viernes, junio 19, 2009

Fallo Carrascosa Casacion completo homicidio agravado Maria Marta García Belsunce


Carrascosa, Carlos A.
Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala 1ª
En la Ciudad de La Plata a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver los recursos de casación en causas Nº 29.151 caratulada: "CARRASCOSA, Carlos Alberto s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal de Juicio ” y su acollarada N° 29.152 caratulada: “CARRASCOSA, Carlos Alberto s/Recurso de Casación”, interpuesto este último por la Defensa del nombrado Carlos Alberto Carrascosa; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES - PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
ANTECEDENTES
I.- Se inicia la causa n° 29.151 de referencia por recurso de casación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal Dr. Diego Molina Pico, quien solicita se case el veredicto absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa en causa 1.537 del Tribunal en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial San Isidro, respecto del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del CP).
Centra el agravio en la absurda valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio a la hora de determinar la autoría responsable del encartado en el evento.
Sostiene que la principal falencia que se observa en el tratamiento de la cuestión segunda del veredicto que impugna, radica en la falta de fundamentación de ciertas afirmaciones utilizadas para descartar dicha autoría, lo cual conlleva al absurdo valorativo en punto a la apreciación de la coartada de Carrascosa con la cual éste intenta desincriminarse. Entiende, que ello surge del errado razonamiento que fundamenta el fallo.
Asigna gran importancia a la llamada telefónica de las 19:07:58 hs.; a las contradicciones en los dichos de Carrascosa y de Bártoli y a la declaración de la “masajista” Michelini. Sostiene que una adecuada valoración de estos elementos, permitiría afirmar con certeza que quienes se encontraban a la hora de los hechos en ese lugar, fueron el imputado Carrascosa y por lo menos otras dos personas.
El señor agente fiscal, otorga a esas circunstancias suficiente entidad para fundamentar la imputación que le enrostra al encartado pues, a su criterio, siguiendo los lineamientos de la teoría de la coautoría funcional, aunque el dominio completo del hecho resida en manos de varias personas, cada uno es coautor del todo, teniendo cada una de ellas en sus manos el destino del mismo.
Entiende que, en línea con esa idea, el interviniente no puede ejecutar nada solo. Únicamente si el cómplice o los cómplices cooperan, funciona el plan, el cual sólo puede ser llevado adelante si actúan conjuntamente.
Afirma que eso es lo que ocurrió en este caso. A su juicio, hubo distribución de tareas, pues cada uno de los intervinientes tuvo algo más que el dominio sobre su porción del hecho y todo hubiese tenido un final diferente con la sola intención de uno sólo de los partícipes, de impedir el resultado mortal.
Manifiesta que ello no sucedió, sino que por el contrario, existió cooperación funcional en el plan homicida entre Carrascosa y los demás ejecutantes pues todos habrían actuado en la especie libremente y sin coacciones.
Alega, por lo tanto, errónea apreciación de la prueba y defecto de motivación en el acto jurisdiccional puesto en crisis, lo que se ha dado en llamar “absurdo notorio”.
Entiende que, si bien el “a quo” ha enumerado largamente la prueba incorporada a la investigación y al debate, no puede sólo limitarse a ello y a la afirmación de que a través de las mismas se llegara al convencimiento, sino que debió explicar en forma clara y de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, de qué manera se produjo esa operación intelectual o nexo racional entre las premisas y las conclusiones a las que arribara, y cómo se apoyan éstas en la prueba producida.
Se agravia de que el “a quo” optara, respecto de la coartada de Carrascosa, por la prueba desincriminante en desmedro de la incriminante separándose de datos objetivos, sobre la base de una apreciación subjetiva carente de toda verificación empírica, pues el fallo llegó a tal conclusión apontocado en el testimonio del “vigilador” Ortiz en oposición de la llamada telefónica de las 19:07:58 hs.
Pretende demostrar la mendacidad del mentado Ortiz sobre la base de que este “vigilador” no se encontraba a las 19:00 hs. en la casa de Carrascosa sino que habría arribado al lugar pasadas las 19:13 hs., manifestando que por tal razón hubo de solicitar que fuera investigado por encubrimiento, al relatar una versión diferente a la real, es decir, presentar las cosas como ocurridas de otra manera.
El agraviodicente también destaca una seria contradicción en el razonamiento empleado por los sentenciantes que –a su juicio- amerita la casación del fallo, y es el relativo a la hora en la que el encartado Carrascosa se habría encontrado en la escena del crimen.
Manifiesta que, si se sostiene que Carrascosa no estaba en la casa a la hora 19:00 no se puede afirmar luego que empleó el lapso mal justificado (entre las 18:20 y las 19:00 hs.) para alterar los rastros en la escena del crimen, pues –esto último- supone la presencia del encartado en el lugar del hecho ilícito a la hora en que éste se cometiera, con lo cual el propio juzgador no llega lógicamente a explicar la exclusión de Carrascosa de dicha escena en el horario en el cual éste aconteciera.
En mérito a ello impetra se case el fallo recurrido y asumiendo competencia positiva, se condene al encartado a la pena de prisión perpetua, como coautor del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del CP).
II.- Bajo el n° 29.152, obra el recurso de casación interpuesto por los Sres. Defensores particulares del encartado, Dres. Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor Cafetzóglus, contra el veredicto y sentencia dictado el 11 de julio de 2007 en causa 1.537 del Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial San Isidro que condenara a Carlos Alberto Carrascosa a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito especialmente grave (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 45 y 277 incs. 1° b) y 3°a), este último en función del art. 79 del Código Penal.).
La defensa centra sus motivos de agravio en los siguientes puntos, a saber:
a) Obtención de prueba de modo ilegal, violándose el principio que prohíbe que se obligue a un ciudadano a declarar contra sí mismo y la garantía de defensa en juicio.
b) Impedimento de convocar a testigos que contaban con información para decidir el caso.
c) Nulidad de la acusación alternativa por hechos que se excluyen entre sí, como posibilidad de reproche estatal.
d) Errónea aplicación del derecho que utilizó el tribunal para solucionar el caso: omisión de la excusa absolutoria del art. 277 del CP.
e) Violación del principio de legalidad, al condenar por hechos no típicos.
f) Arbitrariedad de la sentencia por incoherencia en la interpretación de los hechos y deficiente valoración de la prueba.
g) Desproporción de la pena aplicada por el hecho atribuido.
También se agravia por la –a su juicio- absurda valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a la hora de determinar la autoría responsable del encartado en el evento por inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales (arts. 210 y 373 del CPP), solicitando en consecuencia se anule la sentencia y se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho, el que deberá ser absolutorio en su parecer.
III.- A fojas 467, se incorporó el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Carrascosa por derecho propio, con el patrocinio letrado de los defensores ut supra mencionados. Este recurso esencialmente reproduce los agravios antes enumerados. De tal forma esto resulta así, que los resúmenes de ambos recursos (fs. 425 y 468) son notoriamente similares.
IV.- A fs. 475/480 obra acta de la audiencia prevista en el art. 456 del CPP para el informe oral , oportunidad en la cual el señor Fiscal ante esta Casación, Dr. Carlos Arturo Altuve, mantuvo en todas sus partes el remedio propiciado por el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Diego Molina Pico.
Postula, en esencia, que en caso de acreditarse que el imputado se encontró efectivamente en el lugar del hecho al momento de la muerte de su esposa, se lo condene por el delito de homicidio calificado.
En respuesta al recurso Fiscal, la Defensa de Carlos Alberto Carrascosa contestó esos agravios, planteando como cuestión previa a resolver, que la principal falencia que se observa en la sentencia que condenara a su pupilo, es que se formuló una acusación condicional. Por un lado, una en orden al delito de homicidio calificado y por el otro, una en relación al delito de encubrimiento calificado.
Entiende que -más allá de que se haya interpuesto un recurso-, el Fiscal habría perdido el derecho a proseguir la acción pública respecto al delito de homicidio, habiendo quedado firme la sentencia a ese respecto, no pudiendo por ello el Fiscal de Casación proseguir la acción.
Agregó el co-defensor doctor Ferrari, que la impugnación del Fiscal de Juicio fue sobre cuestiones de horarios y lugares en los que se encontró el imputado, y que la nueva Investigación Penal Preparatoria suplementaria abierta en Pilar, haría caer la pretensión original, toda vez que varios testigos rectificaron sus dichos sobre los movimientos de Carrascosa aquel día.
En uso de la palabra, el doctor Cafetzóglus expuso sus argumentos en punto a sostener el recurso de Casación N° 29.152 interpuesto por su parte, ratificando el remedio incoado originariamente.
Con cita en doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adujo que los hechos y el derecho deben ser razonados, y que cuando esto no ocurre, la sentencia es arbitraria, afirmando que es la mera expresión del poder por el poder mismo, y que estas arbitrariedades señaladas las ha encontrado a través de toda la sentencia, por lo que el pronunciamiento atacado viola el principio de congruencia, ya que la acusación originaria fue sólo por dos hechos, incorporándose luego siete hechos más.
Subsiguientemente, critica la utilización para acreditar la materialidad infraccionaria, de prueba indirecta, advirtiendo irregularidades en la sentencia. Menciona al respecto el art. 26 (sic) de la Constitución Nacional.
Asimismo, señala la desproporción de la pena aplicada, ya que por seis meses no se le impuso a su asistido el máximo de la sanción amenazada.
Considera que se aplicó inconstitucionalmente el art. 41 del CP, pues no se pudo acreditar el móvil, siendo ésta una norma sustancial que se encuentra por encima de cualquier normativa procesal.
Menciona la imposibilidad que tuvo Carrascosa de alegar la excusa absolutoria prevista en el art. 277 inc. 4° del CP.
A su turno, el doctor Ferrari ratifica todos los argumentos expuestos en ambos recursos, manteniendo las cuestiones federales planteadas y peticionando se declare la nulidad de la sentencia, apoyándose en la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el caso “Mathei”, por la cual no se puede volver a juzgar a un ciudadano por errores de los órganos del Estado.
Retomando la palabra el doctor Cafetzóglus, solicita que este Tribunal case la sentencia, absolviendo a Carlos Alberto Carrascosa.
En la misma audiencia, y contestando los agravios de la Defensa, el Sr. Fiscal ante esta Casación Dr. Altuve, replicó los embates defensistas relativos a la admisibilidad de una acusación principal por homicidio y otra alternativa o subsidiaria respecto de encubrimiento. Del mismo modo respondió en punto a los agravios de la defensa respecto de la condena traída, solicitando -en subsidio del resultado que pueda recaer en el remedio planteado por la Fiscalía de Juicio, que oportunamente sostuviera-, que se confirme el veredicto y sentencia condenatorios en orden al delito de encubrimiento agravado. Sostiene que el remedio casatorio interpuesto por la Defensa, resulta improcedente, pues el “a-quo” dio una suficiente explicación –apoyada en prueba sustanciada en el debate- acerca de cómo encontrara acreditada la acción ilícita endilgada.
V.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, se decidió plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación n° 29.151 interpuesto por el Sr. Fiscal Dr. Molina Pico respecto del veredicto absolutorio recaído en orden a la acusación principal por homicidio calificado por el vínculo?
2da.) ¿Resulta admisible el presentado por la defensa del encartado Carrascosa respecto del hecho tratado en la acusación alternativa por encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito especialmente grave?
3ra.) ¿Se han verificado las violaciones a principios constitucionales y procesales alegadas por la Defensa?
4ta.) En mérito a lo resuelto en las cuestiones precedentes: ¿Resulta fundado el recurso fiscal?
5ta.)¿Lo es el presentado por la defensa?
6ta) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo:
El presente es un recurso interpuesto contra un veredicto absolutorio, supuesto expresamente previsto en el art. 452 del CPP, habiéndose expresado asimismo los motivos del art. 448 de ese digesto e interpuesto en tiempo y forma (art. 451 del CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo:
Del mismo modo, es admisible el remedio incoado por la Defensa, desde que la interposición del recurso de casación respecto de sentencias definitivas en orden a lo que refiere el art. 450 del ritual, procede cuando se cumplimenten con la totalidad de los extremos procesales vigentes (arts. 448, 450, 451 y 454 inc. 1° del CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo:
I.- En mérito al cuestionamiento efectuado por la Defensa respecto de la viabilidad de una acusación “principal” y otra “alternativa” por homicidio calificado por el vínculo y encubrimiento agravado, respectivamente, desgranaré dos palabras convalidantes del procedimiento de la Fiscalía de Juicio, atento la lógica incidencia que tiene el pedido efectuado, sobre el fondo del asunto.
Se alegó que tal proceder no sólo importa la nulidad de la acusación, sino que implica directamente, su ilegalidad.
Se sostuvo que el fiscal está solicitando pena por un delito (el encubrimiento) que, según su criterio y planteo principal (la acusación por homicidio) no podría ser atribuido pues “nadie puede ser condenado por encubrir su propio crimen” (en rigor debió decirse que “nadie puede ser condenado por encubrir el crimen que se le imputa haber cometido”).
Entiende la Defensa que “nadie puede ser autor de encubrimiento, si a su vez es considerado autor del hecho principal”, pues pretender una condena en esas condiciones, conllevaría una clara violación al principio de legalidad (art. 18 de la CN).
Refiere, asimismo, que se viola el principio de inocencia (art. 18 de la CN) desde que si alguien no puede ser autor del delito de encubrimiento, pues el requerimiento fiscal lo considera autor del homicidio, resulta evidente que está proponiendo, y logrando, que se castigue al acusado por un hecho del cual es inocente.
Con ser ciertos esos principios generales, no debe confundirse esa hipótesis con la actividad desarrollada por la Fiscalía del Juicio en el presente caso.
En efecto, para endilgarle a un sujeto el encubrimiento de un homicidio no hace falta tener certeza de que el mismo no participó de ese homicidio, sino que simplemente y en virtud de lo establecido por el legislador en el Código Penal, si alguien es condenado por homicidio, no podrá a su vez, ser condenado por encubrir ese delito, desde que el autoencubrimiento no es punible y resulta atípico.
Ahora bien, sin perjuicio de ese breve comentario, acertadamente sostuvo el Dr. Altuve que el cuestionamiento que en este punto realiza la defensa ya había sido formulado por esa parte en oportunidad de desarrollar su alegato durante el transcurso del debate, y ha tenido debido tratamiento por parte del Tribunal de Mérito, no ensayándose ante esta sede nuevas argumentaciones o razones diversas a las ya expuestas que alcancen a desvirtuar lo decidido por el “a quo” al respecto, deviniendo, por ende la reedición del tema ante esta instancia claramente infructuosa.
No obstante ello, considero conveniente aclarar que la acusación alternativa, introducida al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 335 tercer párrafo por ley 13.260, en modo alguno vulnera el derecho de defensa en juicio del imputado.
Por el contrario entiendo, como lo ha afirmado Nicolás Guzmán en su artículo “La acusación fiscal alternativa o subsidiaria”, en el que reflexiona en torno a la validez lógica y jurídica del citado instituto (publicado en la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal del mes de octubre del año 2006, pág. 1877-1886) y del cual se han reseñado algunas consideraciones, en punto a que si la acusación alternativa resulta correctamente formulada, constituye una garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado la formulación de este tipo de acusaciones en un mismo proceso, y ha descartado que tal forma de proceder pueda constituir una violación a la garantía de defensa el juicio. Ello ocurrió en el fallo “Luque, Guillermo” (fallos 325:3181) del 26/11/2002.
Es justamente el principio de contradicción, tal vez el corolario más importante de la garantía de defensa, pues representa el derecho a contradecir, es decir, el derecho a cuestionar preventivamente todo aquello que pueda influir en la decisión final. Por lo tanto parece no sólo correcta sino auspiciable la formulación de acusaciones alternativas o subsidiarias, pues tal modo de proceder evita que el proceso vuelva a una etapa anterior para que se reformule la requisitoria fiscal y, tal vez, el auto de elevación a juicio, en violación, precisamente, de los principios de preclusión y progresividad, así como de la garantía del “ne bis in idem”.
Maier, señala que una acusación alternativa o subsidiaria que cuide de precisar los hechos imputados y de señalar cuál es la tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias o alternativas, permite la respuesta defensiva, la prueba y la decisión. Se observa cómo ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa. (Maier, Julio B.J. “Derecho procesal Penal” p. 574).
Coincido con el “a quo”, en que este tipo de acusaciones no viola la garantía del “ne bis in ídem” sino que la protege, pues se hace cargo de la exigencia que reclama que la identidad del hecho sea comprendida del modo más amplio posible y que la garantía funcione “en aquellos casos en los que se ha ejercido el poder penal con suficiente intensidad y, además, ha existido la posibilidad de completar adecuadamente la descripción del hecho”.
Considero, en línea con lo antedicho, que la acusación alternativa o subsidiaria es aquella en la cual se ponen en juego las hipótesis posibles, cuidando de descubrir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia. Ello, sin perjuicio de ordenar el escrito de manera que permita entender cuál es la tesis principal y cuáles las subsidiarias o alternativas.
Una acusación es precisamente una hipótesis, esto es, una conjetura formulada en un enunciado que afirma que pudo haber ocurrido un determinado hecho con significancia penal, y ese enunciado será sometido a confirmación y refutación, es decir: a la crítica por parte de los sujetos intervinientes en el proceso.
El acusador podrá tal vez creer -con una cierta convicción- en la verdad de su conjetura, pero su creencia particular será irrelevante, desde que los enunciados de la acusación no son equiparables a los enunciados contenidos en la sentencia, que es la única de la cual puede predicarse la verdad procesal.
De la sentencia se exigen aserciones que afirmen la existencia o inexistencia de un hecho y que explicite las razones que sustentan esas afirmaciones.
Diversamente, de la acusación sólo puede exigirse la formulación de una conjetura y que explicite los indicios que la hacen plausible.
No debe perderse de vista que es muy distinto el status que el Estado asigna al enunciado que contiene la acusación, que el que asigna a la afirmación contenida en una sentencia. A esta última la inviste de autoridad y lo que ella dice es la “verdad”. Esa verdad procesal es inmutable en el mundo del derecho y las discusiones que mantengamos en torno a ella serán irrelevantes una vez que la sentencia haya adquirido firmeza y exista cosa juzgada.
En cambio, más allá de la pretensión de verdad que la acusación pueda contener, ella no pasa de ser una hipótesis, una conjetura. Esto es lo realmente importante, el Estado no la considera de otra manera, sólo a la sentencia le asigna valor de verdad.
Por lo expuesto, parece claro que no existe ninguna inconsistencia lógica ni jurídica, en atribuir al imputado la comisión de un hecho y alternativa o subsidiariamente la comisión de otro, por más que las hipótesis fácticas en juego fueran excluyentes entre sí, como sucede en autos.
En el presente caso, creo firmemente que la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal al endilgar al incuso la coautoría en el homicidio de su esposa y, alternativamente, el encubrimiento de ese homicidio, eventualmente cometido por un autor ignorado o por parte de otra u otras personas, no resulta ser un acto incoherente y contradictorio.
Distinto ocurriría si se tratase de una acusación -y mucho más una sentencia- que afirmare que se han cometido los dos delitos por la misma persona, pues como señalara precedentemente, el Estado asigna un valor de verdad a las afirmaciones de la sentencia, y no sería admisible que a través de ella se declarara que una persona cometió un homicidio y que esa misma persona encubrió “su propio delito”, porque ello sí resultaría una situación inaceptable, desde que, para afirmar lo segundo debería contradecirse y señalar que el homicidio fue cometido por un tercero.
Pero no es incoherente que el Estado -en principio- afirme a través de su brazo acusador que pudo ocurrir una cosa o la otra. No es contradictorio precisamente porque se trata de conjeturas distintas.
El Estado no afirma, al momento de acusar al incuso, que sea verdad que ambos hechos ocurrieron. Sólo sostiene hipotéticamente que alguno de los dos hechos pudo haber sido cometido por esa persona. Y la prueba más clara, y tal vez más a la vista que esto es así, lo constituye el nexo disyuntivo –y no conjuntivo- que se utiliza generalmente en la pieza acusatoria: “mató” o “encubrió el delito de otro”.
Se trata de una disyunción excluyente, donde sólo una de las proposiciones puede ser verdadera.
Si las acusaciones alternativas o subsidiarias describen concretamente los supuestos fácticos que se imputan, las normas en que resultan encuadrables y los indicios en que se sustentan, ellas son perfectamente válidas pues permiten un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Este derecho constitucional no se ve afectado por el hecho de que existan dos acusaciones –una principal y otra alternativa o subsidiaria-. Por el contrario, en la medida en que la formulación de estas acusaciones sea precisa, la persona imputada podrá defenderse de ambas eficazmente y obtener luego, eventualmente, una sentencia absolutoria por una o ambas acusaciones.
Las hipótesis acusatorias subsidiarias no son meros caprichos del acusador. No representan una manera de llevar una persona a juicio “por si acaso”, sino que son conjeturas construidas a partir de ciertos indicios que las hacen plausibles.
Esto significa que cuando son formuladas, cuentan con una cierta expectativa de ser confirmada al menos una de ellas.
Es que las hipótesis acusatorias tienen –o deben tener- una base racional y apoyarse en ciertas pruebas. Y si estas pruebas permiten construir dos hipótesis, como en este caso, no hay explicación para la exigencia de tener que elegir por alguna de ellas de manera prácticamente azarosa, cuando ninguna norma lo requiere y ello no constituye ninguna inconsistencia lógica.
Esta prieta referencia al tema en tratamiento sella la suerte del reeditado reclamo al respecto.
II.- Denuncia asimismo la Defensa violación a la garantía de defensa en juicio mediante la obtención de prueba ilegal. En esencia, sostiene que se utilizaron en forma cargosa elementos probatorios obtenidos gracias a las declaraciones testimoniales de Constantino y Juan Hurtig y de Horacio García Belsunce (hijo). Concretamente, se refiere al resto de la bala encontrada bajo el cuerpo de la víctima.
El planteo resulta ser idéntico al sostenido en su alegato y materia de responde por parte del Tribunal en la cuestión previa del veredicto, sin que el recurrente llegue a conmover los fundamentos esgrimidos por el Juzgador, deviniendo por ende insuficiente (ver fs. 231 vta./232 de la presente).
No obstante ello, considero pertinente reseñar que, más allá de que los testimonios en calidad de testigos oportunamente brindados no tuvieron como finalidad determinar la responsabilidad penal de los declarantes en los hechos criminosos, los mentados reiteraron sus dichos al respecto al momento de la declaración prevista en el art. 308 del rito, con lo que se hubiera arribado al mismo resultado, esto es, el hallazgo de la pieza probatoria conocida ahora públicamente como “pituto” (ver fs. 773/777 vta. y 827/836 de la causa principal; 270 vta./272 de la presente).
Amén de ello, cabe destacar que el “a quo” sólo valoró estos últimos testimonios, en los cuales los ya coimputados declararon con todas las formalidades y garantías previstas en la ley.
Por último, no puede soslayarse que similares datos surgen de las declaraciones testimoniales de Horacio Zarracán, Balbino Ongay, Graciela Del Cioppo de Ongay y Ernesto Otamendi (fs. 272/273 vta. de la presente).
Sobre el punto habré de referirme detalladamente al responder la cuestión siguiente.
III.- Alega el recurrente que el art. 18 de la CN se ha visto conculcado al no haber el Tribunal de grado permitido la declaración en juicio de los coimputados por el delito de encubrimiento.
Ahora bien, nuevamente la Defensa reedita un planteo ya efectuado en su alegato y debidamente contestado por el Tribunal en la cuestión previa del veredicto (fs. 230 y vta. del presente recurso), desentendiéndose del mismo.
A su vez, el Juzgador ya había resuelto la incidencia respectiva al momento de haberse efectuado la solicitud de que declararen los coencausados (fs. 3/5 vta. de autos).
Allí se sostuvo, acertadamente, que la única forma prevista en la ley para prestar testimonio en juicio es en calidad de testigo o de imputado.
Habiéndose elevado a juicio la causa sólo respecto del aquí imputado, ante las apelaciones de los demás coencartados, no resultaba legalmente posible que estos últimos declararen en él.
Los Jueces sostuvieron que no podrían brindar testimonio como imputados porque no eran ellos los jueces naturales, ni los otros revestían la calidad de acusados, pero tampoco podían declarar juramentadamente.
Considero que asiste razón al Tribunal de Juicio. Los coimputados no podían recibir el trato legal de acusados, esto es, prestar declaración injurada, pero tampoco era posible que declararan bajo juramento, sin menoscabar seriamente sus derechos.
No obstante ello, resulta oportuno aclarar que sí fueron incorporadas por lectura, sin oposición alguna, las declaraciones de todos los encausados en los términos del art. 308 del CPP (fs. 13 vta./14 vta. del presente recurso).
IV.- Sostiene la Defensa la nulidad de la sentencia en crisis por haberse, a su entender, acusado a personas que no pudieron defenderse en juicio. Afirma que ello implicó violación a la prohibición de juzgamiento en ausencia y, también, que dichas personas no tuvieron oportunidad de oponer defensas que hubieran podido ser usadas en beneficio de su asistido.
El planteo no resiste el menor análisis y cae por su palmaria insuficiencia. Idéntica queja fue argumentada en su alegato y recibido sólida respuesta por parte del Juzgador en la cuestión previa del veredicto (fs. 230 y vta. de la presente), sin que el impugnante, aunque sólo fuera por una cuestión formal, intente refutar los fundamentos allí esgrimidos.
En primer término, nadie fue juzgado en ausencia. Esto, más allá de que no se especifica en este recurso a quiénes se refiere.
Tampoco explica, siquiera mínimamente, la razón por la cual los datos que eventualmente hubieran aportado esas personas habrían, también hipotéticamente, beneficiado a su defendido.
Mucho menos aclara de qué forma se relacionaría esto último con el supuesto de juzgamiento en ausencia.
V.- Sintéticamente habré de referirme a la última causal de nulidad esgrimida por la Defensa, esto es, la supuesta indeterminación de la conducta atribuida al imputado y su repercusión en la sentencia condenatoria.
Ello así pues, tal como ha sido planteada, aún cuando coincidiera en la existencia de violación al principio de congruencia, la nulidad sólo alcanzaría a la condena por encubrimiento agravado (acusación subsidiaria), mas no a la absolución por el delito de homicidio calificado por el vínculo (acusación principal), la cual tampoco se encuentra firme atento el recurso interpuesto al respecto por el Sr. Fiscal de Juicio, no siendo necesario un nuevo debate (Conf. Causa N° 5264 “Romero”, Sala II, voto del Dr. Mancini).
Sentado lo anterior, debo decir que no advierto se verifique la nulidad que se reclama.
Por el contrario, tal como sostiene el Tribunal de mérito, el imputado y su Defensa conocieron los hechos enrostrados y ejercieron plenamente sus derechos.
La circunstancia alegada relativa a que algunas de las conductas reprochadas fueron relacionadas con el homicidio y no con el encubrimiento, no tiene incidencia en la congruencia de la sentencia.
Al respecto ilustra Maier que “todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieren expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio acusatorio”.
Ahora bien, la Defensa no puede sostener válidamente que no se expidió, cuestionó y enfrentó cada una de las acciones incriminadas por el Fiscal. De ello da cuenta el extenso debate producido. El hecho de que el titular de la acción las relacionara con la acusación principal y no con la subsidiaria, sólo implica que era la primera la calificación jurídica de las conductas endilgadas que pretendía el Fiscal –por ello, principal-. Habiendo el Tribunal finalmente absuelto por el homicidio calificado y decidido por el encubrimiento agravado (encuadre típico que tampoco sorprendió a la Defensa atento la acusación alternativa efectuada), la sentencia no resulta violatoria del principio de congruencia, íntimamente ligado con el acusatorio.
No habré de adentrarme en profundidad respecto de este agravio traído, tal como adelantara supra, en virtud de lo que expondré en la cuestión siguiente.
Voto por la negativa.
A la misma tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la misma tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello.
Sin perjuicio de la concurrencia hacia el sufragio líder, con referencia específica al punto V de ese parecer, recuerdo, y hago hincapié, que el principio de congruencia siempre atañe a hechos (Sala II, sent. del 26/12/02 en causa 5638, “Castro”), y no a encuadramiento jurídico.
En el caso, el hecho central es siempre el mismo: la muerte de la señora García Belsunce de Carrascosa. La problemática finca en los cortes temporales. Si se realiza uno a partir de la muerte de la víctima tomando la responsabilidad penal del inculpado desde ese momento, considerándolo ajeno a la actividad homicida, los actos de ocultamiento pasan a ser delito independiente, con otro bien jurídico agredido. Si se toma la responsabilidad penal del inculpado desde un corte temporal inmediatamente anterior, fijado en el momento en que comenzaron las maniobras tendientes a quitarle la vida mediante el uso de un revolver, esos mismos actos de ocultamiento no son otra cosa que un hacer penalmente irrelevante para el autor, toda vez que sólo concretarían la aspiración natural a obtener la impunidad que, si lo fuera para otro ilícito, agravaría el homicidio mismo. Todo esto sin perjuicio de la acriminación del hacer de otros que, sin promesa previa al ilícito, ayudaran en ese cometido de difuminación de la responsabilidad irrogada por el hacer homicida.
En otras palabras, no se trata de cosas extrañas, no miscibles entre si, sino de un continuo temporal y de conducta que siempre reclama, a partir un enfoque ontológico, unidad. De ahí que desecho de plano contradicciones u oposiciones, dando paso a una conceptuación separada dictada por el sistema de punición por “recortes” de conducta -y no por acriminaciones genéricas- que perfilan el sistema de Derecho penal liberal vigente en tierra argentina.
Por último, esta Sala ha dicho que:
"En el marco del tipo subjetivo del artículo 79 del Código Penal, el dolo no requiere ni motivación ni finalidad específicas” (Sala I, sent. del 2/11/04 en causa 3113, “Issia”).
Voto por la negativa.
A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo:
En el recurso de casación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal Dr. Diego Molina Pico, que corre bajo el n° 29.151, éste solicita se case el veredicto absolutorio dictado en favor de Carlos Alberto Carrascosa en causa 1.537 del Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial San Isidro, respecto del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del C.P.).
En él han sido alegados vicios en la sentencia dictada en el sub-lite, en lo que hace a la coherencia interna de la decisión que, finalmente, dispusiera la absolución del nombrado Carrascosa, como coautor en el hecho que victimizara a su legítima esposa María Marta García Belsunce, en la acusación principal sometida a debate y posterior resolución definitiva.
Asiste razón al Sr. Fiscal ante esta Sede Dr. Altuve cuando acompaña al Dr. Diego Molina Pico en sus reclamos casatorios.
Sabido es que para la valoración de la prueba se exige la expresión de la convicción sincera sobre la realidad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción, conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común.
Es que no es suficiente la impugnación que se basa en la mera discrepancia del recurrente con el alcance que el juzgador ha dado a distintos elementos probatorios de cargo (Sent. del 8/9/99 en causa 185, Sala I, "Benítez, Carlos") pero, en el caso -como se dijo-, el “a-quo” ha engarzado distintos datos para sostener un juicio de valor realmente discutible y por demás contradictorio, que -aunque pudiera resultar fruto de su sincera convicción- no es suficiente para que no sea tachado de absurdo.
Tengo dicho antes de ahora que si no se alegan y prueban notorios apartamientos de las reglas de la sana crítica y de la lógica, la valoración del juez sobre dichas circunstancias fácticas resulta materia ajena a la casación. Empero, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, imperante incluso antes del sonado fallo “Casal”, existen en el “sub lite” motivos más que suficientes para adentrarnos al tratamiento de las cuestiones traídas.
En mi sentir, adelanto que al analizar los elementos colectados en autos, el juzgador relativizó el nutrido plexo de cargo que vinculara –y comprometiera- a Carrascosa en el hecho motivo de acusación principal, sustancialmente al no tener por acreditada la presencia del encausado en el lugar del hecho a la hora en la que éste acaeciera, circunstancia sobre la que gira el meollo de la queja de la Fiscalía.
Ese importante indicio de oportunidad -por el contrario-, no aparece afeblecido por los elementos que se invocaran para contrarrestarlo.
Acertadamente el Sr. Fiscal de Juicio ha presentado los elementos objetivos que apuntalan su versión incriminante, y de ellos doy cuenta para fundamentar mi decisorio.
Comparto con la acusadora que con la llamada telefónica de las 19:07:58 hs. en la que se solicitara la ambulancia a OSDE, las contradicciones en los dichos de Carlos Carrascosa y de Guillermo Bártoli; y la declaración de Beatriz Michelini, se puede saber a ciencia cierta que, quienes se encontraban a la hora del hecho y en ese lugar, fueron el imputado Carrascosa y al menos otras dos personas, no siendo una de ellas la nombrada Michelini.
Dice el sentenciante –bien que para respaldar una evidente circunstancia de hecho relativa a la incriminación dirigida a Carlos Alberto Carrascosa, incluso antes de definir su eventual participación en el hecho materia de acusación principal- que “...al tener que rendir cuentas de su accionar, el imputado inventó una historia cuya credibilidad ha sido derrumbada...” (fs. 347 vta. de la presente).
Asimismo, afirma que uniendo ese “faltar a la verdad” con otros indicios referidos a que “no resulta creíble que Carrascosa hubiera encontrado a su mujer en las condiciones que alude y que mostrara a los que se presentaron en su domicilio”, utilizó ese tiempo “mal justificado” en alterar los rastros del crimen (fs. 348 de autos).
En mi sentir, tal circunstancia viabiliza –por lo menos respecto de Carrascosa, que resulta ser la persona destinataria de este acto jurisdiccional- la imputación que le asigna la Fiscalía de juicio como acusación principal. Ello así pues, siguiendo los lineamientos de la teoría de la coautoría funcional del dominio del hecho, cada uno de los intervinientes en un hecho ilícito es coautor del todo, aunque el dominio completo del mismo resida en manos de varias personas, quienes actuando de manera conjunta, tienen cada una de ellas en sus manos el destino del acontecer dañoso.
Coincido con el acusador que, en esa idea, el interviniente no puede ejecutar nada solo. Es decir, que no le es posible llevar adelante el plan si no actúa en forma conjunta.
Cada uno por separado puede anular “el plan conjunto” con solo retirar su aportación, dado que “...para el hacer concluir, se requiere la cooperación de todos; pero para impedir el desenlace, basta uno solo...”. (reproduzco su cita de Claus Roxin, “Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal”, 7ª. Edición, Marcial Pons; Barcelona; 2000; págs. 308 y siguientes).
Asiste razón al Dr. Molina Pico cuando sostiene que, en este caso, “hubo distribución de tareas, pues cada uno de los intervinientes tuvo algo más que el dominio sobre su porción del hecho, y todo hubiese tenido un final diferente con la sola intención de uno sólo de los partícipes, de impedir la muerte” (fs. 426 vta. de autos). Entiendo también que ello no ocurrió, y que por el contrario, existió cooperación funcional en el plan homicida entre Carrascosa y por lo menos otras dos personas, los que habrían actuado en la especie libremente y sin coacciones.
¿Cómo puede sostenerse –sin que resista el absurdo- que las innumerables maniobras de ocultamiento respecto del hecho ilícito que se había perpetrado en la persona de María Marta García Belsunce de Carrascosa, y de las que dan cuenta la nutrida prueba rendida, lo incorporado por lectura, lo que surge del acta de debate, y lo que incluso se desprende de la propia sentencia, (aunque interpretado en diferente sentido al asignado por el Juzgador), en las que sin lugar a dudas como se lleva dicho interviniera el encartado y por lo menos otras dos personas -restando aún esclarecerse si fueron o no de su reducido entorno- no hayan acaecido con el fin de hacer desaparecer los rastros del delito, evitando y entorpeciendo la investigación de tan aberrante episodio?.
De ningún modo se pretende reprochar a Carlos Alberto Carrascosa el hecho de “encubrir” u ocultar su propio hecho homicida, o el suceso en el cual se consideraría que habría participado, pues en nuestro Derecho Penal, el “auto-encubrimiento” no es delito.
Lo que se hace es destacar las maniobras –si se quiere lógicas y naturales, y propias del instinto de supervivencia- que realizara, ordenara o cooperara a realizar, tendientes a evitar ser descubierto y posteriormente condenado por el crimen en el cual participara.
La actitud de Carrascosa fue por demás errática desde que, si bien “la confesión es la tentación del culpable”, nadie pretende que cuando se conocieron los hechos y a escasos minutos de que tomen conocimiento de él diversas personas (entre las que se encontraba la “masajista” Beatriz Michelini que llegaba en esos momentos a brindar sus servicios a la dueña de casa, como sistemáticamente hacía los domingos) un individuo en esas circunstancias, confiese o se rinda a su suerte (y a las evidencias inculpatorias) o se siente en un sillón esperando ser aprehendido (máxime si no se encontraba solo en esa encrucijada). La mentada y “errática actitud” no es lo que la lógica aconsejaría en el caso de haberse encontrado –como dijo- frente a un accidente doméstico en el cual, precisamente, la víctima era su propia esposa.
Para nada se pretende que esas serias circunstancias, de por sí y en soledad, se transformen en los únicos indicios incriminantes, desde que, como se destacara, la salvaguarda de la propia integridad -o de su libertad personal seriamente puesta en crisis- es, si se quiere, el lógico derecho natural de todo individuo.
Pero tampoco debemos relativizar esa legítima actividad precautoria, frente al claro indicio de oportunidad que, obviamente, queda evidenciado de esos actos propios.
Resulta evidente –por ilegítimo- que esa actividad (que volvemos a denominar “precautoria” o de “salvaguardia”) no puede ser utilizada como serios indicios para tener alguna incidencia en la acriminación o el reproche del “encubrimiento” de su propio hecho delictual, pues –como se dijo- si se quiere, resultan ser mecanismos de autodefensa y autoayuda oxigenantes para lograr la impunidad querida.
Pero ello no quiere decir que -si corresponde- no puedan ser utilizados en comunidad con otros elementos y en especial con el indicio de oportunidad y los que lógicamente se desprenden de él, para conformar un plexo de cargo a fin de acreditar -y reprochar penalmente- el propio homicidio que se intenta ocultar.
Porque el impedimento legal para utilizar esos ingredientes como elementos incriminantes respecto de un ilícito preservado de persecución punitiva (encubrimiento de su “propio hecho” delictual), de manera alguna me impide conformar un cuadro de situación que apontoque razonablemente la real idea central de la investigación, consistente en la legítima intención del interesado de ocultar los pormenores y rastros de un hecho ilícito que termina de cometer, para evitar ser descubierto.
Esa actividad tendiente a ocultar lo que realmente ocurrió, aparece diáfanamente exteriorizada no sólo cuando se fraguara el certificado de defunción -tan burdamente motivado en lo que hace a la causal del óbito-, o cuando a pocos minutos de haberse “descubierto” el cadáver de un familiar tan dilecto, uno de los principales involucrados –sin duda alguna el Sr. Carrascosa- comenzara por negar un hecho evidente, instalando la idea de un accidente doméstico, y a urdir maniobras escalofriantes para “encubrir” el supuesto accionar de un “ignoto delincuente” en la autoría de un hecho tan aberrante.
Esas maniobras fueron las de ubicar el cuerpo de la víctima en la bañera de la planta alta; sumergir la cabeza en la misma para diluir la sangre que manaba de las heridas; borrar los rastros de la sangre derramada en otros ámbitos; desechar ropas y otros elementos ensangrentados; realizar gestiones para bloquear la presencia de la autoridad policial; acomodar el cadáver disimulando las heridas; impedir el acercamiento al cuerpo de la víctima y al escenario de los hechos a ciertos allegados; evitar que los empleados de la empresa funeraria manipulen y acicalen el cadáver.
Capítulo aparte merece el tema de arrojar al inodoro envuelto en papel higiénico, el plomo hallado debajo del cuerpo de la infortunada víctima –también burdamente denominado “pituto”-, intentando asimilarlo a un “seguro o sostén de estante de biblioteca o placard”. La excusa me parece no sólo burda sino infantil.
No me cabe duda alguna que a ese tipo de adminículo, en un sinnúmero de veces, la totalidad de los que presenciaran ese episodio, pudieron haber accedido a través de sus sentidos, habida cuenta sus calidades personales y profesionales. Con mayor claridad: más de una vez tanto Carrascosa como los restantes, habrán asegurado –o visto asegurar- un estante de placard o biblioteca, reponiendo en su lugar, ante un desperfecto o caída de uno de ellos el mentado “sostén de bronce”.
Como esbozara en la cuestión anterior, el tema del hallazgo y posterior descarte del mencionado elemento encontrado debajo del cuerpo de la victima, surgen debidamente acreditados de las manifestaciones de Horacio García Belsunce –hijo-, Juan Carlos Hurtig, y Constantino Hurtig, en oportunidad de prestar declaración en los términos del artículo 308 del CPP, (declaraciones brindadas con todas las formalidades y garantías previstas por la ley) –fs. ya citadas-.
Estas concordantes deposiciones, fueron incorporadas por lectura al debate con anuencia de las partes, -según surge del acta respectiva-, y las mismas se adunan al testimonio aportado durante ese debate oral por Horacio Ricardo Zarracán, cuñado de la víctima, quien confirmó lo expuesto por los anteriores “en cuanto al hallazgo de una pieza metálica, que le fue mostrada”; señalando la presencia en la citada oportunidad de Horacio García Belsunce (h), Juan Hurtig, Constantino Hurtig y Carlos Carrascosa (fs. 272 vta. y 368 de autos).
El mencionado testimonio de Zarracán, que resulta absolutamente válido, ha sido a su vez corroborado por las deposiciones prestadas en debate por Balbino Ongay quien recordó haber conversado con Constantino Hurtig en el baño de la planta alta de la casa del imputado, el que le comentó que debajo del cuerpo de María Marta habían encontrado un “casquillo” o “esquirla”, un objeto metálico raro, transmitiéndole esto el deponente a Ernesto Carlos Otamendi al emprender el viaje de vuelta del velorio de la víctima y, mucho tiempo después, a su esposa, Graciela Lucía Del Cioppo (fs. 272 vta./273 vta.).
La existencia del llamado “pituto” fue también referenciada por el doctor Romero Victorica en su declaración injurada atípica, donde informara al Tribunal que Horacio García Belsunce (h) le había comentado que hallaron una especie de plomo que se asemejaba a los sostenedores de estantes de bibliotecas o, en todo caso, a una perilla que se usa para abrir cajones, manchado de sangre (este dato de la sangre es destacable) que estaba en el suelo y, ante preguntas suyas respecto al destino que le dieron al mencionado objeto, aquél le señaló que lo habían tirado –aclaro, al inodoro y no al recipiente de residuos que estaba en el baño- (fs. 263/265 de la causa principal; 305 vta. de la presente).
Tal y como puede comprobarse, las declaraciones prestadas por los mencionados Juan Hurtig, Constantino Hurtig y Horacio García Belsunce (hijo), han sido aportadas en oportunidad de efectuar su descargo a tenor del art. 308 del rito, pero sin perjuicio de ello, y aún omitiendo considerar las mismas, los datos respecto al “plomo” hallado debajo del cuerpo de la occisa y que fuera arrojado al inodoro -circunstancias relatadas-, surgen de modo independiente de las declaraciones testimoniales, legítimas y válidas, de Horacio Zarracán y Balbino Ongay, que fueran ratificadas tanto por Graciela del Cioppo como por Ernesto Otamendi.
Por lo que se lleva dicho –y por lo que más adelante se explicitará- la apreciación valorativa, que fuera el que motivara la significación jurídica que otorgara el a-quo” al acontecer dañoso sometido a su juzgamiento, no resiste el más mínimo análisis, por su notorio absurdo.
Refuerza dicha afirmación la ausencia de fundamentación lógica en la segunda cuestión del veredicto respecto de los argumentos utilizados para excluir a Carrascosa en el capítulo de la autoría en el hecho principal, dando cabida a la débil e inconsistente coartada del encartado cuando intenta ubicarse fuera del radio álgido en el momento del hecho.
En punto a la valoración del “a-quo” de la coartada en cuestión, no encuentro razonable que optara por la prueba desincriminante antes que acudir a la incriminante, desde que, tal como afirma el acusador, lo hace separándose de datos objetivos, respaldando su convicción en una apreciación subjetiva, carente de toda verificación empírica, y ello, de por sí, ya es motivo determinante para la casación del fallo.
Como sostiene el quejoso, el sentenciante llega a tal conclusión sobre la base del testimonio del “vigilador” José Ortiz, en desmedro de la mentada llamada telefónica de las 19:07:58 hs. en la que se solicitara una ambulancia a la obra social OSDE, corroborada por los testimonios de los “vigiladores”. En especial, Diego Rivero dijo haber escuchado una comunicación radial pasadas las 19:00 hs. en la que se solicitaba que uno de ellos fuese hasta la casa de Carrascosa.
Ocurren en apoyo de la tesis expuesta, el testimonio de la “masajista” Michelini, lo que surge del VAIC y la llamada telefónica de las 19:13 hs., en la que se escucha un parlamento que -atribuible al imputado- consiste en decir “ya viene la guardia para acá” (sic).
Otra circunstancia palmaria que valida la postura relativa a que el “vigilador” Ortiz no llegó a la casa de Carrascosa a las 19:00 hs. –como se indica en el fallo que se impugna-, es el hecho acreditado de que Michelini se encontraba en la guardia del Carmel desde por lo menos las 18:55 hs. (ver planilla de fs. 23, incorporada por lectura, reconocida por el “vigilador” Juan Páez -fs. 46-), hasta segundos antes de las 18:59 hs. -según el dato objetivo que se desprende de las fotografías obtenidas obrantes a fs. 3510/3512-, y que por lo menos hasta las 18:58 hs. continuaba esperando en la guardia-, o sea a escaso un minuto de la cuestionada –e improbable- llegada de Ortiz, a la hora señalada, a dicha casa.
Tal como sostiene el recurrente, no “darían los tiempos para ello”, porque a esa hora se estaba efectuando “el primer llamado telefónico desde la guardia a la casa del imputado”, llamado que –según el VAIC- no fuera atendido; y el hecho indubitado referido a “todas las actividades que se tuvieron que realizar antes del efectivo ingreso de Michelini al Carmel” (relativas al procedimiento habitual cuando una visita llegaba al country, según dan cuenta los testimonios de Claudio Maciel, Eduardo Vera y Juan Páez), las que deberían haber insumido como mínimo casi cinco minutos, cosa que nunca habría podido suceder en el escaso minuto mentado.
Por otra parte, la llamada de las 19:13 hs., que fuera atendida por el imputado desde el teléfono que estaba en la barra de la planta baja –desde donde, según datos referenciales, se podría apreciar y visualizar a las personas que se acercaran a la vivienda- tuvo una duración de 82 segundos, y asiste razón a la Fiscalía de Juicio en cuanto a que la frase de Carrascosa referida a la llegada del “vigilador” –Ortiz- se escucha pasada la mitad de la duración de la misma, lo cual indicaría que el mencionado empleado de vigilancia llegó a las 19:14 hs. a la vivienda y no antes.
Esta circunstancia coincidiría también con los testimonios de los nombrados Vera, Maciel y Páez que sostienen que Michelini estuvo esperando entre 15 y 20 minutos en la guardia del Carmel antes de ingresar efectivamente a la casa –fs. 330 vta.-, (recordemos que la “masajista” Michelini se encontraba en la guardia del Carmel desde por lo menos las 18:55 hs, según se desprende de la planilla de fs. 23 reconocida por el mencionado Páez, hasta segundos antes de las 18:59 hs., según las mentadas fotografías de fs. 3510/3512 y que por lo menos hasta las 18:58 hs. continuaba esperando en la guardia), y que las ambulancias llegaron unos diez minutos después de su arribo a la vivienda, momentos en que “aparecieron los médicos” (ver imágenes captadas por las cámaras de seguridad -fs.3535- que muestran el arribo de la primera de ellas a las 19:24:41 hs. -foto 1-, y la segunda a las 19:47:19 hs. -foto 2-), retirándose ambas a las 20:42:47 hs. y 20:43:20 hs. respectivamente (ver fotos obrantes a fs. 3536), y que antes había subido el joven Diego Piazza.
Si no hay dudas de que la primer ambulancia llegó a la hora señalada (19:24:41) a la guardia del Carmel, y tardó unos seis minutos en llegar a la casa (tiempo -que se dice- fuera cronometrado oportunamente por el Tribunal) existen palmarias coincidencias respecto de la hora de llegada de la “masajista”, cosa que desmerece aún más la versión del arribo de Ortiz a la hora mencionada en la sentencia.
Todo ello me lleva a tener por acreditado –por vía de comprobación directa- que el “vigilador” Ortiz no se encontraba a las 19:00 hs. en la casa de Carrascosa (como se indica en el fallo), ni antes de las 19:13 hs., sino que habría arribado al lugar pasadas las 19:13 hs., (cuanto menos a las 19:14 hs.), y por tal razón me apartaré de sus dichos para quitarle validez a la coartada del encartado.
Se aduna a lo manifestado el llamado efectuado a OSDE desde la casa del matrimonio Carrascosa-García Belsunce a las 19:07:58 –según VAIC-, ya que conforme surge del informe pericial n° 45.918 de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional –fs. 104 del mismo- Carrascosa se encontraba en ese momento junto a por lo menos otras dos personas, un hombre y una mujer, a quienes puede escuchárselos pronunciar las palabras “Tenela”, “Tocala”, “Cerrá la puer…”, etc (ver fs. 100/103 del citado informe). A su vez, y como adelantara, la voz femenina –aún sin identificar- no pertenece obviamente a Beatriz Michelini, pues ésta se encontraba esperando en la guardia la autorización para ingresar.
Por último, la tercer voz en cuestión corresponde a Guillermo Bártoli (fs. 337 de la presente), afirmación no sólo no controvertida sino corroborada por la Defensa, pero que además se desprende del registro de la voz de Carrascosa refiriéndose a una de las personas con las que se encontraba llamándolo “...llermo” (fs. 103 del mencionado informe; 352/353 de autos).
Por lo expuesto, desgranando cada uno de los elementos probatorios analizados global y armónicamente, debo arribar a una respuesta positiva respecto de que, según surge de las pruebas incorporadas, de las cuales destaco la que emerge de los registros horarios de las llamadas telefónicas y de las cámaras de vigilancia, e incluso de la declaración del propio imputado, él fue el primero en arribar a la escena del crimen.
Lo apuntado afeblece la postura de Carrascosa exteriorizada en su cuestionada coartada, acreditándose dicha circunstancia con el testimonio de la empleada doméstica del matrimonio Bártoli-Hurtig, de nombre Catalina Vargas, quien afirmara que luego de finalizar el partido de fútbol –a las 18:07 hs. según surge del informe de la AFA de fs. 194- limpió el living de la casa, recogió la vajilla del té, que ya no había nadie en el lugar y que el televisor estaba apagado (fs. 37/37 vta. y 345 vta./346 de autos).
También ocurren en respaldo de lo anteriormente destacado, lo manifestado por el personal del Club House, en especial la señora Alba Máxima Benítez, quien en la audiencia afirmó la circunstancia de haber conversado con Carrascosa mientras tomaba éste un café y un lemoncello; el testimonio de Gerardo Oberndorfer (ver careo con el encartado de fs. 1666/1671 –no reeditado en la audiencia- donde mantiene sus dichos, al igual que en su declaración en la audiencia de debate); o la declaración de Javier Ezequiel Castro, ayudante de cocina de Club, quien dijo haber encontrado ese día a Carrascosa en dicho lugar y a hora compatible, tomando un café con Alba Benitez (fs. 339 vta./343 vta.).
Todos ellos afirman la presencia del encartado Carrascosa durante unos quince minutos entre las 18 y las 19 hs. de ese día en el mencionado “Club House”, cuando él asegura haberse encontrado en la casa de su cuñado Bártoli.
Este cúmulo de circunstancias, absolutamente convincentes, concordantes y coincidentes, sin que presenten ingredientes que afecten su credibilidad, contradicen los dichos de Carrascosa, los que se presentan como al menos cuestionables, cuando manifiesta “que permanecieron todos juntos en el domicilio de Bártoli mirando el segundo partido de fútbol hasta casi las 19:00 hs”, o “que se retiró de la casa de Bártoli diez minutos después del gol de Independiente (el que se produjera a las 18:47 hs. según el informe de la AFA de fs. 197) –casi a las siete-, y que pasó por el domicilio de la familia Taylor, sin bajar porque no había ningún auto estacionado, y al arribar a su domicilio vio al guardia que estaba tocando timbre para que autorizara a la masajista a entrar, lo que así hizo” (ver su primera declaración a tenor del art. 308 del CPP).
Por otra parte, resulta también cuestionable la versión del encartado relativa a la posición en la que refirió haber encontrado a la víctima, con el cuerpo semi-sumergido en la bañera, pues la mancha de sangre de considerables dimensiones que numerosos testigos –Michelini, Bártoli, Gauvry Gordon, Piazza, entre otros- y el propio imputado reconocieron haber visto entre el inodoro y el bidet, es un fuerte indicio de que allí pudo haber quedado tendido el cadáver.
Aún bajo las circunstancias en las cuales el acusado dijo haber encontrado el cuerpo de su esposa, escaleras arriba, el hecho de haber sido el primero que apreciara la escena del crimen, en un lugar de pequeñas dimensiones, con sus ventanas cerradas –según lo admitiera el propio Carrascosa-, y el no haber percibido el olor que produjera la deflagración de pólvora de seis disparos de arma de fuego, (circunstancia que, según el criterio que el Profesor Raffo exteriorizara en la audiencia, “tuvo que haber quedado” en el ambiente, y resultaría de fácil percepción por quien lo hubiera olido anteriormente), brinda a la versión otorgada singulares particularidades que amerita sea descartada.
Evidentemente la escena no era propia de un accidente hogareño producto del golpe de la cabeza de María Marta con “un grifo de la bañera”, pues había manchas de sangre en varios lugares distintos –especialmente entre el inodoro y el bidet-, surgiendo dicha circunstancia debidamente acreditada por los testigos oportunamente reseñados (fs. 355), al igual que del hecho de que la víctima perdía sangre en gran cantidad y las heridas que presentaba no eran compatibles con un golpe de esas características, ello atento lo mencionara el médico autopsiante quien refiriera que “ninguno de los elementos que se hallaban a su alrededor tenía la entidad para ocasionar semejante daño” (fs. 264 y 355 vta.)
Por otra parte, las deponentes Mirta Molina y Ema Benítez, empleadas domésticas de la familia Carrascosa, reconocieron que al limpiar el baño, en lugares distintos a la bañera (debajo de los artefactos y en la escalinata de la misma) había manchas de sangre que limpiaron, y que se utilizaron gran cantidad de toallas y toallones para frenar el sangrado de la víctima (fs. 355/vta.).
También resulta significativo el hallazgo de manchas hemáticas arriba y detrás del cuadro existente en la antesala (ver informe de fs. 138/139 y fotografías de fs. 141/143), observadas algunas a “simple vista” por un experto, y otras luego de haber sido sometidas a reactivos químicos, y que según asociara el perito de parte Raúl Torre, tendrían relación con salpicaduras de sangre producto de heridas propias de un disparo de arma de fuego (fs. 355/355 vta.).
Sin embargo el imputado apeló a la idea del accidente hogareño y se la transmitió a los demás (ver punto 153 del acta de fs. 5), cuando incluso, hasta los operadores de los servicios de emergencias dudaban de la mecánica del accidente y se preguntaban si había existido intencionalidad (ver testimonio de Víctor Eduardo Siwulec; Alicia Rolero, Guillermo Luis Piermattei, Raul Gustavo Salazar -fs. 261/263 vta.-).
Para desvirtuar la veracidad de la idea instalada, valoro el testimonio del funcionario policial Cristian Javier Magnoli quien recordó que Carlos Alberto Carrascosa les explicó de manera clara y precisa cómo habían sido los hechos, señalando que la occisa se había golpeado la cabeza con un tirante del techo y luego con la grifería del baño, marcándoles con la mano dónde se había pegado y señaló además el testigo que el esposo de la víctima (Carrascosa) justificó el golpe diciendo que su mujer era “muy torpe” y que no era la primera vez que le ocurría (fs. 356 vta./357).
Esto último se contrapone a lo manifestado por los testigos Inés Ongay y Horacio García Belsunce (h) quienes afirmaron que la víctima no era nada torpe, por el contrario era deportista y ágil en sus movimientos (fs. 359 vta.).
Es decir que la idea de que lo ocurrido había sido un accidente fue instaurada y animada por el señor Carrascosa. Esto resulta irrefutable máxime si se considera que él mismo lo reconoció según así señalara Alberto Enrique White (fs. 357/357 vta.).
Esto es sin duda ocultamiento. Ocultamiento de la realidad de los acontecimientos, es decir de la existencia de un hecho violento, pues no resulta creíble –como tampoco le resultara al “a quo”- que la escena descripta por Carrascosa haya sido la que realmente se presentara.
Resulta palmario que el propio acusado fue uno de los que acomodara y limpiara superficialmente la escena, sumergiendo además la cabeza de María Marta en la bañera con la torpe intención de justificar un traumatismo de cráneo con pérdida de masa encefálica por un golpe en la grifería (esto lo considero, obviamente atribuyendo a estas frases que gloso de la Dra. Etcheverry, una significación jurídica muy distinta).
Sumo a ello el hecho acreditado de que el encartado Carrascosa, a escasos minutos del fatídico hecho, no se encontraba siquiera conmocionado, siendo prueba de ello las dos comunicaciones telefónicas que mantuvo con el servicio de asistencia médica, de las cuales surge que el nombrado se encontraba, sereno y coherente, detallando –incluso- el recorrido que debía hacer la ambulancia para llegar al country (fs. 359).
Respecto a la omisión de dar aviso a la autoridad, y sin perjuicio de lo afirmado inicialmente en el sentido de tratarse de maniobras de “autoprotección”, “precautorias” o de “salvaguarda” utilizadas con la legítima finalidad de evitar ser involucrado en el hecho, dicha circunstancia surge en forma prístina del testimonio de Antonio Daniel Cachi, chofer de la ambulancia, cuando expresara que: “mientras estaba recogiendo su material para retirarse, vio a los médicos hablar con el señor Carrascosa y escuchó que le decían que tenía que llamar a la policía” (fs. 362). Por su parte la testigo Vázquez Mansilla recordó el episodio en el que el señor Binello se comunicaba con Enrique White señalándole que había que “parar” a la policía (fs. 362). Esto último fue ratificado por el propio White en su declaración (fs. 75 vta.).
También, resulta un elemento altamente cargoso –en el sentido inicialmente destacado- el que se desprende del testimonio de Inés Ongay, en cuanto relata que la señora Nora Burgués de Taylor le dijo que Carrascosa “no quería la autopsia”, es decir que habría dado directivas que –obviamente- en nada ayudaba al esclarecimiento de la verdadera causal de muerte de su esposa (fs. 363).
Del mismo modo, ha sido debidamente acreditada la intervención del imputado en la decisión de desechar el resto de plomo que apareció en el lugar de los hechos.
Ello surge de lo declarado por Constantino Hurtig cuando manifestara que Carrascosa refirió que el citado objeto podría pertenecer al material utilizado por los médicos que habían atendido a la víctima. Llamativamente, arrojaron el elemento al inodoro fundamentando que no había “tacho”, cuando de hecho, dicho recipiente se encontraba a su lado, en el mismo baño.
Por otra parte, al encontrar el objeto, Constantino Hurtig, Juan Hurtig, Carrascosa, Zarracán y Horacio García Belsunce (hijo) hablaban de “bala”, “esquirla” o “casquillo” y que este último lo sostuvo con un papel a fin de evitar que sus manos tomaran contacto con la citada pieza con el evidente fin de preservarlo –obviamente- ante una eventual pericia.
A esta circunstancia debe sumarse el testimonio de Rafael Carlos Grigera y el informe de la Armada Argentina que dan cuenta que el imputado tuvo instrucción militar, y por mínima que haya sido, debió haberle dado cierta noción de lo que era un proyectil (fs. 100 vta./101 de la presente y 517 de la causa principal).
En mi sentir resulta también certeramente acreditada la responsabilidad de encausado en la decisión de impedir el acceso al lugar del hecho a ciertas personas. Así surge de conformidad con la prueba testimonial recibida, en especial los dichos de Manuel Nôlting –quien sostuvo que Carrascosa rechazó su ayuda impidiéndole el ingreso-, Marcos Pablo Carranza Vélez -que ratificara los dichos del anterior y señalara que “estaban limpiando el lugar”- y Enriqueta Vázquez Mansilla, quien, a su vez, manifestara que quiso ver el cadáver y Carrascosa le dijo que había que esperar a que llegue la casa fúnebre o el forense (fs. 57 vta.; 66 y 368 vta./369 vta.)
También tengo por demostrada la anuencia del encartado en la obtención del certificado de defunción apócrifo –alterado en cuanto a la referencia de la causa del deceso– (falsedad acreditada judicialmente en el ámbito nacional), intentando evitar de este modo que se hiciera la correspondiente autopsia para ocultar que se trató en verdad de una muerte traumática.
Así, Nora “Pichi” Taylor aseguró en su declaración que la decisión del sepelio la tomó Carrascosa y el testigo White recordó que hablando con Bártoli éste le dijo que en relación al certificado de defunción lo había hecho para devolverle un favor al “Gordo”, sabiendo que esto último era algo que no debió haber realizado (fs. 370 vta.).
Por otra parte, también resulta acreditado que el cadáver sangraba en cantidad. Ello surge del testimonio de los empleados de la funeraria Roberto Daniel Di Feo y Yolanda Silvia Cardozo (fs. 277/279), así como de los testigos que fueron al velatorio y dieron incluso detalles de que Irene Hurtig cambiaba continuamente las toallas debajo de la oreja de María Marta (ver testimonio de Ema Ramona Benítez –fs. 90/vta.-).
Estos indicios de carácter unívocos, graves precisos y concordantes, que contradicen las afirmaciones del encartado Carrascosa tanto respecto de la cuestión horaria, como de la visita al “Club House”, demuestran su activa coparticipación funcional en los hechos que fueran oportunamente materia de acusación principal. Ello así pues, analizadas las conductas desplegadas por el nombrado, en las circunstancias particulares apuntadas –supuesto “hallazgo” del cuerpo, escena de los acontecimientos en las condiciones descriptas, certificado de defunción apócrifo, intento de evitar la intervención policial, etc.-, resultan indiscutiblemente ser actos punibles tendientes al ocultamiento del propio hecho doloso cuyo encuadre legal cae dentro de las previsiones del artículo 80 inc.1° del Código Penal, y no el mero encubrimiento del accionar ilícito de un “ignorado” tercero a quien se pretendiera preservar, obstaculizando de tal manera el esclarecimiento de un homicidio del cual había resultado víctima justamente su esposa.
Lo cierto e indubitable es que la conducta desarrollada por Carlos Alberto Carrascosa ameritaba que al tiempo de asignar la significación jurídica al evento, se optara por la otra hipótesis planteada, mucho más probable que aquella del encubrimiento.
Ello así pues, parece claro que dicho accionar, resulta harto suficiente como para poner en cabeza de Carlos Alberto Carrascosa la coautoría funcional en el hecho materia de acusación principal.
No cabe duda alguna que la actividad del Juzgador, resultó de una libre -pero absurda- apreciación subjetiva de la prueba producida, apartándose de parámetros objetivos que racionalmente lo hubieran conducido a una situación diversa. Así, la actividad que el Tribunal que integro toma en la especie, resulta materia propia y no ajena a su intervención, al haberse dado el caso de ese absurdo o arbitrariedad, divorciado -en lo que hace al apego o nexo racional- de los elementos de prueba utilizados para alcanzar las razones de su convencimiento.
En el caso en tratamiento, el acusador recurrente ha logrado demostrar cabalmente que el sentenciante se ha apartado groseramente del plexo probatorio examinado y de la descripción del hecho realizada, y ello da clara pauta de que las conclusiones a las que hubo arribado para extrapolar la conducta reprochada fuera de los alcances del art. 80 inc. 1° del C.Penal, no fueron el fruto del análisis racional de esas pruebas.
Resulta cuestionable el veredicto absolutorio venido en casación desde que, acreditado como ha sido, que el encartado Carrascosa estaba presente en el lugar y a la hora del hecho criminoso, el cúmulo de elementos reseñados unidos al indicio de oportunidad mencionado, conforman un nutrido plexo de cargo que revelan que esas maniobras de ocultamiento -realizadas por el encartado con el evidente fin de hacer desaparecer los rastros del delito, así como evitar y entorpecer la investigación-, fueron valoradas erróneamente por el “a-quo” al tiempo de efectuar la subsunción jurídica de la conducta desplegada por el encausado, fundamentando que la misma quedaba tan sólo atrapada en la figura de encubrimiento.
El juzgador relativizó la idea de que dichas circunstancias pudieran constituir fuertes indicios de un delito más severamente penado, el cual –demás está destacarlo- es el que fuera motivo de la acusación principal.
Lo expuesto valida el agravio Fiscal en pos de una condena en cabeza del encartado respecto de su coautoría funcional en el homicidio calificado endilgado como principal acusación.
Por lo tanto, entiendo que el pronunciamiento hoy cuestionado ha afectado el debido proceso, violando el principio constitucional de razonabilidad de los Actos de Gobierno (Art. 1° de la Constitución Nacional), y ha conculcado la razonabilidad republicana.
Todo ello me lleva, asumiendo competencia positiva, y luego de un exhaustivo y profundo examen de cada una de las probanzas rendidas, en punto a la coautoría funcional que le cupo al imputado en el evento, a tenerlo como coautor penalmente responsable del hecho que se le enrostra en la acusación principal.
Lo dicho afianza la suerte del remedio presentado por el Sr. Agente Fiscal de Juicio.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello.
No obstante, tanto con relación a lo fáctico como con relación a la calificación, quiero subrayar algunos prenotados.
Conocida es la frase que algunos atribuyen al filósofo Ortega y Gasset y otros al neurólogo Ramón y Cajal de que “no hay temas agotados sino hombres agotados en los temas”. El hecho sub judice ofrece mil y un escorzos para meditar en la medida que se trata de una serie de actos provenientes del hombre, donde confluyen conducta, valoraciones, intenciones, etc. Mucho es lo que podría decirse. Empero, circunscripto el examen al marco delimitador de la apreciación jurídica, entiendo que mis colegas han dejado poco por analizar desde el sitial de un Tribunal de revisión con competencia para decir el Derecho, amplificada en la especie por la concurrencia de recursos de la acusación y defensa. Digo esto porque tal extremo permite avanzar bidireccionalmente sin temor de ofender la prohibición de la “reformatio in pejus” en cuanto al derecho, y también para evaluar nuevamente los hechos, aunque esto de una manera más restricta en la medida que los jueces de Casación no han sido espectadores del debate y, por ende, no han podido forjarse una impresión personal de la prueba producida en audiencia.
Sentado lo anterior, el temperamento adoptado en el voto líder se acopla a la apreciación probatoria efectuada por la mayoría del Tribunal en lo Criminal actuante, en función de que le asigna sentido integrador de prueba cargosa a similares elementos de juicio, aunque difiriendo en el alcance que cabe atribuir a cada miembro de la ecuación articuladora del decisorio y, sobre todo, subrayando y articulando el plexo con conexiones de sentido.
Frente a esto, más que las tesis de la defensa, se yergue la interpretación vertida por la minoría del órgano de grado, personificada por el vocal de segundo voto. Y sobre la construcción por éste elaborada cabe formular dos reflexiones enraizadas en la perspectiva metodológica de la elaboración de conclusiones, particular crítica que a este sitial le ha abierto el precedente “Casal” emergente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este orden de ideas tengo como pauta directriz que:
La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (“in re”: C. 1757. XL. Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa, sent. del 20/9/2005) permite ir, en el marco del sistema de casación “impura” vigente en el ámbito bonaerense, más allá del examen enderezado a examinar la razonabilidad del análisis probatorio –o sea referido a la verificación de la existencia de absurdo descalificante del pronunciamiento-, para abarcar también la metodología utilizada para examinar la prueba, contribuyendo de esa manera a que el Tribunal regido por la ley 11.982 actúe como una segunda instancia “cuasi-material” (Sala I, sent. del 9/3/06 en causa 20.700, “Gueker”).
A la luz de lo asentado luce que si bien el estudio avaluatorio efectuado por el Dr. Rizzi se perfila como formalmente articulado, configura “razonamiento aparente” en el sentido que a esta locución da la Corte Federal, en la medida que omite apreciar la prueba indiciaria –cuyo significado y alcance ha sido destacado por la mayoría del Tribunal de grado- tal como prevé la doctrina legal de la Suprema Corte local y la jurisprudencia de esta Casación. Y es ésta la que prescribe que:
Tratándose de elementos probatorios calificables de indicios —id est: indicadores de un camino—, su análisis debe ser hecho en forma integral y armónica y nunca de manera parcial o aislada, puesto que toda evaluación incompleta conduciría a desvirtuar su sentido (Sala I, sent. del 3/8/2000 en causa 776, “Suárez”; ídem del 1º/10/1999 en causa 479, “Córdoba”, ampliación de fundamentos de los magistrados de segundo y tercer voto; ídem del 1/6/04 en causa 3542, “Elicabe”). Por consiguiente, el análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, configura:
..... vicio descalificante del acto jurisdiccional (Sala I, sent. del 23/9/1999 en causa 30, “Ruiz”).
..... deformación que si bien puede justificarse en aras del "sagrado e inviolable" derecho del art. 18 de la C. N., no cambia ni altera el sentido con que debe apreciarse el acto jurisdiccional (Sala I, sent. del 1/6/04 en causa 3542, “Elicabe”).
Consiguientemente, no resulta hábil para conmover el fallo asentado sobre prueba de presunciones, la crítica enderezada a cuestionar uno a uno los elementos considerados por el tribunal de grado, cuando el medio probatorio de esta laya lo constituyen, precisamente, indicios que deben ser apreciados globalmente y no en particular (Sala I, sent. del 1/7/04 en causa 6915, “Labonia”).
El vocal de segunda nominación ha hecho esto: desmenuzar para extraer conclusiones parciales y no captar en su sentido final una pluralidad de detalles, de por si no esenciales; pero que, ensamblados, conforman un todo coherente.
Igualmente, y esto en segundo lugar, ha pasado un rasero nivelador sobre todos los elementos convictivos, sin atender a una jerarquización –o particular poder significativo- que dimanaba de algunos. Pruebas al canto: la mendacidad del inculpado, en cuanto a su presencia en el Club House, archiprobada en el sub-examine, resulta esencial para la correcta composición temporal del homicidio, como también lo acaecido en la vivienda de sus parientes –acreditado por el convincente parlamento de la persona que realizaba allí quehaceres domésticos- en el lapso inmediatamente precedente a la hora en que arribara la masajista de quien fuera la víctima.
En tercer lugar, ha despreciado lo sugestivo de las manchas de sangre en la pared contigua al baño, en especial las salpicaduras y la mano resbalando, particular visible y que descartaba de plano y desde el inicio cualquier hipótesis de accidente o de caída como la sostenida por el entorno familiar de la occisa.
Sentado lo anterior, pierde interés si hubo motivación aparente o no la hubo; si el cadáver fue maquillado o no; o si se rechazó o no la inspección del cuerpo por un médico vecino. En cambio, adquiere relieve mayor el extraño tratamiento del tema con las empresas funerarias y, por cierto, el falso certificado de defunción obtenido.
Todo conduce, en mi modesto entender, hacia un punto de imputación que asentado en datos tales como el hecho de que no existiera violencia sobre los cerramientos de la vivienda, o que no se haya verificado el desapoderamiento de elemento alguno, asume, al compás del todo examinado en el sufragio que lleva la voz cantante, particular relevancia persuasiva.
En cuanto al enfoque jurídico, reparo que la presencia del encartado en el momento de la muerte en el recinto cerrado donde la conducta homicida se produjo, pone de manifiesto, al menos un codominio de todo hacer homicida allí sucedido. Y también basta la cooperación espiritual. “El inculpado (que) ha apoyado el comportamiento … de los otros con su presencia … y en cooperación consciente y querida … lo ha querido como propio”… el juez (en cada caso) debe en cierto modo continuar mentalmente la idea del dominio del hecho funcional sobre la base de las circunstancias individuales” del caso. (Claus Roxin, “Autoría y dominio del hecho en Derecho penal”, M. Pons, Barcelona, 1998, ps. 310 y 312). En definitiva, al decir de Welzel, la coparticipación en el dominio final del hecho estriba en que cada uno, al llevar a cabo su acto parcial, no sólo ejecuta su voluntad en el hecho, sino al mismo tiempo también la de los demás. Es decir que sólo puede realizarse el plan actuando conjuntamente; pero cada uno por separado puede anular el plan conjunto retirando su aportación. Es en esta medida que cada uno tiene el hecho en sus manos (Roxin, supra cit., pág. 306 y 307). En el caso, este retiro de aporte no existió, por lo que me expido por la afirmativa.
Es mi voto.
A la quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo:
Vista la forma en que han quedado resueltas las cuestiones tercera y cuarta, considero no coorresponde este Tribunal se avoque al tratamiento de los restantes agravios traídos por los señores Defensores particulares del encartado Carlos Alberto Carrascosa, en orden a la condena dictada contra el nombrado como coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado.
Así lo voto.
A la misma quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la sexta cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo:
Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden, propongo al Acuerdo: 1) declarar admisible el recurso interpuesto por el señor Fiscal de Juicio Dr. Diego Molina Pico contra el veredicto absolutorio dictado respecto de Carlos Alberto Carrascosa en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo; 2) declarar admisible el recurso interpuesto por la Defensa del encartado respecto de la sentencia que condena al encartado Carlos Alberto Carrascosa como coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado; 3) hacer lugar, por los motivos expuestos, al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Diego Molina Pico, sostenido por el de esta Casación provincial, Dr. Carlos Arturo Altuve, respecto del veredicto absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa, y asumiendo competencia positiva, condenar al nombrado imputado a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y las costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo; 4) rechazar, conforme los fundamentos dados, el recurso de casación interpuesto por los Sres. defensores particulares, Dres. Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor Cafetzóglus en favor de Carlos Alberto Carrascosa, con costas (Arts. 45 y 80 inc. 1° del CP, 20 inc. 1°, 210, 335 in fine, 373, 421, 448, 451, 452 inc. 1°, 454 inc. 1°, 456, 460, 530, 531 y 532 del CPP); 5) remitir copia de la presente a la Unidad Funcional de Instrucción pertinente para que –en caso que a la fecha no se encuentre en curso- se investigue la eventual participación y coautoría funcional de al menos otras dos personas en el hecho investigado y materia de acusación principal; 6) regular los honorarios profesionales a los letrados intervinientes, Dr. Hernán Diego Ferrari (T. XXIV F. 353 C.A.S.I.) en la cantidad de cincuenta (50) unidades ius y al Dr. Alberto Néstor Cafetzóglus (T. II F. 195 C.A.S.I.) en la cantidad de cincuenta (50) unidades ius, por la labor desplegada en esta sede, con más los aportes de ley (artículos 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268) .
Así lo voto.
A la misma sexta cuestión planteada, el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma sexta cuestión planteada, el señor Juez doctor Piombo dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, El Tribunal Resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso interpuesto por el señor Fiscal de Juicio Dr. Diego Molina Pico contra el veredicto absolutorio dictado respecto de Carlos Alberto Carrascosa en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo.
II.- Declarar admisible el recurso interpuesto por la Defensa del encartado respecto de la sentencia que condena al encartado Carlos Alberto Carrascosa como coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado.
III.- Hacer lugar, por los motivos expuestos, al recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Juicio Dr. Diego Molina Pico, sostenido por el de esta Casación provincial Dr. Carlos Arturo Altuve, respecto del veredicto absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa, y asumiendo competencia positiva, condenar al nombrado imputado a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y las costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo.
IV.- Rechazar, conforme los fundamentos dados, el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares, Dres. Hernán Diego Ferrari y Alberto Néstor Cafetzóglus, en favor de Carlos Alberto Carrascosa, con costas.
Arts. 45 y 80 inc. 1° del CP, 20 inc. 1°, 210, 335 in fine, 373, 421, 448, 451, 452 inc. 1°, 454 inc. 1°, 456, 460, 530, 531 y 532 del CPP.
V.- Remitir copia de la presente a la Unidad Funcional de Instrucción pertinente para que –en caso que a la fecha no se encuentre en curso- se investigue la eventual participación y coautoría funcional de al menos otras dos personas en el hecho investigado y materia de acusación principal.
VI.- R egular los honorarios profesionales a los letrados intervinientes, Dr. Hernán Diego Ferrari (T° XXIV F° 353 C.A.S.I.) en la cantidad de cincuenta (50) unidades Jus y al Dr. Alberto Néstor Cafetzóglus (T. II F. 195 C.A.S.I.) en la cantidad de cincuenta (50) unidades Jus, por la labor desplegada en esta sede, con más los aportes de ley.
Arts. 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del CPP -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268.
VII.- Regístrese. Notifíquese. Comuníquese al Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial San Isidro lo aquí resuelto, con copia de la presente. Oportunamente remítase.
FDO.: Carlos Ángel Natiello - Horacio Daniel Piombo - Benjamín Ramón Sal Llargués
Ante mí:Carlos Marucci

3 comentarios:

Unknown dijo...

este fallo es una verdadera vergüenza jurídica. Natiello y De la Cruz algún día van a tener que rendir cuentas de este ignominiosa pieza...

Clima dijo...

La relatora del fallo, Elena De la Cruz, es la hija del fallecido Eduardo de la Cruz??? ya entendí todo

Clima dijo...

Este fallo está a consideración de la Corte bonaerense, pero también lo está revisando la CIDH...