A N T E C E D E N T E S
I. Denunciando la detención ilegítima de Daniel Alberto Di Febo, por configurarse una situación de gravedad institucional ante las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, que denegaran una medida alternativa o morigeradora de la prisión preventiva y la que confirmara el auto del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del mismo departamento judicial, que rechazó la aplicación de los beneficios alternativos y/o morigeradores solicitados, interpone en su favor Habeas Corpus el Defensor particular Fabián Raúl Améndola.
Sostiene que la detención que viene sufriendo su defendido resulta ilegítima y violatoria de las garantías contenidas en la Constitución Provincial, Nacional y en los tratados internacionales, configurándose un supuesto de gravedad institucional que amerita la admisión del presente habeas corpus.
Denuncia que el accionante no puede reclamar justicia dentro del departamento judicial de Morón, afirmación que fundamenta en las reiteradas negativas a concederle los beneficios oportunamente solicitados, sustentándolo en fórmulas preconcebidas y despreciando cuanta prueba concreta se acompañe, sin importar la instancia de que se trate; y en la sentencia definitiva del 6 de marzo de 2006,
dictada en franca violación a las normas de la lógica y el recto entendimiento, y valorando arbitrariamente las pruebas rendidas.
Dice también que las distintas denuncias que Di Febo ha realizado y que involucran al personal policial y magistrados de Morón no fueron tomadas con la mínima atención que una investigación penal requiere, sin importar el tenor de las mismas.
Manifiesta asimismo que luego de la confirmación de la denegatoria a la morigeración de la prisión preventiva; ya vigente la ley 13.480 y habiendo solicitado nuevamente la prisión domiciliaria, en oportunidad de la realización de la audiencia prevista en el artículo 168 bis del ritual, nuevamente le fue rechazado el beneficio, aún habiendo expuesto y acreditado la ausencia de peligros procesales, complicaciones en el embarazo de su esposa y una inminente situación de desamparo de sus tres hijos menores.
Con cita de la Constitución Nacional y de Tratados internacionales, en especial los de la Convención de los Derechos del niño, denuncia que los hijos de Daniel Alberto Di Febo están próximos a tener que enfrentarse a una situación de seria desprotección, en un ambiente -Morón- que le ha resultado hostil.
Dice finalmente que su pupilo ha iniciado una huelga de hambre.
Hace reserva de recurrir ante el Tribunal de Casación Penal de la Nación, del caso federal y de ocurrir ante los organismos internacionales; y solicita que se otorgue el beneficio solicitado bajo las condiciones y modalidades que este Tribunal estime correspondan.
II.- A fs. 115 los señores Defensores Fernando Andrés Burlando y Fabián Raúl Améndola se notifican de la radicación en Sala del presente habeas corpus.-
III.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible la acción de habeas corpus?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
I.- Denuncia el accionante la detención ilegítima de Daniel Alberto Di Febo, sustentada en los reiterados rechazos a la morigeración de la prisión preventiva por parte de las instancias de origen.
Sin embargo estimo que el accionante equivoca la vía escogida, no sólo porque el habeas corpus interpuesto originariamente en esta Sede no resulta procedente (arg. art. 417 " a contrario" del ritual) sino también porque se dirige a controvertir resoluciones judiciales (arg. art. 405 "a contrario" del C.P.P.).
Y tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes que, salvo circunstancias de excepción que en el caso no se advierten, carece de competencia para resolver acciones de Habeas Corpus presentadas originariamente en esta sede y, por el contrario, sólo puede intervenir como órgano revisor de su denegatoria (arts. 20 y 417 del C.P.P.).
Pero aún si se decide tratar la presentación de la Defensa como si sustancialmente constituyera un Habeas Corpus, el progreso de la pretensión pasar entonces a depender de la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 405 del C.P.P., entre ellos, que exista una "acción" u "omisión" "ilegal" o "arbitraria".
En el caso, nada de ello sucede con el proceder de los Sres. Camaristas que, en el marco de su estricta competencia, se limitaron a dictar resoluciones judiciales debidamente motivadas y que expresan el sincero convencimiento de quienes la suscriben (ver fs. 51/53, 81/vta. y 95/96 vta. del presente).
Una resolución judicial no es una acción ni una omisión. Tampoco es ilegal ni arbitraria por el sólo hecho de fundarse en un criterio jurídico que no se comparta.
II.- Finalmente y sin perjuicio de que el Tribunal "a quo" desestimara la denunciada situación de indefensión de los hijos del imputado (ver fs. 95 vta.), propongo ponerla en conocimiento del Tribunal de Menores de Morón que resulte competente.
Y de la misma manera, en atención a las irregularidades expuestas en el escrito de presentación del habeas corpus, propongo remitir copia del mismo a la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, en cumplimiento de lo resuelto en la Acordada Nº 3020 del Superior Tribunal.
Por lo expuesto y con el alcance indicado, a esta cuestión voto por la negativa.-
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
1. En una positura primigenia, éste Tribunal dejó señalado que en el Código sancionado por ley 11.922 el remedio del Habeas Corpus se halla destinado, en principio, a enjuiciar las detenciones arbitrarias o ilegítimas provenientes de autoridades administrativas (Sala I, res. del 8/10/98 en causa 9, "Beltrán"; ídem del 30/5/00 en causas 723 y 742, "Bustamante y otros") desvirtuando la naturaleza excepcional que reviste su utilización como medio para recurrir ante la Casación las resoluciones adoptadas por las Cámaras de Apelación y Garantías o los Tribunales de juicio (Sala I, sent. del 13/4/00 en causa 408, "De la Cruz Rivero"). No obstante lo dicho, en un paso posterior, abrió excepcionalmente la vía del Hábeas Corpus originario en tres supuestos:
a) cuando se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios, rectamente empleados, no han podido restablecer el imperio de la legalidad, o que no es susceptible que lo hagan en el futuro (Sala I, sent. del 28/10/99 en causa 417, "Corletto");
b) cuando el órgano jurisdiccional departamental desconociera lo decidido por el Tribunal de Casación Penal (Sala I, sent. del 30/12/98 en causa 124 "Paez"; ídem del 11/3/98 en causa nro. 174, "Blanco"; ídem del 16/7/99 en causa 488 "Prado");
c) cuando mediara interés o gravedad institucional (Sala I, sent. del 3/5/00 en causa 3493, "Oteiza").
2. En un enfoque actual, la Sala que tengo el honor de integrar ha dicho que:
Cuando existiendo cuestión de gravedad institucional y se han agotado las instancias intermedias del fuero de garantías, la separación estructural entre el recurso de casación y la acción de hábeas corpus originariamente deducida ante el Tribunal de Casación se minimiza, representando esta última la posibilidad de acceso rápido a la decisión del superior en un tema en que se halla comprometida el camino a la libertad de un detenido y que, por ende, reviste importancia institucional en el marco de las leyes fundamentales del país (Sala I, sent. del 4 /7/06 en causa 23.093, "Flores", mayoría).
En el caso se halla en juego la libertad y la interpretación de leyes que, poco tiempo atrás, han recibido distinta complexión delimitadoras de un nuevo espíritu. Asimismo, que se trata de un decisorio -el judicado por la Cámara Departamental- que causa gravamen de imposible reparación ulterior; esto, toda vez que afecta la libertad ambulatoria, cuya pérdida si bien puede ser indemnizable, nunca es susceptible de ser restituida en su goce originario casatorio (conf,: Sala I, sent. del 29/6/99 en causa 499 "Abrigo"; ídem del 18/8/99 en causa 487, "Nieva"; ídem del 7/2/00 en causa 157, "Castillo"; ídem del 22/3/00 en causa 712, "Burgos; ídem del 4/12/00 en causa 2556 "Kot")..."; ídem del 3/5/05 en causa 18.508, "Veliz Rivero"). O sea que se perfila un verdadero supuesto de compromiso con las instituciones fundamentales que hacen a un Estado de derecho.
De ahí que postule entrar al caso de autos. Y ante la eventualidad de que mi voto coseche alguna adhesión, paso a abordar el tema de la libertad peticionada.
Adelanto que los motivos aducidos por la defensa no son atendibles en tanto apuntan contra los inconvenientes que suscita cualquier privación de la libertad legalmente dispuesta. No obstante, también entiendo que esto no sella la suerte del remedio, toda vez a la luz del sistema jurídico implantado por los arts. 141, 142 y 144 del C. P. P., queda en tela de juicio la razonabilidad del lapso de prisión preventiva. En efecto, tengo dicho al responder a la convocatoria de tribunal pleno al respecto que:
1. Tal como lo ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe nro. 2/97, la definición que el Defensor Oficial ante esta sede requiere por vía de tribunal pleno "no puede ser establecida en abstracto", sino que, en principio, la razonabilidad de la prisión preventiva debe estar fundada, respecto de cada caso, "en la prudente apreciación judicial."
Lo anterior condice con la idea aceptada en el seno de la Corte Europea de Derechos Humanos (precedente Sögmüller citado por el doctor Natiello), asertiva en señalar que "la razonabilidad de la medida o de un plazo deber apreciarse en su contexto propio o específico, es decir, que existen criterios generales de validez universal".
2. El anotado temperamento, proveniente de las instancias internacionales cimeras y garantizadoras del goce de los derechos humanos, se ha reflejado en miles de casos que han sido resueltos por la administración de justicia bonaerense, muchos de los cuales han llegado a esta sede por vía del recurso de casación. Sobre la base la creación dispersa que originan los precedentes judicados, y actuando en línea con el criterio inserto en el art. 4 de la ley 11.982, el Tribunal de Casación debe sentar algunos criterios en aras del logro de un mínimo de seguridad jurídica o, dicho con otras palabras, de cierta certeza para justiciables y jueces.
3. Liminarmente, y tal como lo destaca el doctor Natiello, el fenómeno no es propio de la Provincia de Buenos Aires, ni tampoco de la República Argentina, sino tiene escala mundial reflejándose en el parecer de políticos y tratadistas de los m s diversos sistemas jurídicos, amén de ser lugar común en todos los diagnósticos en torno a la problemática tribunalicia. Así, el profesor José María Asencio Mellado, refiriéndose a la realidad judicial española, puntualiza que "el mal funcionamiento de nuestra Administración de Justicia, _ derivado de la enorme falta de medios materiales y humanos supone, necesariamente, la prestación de un servicio público, cual es el de la justicia, en condiciones anormales. Este hecho, en lo referido a los procedimientos de carácter penal, adquiere mayor relevancia, y ello debido a que, en muchos casos, y en concreto en aquellos en los que el sujeto pasivo se encuentra sometido a prisión provisional, tiene como consecuencia una restricción considerable del derecho a la libertad individual _"
4. Así las cosas, para comenzar a construir un par metro uniforme respecto al tema propuesto por interrogante que abre este acuerdo, cuadra recordar que la regla omnipresente debe ser la conservación de la libertad durante el proceso (art. 144 del ritual). A partir de ese mojón, y estando el procesado privado de su libertad a través de una medida cautelar, resultan corolarios de esa toma de posición que:
a) Toda medida de esa naturaleza, por esencia y finalidad, debe mutar en pro de una morigeración de la coerción, o en el otorgamiento de la libertad provisoria, cuando no exista más el peligro que se quiso conjurar.
b) Lo mismo debe resolverse cuando medien dilaciones indebidas causadas por el propio Estado, esto es, demoras que emerjan de una conculcación del derecho vigente, aun cuando se purguen a través una nulidad general del proceso;
c) Si bien el plazo razonable en la prisión preventiva se relaciona en forma directa con un proceso cuya extensión también se halla enmarcado por la exigencia de plazo razonable -en cuyo ámbito gravita la prescripción también como límite-, puede darse en determinadas situaciones, a la luz de pautas que surjan de particularidades del proceso, que sea irrazonable la extensión de la medida cautelar aun cuando la extensión del proceso no lo sea.
5. A estas primeras conclusiones debe acoplarse el enfoque referido al alcance de las normas generales, esto es, que como todos los derechos constitucionales, el derecho a ser juzgado en plazo razonable, se halla sujeto a la reglamentación del poder legislativo (art. 14 de la Ley Fundamental) y, como lo recuerda el doctor Natiello, a la manda del art. 15 de la Constitución Provincial. En la anotada tarea de individuación normativa, el legislador local -a quien incumbe, en principio, todo lo concerniente a la producción de la legislación de naturaleza procesal (arts. 121 y 75, a contrario, de la Ley Fundamental Federal)-, ha arrimado algunos cartabones que, para su correcta aplicación, deben ser interpretados por la jurisdicción.
6. En este orden de ideas, y concretando en punto a la duración del proceso, el art. 141 del ritual vigente ha establecido el lapso de dos años, con atenuaciones que paso (o pasamos) a enunciar de seguida, esto es:
a) pluralidad de imputados;
b) complejidad del proceso emergente de la naturaleza o circunstancias de los hechos en juzgamiento;
c) diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial en la que tramita la causa;
d) sustanciación de incidentes o recursos;
e) lapso durante el cual se extiende la desintegración del tribunal que debe juzgar.
A su vez, de la relación que guarda el art. 142 del ritual con el sistema descrito, surge que corresponde tener como demora razonable la que provoca la sustitución fiscal con restitución de plazos a que alude ese dispositivo. Y, por último, el art. 169 del mismo cuerpo legal fija un sistema en orden a la excarcelación, que aparece como medio para garantizar la comparecencia de quien es liberado por fenecimiento del lapso razonable, el cual tiene como elementos gravitantes -además del ya mencionado relativo a la complejidad del proceso-, la gravedad del delito imputado y la pena probable.
7. El primer paso para acotar y otorgar sentido al material normativo es analizarlo a la luz del principio de razonabilidad, toda vez que la tarea legislativa se ve restringida por dicho principio que exige que el legislador fije fundada y racionalmente los límites al ejercicio de los derechos, especialmente cuando de tal determinación depende la restricción de la libertad ambulatoria (C. S. J., "Fallos", t. 302, p. 484; íd. t. 313, p. 1638).
8. En un primer acercamiento, con miras a establecer su compatibilidad con el plexo constitucional, cabe destacar que todos los criterios utilizados por nuestra ley procesal para flexibilizar el lapso bianual ha sido examinados y declarados "icto oculi" razonables por la Comisión Interamericana en el informe "ut retro" nominado. Así, ha dicho en el informe arriba señalado que:
La presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad.
La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.
El peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, teniendo en cuenta la gravedad del crimen.
La complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva, especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que est n siendo investigados en el curso normal del proceso judicial.
En circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar.
A su vez, en otros precedentes, ha dicho que cabe tener presentes tres elementos fundamentales:
complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, y conducta desplegada en el caso por las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, p rr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, p rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, p rr. 30).
Asimismo, ha sentado que el "plazo razonable" debe contarse desde el momento en que se efectivizó la aprehensión (sent. del 12 de noviembre de 1997, "in re": Su rez Rosero).
Acerca del valor que dichas pautas tienen en la formación de nuestra doctrina jurisdiccional, corresponde recordar ¬y aquí reproduzco datos traídos por mis colegas- que la Corte Suprema de la Nación ha puntualizado que los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y con más razón los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que es el órgano jurisdiccional del modelo regional), deben servir de guía para la interpretación de las convenciones sobre derechos humanos. Esto surge "La Ley", 1996-E-411 y "Fallos", 321:1328). Además, en oportunidad de expresarse en "Fallos" 315:1492, dicho cuerpo jurisdiccional sostuvo que la interpretación del Pacto de San José debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
9. En un segundo acercamiento, esta vez con miras a su interpretación gramatical y contextual del precepto, no cabe duda que el 141 del ritual se refiere únicamente a la primera instancia, esto es, instrucción preliminar m s debate. La referencia inmediata a la sustanciación de los recursos, separándolos del lapso allí fijado, pone de relieve ese particular. Amén de tal dato, fluye con claridad en un sistema que, contrariamente al anglosajón, extravasa la instancia única estableciendo la posibilidad de apurar dos secuencias procesales plenas -esto es: sin cortapisas en cuanto a la gravedad del delito o a la índole de la sentencia definitiva motivo de agravio-, impide tener una estimación de la extensión del proceso, toda vez que dicho extremo también depender si se persigue igualmente apurar las instancias extraordinarias -esto es: limitadas en el conocimiento por la gravedad o por la índole de la sentencia dictada- que bien pueden llegar a ser dos: Suprema Corte de Justicia de la Provincia y Corte Suprema de Justicia de la Nación.
No obstante lo expresado en el párrafo inmediato anterior, la instancia superior de Casación -máxime después de la razonable ordinarización de su jurisdicción a tenor de la jurisprudencia "Casal" de la Corte Suprema de Justicia- no queda desprovista de límites concretos. En efecto, la analogía que incorporan como principio los arts. 16 del Código Civil y 171 de la Constitución provincial -aclaro: no ya como cartabón interpretativo sino como mecanismos de integración del ordenamiento, dado que no existe norma sobre el particular-, sirve al propósito de completar la visión de las pautas que guían en la determinación aproximada del plazo razonable. De manera que, en esta sede, cabe tener presente criterios similares a los fijados respecto de la primera instancia, en cuanto sean adaptables a la índole del trámite recursivo.
10. Sin perjuicio de lo asentado, consideración aparte merecen los recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley. Allí y entonces cabe tener en cuenta que "... de cara al procesado el servicio de administración de justicia que cada unidad federada debe prestar como "condictio
sine qua non" para el funcionamiento de la "garantía federal" del art. 5 de la Constitución Nacional, comprende forzosamente dos instancias. En ese ámbito conceptual conformado por dos visiones sobre la misma materia canalizadas a través del principio de congruencia, el derecho del procesado tiene su máxima expresión. En ese ámbito garantizado rigen todos los límites objetivos a la prisión cautelar. Luego de ello cesa el compromiso del Estado en garantizar una prestación obligatoria de justicia, o sea que se transforman en potestativas las terceras o ulteriores instancias jurisdiccionales que resultan materia reservada a cada provincia, y que a cada unidad territorial le es opcional establecer según conviniere a sus intereses o necesidades legales (conf.: Sala de feria, sent. del 25/1/01 en causa 5944, "Alonso). Tales recursos extraordinarios, demás de tratarse de remedios restrictos en cuanto a los temas que puede analizarse y a los casos que pueden entrar en examen, transitan etapas que están pensadas, m s que en favor del inculpado, en pro del mantenimiento de la supremacía de la Constitución provincial en un caso y de la supremacía federal en otro. A su vez, en tratándose de la Suprema Corte de Justicia bonaerense -instancia que si bien recibe únicamente expedientes penales previamente tramitados por vía de Casación, comparte el ejercicio de esta jurisdicción con el control de todas las existentes en la Provincia (id est: civil, comercial, contencioso-administrativo, laboral y electoral, amén de entender en los conflictos de poderes)-, procede tener también presente que lo apuntado impone fuertes restricciones a su actuación célere que condicionan los conceptos de "plazo razonable" y "dilaciones indebidas", máxime el número de ministros que debe conocer de cada caso. Este reparo es, "a fortiori", aplicable respecto de los plazos que insume la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la cual es posible llegar en los casos "constitucionales" y cuya jurisdicción se extiende a todo el país y a todos los fueros. De ahí que estos datos deben adicionarse a las conclusiones señaladas en los par grafos precedentes.
11. Así planteadas las cosas, la supremacía federal impone (art. 31 de la Constitución Nacional), a través de la ley 24.390 -en lo conceptual aún vigente-, un espíritu interpretativo y una garantía. Fenecidos los lapsos arriba puntualizados, y no siendo prorrogables por las contingencias arriba inventariadas -cuyo examen debe practicarse con el restrictivo criterio que requiere la tutela de la libertad personal-, la prisión preventiva debe mutarse en formas de morigeración de coerción o de libertad provisoria que restituyan la
mayor parte posible de la esfera de autonomía personal; esto, cualquiera sea el límite opuesto por la legislación que reglamenta la excarcelación en el orden provincial, más allá de que ahora rija la amplia pauta del art. 169, inc. 11, de ritual.
En el caso, pienso que el espíritu que ha llevado al legislador bonaerense a inserir ña exigencia de la revisión de la prisión preventiva cada ocho meses (artículo nuevo incluido por ley 13.449), al menos en el supuesto de que no se haya dictado todavía sentencia de primer grado, lleva a preguntarse si es enteramente racional que una persona, que no patentiza peligro procesal alguno, cumpla bajo el régimen de prisión preventiva, más de la mitad de la pena pronunciada por la sentencia a que ha sido acreedor. Y encuentro que, a la luz de los parámetros arriba señalados y de la presunción de inocencia que lo acompaña, no lo es. Cabe entonces, aminorar la coerción.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Natiello dijo:
En virtud del resultado alcanzado al votar la cuestión precedente y dejando a salvo mi opinión expuesta en la misma, estimo que corresponde: 1) por mayoría, declarar admisible la acción de habeas corpus interpuesta en favor de Daniel Alberto Di Febo; 2) por mayoría, casar el resolutorio de fecha 4 de julio del corriente año dictado por la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Morón y ordenar la inclusión de Daniel Alberto Di Febo en el r‚gimen de medida alternativa y/o morigeradora de la prisión preventiva a determinar por el "a quo", sin costas en esta instancia (arts. 405, 448, 450, 451, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P.; arts. 100ss. y cctes. Ley Nº 12.256) y 3) diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, por la labor profesional desplegada en esta Sede para una vez regulados en la instancia (arts. 1, 9, 16, 33 y 51 Ley Nº 8904).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. Por mayoría, declarar admisible la acción de habeas corpus interpuesta en favor de Daniel Alberto Di Febo.
II. Por mayoría, casar el resolutorio de fecha 4 de julio del corriente año dictado por la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Morón y ordenar la inclusión de Daniel Alberto Di Febo en el r‚gimen de medida alternativa y/o morigeradora de la prisión preventiva a determinar por el "a quo", sin costas en esta instancia.
Arts. 405, 448, 450, 451, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P.; arts. 100ss. y cctes. Ley Nº 12.256.
III. Diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, por la labor profesional desplegada en esta Sede para una vez regulados en la instancia. Arts. 1, 9, 16, 33 y 51 Ley Nº 8904.
IV. Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme el Acuerdo Extraordinario del Pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación con copia certificada de lo aquí resuelto la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón.
Oportunamente archívese.
Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación.
FDO.: HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: CRISTINA PLACHE
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