martes, mayo 08, 2007

Excesivo rigor formal.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.


Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Nazar Anchorena, Eleonora Lucila y otro s/ defraudación por desbaratamiento “causa N° 24.464", para decidir sobre su procedencia.


Considerando:


1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad confirmó el fallo de primera instancia que había decretado el sobreseimiento de Eleonora Lucila Nazar Anchorena y Alfredo Ricardo Bonadeo en orden a los delitos de administración fraudulenta y desbaratamiento de los derechos acordados (art. 173, incs. 7° y 11 del Código Penal).
Con motivo de aquella decisión, la parte querellante interpuso recurso de casación ante la Cámara Nacional de Casación Penal que fue declarado desierto por la Sala I. Tal circunstancia derivó en la vía extraordinaria federal, cuya denegación motivó la presente queja.
2°) Que de las constancias del incidente respectivo se verificó tanto el transcurso del plazo establecido en el primer párrafo del art. 451 del Código Procesal Penal de la Nación como su prórroga para presentar el escrito que debía mantener el recurso ante el tribunal a quo, circunstancia que llevó a declarar desierta la apelación en los términos del art. 453 del mismo cuerpo legal.
3°) Que como justificación de su incumplimiento, el letrado querellante acreditó
mediante certificado médico una repentina descompensación de su progenitor del -que es su único hijo responsable - que culminó en internación en un centro de salud. Agregó que tal circunstancia hizo que mantuviera la voluntad recursiva excediéndose unos minutos del plazo legal.
4°) Que en la presentación federal, la querella aludió que la resolución atacada era arbitraria a causa de un exceso ritual manifiesto, impidiéndose de esta forma el acceso a la jurisdicción (Fallos: 303:1532) y violando la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
Agregó que esta Corte en Fallos: 302:674 y 1430 -entre otros- declaró procedente
el recurso extraordinario por los motivos alegados y pidió que se estuviera a la doctrina de dichos precedentes.
Por otra parte sostuvo que lo resuelto por la Casación contrariaba el criterio sostenido por la misma sala (reg. 386 y 1035).
Asimismo, expresó que la voluntad de recurrir fue ratificada con el escrito presentado luego de las 9,30 hs. y que los motivos de excepción que llevaron a obrar en tal sentido fueron expuestos ante la presidente del tribunal (Sala I) y a su secretario.
5°) Que si bien las resoluciones de los tribunales de la causa acerca de la admisibilidad de los recursos interpuestos ante ellos no suscita, como regla, cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria en razón de tratarse de cuestiones de hecho y derecho procesal, cabe apartarse de dicho criterio cuando lo decidido revela un exceso de rigor formal susceptible de frustrar la garantía de la debida defensa en juicio.
6°) Que en efecto, la decisión que impide el acceso a la instancia de casación con fundamento en la deserción del recurso sin atender a las circunstancias de excepción alegadas por el presentante del recurso que le impidieron cumplir en debido tiempo y forma con los plazos procesales, sólo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, que autoriza a su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Máxime, cuando no quedan dudas que las excusas que impidieron tal proceder no obedecen a una actitud de desidia que redundó en el defectuoso ejercicio de un derecho, sino a una atendible cuestión de fuerza mayor de quien debía materializar la presentación en término -amén de ello concretada minutos después del vencimiento- debido a una indisposición imprevista de su progenitor -respecto del cual era el único responsable - que derivó en una internación de urgencia en un centro asistencial.
Por ello, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre el fondo del asunto, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal.
Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y cúmplase.

RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI, DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY


Considerando:



Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se la desestima. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por la querella, representada por el Dr. Francisco Castex
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

No hay comentarios.: