos en nuestro territorio y, a su vez, habrían redundado en un beneficio económico para quienes explotaban el negocio.
En este sentido, sin perjuicio del avance sobre aquellas perspectivas criminales que el a quo crea convenientes, y frente a la necesidad de dilucidar fehacientemente la existencia de un mecanismo de captación de extranjeros en condiciones ilegales, resultaría pertinente requerir a la DNM, y a toda otra dependencia pública que lleve registros sobre los pasos fronterizos habilitados, informes en torno a la periodicidad con que Bernardino Choque ingresaba y egresaba de nuestro país, como así también si lo hacía con personas de procedencia extranjera -particularmente de Bolivia- y, en especial, si ingresó por los mismos pasos fronterizos, fechas y horarios en que lo hicieron Alfredo Sánchez Ramírez, Fidelia Gómez Copa, Silbia Gómez Copa, Juan Pablo Cari Choque, Mary Juana Canales Mendoza, Roxana Betancur Terceros y Leydu Laura Choque Espejo.
En base a lo expuesto corresponde revocar por prematuros los sobreseimientos decretados en autos.
Por otro lado, los suscriptos advierten que en diversas oportunidades este Tribunal se ha expedido en torno a hechos con aristas similares al presente, en las que se examinó la responsabilidad de Juan Carlos Nina Salazar (cfr. causa no. 43.767 “Salazar Nina, Juan Carlos s/archivo”, reg. 971, rta. el 30/09/10; causa no. 40.641 “Salazar Nina, Juan Carlos s/procesamiento y embargo”, reg. 1452, rta. el 30/11/07). Frente a ello, el a quo deberá examinar la aplicación de las reglas de conexidad.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el punto dispositivo I del resolutorio obrante a fojas 663/8 en cuanto adopta un temperamento liberatorio respecto de Ovidio Santos Choque Cerezo y Juan Carlos Nina Salazar, debiendo el a quo proceder de conformidad con lo señalado en los considerandos.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvase a primera instancia a fin de que se cumplan el resto de las notificaciones.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Jorge L. Ballestero - Eduardo R. Freiler. Ante mí: Sebastián N. Casanello.
El Dr. Eduardo G. Farah no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.
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