Buenos Aires, 28 de febrero de 2007.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 380 vta. por el Sr. Fiscal Dr. Carlos Stornelli, contra la resolución de fs. 379/380 mediante la cual se declarara la caducidad de la condena oportunamente dictada en relación a “F. J. M.” (art. 51, 2¬ párrafo del Código Penal) –punto I-, disponiéndose su rehabilitación respecto del uso y goce de los derechos y capacidades de los que fuera privado (art. 20 ter del Código Penal) –punto II-.
Luce a fs. 388/vta. el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), ocasión en la que la Sra. Fiscal General Adjunto Dra. Graciela Sterchele remitiera a los fundamentos que esgrimiera a fs. 356/7, en los que expresara que no resultan de aplicación al caso las previsiones del artículo 51 segundo párrafo inciso 1¬ del código de fondo toda vez que “M.” fue condenado, a la vez que a una pena de prisión, a la de inhabilitación especial perpetua, lo que remite al inciso 3¬ de dicha norma –cuyo plazo no ha transcurrido-, en función del segundo párrafo in fine del art. 20 ter del Código Penal, solicitando en consecuencia la revocatoria del decisorio en cuestión.
II. El 17 de mayo de 1993 (v. fs. 175/185) se dictó sentencia condenando al nombrado como autor penalmente responsable del delito de estafa a una administración pública, en concurso real con falsificación de instrumento público, cometida en forma reiterada (7 hechos), a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación especial perpetua y al pago de las costas causídicas, decisorio éste que fuera confirmado parcialmente el 10 de diciembre del mismo año (v. fs. 215/219 vta., punto I), modificándose la calificación por la de coautor penalmente responsable del delito de estafa a una administración pública en concurso ideal con el de falsificación de documento público en forma reiterada (7 hechos), siendo notificado de ello el 3 de enero de 1994 (cfr. fs. 220 vta.).
A fs. 323/vta.”M.” solicitó se comunicara a diversos organismos la caducidad de la condena, motivando la intervención de esta Sala a fs. 359/vta., luego de la cual se certificaron sus antecedentes, obrando a fs. 374 el informe suministrado por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del que surge la inexistencia de otros distintos al que motivara su condena (cfr. asimismo, informe policial de fs. 331).
Asimismo, el nombrado ofreció la reparación del daño en la medida de lo posible (v. fs. 366/vta.), lo que fuera aceptado por la Sra. Juez a quo a fs. 370 primer párrafo y efectivizado a fs. 375/6 vta. (v. fs. 377 y 378), dictándose luego el decisorio que viene aquí recurrido.
III. En primer lugar, corresponde señalar que la norma del artículo 51, lejos de
importar un régimen de prescripción del antecedente, no tiene más alcance que el de restringir los casos en que esos registros se pueden informar (cfr. C.C.C. Fed. Sala II, “Nieves, Manuel”, c. 3743, Reg. 4271 rta. 22/02/85, voto del Dr. D’Alessio).
En este sentido, la norma arriba indicada “…impide…informarse sobre las condenas anteriores, debido a la caducidad del registro. Consecuentemente, las sanciones que caducaron no deben ser incluídas en la certificación de antecedentes… Se trata, en definitiva, de la prohibición de informar –por parte de cualquier registro oficial- de sentencias condenatorias una vez transcurrido el plazo fijado por la ley. Pero, en ningún caso se prohíbe el registro de antecedentes (conf. Tieghi, Osvaldo N. ‘Comentario al Código Penal, Parte General’, p. 506, Zavalía Editor, 1995)…” (in re C.N.P.E. Sala “A”, junio 24-998 “Romano, Luis E.”, L.L. (.1999-B., 653/4).
Así ha sucedido en este caso, en que a los efectos de evaluar si concurren las exigencias del art. 20 ter del Código Penal, los informes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia no hicieron mención alguna a la pena de prisión que fuera dejada en suspenso, desde cuyo dictado ya había transcurrido el plazo establecido en el art. 51, segundo párrafo, inc. 1° del código de fondo (v. fs. 337 y 374).
Siendo así, carece de respaldo normativo la declaración de caducidad de condena efectuada en el punto I. del pronunciamiento apelado. Además, teniendo en consideración las comunicaciones libradas anteriormente (fs. 342 y 345), que debieron ser rectificadas luego de que esta Sala revocara el pronunciamiento dictado primeramente en el mismo sentido (fs. 363 y 364), y que en esta nueva oportunidad también se ha ordenado proceder de igual modo una vez que la resolución quede firme (fs. 379/80), el Tribunal entiende que corresponde revocar ese punto con el objeto de prevenir cualquier confusión que pudiere generar la declaración judicial de caducidad cuestionada, respecto de la pena de inhabilitación absoluta perpetua cuyo plazo de caducidad no ha operado (art. 51 segundo párrafo inc. 3° del Código Penal).
IV. Ahora bien; con relación a ésta última, debe señalarse que el artículo 20 ter del código de fondo claramente dispone la restitución al estado que el condenado tenía antes de la sentencia, no constituyendo ello una restitutio in integrum sino el otorgamiento al penado del uso de los derechos y capacidades que por la pena de inhabilitación se le habían quitado, sin que desaparezca la condena ni suponga la reposición en el cargo público, tutela o curatela (v. Núñez, Derecho Penal, Parte general, p. 368).
En este sentido, y en relación a los sostenido por la Sra. Fiscal General Adjunto a fs. 356/7, si bien es cierto que en su presentación original de fs. 323/vta. “M.” no formuló petición alguna en cuanto a este extremo, su escrito posterior de fs. 366/7 claramente constituye la solicitud requerida para rehabilitar al condenado.
Tal como sostuvieran los suscriptos a fs. 359/vta. (Reg. 25.178), “debe recordarse que la inhabilitación especial (art. 20 del C.P.) se trata de una sanción de seguridad del desempeño delictuoso de los empleados o funcionarios públicos, de carácter más bien preventivo y que se aplica a efectos de limitar la actividad del sujeto en el terreno en que se cometió el delito (cfr. Fontán Balestra, Derecho Penal, Parte general, p. 557; Núñez, t.II, p.437/8; Soler, t.II, p.395). La propia normativa que impone la inhabilitación, tiene previsto un sistema de rehabilitación para que, superado cierto lapso, -en el caso de autos, cinco años por tratarse de una inhabilitación especial perpetua-, el condenado pueda recuperar el uso y goce de los derechos que le fueron retaceados por la condena de que se trate”.
Así, y en lo que atañe a las previsiones del segundo párrafo del art. 20 ter del
Código Penal, en lo que se refiere al “comportamiento correcto” exigido por la norma, que importa la no comisión de delitos (v. Tratado de Derecho Penal, E. Zaffaroni, p. 248, citado por Núñez en “Las disposiciones Generales del Código Penal”, p. 69), ello se encuentra debidamente corroborado a través de los informes ya citados. Además, ha manifestado que por su edad -70 años- no está en
condición de ejercer el cargo por el que fuera inhabilitado, por lo cual “no es de temer que incurra en nuevos abusos”.
Por último, y en lo que se refiere a la “reparación”, la norma señala como condición que el inhabilitado haya reparado en la medida de lo posible los daños civiles causados por el delito (cfr. art. 29 del código de fondo), cuya prueba está a cargo del condenado.
En este aspecto, entiende el Tribunal que las presentaciones de “M.”de fs. 366 y
375 denotan acabadamente el acto positivo de su voluntad en tal sentido, no siendo motivo de cuestionamiento alguno por parte de los Representantes del Ministerio Público Fiscal.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR el punto dispositivo I. del decisorio de fs. 379/380, acorde lo indicado en el apartado III. de los considerandos.
II. CONFIRMAR el punto II. de la resolución de fs. 379/380 en cuanto declara la rehabilitación de “F. J.: M.” (art. 20 ter del C.P.) respecto del uso y goce de los derechos y capacidades de que fuera privado.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia, a los efectos de que allí se practiquen las restantes notificaciones a que hubiere lugar.”
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 380 vta. por el Sr. Fiscal Dr. Carlos Stornelli, contra la resolución de fs. 379/380 mediante la cual se declarara la caducidad de la condena oportunamente dictada en relación a “F. J. M.” (art. 51, 2¬ párrafo del Código Penal) –punto I-, disponiéndose su rehabilitación respecto del uso y goce de los derechos y capacidades de los que fuera privado (art. 20 ter del Código Penal) –punto II-.
Luce a fs. 388/vta. el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), ocasión en la que la Sra. Fiscal General Adjunto Dra. Graciela Sterchele remitiera a los fundamentos que esgrimiera a fs. 356/7, en los que expresara que no resultan de aplicación al caso las previsiones del artículo 51 segundo párrafo inciso 1¬ del código de fondo toda vez que “M.” fue condenado, a la vez que a una pena de prisión, a la de inhabilitación especial perpetua, lo que remite al inciso 3¬ de dicha norma –cuyo plazo no ha transcurrido-, en función del segundo párrafo in fine del art. 20 ter del Código Penal, solicitando en consecuencia la revocatoria del decisorio en cuestión.
II. El 17 de mayo de 1993 (v. fs. 175/185) se dictó sentencia condenando al nombrado como autor penalmente responsable del delito de estafa a una administración pública, en concurso real con falsificación de instrumento público, cometida en forma reiterada (7 hechos), a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación especial perpetua y al pago de las costas causídicas, decisorio éste que fuera confirmado parcialmente el 10 de diciembre del mismo año (v. fs. 215/219 vta., punto I), modificándose la calificación por la de coautor penalmente responsable del delito de estafa a una administración pública en concurso ideal con el de falsificación de documento público en forma reiterada (7 hechos), siendo notificado de ello el 3 de enero de 1994 (cfr. fs. 220 vta.).
A fs. 323/vta.”M.” solicitó se comunicara a diversos organismos la caducidad de la condena, motivando la intervención de esta Sala a fs. 359/vta., luego de la cual se certificaron sus antecedentes, obrando a fs. 374 el informe suministrado por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del que surge la inexistencia de otros distintos al que motivara su condena (cfr. asimismo, informe policial de fs. 331).
Asimismo, el nombrado ofreció la reparación del daño en la medida de lo posible (v. fs. 366/vta.), lo que fuera aceptado por la Sra. Juez a quo a fs. 370 primer párrafo y efectivizado a fs. 375/6 vta. (v. fs. 377 y 378), dictándose luego el decisorio que viene aquí recurrido.
III. En primer lugar, corresponde señalar que la norma del artículo 51, lejos de
importar un régimen de prescripción del antecedente, no tiene más alcance que el de restringir los casos en que esos registros se pueden informar (cfr. C.C.C. Fed. Sala II, “Nieves, Manuel”, c. 3743, Reg. 4271 rta. 22/02/85, voto del Dr. D’Alessio).
En este sentido, la norma arriba indicada “…impide…informarse sobre las condenas anteriores, debido a la caducidad del registro. Consecuentemente, las sanciones que caducaron no deben ser incluídas en la certificación de antecedentes… Se trata, en definitiva, de la prohibición de informar –por parte de cualquier registro oficial- de sentencias condenatorias una vez transcurrido el plazo fijado por la ley. Pero, en ningún caso se prohíbe el registro de antecedentes (conf. Tieghi, Osvaldo N. ‘Comentario al Código Penal, Parte General’, p. 506, Zavalía Editor, 1995)…” (in re C.N.P.E. Sala “A”, junio 24-998 “Romano, Luis E.”, L.L. (.1999-B., 653/4).
Así ha sucedido en este caso, en que a los efectos de evaluar si concurren las exigencias del art. 20 ter del Código Penal, los informes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia no hicieron mención alguna a la pena de prisión que fuera dejada en suspenso, desde cuyo dictado ya había transcurrido el plazo establecido en el art. 51, segundo párrafo, inc. 1° del código de fondo (v. fs. 337 y 374).
Siendo así, carece de respaldo normativo la declaración de caducidad de condena efectuada en el punto I. del pronunciamiento apelado. Además, teniendo en consideración las comunicaciones libradas anteriormente (fs. 342 y 345), que debieron ser rectificadas luego de que esta Sala revocara el pronunciamiento dictado primeramente en el mismo sentido (fs. 363 y 364), y que en esta nueva oportunidad también se ha ordenado proceder de igual modo una vez que la resolución quede firme (fs. 379/80), el Tribunal entiende que corresponde revocar ese punto con el objeto de prevenir cualquier confusión que pudiere generar la declaración judicial de caducidad cuestionada, respecto de la pena de inhabilitación absoluta perpetua cuyo plazo de caducidad no ha operado (art. 51 segundo párrafo inc. 3° del Código Penal).
IV. Ahora bien; con relación a ésta última, debe señalarse que el artículo 20 ter del código de fondo claramente dispone la restitución al estado que el condenado tenía antes de la sentencia, no constituyendo ello una restitutio in integrum sino el otorgamiento al penado del uso de los derechos y capacidades que por la pena de inhabilitación se le habían quitado, sin que desaparezca la condena ni suponga la reposición en el cargo público, tutela o curatela (v. Núñez, Derecho Penal, Parte general, p. 368).
En este sentido, y en relación a los sostenido por la Sra. Fiscal General Adjunto a fs. 356/7, si bien es cierto que en su presentación original de fs. 323/vta. “M.” no formuló petición alguna en cuanto a este extremo, su escrito posterior de fs. 366/7 claramente constituye la solicitud requerida para rehabilitar al condenado.
Tal como sostuvieran los suscriptos a fs. 359/vta. (Reg. 25.178), “debe recordarse que la inhabilitación especial (art. 20 del C.P.) se trata de una sanción de seguridad del desempeño delictuoso de los empleados o funcionarios públicos, de carácter más bien preventivo y que se aplica a efectos de limitar la actividad del sujeto en el terreno en que se cometió el delito (cfr. Fontán Balestra, Derecho Penal, Parte general, p. 557; Núñez, t.II, p.437/8; Soler, t.II, p.395). La propia normativa que impone la inhabilitación, tiene previsto un sistema de rehabilitación para que, superado cierto lapso, -en el caso de autos, cinco años por tratarse de una inhabilitación especial perpetua-, el condenado pueda recuperar el uso y goce de los derechos que le fueron retaceados por la condena de que se trate”.
Así, y en lo que atañe a las previsiones del segundo párrafo del art. 20 ter del
Código Penal, en lo que se refiere al “comportamiento correcto” exigido por la norma, que importa la no comisión de delitos (v. Tratado de Derecho Penal, E. Zaffaroni, p. 248, citado por Núñez en “Las disposiciones Generales del Código Penal”, p. 69), ello se encuentra debidamente corroborado a través de los informes ya citados. Además, ha manifestado que por su edad -70 años- no está en
condición de ejercer el cargo por el que fuera inhabilitado, por lo cual “no es de temer que incurra en nuevos abusos”.
Por último, y en lo que se refiere a la “reparación”, la norma señala como condición que el inhabilitado haya reparado en la medida de lo posible los daños civiles causados por el delito (cfr. art. 29 del código de fondo), cuya prueba está a cargo del condenado.
En este aspecto, entiende el Tribunal que las presentaciones de “M.”de fs. 366 y
375 denotan acabadamente el acto positivo de su voluntad en tal sentido, no siendo motivo de cuestionamiento alguno por parte de los Representantes del Ministerio Público Fiscal.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR el punto dispositivo I. del decisorio de fs. 379/380, acorde lo indicado en el apartado III. de los considerandos.
II. CONFIRMAR el punto II. de la resolución de fs. 379/380 en cuanto declara la rehabilitación de “F. J.: M.” (art. 20 ter del C.P.) respecto del uso y goce de los derechos y capacidades de que fuera privado.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia, a los efectos de que allí se practiquen las restantes notificaciones a que hubiere lugar.”
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