Patti, Luis A.
Cámara Federal de San Martín, sala 1ª
San Martín, 16 de abril de 2008.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Abelardo Patti, contra la resolución de fs.98/100, que no hizo lugar a la excarcelación oportunamente solicitada.
II. En esta instancia el Sr. Fiscal General no adhirió al remedio procesal intentado (conf. fs. 124), en tanto que su asistencia letrada lo mantuvo renunciando a los términos e informe del artículo 454 del Código adjetivo nacional, requiriendo se resolviese la cuestión de fondo con urgencia (conf. fs. 125/7).
III. Luis Abelardo Patti fue electo diputado nacional por la Provincia de Buenos Aires en los comicios del 23 de octubre de 2005. Sin embargo, su diploma fue impugnado en la sesión de la Cámara de Diputados del 6de diciembre de ese año y finalmente rechazado en la del 23 de mayo de 2006, con sustento en las facultades que le acuerda a dicho órgano el art. 64 de la Constitución Nacional.
Ello dio lugar a la deducción de una acción de amparo por el afectado, la que fue admitida por la Cámara Nacional Electoral el 14 de septiembre de 2006, sentencia impugnada mediante recurso extraordinario articulado por la Cámara de Diputados de la Nación.
Mientras se encontraba pendiente la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 de esta ciudad, dictó el procesamiento y la prisión preventiva de Luis Abelardo Patti en la causa n° 4012 (Secretaría Ad hoc), lo que fue apelado por ante esta alzada.
En esas circunstancias, esta Sala dictó en los autos principales el interlocutorio del 8 de febrero pasado, mediante el que -además de confirmar el procesamiento y revocar la falta de mérito respecto de uno de los hechos investigados- rechazó la pretensión liberatoria del encausado formulada con sustento en la inmunidad que otorga el art. 69 de la Constitución Nacional. Para arribar a esta conclusión se sostuvo, sustancialmente, que al no encontrarse firme la referida sentencia de la Cámara Nacional Electoral en virtud del efecto suspensivo de la concesión del recurso extraordinario, permanecía operativa la resolución parlamentaria que impidió el acceso del causante a la Cámara de Diputados de la Nación, en tanto ?mientras la Corte Suprema no se pronunciara al respecto en sentido contrario- no se le podía oponer ninguna decisión jurisdiccional firme que impidiera sus efectos. En consecuencia, la falta de admisión de su calidad de diputado nacional impedía, en las condiciones reseñadas, el reconocimiento directo en su persona de la inmunidad de arresto que prevé el art. 69 de la Constitución Nacional por hallarse entonces cuestionada, precisamente, la condición que sustenta ese fuero. En tal sentido expresó el tribunal que: "?hasta tanto no haya un pronunciamiento concreto y firme del Supremo Tribunal de la Nación que restituya al recurrente sus fueros en particular, ellos no pueden ser invocados por hallarse aún operativa la decisión parlamentaria que le denegó el acceso ala banca".
En este contexto, el 8 de abril pasado, la Corte Suprema se expidió en el caso. En esa ocasión, decidió definitivamente en el recurso de amparo interpuesto por el procesado Patti, remitiéndose en un todo a lo resuelto por el mismo Tribunal con igual integración en el caso B.903.XL. "Bussi, Antonio Domingo c/Estado Nacional (Congreso de la Nación-Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados" del13 de julio de 2007, lo que indica ahora sin lugar a dudas que se han considerado sustancialmente idénticos ambos supuestos, por lo que se impone modificar lo resuelto por la Sala en estos autos el 8 de febrero pasado. Confirmó así, por mayoría, la sentencia de la Cámara Electoral que había hecho lugar al amparo promovido por Luis Abelardo Patti a fin de que se le reconociera su derecho a asumir la banca pertinente.
Por otra parte, surge del pronunciamiento de dicha Cámara que la asunción del segundo candidato de la lista por la que se presentó Patti en primer orden no tornaba abstracta la cuestión, por manera que, más allá de toda disquisición que pudiera suscitarse al respecto, lo cierto es que con lo decidido por el Alto Tribunal en dicho amparo, ha adquirido firmeza aquella conclusión.
Es en el mencionado precedente que el Máximo Tribunal del país, si bien declaró que era inoficioso pronunciarse sobre la demanda en concreto porque había vencido el mandato del interesado, interpretó el alcance de las atribuciones que el art. 64 acuerda a la Cámara de Diputados como juez de los diplomas aprobados por la justicia electoral, afirmando que tal facultad sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por autoridad competente. En tal sentido sostuvo que no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral, ya que es el pueblo -que elige a sus representantes a través del régimen electoral vigente- quien valora la idoneidad de los postulantes y no la Cámara de Diputados. Agregó, asimismo, que aun cuando el rechazo del diploma se basara en la participación del electo en actos de terrorismo de estado, no existe impedimento para que ejerza el mandato popular mientras no se dicte condena judicial por esos hechos.
Concluyó, pues, que cuando el elector informado arriba a una elección, ésta debe ser respetada, salvo la ocurrencia de hechos posteriores, de modo que al haber sido tomada la decisión impugnada sobre la base de hechos anteriores al proceso electoral, la Cámara de Diputados actuó fuera de su competencia.
Por otra parte, el Alto Tribunal sustentó la necesidad de pronunciarse en ese caso, pese al agotamiento temporal del mandato del interesado, en dos razones: por un lado, para resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad; y, por otro, porque la posibilidad de repetición del acto cuestionado justificaba una decisión esclarecedora. Añadió que su "deber en la hora actual es garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y efectiva del estado de derecho para quienes habitan esta Nación y para las generaciones futuras", porque "la Constitución no admite la validez de una voluntad mayoritaria expresada sin respetar los principios del estado de derecho ni les permite derogar principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos".
Asimismo, afirmó allí que "...no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo".
En razón de lo expuesto, esta Sala que debe acatar al Superior, ve limitada decisivamente las alternativas para la solución del caso.
En consecuencia, resulta ahora aplicable respecto del encausado el art. 69 de la Carta Magna, que establece que "ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho".
En ese orden, si el diputado electo tiene inmunidad de arresto desde el día de su elección(art. 69 de la Constitución Nacional), es claro, que la norma la extiende en el tiempo desde la fecha de los comicios y no desde la incorporación (conf. Bidart Campos Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T.II-APág.550; Miguel Angel Ekmekdjian Tratado de Derecho Constitucional,TIV, págs. 390/391; H. Quiroga Lavié Constitución de la Nación Argentina, pág. 351). Entonces,
habiendo sido reconocida plenamente esa calidad en cabeza del procesado por el aludido fallo de la Corte Suprema, este tribunal no puede negar actualmente dicho fuero a partir del acto que impidió el acceso del encausado a la Cámara respectiva, toda vez que el mismo ha sido declarado ilegítimo por el Supremo en materia constitucional, de modo que desconocer ahora la inmunidad importaría convalidarlos efectos de esa decisión parlamentaria que ha sido, precisamente, tachada de inconstitucional por el órgano máximo y final en la materia, ignorando de ese modo lo resuelto por el Alto Tribunal, a cuya decisión -como ya se dijo- se encuentra irremediablemente sometida esta Sala en el caso (conf. Fallos:307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; entre otros).
En consecuencia, toda vez que el art. 1° de la ley 25.320 dispone que "..en el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo",corresponde en el caso suspender los efectos de la prisión preventiva dictada respecto del imputado hasta que se cumpla dicho recaudo.
Por lo expuesto, El Tribunal Resuelve:
Suspender los efectos de la prisión preventiva dictada en los autos principales respecto de Luis Abelardo Patti, disponiéndose, en consecuencia su inmediata libertad -con expresa prohibición de abandonar el país-, previa confección del acta pertinente en la primera instancia; debiendo proceder el señor Juez a quo de conformidad con lo previsto en el art.1° de la ley 25.320.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Cámara Federal de San Martín, sala 1ª
San Martín, 16 de abril de 2008.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Abelardo Patti, contra la resolución de fs.98/100, que no hizo lugar a la excarcelación oportunamente solicitada.
II. En esta instancia el Sr. Fiscal General no adhirió al remedio procesal intentado (conf. fs. 124), en tanto que su asistencia letrada lo mantuvo renunciando a los términos e informe del artículo 454 del Código adjetivo nacional, requiriendo se resolviese la cuestión de fondo con urgencia (conf. fs. 125/7).
III. Luis Abelardo Patti fue electo diputado nacional por la Provincia de Buenos Aires en los comicios del 23 de octubre de 2005. Sin embargo, su diploma fue impugnado en la sesión de la Cámara de Diputados del 6de diciembre de ese año y finalmente rechazado en la del 23 de mayo de 2006, con sustento en las facultades que le acuerda a dicho órgano el art. 64 de la Constitución Nacional.
Ello dio lugar a la deducción de una acción de amparo por el afectado, la que fue admitida por la Cámara Nacional Electoral el 14 de septiembre de 2006, sentencia impugnada mediante recurso extraordinario articulado por la Cámara de Diputados de la Nación.
Mientras se encontraba pendiente la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 de esta ciudad, dictó el procesamiento y la prisión preventiva de Luis Abelardo Patti en la causa n° 4012 (Secretaría Ad hoc), lo que fue apelado por ante esta alzada.
En esas circunstancias, esta Sala dictó en los autos principales el interlocutorio del 8 de febrero pasado, mediante el que -además de confirmar el procesamiento y revocar la falta de mérito respecto de uno de los hechos investigados- rechazó la pretensión liberatoria del encausado formulada con sustento en la inmunidad que otorga el art. 69 de la Constitución Nacional. Para arribar a esta conclusión se sostuvo, sustancialmente, que al no encontrarse firme la referida sentencia de la Cámara Nacional Electoral en virtud del efecto suspensivo de la concesión del recurso extraordinario, permanecía operativa la resolución parlamentaria que impidió el acceso del causante a la Cámara de Diputados de la Nación, en tanto ?mientras la Corte Suprema no se pronunciara al respecto en sentido contrario- no se le podía oponer ninguna decisión jurisdiccional firme que impidiera sus efectos. En consecuencia, la falta de admisión de su calidad de diputado nacional impedía, en las condiciones reseñadas, el reconocimiento directo en su persona de la inmunidad de arresto que prevé el art. 69 de la Constitución Nacional por hallarse entonces cuestionada, precisamente, la condición que sustenta ese fuero. En tal sentido expresó el tribunal que: "?hasta tanto no haya un pronunciamiento concreto y firme del Supremo Tribunal de la Nación que restituya al recurrente sus fueros en particular, ellos no pueden ser invocados por hallarse aún operativa la decisión parlamentaria que le denegó el acceso ala banca".
En este contexto, el 8 de abril pasado, la Corte Suprema se expidió en el caso. En esa ocasión, decidió definitivamente en el recurso de amparo interpuesto por el procesado Patti, remitiéndose en un todo a lo resuelto por el mismo Tribunal con igual integración en el caso B.903.XL. "Bussi, Antonio Domingo c/Estado Nacional (Congreso de la Nación-Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados" del13 de julio de 2007, lo que indica ahora sin lugar a dudas que se han considerado sustancialmente idénticos ambos supuestos, por lo que se impone modificar lo resuelto por la Sala en estos autos el 8 de febrero pasado. Confirmó así, por mayoría, la sentencia de la Cámara Electoral que había hecho lugar al amparo promovido por Luis Abelardo Patti a fin de que se le reconociera su derecho a asumir la banca pertinente.
Por otra parte, surge del pronunciamiento de dicha Cámara que la asunción del segundo candidato de la lista por la que se presentó Patti en primer orden no tornaba abstracta la cuestión, por manera que, más allá de toda disquisición que pudiera suscitarse al respecto, lo cierto es que con lo decidido por el Alto Tribunal en dicho amparo, ha adquirido firmeza aquella conclusión.
Es en el mencionado precedente que el Máximo Tribunal del país, si bien declaró que era inoficioso pronunciarse sobre la demanda en concreto porque había vencido el mandato del interesado, interpretó el alcance de las atribuciones que el art. 64 acuerda a la Cámara de Diputados como juez de los diplomas aprobados por la justicia electoral, afirmando que tal facultad sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por autoridad competente. En tal sentido sostuvo que no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral, ya que es el pueblo -que elige a sus representantes a través del régimen electoral vigente- quien valora la idoneidad de los postulantes y no la Cámara de Diputados. Agregó, asimismo, que aun cuando el rechazo del diploma se basara en la participación del electo en actos de terrorismo de estado, no existe impedimento para que ejerza el mandato popular mientras no se dicte condena judicial por esos hechos.
Concluyó, pues, que cuando el elector informado arriba a una elección, ésta debe ser respetada, salvo la ocurrencia de hechos posteriores, de modo que al haber sido tomada la decisión impugnada sobre la base de hechos anteriores al proceso electoral, la Cámara de Diputados actuó fuera de su competencia.
Por otra parte, el Alto Tribunal sustentó la necesidad de pronunciarse en ese caso, pese al agotamiento temporal del mandato del interesado, en dos razones: por un lado, para resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad; y, por otro, porque la posibilidad de repetición del acto cuestionado justificaba una decisión esclarecedora. Añadió que su "deber en la hora actual es garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y efectiva del estado de derecho para quienes habitan esta Nación y para las generaciones futuras", porque "la Constitución no admite la validez de una voluntad mayoritaria expresada sin respetar los principios del estado de derecho ni les permite derogar principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos".
Asimismo, afirmó allí que "...no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo".
En razón de lo expuesto, esta Sala que debe acatar al Superior, ve limitada decisivamente las alternativas para la solución del caso.
En consecuencia, resulta ahora aplicable respecto del encausado el art. 69 de la Carta Magna, que establece que "ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho".
En ese orden, si el diputado electo tiene inmunidad de arresto desde el día de su elección(art. 69 de la Constitución Nacional), es claro, que la norma la extiende en el tiempo desde la fecha de los comicios y no desde la incorporación (conf. Bidart Campos Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T.II-APág.550; Miguel Angel Ekmekdjian Tratado de Derecho Constitucional,TIV, págs. 390/391; H. Quiroga Lavié Constitución de la Nación Argentina, pág. 351). Entonces,
habiendo sido reconocida plenamente esa calidad en cabeza del procesado por el aludido fallo de la Corte Suprema, este tribunal no puede negar actualmente dicho fuero a partir del acto que impidió el acceso del encausado a la Cámara respectiva, toda vez que el mismo ha sido declarado ilegítimo por el Supremo en materia constitucional, de modo que desconocer ahora la inmunidad importaría convalidarlos efectos de esa decisión parlamentaria que ha sido, precisamente, tachada de inconstitucional por el órgano máximo y final en la materia, ignorando de ese modo lo resuelto por el Alto Tribunal, a cuya decisión -como ya se dijo- se encuentra irremediablemente sometida esta Sala en el caso (conf. Fallos:307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; entre otros).
En consecuencia, toda vez que el art. 1° de la ley 25.320 dispone que "..en el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo",corresponde en el caso suspender los efectos de la prisión preventiva dictada respecto del imputado hasta que se cumpla dicho recaudo.
Por lo expuesto, El Tribunal Resuelve:
Suspender los efectos de la prisión preventiva dictada en los autos principales respecto de Luis Abelardo Patti, disponiéndose, en consecuencia su inmediata libertad -con expresa prohibición de abandonar el país-, previa confección del acta pertinente en la primera instancia; debiendo proceder el señor Juez a quo de conformidad con lo previsto en el art.1° de la ley 25.320.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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