Cámara Federal de San Martín, sala 2ª
2ª INSTANCIA.- San Martín, 14 de febrero de 2008.
Vistos y Considerando:
I. Contra la resolución de fs. 3/4, que dispuso la extinción de la acción penal en orden al delito previsto en el art. 14, párr.2º, de la ley 23737, interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 5/6 vta.).
En la instancia, el fiscal general mantuvo impugnación deducida (fs.10), sin solicitar audiencia para informar.
II. En primer lugar, ha de señalarse que desde el día en que las presentes actuaciones se iniciaron (6/11/2004; fs. 1/vta.), hasta la fecha en que el magistrado instructor decidió convocar al proceso al incuso Miranda en audiencia indagatoria (16/4/2007; fs.136), ha transcurrido ampliamente el plazo máximo de 2 años aplicable al caso, conforme la imputación que se definió en autos (art.14, parte 2ª, ley 23737) en función de lo dispuesto en los arts. 59, inc. 3, 62 y concs. del CPen..
Lo actuado en la causa 1964 del registro del Tribunal Criminal n. 5 de San Isidro seguida a Miranda, no modifica el aserto pues si bien se lo investiga por la comisión de un presunto ilícito de fecha posterior a la del presente incidente (23/7/2005; fs.153 y fs. 11/vta. del presente incidente), a su respecto no ha habido decisión jurisdiccional firme (ver fs. 11/vta.).
III. Por otro lado, la cuestión debatida en autos guarda semejanza con la solución adoptada por la mayoría del tribunal al tornar intervención en la incidencia "Bruni, Pascual" (causa 4397, sec. n. 2, rta. el 5/6/2007; reg. n. 4476), en la que se sostuvo:" ...no puede considerarse en el estado actual de cosas que el segundo evento imputado haya constituido un acto con capacidad para interrumpir el curso de la prescripción del delito precedente, pues se carece en la actualidad de una sentencia judicial firme que haya declarado la responsabilidad penal del inculpado para hacerlo merecedor de determinada pena...".
Asimismo, se puso de relieve que "la pretendida dilación del estudio de la prescripción implicaría de hecho considerar la jurisprudencia del precedente "Prinzo E. H." de la Cámara Criminal y Correccional (7/6/1949, La Ley, t. 59, ps. 769/771), la que a partir de la vigencia de la ley 24050 (B.O. 7/1/1992) --art. 52- ha dejado de ser doctrina plenaria de aplicación obligatoria en la justicia penal nacional..., (y) se concluyó en que estando la causa en pleno trámite... no es posible diferir el pronunciamiento definitivo sobre la extinción de la acción penal planteada (C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, 30/6/2005, "Raso, Eugenio s/ Rec. de casación)".
Por todo lo expuesto, El Tribunal Resuelve:
Confirmar el decisorio dictado a fs. 3/4 en todo cuanto fuera materia de recurso.
Tómese razón, regístrese.- Horacio E. Prack.- Alberto D. Criscuolo. En disidencia: Daniel M. Rudi. (Sec.: Alejandro J. Sultani).
DISIDENCIA DEL RUDI:
El argumento fiscal sostenido a fs. 5/6 vta., fija en el caso el temperamento adecuado para decidir en el asunto, por cuanto la comprobada comisión de un nuevo delito con posterioridad al que conforma el objeto procesal en el sub examen, se erige en una clara causal de interrupción del curso de la prescripción legislada en el derecho positivo vigente (art. 67, inc. a, CPen., según la ley 25990).
En efecto, este nuevo delito de fecha 23/7/2005, de data posterior por el que Miranda se encuentra pesquisado en autos, viene a interrumpir el plazo de prescripción de aquel hecho previo; por cuanto la comisión del delito quedó establecida en grado de certeza por la sentencia condenatoria del Tribunal en lo Criminal n. 5 de San Isidro, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo probarse; con independencia de los recursos que pueda interponer.
Así las cosas, la acción penal se encuentra vigente porque desde la comisión del nuevo delito -23/7/2005- hasta el llamado del magistrado para recibir declaración indagatoria al imputado -16/4/2007-no transcurrió el máximo de duración de la pena señalada para el delito atribuido en autos (1 año, 8 meses y 24 días; art.62, inc. 2, CPen. y art. 14, parte 2ª, ley 23737). Siendo así, la pretensión fiscal de fs. 5/6 vta. es procedente y la resolución apelada de fs. 3/4 debe ser revocada. Así voto.
2ª INSTANCIA.- San Martín, 14 de febrero de 2008.
Vistos y Considerando:
I. Contra la resolución de fs. 3/4, que dispuso la extinción de la acción penal en orden al delito previsto en el art. 14, párr.2º, de la ley 23737, interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 5/6 vta.).
En la instancia, el fiscal general mantuvo impugnación deducida (fs.10), sin solicitar audiencia para informar.
II. En primer lugar, ha de señalarse que desde el día en que las presentes actuaciones se iniciaron (6/11/2004; fs. 1/vta.), hasta la fecha en que el magistrado instructor decidió convocar al proceso al incuso Miranda en audiencia indagatoria (16/4/2007; fs.136), ha transcurrido ampliamente el plazo máximo de 2 años aplicable al caso, conforme la imputación que se definió en autos (art.14, parte 2ª, ley 23737) en función de lo dispuesto en los arts. 59, inc. 3, 62 y concs. del CPen..
Lo actuado en la causa 1964 del registro del Tribunal Criminal n. 5 de San Isidro seguida a Miranda, no modifica el aserto pues si bien se lo investiga por la comisión de un presunto ilícito de fecha posterior a la del presente incidente (23/7/2005; fs.153 y fs. 11/vta. del presente incidente), a su respecto no ha habido decisión jurisdiccional firme (ver fs. 11/vta.).
III. Por otro lado, la cuestión debatida en autos guarda semejanza con la solución adoptada por la mayoría del tribunal al tornar intervención en la incidencia "Bruni, Pascual" (causa 4397, sec. n. 2, rta. el 5/6/2007; reg. n. 4476), en la que se sostuvo:" ...no puede considerarse en el estado actual de cosas que el segundo evento imputado haya constituido un acto con capacidad para interrumpir el curso de la prescripción del delito precedente, pues se carece en la actualidad de una sentencia judicial firme que haya declarado la responsabilidad penal del inculpado para hacerlo merecedor de determinada pena...".
Asimismo, se puso de relieve que "la pretendida dilación del estudio de la prescripción implicaría de hecho considerar la jurisprudencia del precedente "Prinzo E. H." de la Cámara Criminal y Correccional (7/6/1949, La Ley, t. 59, ps. 769/771), la que a partir de la vigencia de la ley 24050 (B.O. 7/1/1992) --art. 52- ha dejado de ser doctrina plenaria de aplicación obligatoria en la justicia penal nacional..., (y) se concluyó en que estando la causa en pleno trámite... no es posible diferir el pronunciamiento definitivo sobre la extinción de la acción penal planteada (C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, 30/6/2005, "Raso, Eugenio s/ Rec. de casación)".
Por todo lo expuesto, El Tribunal Resuelve:
Confirmar el decisorio dictado a fs. 3/4 en todo cuanto fuera materia de recurso.
Tómese razón, regístrese.- Horacio E. Prack.- Alberto D. Criscuolo. En disidencia: Daniel M. Rudi. (Sec.: Alejandro J. Sultani).
DISIDENCIA DEL RUDI:
El argumento fiscal sostenido a fs. 5/6 vta., fija en el caso el temperamento adecuado para decidir en el asunto, por cuanto la comprobada comisión de un nuevo delito con posterioridad al que conforma el objeto procesal en el sub examen, se erige en una clara causal de interrupción del curso de la prescripción legislada en el derecho positivo vigente (art. 67, inc. a, CPen., según la ley 25990).
En efecto, este nuevo delito de fecha 23/7/2005, de data posterior por el que Miranda se encuentra pesquisado en autos, viene a interrumpir el plazo de prescripción de aquel hecho previo; por cuanto la comisión del delito quedó establecida en grado de certeza por la sentencia condenatoria del Tribunal en lo Criminal n. 5 de San Isidro, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo probarse; con independencia de los recursos que pueda interponer.
Así las cosas, la acción penal se encuentra vigente porque desde la comisión del nuevo delito -23/7/2005- hasta el llamado del magistrado para recibir declaración indagatoria al imputado -16/4/2007-no transcurrió el máximo de duración de la pena señalada para el delito atribuido en autos (1 año, 8 meses y 24 días; art.62, inc. 2, CPen. y art. 14, parte 2ª, ley 23737). Siendo así, la pretensión fiscal de fs. 5/6 vta. es procedente y la resolución apelada de fs. 3/4 debe ser revocada. Así voto.
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