sábado, octubre 20, 2012

las redes sociales y la investigacion de delitos

En varias oportunidades hemos publicado fallos sobre la validez jurídica de la identificación de personas realizadas a traves de una conocida red social.
En esta infografia vemos el uso de las redes sociales para la investigacion de delitos en los Estados Unidos.
La información proviene del sitio http://www.ticbeat.com/wp-content/uploads/2012/10/redes-sociales-infografia-delitos.jpg

sábado, septiembre 29, 2012

hasta que momento procesal se puede constituir en actor civil en el proceso penal

Comentario:
 En este fallo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, rechazó el planteo y sostuvo que la parte puede constiuirse en actor civil desde el inicio de la causa hasta el requerimiento de elevacion a juicio. Luego precluye.
Sin embargo, considero que los fundamentos expuestos por el Dr. Barbarosch en su disidencia, son los que debieron haberse aplicado en este caso y casos similares.
El fallo es interesante porque es poco frecuente que se inicie la accion civil dentro de la penal, porque  si bien es una facultad procesal, el trámite y la especializacion judicial y de los abogados, tiende a  separar las acciones y las competencias.
A continuacion el  fallo completo.

“S., M. E. s/denegatoria a ser tenido por actor civil” (causa 43.133/12) rta. 4/9/2012,
En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de 2012 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso n° 43.133/12, en la que expuso la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf. ley 26.374). La parte aguarda en la sala del tribunal mientras los jueces pasan a deliberar en presencia del actuario (art. 396 ibídem). 
Los jueces Jorge Luis Rimondi y Luis María Bunge Campos dijeron: teniendo en consideración que con fecha 3 de julio  del corriente año el Sr. Juez de grado consideró completa la instrucción disponiendo correr vista a la querella y al fiscal de acuerdo a lo establecido en el art. 346, CPPN (cfr. fs. 625), esto es, una semana antes de haber solicitado la constitución como  actor civil (fs. 648), la cuestión que se nos ha traído a estudio en esta audiencia gira en torno al modo en que deben armonizarse los preceptos establecidos por los arts. 90 y 93, CPPN. A este respecto, en primer término debemos destacar que el segundo artículo citado resulta el específico en cuanto a la interposición de la demanda, estableciendo expresamente que debe deducirse dentro del tercer día de notificado de la resolución prevista en el art. 346, CPPN. Partiendo de ello, consideramos que  la alusión a la clausura de la instrucción contenida en el art. 90, ibídem, debe interpretarse en ese contexto, en otras palabras, que la constitución de actor civil puede darse hasta el momento en que el Sr. Juez de grado estima completa la  instrucción, o sea, en su faz investigativa. Ello respeta asimismo el carácter accesorio de la acción civil dentro del proceso penal ya que la traba de la litis en ambas acciones debe producirse paralelamente y durante la etapa crítica de la instrucción. De no ser así, se podría producir una indebida demora en el progreso de la acción penal por causas ajenas a ella que consideramos inadmisible en atención que resulta el fin específico de este proceso. No se puede soslayar que el imputado S. se encuentra privado de su libertad y que la fiscalía ya requirió la elevación a juicio el pasado 10 de agosto. En consecuencia votamos por confirmar la resolución recurrida. 
El juez Alfredo Barbarosch dijo: considero que los agravios de la parte merecen ser atendidos. En este sentido, cuestiona el letrado la decisión del magistrado de grado que rechazó su pretensión a ser tenido por actor civil, en virtud del estado procesal de las actuaciones, esto es, habiendo ya el Sr. agente fiscal requerido la elevación a juicio, tal como lo dispone el art. 93, CPPN. Ahora, no puede soslayarse que el art. 90 de dicho cuerpo legal autoriza su constitución “en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción”. Frente a ello, se debe interpretar las normas de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11) evitando darles aquél sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:300). Bajo estas pautas, concluyo que, más allá del plazo establecido en la última norma -3 días para concretar la demanda-, hasta la clausura de la instrucción prevista en los arts. 350 y/o 353, CPPN, las víctimas podrán ejercitar en este fuero la acción civil emergente del delito. Ello, por cuanto, conforme lo sostiene la doctrina, es recién cuando se ha consolidado el requerimiento de elevación a juicio, que la parte deberá formalizar su pretensión, dado que allí la realización del debate es un hecho procesalmente establecido, por lo menos, en lo que a la acusación se refiere. Lo contrario importaría que el actor civil deba concretar su reclamo cuando aún existe la posibilidad del dictado de sobreseimiento (art. 347, inc. 2°, CPPN) (ver en este sentido, Guillermo Navarro, Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2006, t. I, p. 344 y ssgtes.; Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, t. I, p. 214 y ssgtes). En mérito a lo expuesto, y toda vez que la presentación de fs. 686/687 vta. cumple con los requisitos de la normativa legal vigente, voto por hacer lugar a la pretensión de la parte. En mértio al acuerdo que antecede, el tribunal 
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 740/741 en cuanto fue materia de recurso (art. 455, CPPN). Constituido nuevamente el tribual, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose por concluida la audiencia y por notificada a todas las partes, entregándose copia de la grabación de audio de todo lo ocurrido, si así lo
requiriesen, y reservándose otra en autos (art. 11 ley 26.374). 
No siendo para más, firman los vocales de la Sala, por ante mí que DOY FE.-
JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH 
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara

viernes, septiembre 21, 2012

Requisitos del poder especial para querellar


///nos Aires, 9 de agosto de 2012
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R. M. R. contra el auto de fs. 116 en cuanto rechazó su solicitud de ser tenido por parte querellante en representación de ………..
En la audiencia que prescribe el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación el recurrente expuso sus agravios, y luego de ello el tribunal deliberó en los términos del art. 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Se encuentra fuera de discusión el hecho de que el poder acompañado a fs. 110/111, otorgado por el presidente y el tesorero de la cooperativa antes mencionada, omite describir en concreto el suceso en orden al cual fue conferido, pues únicamente se mencionan allí a las personas objeto de la acción penal.
En esas condiciones no es posible acceder a la petición del apelante, pues “a los efectos de querellar en representación de otro deviene imprescindible contar con poder especial, en el cual se haya especificado a qué negocio determinado debe considerarse referida esa puntual autorización o mandato” (in re causas n° 30.791 “Capuchian, Juan Pablo”, rta. 16/3/07; n° 515/08 “Padilla”, rta. 15/12/08; n° 1845/10 “Acotto, rta. 16/12/10; n° 1318/11 “Ottenritter, rta. el 15/9/11, entre otras; en igual sentido, Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, “La Querella”, DIN editora, Bs. As. 1999, pág. 98 y ss., y Francisco J. D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Bs. As. 2003, ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 205).
Sobre la cuestión la doctrina señala que “…para considerarse especial un poder, esas exigencias [la denominación jurídica atribuida al hecho y la indicación, en lo posible, de la persona del querellado] deben necesariamente ir acompañadas de la descripción del hecho…que motiva la decisión de querellarse del mandante. No basta su tipificación… sino que es necesaria su descripción, aunque mínima en tanto resulte suficiente para su no confusión con otro, esto es, en tanto le otorgue individualidad fáctica…” (Navarro, Guillermo Rafael, Daray, Roberto Raúl, La Querella, Hammurabi, 3° ed., Buenos Aires, 2008, pág. 168). Tal falencia atenta contra la legitimación pretendida, que debe ser rechazada.
Por consiguiente, como surge de lo expuesto, el Tribunal 
RESUELVE:
I. Confirmar el auto de fs. 116 que no hace lugar a la solicitud del Dr. R. M. R. de ser tenido por parte querellante en representación de ...... 
Devuélvase, debiéndose en la instancia anterior cumplir con las notificaciones de estilo, sirva lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que el Doctor Julio Marcelo Lucini integra esta Sala por resolución de la presidencia de esta Cámara del 30 de julio de 2012, mas no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia oral llevada a cabo.
Alberto Seijas 
Carlos Alberto González
Ante mi:
HUGO S. BARROS
Secretario de Cámara

lunes, septiembre 03, 2012

Apropiación de cosa habida por error o caso fortuito Art 175, inc 2°


///nos Aires, 10 de agosto de 2012.-
Y vistos y considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P. S. contra el punto I de la resolución de fs. 175/178 vta. que dispuso su procesamiento en orden al delito de apropiación de cosa ajena por error.
II. Celebrada la audiencia prevista por el art.454 del CPP y finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
Puestos a revisar la resolución impugnada, observamos que el a quo realizó correctamente un análisis pormenorizado de los diversos movimiento bancarios que se efectuaron en la cuenta corriente de la encartada  y concluyó que de los mismos surgía la apropiación de los fondos depositados erróneamente en su cuenta, a partir del momento en que comenzó a disponer de ellos como propios.
Los agravios de la defensa en cuanto a la atipicidad de la conducta endilgada por ausencia de culpabilidad típica –dolo- exigido por la figura penal no conmueven, por el momento, nuestro criterio, pues como expone la doctrina “el dolo requiere el conocimiento de que se trata de una cosa ajena que se tiene en virtud de alguno de los modos típicos o la duda sobre esa certeza, y la voluntad de apropiarse de la cosa no obstante la certeza o la duda sobre el origen de su tenencia” (Andrés José D´alessio y Mauro A. Divito, Código Penal de la Nación, La ley, Buenos Aires 2009, tomo II, pág. 788/89 y sus citas) situación que se ve plasmada en la indagatoria de S. al decir que “Años atrás, yo tuve un inconveniente con mi padre, el cual se mudó a Brasil, dejando grandes deudas, de las cuales mi hermano y yo éramos garantes solidarios y tuvimos que cubrirlas (…) Desde ese momento, no me hablo más con mi padre. Recién ahora estamos recomponiendo un poco la relación, por lo que pensé que el dinero podía provenir de él (…) El tiempo fue pasando y convencida de que ese dinero me lo había enviado alguien que quisiera que yo lo tuviera, comencé a utilizarlos”, pudiendo observarse aquí la duda sobre la procedencia de los fondos sin, hasta la presente audiencia, haberse adjuntado elementos que permitan corroborar estos dichos.
En mérito de lo expuesto, concluimos que en el auto de procesamiento impugnado se realizó una pormenorizada valoración probatoria, ajustada a los estándares que rigen la materia y motivada a la luz
de la sana crítica, por lo que en consecuencia, el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs. 175/178 vta., en todo cuanto fue materia de recurso.
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota.

Rodolfo Pociello Argerich, Mirta L. López González
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada de la C.S.J.N

miércoles, agosto 22, 2012

veredicto Rímolo Mónica y otros sobre estafa reiterada etc.”




T.O.C. n° 7 - Causa n° 2328/2482 - “Rímolo, Mónica y otros s/ estafa reiterada, etc.”



VEREDICTO



///nos Aires, 21 de agosto de 2012.



Y VISTOS:



Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 de la Capital Federal, Gustavo Pablo Valle -quien presidió el debate-, Daniel Morin y Juan Facundo Giudice Bravo, con la presencia de la secretaria ad hoc, Mariana C. Eyherabide, para dictar sentencia en la causa n° 2328/2482, seguida por la coautoría del delito de estafa cometida en forma reiterada -setenta y un hechos-, en concurso ideal con autoría de ejercicio ilegal de la medicina y con coautoría de tráfico de medicamentos peligrosos para la salud agravado por la muerte de una persona a Mónica Cristina María Rímolo, argentina, nacida el 21 de mayo de 1962 en esta ciudad, hija de Francisco Fidel Rímolo y de Julia Cristina Panno, Documento Nacional de Identidad n° ----, casada, identificada en la Policía Federal Argentina con legajo C. I. n° ---y en el Registro Nacional de Reincidencia bajo el n° ---- y con domicilio en Las Casuarinas ---, de la localidad de Don Torcuato, provincia de Buenos Aires; por la coautoría del delito de estafa cometida en forma reiterada -setenta hechos-, en concurso ideal con tráfico de medicamentos peligrosos para la salud a
Fabián Jorge Alberto Rímolo, argentino, nacido el 15 de enero de 1970 en esta ciudad, hijo de Francisco Fidel Rímolo y de Julia Cristina Panno, Documento Nacional de Identidad n° ----, divorciado, músico, identificado en la Policía Federal Argentina con legajo serie 101 n° ---- y Cédula de Identidad n° ----, y con domicilio en la calle Moldes ---, piso -°, departamento “-”, de esta ciudad; por la coautoría del delito de estafa cometida en forma reiterada -nueve hechos-, en concurso ideal con tráfico de
medicamentos peligrosos para la salud a Susana Beatriz Seccardini, argentina, nacida el 9 de agosto de 1957 en esta ciudad, hija de Ángel José Seccardini y de Rosa María Di Iorgi, Documento Nacional de Identidad n° ----, soltera, médica, identificada en la Policía Federal Argentina con Cédula de Identidad n° ----, y con domicilio en la calle Virrey del Pino---, piso 11°, departamento “B”, de esta ciudad; por la coautoría del delito de estafa cometida en forma reiterada -siete hechos-, en concurso ideal con tráfico de medicamentos peligrosos para la salud a Magdalena Elisa Martínez, argentina, nacida el 15 de junio de 1953, en esta ciudad, hija de Héctor Raúl Martínez y de Lucía Elena Agnanelli, Documento Nacional de Identidad n° ----, casada, médica, identificada en la Policía Federal Argentina con legajo C.I. n° ---, con domicilio en la Avda. 2 Cabildo n° ----, piso 12, depto. “C” de esta ciudad; y por la coautoría del delito de tráfico de medicamentos peligrosos para la salud a Ricardo Rodolfo Delgado,
argentino, nacido el 16 de septiembre de 1955 en El Colorado, Pirané, provincia de Formosa, hijo de Marcelino Delgado y de Epitania Torres, divorciado, Documento Nacional de Identidad n ° ----, identificado en la  Policía Federal Argentina con Cédula de Identidad n° ---- y con domicilio en la calle Estomba ---, P.B. “-”, de esta ciudad (en el último informe socio ambiental dijo Vidal n° ---) Intervienen en el proceso el fiscal general Oscar Ciruzzi, el defensor público oficial Mariano Patricio Maciel -por Susana Beatriz Seccardini y Ricardo Rodolfo Delgado-, y los abogados defensores Luis Leonardo Viera y Roberto Schlägel -por Mónica Cristina María Rímolo-, Marcela Vivona y Juan Daniel Gaineddú –por Fabián Rímolo- y Leandro Maccan y Adrián Tenca -por Magdalena Elisa Martínez-.

A las 17, concluida la deliberación, en virtud de lo establecido por el art. 400 del Código Procesal Penal de la Nación, se dispone leer la parte dispositiva de la sentencia y fijar la audiencia del próximo 18 de septiembre del corriente año, a las 20, para la lectura integral de sus fundamentos.

En virtud de ello, el Tribunal RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR a los planteos de prescripción formulados por las defensas de Mónica y Fabián Rímolo, Magdalena Elisa Martínez, Susana Seccardini y Ricardo Delgado.

II. RECHAZAR el planteo de nulidad de la acusación fiscal efectuado por el abogado Adrián Tenca.

III. CONDENAR a Mónica Cristina María Rímolo a la pena de nueve años de prisión y accesorias legales como coautora del delito de estafa en concurso ideal con tráfico de medicamentos peligrosos para la salud, reiterado en setenta oportunidades, que concurren materialmente con el delito de estafa en concurso ideal con tráfico de medicamentos peligrosos para la salud y homicidio culposo – respecto de Lilian Stella Díaz-, todo lo cual concurre formalmente con la autoría del delito de ejercicio ilegal de la medicina, con costas (arts. 12, 29, inciso 3°, 45, 54, 55, 84, 172, 200, 201, según ley 26.524, y 208, inciso 1°, del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV. DECLARAR que restan cumplir a Mónica Cristina María Rímolo siete años, cinco meses y nueve días de la sanción que se le impuso en el punto anterior (arts. 493, primer párrafo, segundo supuesto, del Código Procesal Penal de la Nación).

V. CONDENAR a Fabián Jorge Alberto Rímolo a la pena de cuatro años de prisión y accesorias legales como coautor del delito de estafa en concurso ideal con tráfico de medicamentos peligrosos para la salud, reiterado en setenta ocasiones, con costas (arts. 12, 29 inciso 3°, 45, 54, 55, 172, 200 y 201 –según ley 23.077- del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

VI. DECLARAR que restan cumplir a Fabián Jorge Alberto Rímolo tres años, ocho meses y veintinueve días de prisión de la sanción que se le impuso en el punto anterior (arts. 493, primer párrafo, segundo supuesto, del Código Procesal Penal de la Nación).


VII. ABSOLVER a Susana Beatriz Seccardini por el delito de estafa, reiterado en nueve ocasiones, en concurso ideal con tráfico de medicamentos peligrosos para la salud, por los que se la acusó, sin costas (arts. 45, 54, 55, 172, 200 y 201 del Código Penal y 3 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación ).

VIII. ABSOLVER a Magdalena Elisa Martínez por el delito de estafa, reiterado en seis oportunidades, en concurso ideal con tráfico de medicamentos peligrosos para la salud, por los que se la acusó y por aquel respecto del cual el fiscal solicitara su absolución en la audiencia de debate, sin costas (arts. 45, 54, 55, 172, 200 y 201 del Código Penal y 3 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

IX. ABSOLVER a Ricardo Rodolfo Delgado por el delito de tráfico de medicamentos peligros para la salud, por el que se lo acusó, sin costas (art. 45,  200 y 201 del Código Penal y 3 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

X. RESERVAR en secretaría la totalidad de la documentación correspondiente a estas actuaciones hasta tanto se resuelve la situación procesal de Mauricio  de Sanliborio, en la causa n° 2482.

XI. DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de Marcela Vivona, Leandro Maccan, Luis Viera y Adrián Tenca hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

XII. REGULAR los honorarios profesionales del abogado R. S. en la suma decien mil pesos ($ 100.000) por su actuación en el proceso hasta el dictado del veredicto (arts. 6, 7, 8 y 10 de la ley 21.839 y 534 del Código Procesal Penal de la Nación).

XIII. REGULAR los honorarios profesionales del abogado J. D. G. en la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) –treinta mil ($ 30.000) por su actuación con relación a la defensa de Mónica Cristina María Rímolo y cincuenta mil ($ 50.000) por el ejercicio de ese rol con relación a Fabián Jorge Alberto Rímolo (arts. 6, 7, 8 y 10 de la ley 21.839 y 534 del Código Procesal Penal de la Nación).

XIV. INTIMAR a Mónica Cristina María Rímolo y Fabián Jorge Alberto Rímolo para que, en el término de treinta días de notificada, abonen los honorarios de los abogados S. y G., regulados en el punto anterior (art. 49 de la ley 21839 y 516 del Código Procesal Penal de la Nación).


GUSTAVO PABLO VALLE - JUAN FACUNDO GIUDICE BRAVO - DANIEL MORIN



Ante mí:

MARIANA C. EYHERABIDE

Secretaria ad hoc

viernes, agosto 10, 2012

Caso Wanda Taddei sentencia completa Tribunal Oral 20




Fundamentos de la sentencia dictada el 22 de junio de 2012, que condenó al ex baterista del grupo de rock Callejeros, Eduardo Arturo Vasquez, a cumplir la pena de 18 años de prisión por el delito de homicidio calificado por el vínculo, atenuado por su comisión en estado de emoción violenta, cometido en perjuicio de su esposa Wanda Taddei.
Debido a la extensión del fallo, unas 190 fojas, lo hemos subido en formato PDF.


viernes, agosto 03, 2012

fallo ley 26735 mas benigna que 24769 sobreseimiento por elevacion monto


Camara Nacional  Penal Económico, sala A, mayo 2-2012. – A. T. S.A. s/infracción L. 24.769.

Buenos Aires, 2 de mayo de 2012
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de J. E. R.
El escrito presentado por el Fiscal General en sustento del recurso.
La memoria escrita presentada por el defensor de R. en procura de que se confirme lo resuelto.
Consideraron:
Los Dres. Hendler y Repetto:
Que lo resuelto se funda en que el hecho atribuido al imputado se encuentra desincriminado por el dictado de una ley del Congreso que, si bien es muy posterior a ese hecho, debe aplicarse retroactivamente por ser más benigna, lo que se encuentra previsto expresamente en el artículo 2º del Código Penal, aplicable en el caso de conformidad con lo que establece el artículo 4º del mismo código.
Que el apelante sostiene que la nueva ley que modificó una condición requerida para incurrir en el delito no debe considerarse como más benigna ni cabe su aplicación retroactiva.
Que la ley 26.735 dictada por el Congreso en diciembre de 2011 elevó el monto de la condición requerida para castigar el comportamiento fraudulento al que se refiere el artículo 1º de la ley 24.769.
Que esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar la cifra establecida. Se trata, por ende, de una ley más benigna que debe aplicarse retroactivamente.
Que, en esas condiciones, el auto de sobreseimiento dictado respecto de J. E. R. debe entenderse ajustado a derecho.
El Dr. Bonzón:
Que disiento con la conclusión a la que arriban mis prestigiosos colegas preopinantes.
Que el sobreseimiento se funda en que en virtud de la aplicación del art. 2º del Código Penal, el hecho atribuido al imputado no encuadra en una figura legal.
Que tanto el fiscal de grado como el Fiscal General se agravian de esa consideración, indicando que es de aplicación la doctrina expresada por el Procurador General de la Nación en la Instrucción General Nº 5/12 que descarta la aplicación de la ley 26735 a hechos cometidos antes de su entrada en vigencia.
La sanción de esa ley ha reeditado una discusión que viene tomando dimensión los últimos veinte años con la sucesión de numerosas leyes penales, denominadas tributarias, y ha sido mucha la labor jurisprudencial para determinar cuál resultaba de aplicación.
Que entre los cambios introducidos por el legislador sobresale aquel que cuadriplica el límite a partir del cual pasan a ser punibles la gran mayoría de ilícitos previstos en la ley; concretamente los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º.
Que esa modificación conduce a interpretar si los nuevos montos resultan aplicables automáticamente a los hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley.
Que gran parte de la dogmática penal alinea la punibilidad junto a las categorías jurídicas del injusto y de la culpabilidad. “La punibilidad es una forma de organizar los presupuestos que el legislador –por razones utilitarias, diversas en cada caso y ajenas a los fines propios del derecho penal–, puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de una pena y que sólo tienen en común que no pertenecen ni a la tipicidad, ni a la antijuridicidad ni a la culpabilidad, y su carácter contingente, es decir, sólo se exigen en algunos delitos concretos. Al no ser elementos de la tipicidad, no tienen que ser abarcados por el dolo, siendo irrelevante el error del sujeto sobre su existencia” (Muñoz Conde, Francisco, citado por Borja Mapelli Caffa­rena, Estudio jurídico dogmático sobre las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, Ministerio de Justicia, Madrid, España, 1990, p. 51).
Que, entonces, la condición objetiva de punibilidad tiene la función de determinar los límites entre lo punible y lo impune. Se trata de un hecho externo desvinculado del tipo penal, pero necesario para que pueda aplicarse la pena. Es decir que, si bien no afecta el desvalor de resultado ni el desvalor de la conducta, condiciona la conveniencia político criminal de castigar una conducta por algunas otras razones. En definitiva, se trata de un elemento aleatorio desprendido del principio de oportunidad e inspirado en el desvalor ético social del hecho.
Que si bien la definición de las condiciones objetivas de punibilidad siguen generando polémica, parte de la doctrina nacional las admite como meros requisitos de perseguibilidad del delito, porque no hacen al derecho penal sino al procesal penal y para nada ponen en juego el principio de culpabilidad (Zaffaroni, Eugenio R., Manual de derecho penal, Ediar, Buenos Aires, 1986, p. 645). O sea que algunos autores las aceptan en tanto y en cuanto operen como condiciones procesales de operatividad de la coerción penal.
Que, a su vez, estas condiciones son admitidas por la doctrina extranjera como circunstancias ulteriores radicadas fuera de los elementos del tipo penal (Welzel, Hans, Derecho Penal alemán, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1997, p. 70).
Que el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional establece que “Ningún habitante de la Nación Argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”. Este principio se expresa mediante el aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sine lege previa”, y responde a innegables exigencias de seguridad jurídica.
Que al principio general de irretroactividad de las leyes penales puede caberle excepción sólo en los casos en que la modificación favorable al imputado obedezca a un cambio en la valoración jurídica del hecho, y no así cuando se modifican otras circunstancias que dan cuenta de razones de política criminal para aplicar retroactivamente la nueva normativa a quien cometió los hechos con anterioridad.
Que la nueva ley que modifica el monto, no implica un cambio en la valoración jurídica de los hechos materia de juzgamiento ni una modificación en el contenido de injusto de los mismos, sino sólo una actualización monetaria, lo cual no justifica aplicarla retroactivamente a hechos cometidos durante la vigencia de la anterior.
Que en reiteradas oportunidades me he pronunciado en este mismo sentido, entendiendo que la variación de los montos, sea en el ámbito penal tributario como aduanero, constituye una condición objetiva de punibilidad que no da lugar a la aplicación de la ley penal más benigna (Bonzón Rafart, Juan Carlos y Vidal Albarracín, Héctor G., Los límites monetarios en los regímenes tributario y aduanero, Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales, Nro. 1, Errepar, Buenos Aires, 2005, p. 118).
Que el volumen de lo defraudado se trasforma en un elemento fundamental de la construcción del tipo, pero no como elemento constitutivo de la conducta sino como un requisito de significación objetiva de la lesividad al bien jurídico, en tanto al aplicar el principio de “utilidad de la protección penal”, también llamado “efectividad”, “eficacia” o “idoneidad”, el legislador anticipa una directriz objetiva para legitimar la coerción penal en los casos en que, dada la gravedad, la pena es el único instrumento útil para protegerlo.
Que las modificaciones dinerarias son giros de política criminal que auspician la persecución penal de las grandes evasiones, reservando la competencia infraccional para las transgresiones de menor cuantía económica; por lo que las circunstancias cuantitativas únicamente limitan la punibilidad, pero no desincriminan un comportamiento delictivo.
En este sentido acompañan las posiciones de quienes entienden que la fijación de un monto responde a razones de política criminal que pretende castigar a evasores de cierta magnitud (Villegas, Héctor, Régimen Penal Tributario Argentino, Depalma, Buenos Aires, 1998; Edwards, Carlos Enrique, Régimen Penal Tributario. Leyes 24.765 y 24.769, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 28).
Que el artículo 17 bis del proyecto original de reforma a la Ley Penal Tributaria destacaba el criterio que los redactores enviaron al Poder Legislativo. Aquel artículo 17 bis establecía que “El aumento del monto fijado como condición objetiva de punibilidad en los distintos ilícitos contemplados en la presente, no dará lugar a la aplicación del principio de la ley penal más benigna. En los hechos cometidos con anterioridad resultarán aplicables los montos vigentes a la fecha de su respectiva comisión”. De hecho, en el propio mensaje de elevación se sostuvo que “se propicia también la incorporación del artículo 17 bis de la Ley 24.769, estableciendo que el aumento del monto fijado como condición objetiva de punibilidad en los distintos ilícitos contemplados, no dará lugar a la aplicación del principio de la ley penal más benigna. Ello, en atención a que no entraña una modificación de la política criminal en la materia, sino exclusivamente una adecuación cuantitativa que mantiene incólume la decisión punitiva fijada por el legislador respecto de dichos ilícitos, sin establecer nuevos rangos de eximición penal”.
Que en el caso no resulta desproporcionado ni injusto mantener la tipicidad de la conducta atribuida a J. E. R. por haber defraudado al Fisco Nacional en la suma de $ 137.310,38 en el año 2005, en tanto la evasión del pago de tributos continúa siendo delito; sólo se actualizó el monto para equipararlo a la intención originaria del legislador. Se trata de una modificación que no impacta sobre el tipo penal, por lo que no correspondería hablar de benignidad de la nueva ley, sino de cuestiones de política criminal que han variado.
Que, por muy respetables que sean otras opiniones sobre esta cuestión, disiento con quienes prescinden de profundizar en si se trata de un elemento del tipo penal o de una condición objetiva de punibilidad y propician, en uno u otro caso, la aplicación retroactiva de la ley 26.735. Ese análisis, lejos de ser prescindible, resulta relevante para admitir –o no– la aplicación del artículo 2 del Código Penal. Aceptar la aplicación del principio de benignididad aun considerando que la modificación de los montos sólo cambia las condiciones objetivas de punibilidad del delito, configura una contradicción dogmática. Por esta razón discrepo con las conclusiones de los Dres. César R. Litvin y Emilio Cornejo Costas (h.) en el trabajo Aumento de los montos de la Ley Penal Tributaria y aplicación de la ley penal más benigna, en Suplemento Especial La Ley: Reforma del Régimen Penal Tributario, enero-febrero 2012, Buenos Aires, ps. 80/87, así como las del Dr. J. H. Damarco, Modificación del Régimen Penal Tributario –Ley penal más benigna–, Suplemento Actualidad, La Ley del 3 de mayo de 2012; entre otros doctrinarios.
Que tampoco comparto la tendencia que descarta la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna con único respaldo en la realidad inflacionaria de nuestro país. Si bien el sentido de la reforma legal pudo encontrar razón en el transcurso de casi 15 años sin que los montos de la ley 24.769 fueran actualizados, lo cierto es que la devaluación monetaria generada con posterioridad a la caída de la convertibilidad y la sobreviniente realidad inflacionaria no bastan, por sí mismas, para descartar la aplicación del principio de benignidad de la ley penal.
En esta línea dictaminó el Procurador General en la Resolución Nro. 5/12, del 8 de marzo de 2012, entendiendo que los montos previstos como umbrales mínimos de punibilidad se corrigieron a los efectos de la depreciación de la moneda nacional sufrida de 1997 a la fecha. Estos mínimos tuvieron entre otros objetivos, reservar las investigaciones a causas de cierta relevancia económica. A fin de realizar la readecuación, el parámetro que se tomó fue el del dólar estadounidense.
Que asimismo disiento con el argumento que hace hincapié en el incorrecto e insuficiente ajuste inflacionario que recibieron los montos, lo cual –para quienes así lo entienden– justifica el desaliento de la ley penal más benigna (Orce, Guillermo y Trovato, Gustavo F., Actualización de los montos mínimos de la defraudación tributaria y principio de legalidad penal, Jurisprudencia Argentina, Fascículo 4, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2012, ps. 3/8).
Que, por último, el aval que se pretende encontrar en los fallos “Cristalux” (Fallos 329:1053), “Docuprint” (CSJN, 28/7/2009, publicado en La Ley el 25 de septiembre de 2009) y “Palero” (Fallos 330:4544) para admitir la aplicación de la ley penal más benigna resulta, a mi criterio, desacertado. En “Cristalux” la Corte señaló que la ley penal más benigna debía aplicarse cuando la modificación de la norma complementaria fuera sustancial. En el caso, el Máximo Tribunal entendió que el decreto 530/91 había dejado sin efecto la obligación de ingresar divisas y, por ende, desafectó el bien jurídico protegido por el derecho penal cambiario. En otras palabras, se concluyó que se trataba de una modificación sustancial del tipo penal que daba cuenta de un cambio en la valoración jurídica del hecho que dejó de ser delictivo. También se entendió que esa modificación respondía a una nueva valoración social del hecho delictivo, distinta de la que se pensaba con anterioridad al decreto de 1991. En base a esto, se propició aplicar la nueva disposición como ley penal más benigna para evitar transgresiones al principio de igualdad ante la ley, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues de no aplicar la benignidad quienes habían cometido el hecho tras el Decreto 530/91 se verían favorecidos respecto de quienes habían cometido el mismo hecho antes de su vigencia.
Estos conceptos no resultan para nada aplicables en “Docuprint”, en donde se discutía la modificación de los plazos para ingresar divisas. Y si bien se hizo remisión a los argumentos brindados en “Cristalux”, lo cierto es que la modificación de los plazos para ingresar las divisas provenientes de las exportaciones no afectaba el núcleo del tipo penal y, entonces, no era una modificación sustancial.
Que tampoco las modificaciones que abrieron el debate en el caso “Palero” alcanzan para admitir la aplicación de la ley penal más benigna en el sentido de “Cristalux”. El incremento del monto del artículo 9 de la ley 24.769 no implicó la desafectación del bien jurídico protegido, por lo que no puede sostenerse que se trató de una modificación sustancial de la norma penal que justifique la aplicación del artículo 2 del Código Penal. La actualización de ese monto se relacionó con aspectos extrapenales, establecidos por el legislador como condiciones objetivas de punibilidad y por motivos de política criminal.
Que, dejando a salvo mi criterio, aun admitiendo la aplicación de la doctrina establecida en “Cristalux”, las condiciones de este caso resultan muy diferentes, pues aquí no ha variado la valoración social de lo que se considera “delictivo”, sino que se acude a la actualización de los montos para mantener la misma valoración. En definitiva también se buscó preservar la igualdad ante la ley, tal como se indicó en “Cristalux”, para que las variaciones inflacionarias no generaran un exceso de punibilidad.
Que, por estas razones, considero que debe revocarse el sobreseimiento dictado respecto de J. E. R., por no ser de aplicación el artículo 2º del Código Penal.
Por lo que, por mayoría,
Se resuelve:
Confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase. – Edmundo S. Hendler. – Nicanor M. Repetto. – Juan C. Bonzón.

miércoles, julio 04, 2012

robo con arma de mal funcionamiento robo simple


“J., E. A. J. s/ robo con armas…”
Juzgado de Instruccion 47/136.
Sala V de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-

Buenos Aires, 22 de junio de 2.012.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 80/86 vta., en cuanto se resolvió procesar a E. A. J. J. en orden al delito de robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no se tuvo por acreditada,  fue recurrida por su asistencia técnica (fs. 87/89 vta.).
Circunscribe su agravio el recurrente, a la calificación legal escogida por la magistrada de la instancia anterior, pues a su criterio no debe aplicarse la agravante del arma, toda vez que mediante el informe pericial
obrante a fs. 64/vta. se determinó que no funcionan todas las piezas que componen el ciclo de disparo.
Celebrada la audiencia prevista en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y habiendo deliberado el tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver.
El planteo formulado por la defensa luce acertado,  dado que la norma no incluyó con claridad la conducta aquí analizada. Nótese que al dictarse la ley 25.882 no se contempló el arma que no funciona o descargada, y a la luz del principio de máxima taxatividad interpretativa, derivado del principio de legalidad, debe subsumírsela en el delito de robo simple.
  Sobre este tema, se ha pronunciado la doctrina en cuanto a que: “…el robo llevado a cabo con un arma apta para el disparo, pero descargada o cargada, no obstante probadamente inidónea para sus fines específicos, son supuestos que escapan a las previsiones del art. 166 y que encuadran en la figura de robo simple -art. 164-…” (Conforme Gustavo E. Aboso “Reformas al Código Penal”, Ed., IB de F, año 2005, pág. 150; Rodrigo D. López Gastón, “La Ley 25.882 y el Nuevo Delito de Robo con Armas: La Peligrosidad de Desconocer Principios Constitucionales en la Construcción de Tipos Penales”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año X, Números 18/19, Ed. Ad-Hoc, año 2005, pág. 817/848).
  En efecto, las sanciones y derogaciones de normas producen consecuencias que merecen un estudio pormenorizado del tema, por lo que, los efectos que puede provocar la actividad legislativa, de ninguna manera deben perjudicar al ciudadano, máxime cuando la interpretación analógica en materia penal nunca puede ser in malam partem.
  En esta dirección, ya se expidió el tribunal en el antecedente 40.053 “Alvarez, José Luís”, resuelta el 30 de septiembre de 2.010.
  Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 80/86 por la cual se dispuso el procesamiento de E. A. J. J., cuyos demás datos personales lucen en autos, modificándose la calificación legal allí adoptada por la de -prima facie- autor penalmente responsable del delito de robo simple (artículos 45 y 164 del Código Penal).
Devuélvase y sirva la presente de atenta nota. El Juez Rodolfo Pociello Argerich no firma por encontrarse en audiencia en la Sala VII como miembro subrogante.

María Laura Garrigós de Rébori  
 Mirta L. López González        

 Ante mí:
 Andrea Fabiana Raña  Secretaria Letrada de la C.S.J.N





martes, junio 26, 2012

ley 26695 reforma ley 24660


EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Ley 26.695

Modifícase la Ley N° 24.660.

Sancionada: Julio 27 de 2011

Promulgada de Hecho: Agosto 24 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyase el capítulo VIII, artículos 133 a 142, de la ley 24.660 por el siguiente:

Artículo 133: Derecho a la educación. Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.

Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable.

Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.

Artículo 134: Deberes. Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.

Artículo 135: Restricciones prohibidas al derecho a la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación.

Artículo 136: Situaciones especiales. Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la Ley de Educación Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la continuidad y la finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Educación Nacional.

Artículo 137: Notificación al interno. El contenido de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes.

En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el último grado alcanzado al momento de privación de libertad.

Artículo 138: Acciones de implementación. El Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor formación del interno, garantizar la capacitación permanente del personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.

En todo establecimiento funcionará, además, una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según lo estipula la Ley de Educación Nacional.

Artículo 139: Documentación y certificados. A los efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, además, se consignarán en la documentación de la institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.

Artículo 140: Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:

a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;

b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente;

c) dos (2) meses por estudios primarios;

d) tres (3) meses por estudios secundarios;

e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario;

f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;

g) dos (2) meses por cursos de posgrado.

Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.

Artículo 141: Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio acceso a dicha información a la Procuración Penitenciaria de la Nación, a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo interés.

Artículo 142: Control judicial. Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre.

ARTICULO 2º — Disposiciones transitorias. El régimen del artículo 140 será aplicable a toda persona privada de su libertad, que haya logrado las metas previstas con anterioridad a su sanción.

El Poder Ejecutivo nacional garantizará la creación de espacios y programas de estudio para todos los establecimientos donde aún no existiesen, en el plazo máximo de dos (2) años.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.695 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.

COMENTARIO:

A casi un año de la sanción de la ley 26.695, que  reguló en el art. 140 de la ley de 24.660 el estímulo educativo para las personas privadas de libertad, redujo los plazos de detención de aquellos internos que cursen y aprueben una diversidad de contenidos educativos.
Sin embargo, la norma no modifica el art. 13 del Código Penal, ni tampoco corrige el art. 28 de la ley de ejecución penal.
Por lo tanto nos debemos preguntar¿Es una norma operativa? ¿Cómo debe interpretarse y aplicarse?
Hasta el momento, el primer fallo que trató los interrogantes fue “Domínguez, Mario Andrés s/ recurso de casación” resuelto en la Sala II de la Cámara de Casación el 24 de mayo de 2012, cuando se resolvio rechazar el pedido de libertad pero ordenó realizar el cómputo nuevamente.

EXTRACTO DEL FALLO.




“La defensa pública en el recurso de casación, entre otros argumentos, señaló que: “Debe observarse que el Consejo Correccional no se expidió respecto al estímulo educativo, previsto en el artículo 140 de la ley 24.660 (según ley 26.695), a pesar de la expresa orden del Tribunal.” (Del voto de la mayoría)

“… de la copia facsímil del acta nº 200/2011 elaborada por los integrantes del Consejo correccional del C.P.F. II, sin perjuicio del voto unánime negativo respecto al pedido de excarcelación en los términos de libertad condicional, se observa que en el mencionado informe, más allá de los aspectos positivos referidos por el Servicio Criminológico, por las Divisiones de Asistencia Social, de Educación, de Trabajo, de Seguridad Interna y por el Módulo Médico Asistencial, todas las áreas se expidieron de manera negativa por no contarse con el requisito temporal del art. 13 del Código Penal, sin haberse expedido por el art. 140 de la ley nº 24.660 -según ley nº 26.695- tal como fuera ordenado.” (Del voto de la mayoría)

“En esas condiciones, se impone anular el acta nº 200/2011 elaborada por los integrantes del Consejo correccional del C.P.F. II, para que se expidan nuevamente en el sentido supra indicado.” (Del voto de la mayoría)

En ese orden, atento las constancias acompañadas por la defensa de los cursos de capacitación profesional realizados por Domínguez en su lugar de detención, se debería certificar los mismos y calcular, tal como lo establece el art. 140 de la ley 24.660 (según ley nº 26.695) el tiempo de descuento que eventualmente le correspondería al imputado conforme el cómputo oportunamente realizado. (Del voto de la mayoría)

“De la lectura de la ley 26.695, se advierte a primera vista que si bien recogió los lineamientos generales contenidos en el proyecto original “Proyecto de Ley para el Estímulo Educativo en Unidades Penitenciarias de la República Argentina” (Expte. 2454-D- 2010), éste establecía claramente un sistema de reducción de las exigencias temporales preestablecidas respecto para acceder a los distintos regímenes de cumplimiento alternativo de encierro carcelario y el otorgamiento jurisdiccional anticipado de la libertad condicional, cuestiones todas que fueron omitidas por el legislador al sancionar la actual ley.” (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)

“De modo que, fácilmente puede concluirse que contrariamente a lo postulado por la defensa, de acuerdo a la ley vigente, la reducción de las exigencias temporales por estimulo educativo, no puede aplicarse a la libertad condicional, en tanto instituto previsto y legislado en el Código Penal.” (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)

“En estos rigurosos límites debe entonces entenderse este régimen de estímulo educativo, pues desde siempre reconoce esta Corte como principio que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador”. (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)

“En conclusión, el legislador de haber tenido la intención de modificar el requisito temporal pautado por el artículo 13 del Código Penal, expresamente lo hubiese plasmado en la norma a fin de no dejar de lado situaciones especiales como la aquí planteada.” (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)

“De modo que pese a que Domínguez reúne acabadamente con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 13 del Código Penal, se encuentra transitando el período de prueba del régimen de progresividad penitenciaria en su condición de R.E.A.V., ostenta favorables guarismos calificatorios, ha realizado cursos de capacitación y formación profesional, ha cursado y finalizado el Polimodal y aprobado el CBC de la carrera de abogacía, trabaja en la Unidad; no obstante no cumple con el requisito temporal establecido a los fines de obtención del instituto solicitado, esto es dos tercios de la condena.” (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)


lunes, junio 18, 2012

Acordada 37 del 2012 sistema adjudicacion de causas

En el fuero Criminal y Correccional Federal el pasado 6 de junio se dictó la acordada 37/2012, que reglamenta un nuevo sistema para la asignación de causas en el fuero federal.
Sabemos lo sensible que resulta el fuero federal, y las dudas que siempre han generado los sorteos y asignaciones de causas con importante peso político.
Una de las innovaciones es el modo de ingreso de las causas iniciadas ante las fuerzas de seguridad.
Este no es un cambio menor, porque evitará/dificultará maniobras de "forum shopping", en tanto se ha modificado el sistema vigente.
La nueva reglamentación comenzará a regir desde el próximo 1 de agosto de 2012.
Para obtener la versión en PDF, cualquiera de las siguientes direcciones.






miércoles, junio 13, 2012

la asamblea de las mujeres Aristófanes

Uno de los clásicos de Aristófanes, que podemos interpretar como una denuncia de cuestiones de género, tratado con sentido del  humor.
Esta es una obra que perdura y tiene numerosas interpretaciones, no solo las cuestiones de género, estimo que ese es uno de los motivos por los que frecuentemente es puesta en escena.
En el link, he subido una versión comentada y pulida por mí, sin alterar la obra original.



Espero que la disfruten.


domingo, junio 10, 2012

cine y política

Desde la "Poética" de Aristóteles, la verosimilitud es uno de los parámetros de una buena obra artística. 
Por eso mismo, resulta inevitable comentar una película francesa, "L'exercice de l'État", que al castellano podemos traducir como "el ejercicio del Estado", en inglés "The Minister".
Esta película fue estrenada en 2011 y la médula de la trama inicia con un accidente nocturno en el que desbarranca un autobus que transportaba niños, y convocan al ministro de transportes.
La trama evoca lo sucedido recientemente en la línea de trenes Sarmiento, no por la magnitud o la mecánica del accidente, sino por las reacciones y actitudes de quienes ejercen el poder.
Una película interesante, intensa, en la que los diálogos son filosos y que sirve para reflexionar.
También de 2011, una película aclamada por la crítica nacional, y que aún puede disfrutarse en algunas salas, es "el estudiante", de Santiago Mitre.
En ella trata la política desde su momento germinal, en la universidad, y cuenta las peripecias de un estudiante que ingresa en la actividad partidaria de su facultad.
En mi opinión, una de las mejores películas del cine nacional.

Ambas películas denuncian una cuestión crucial: los políticos actuales no se merecen nuestra confianza, ya sea por la corrupción, la ineptitud o el desprecio por los compromisos no cumplidos.
Es interesante reflexionar qué hacer con este estado de cosas, cómo revertir la situación actual de descrédito y falta de esperanzas en el modo tradicional de gobierno.
Por ello considero estimulante ver y reflexionar estas películas porque son el comienzo de un debate imprescindible.

martes, junio 05, 2012

que hacer ante el rechazo por inexistencia de delito

Qué hacer ante la desestimacion por inexistencia de delito, es otro de los dilemas del querellante.
La primera impresión es que causa un gravamen irreparable, lo que depende del delito y de la situación fáctica especifica del caso.
La gran mayoría de los querellantes o pretensos querellantes deciden apelar a la Cámara, o recurrir en Casación. Sus fundamentos suelen basarse en cuestiones de hecho y derecho que hacen al caso, se cita jurisprudencia acorde, se manifiesta el error del magistrado de primera instancia y se da relevancia al respeto por los principios de economía y celeridad procesal implica declarar la existencia de delito.
Si la Cámara revoca el criterio de primera instancia, el querellante o pretenso querellante ha logrado un avance importante en la persecusion de sus intereses, pero no puede dejar de ver que el juzgado de primera instancia y eventualmente el Fiscal (si corresponde su intervención), por lo general no darán su brazo a torcer, con lo que se puede colegir que quizás la victoria sea una victoria parcial, porque el resto de la investigación la llevará a cabo el Juez al que la Cámara le revocó su decisión, y normalmente, cuando a los jueces les pasa eso no suelen tomarlo con felicidad, por lo que el camino de la investigación será largo y penoso.
Por eso publico este fallo, donde la Sala 1 denegó el recurso de casación interpuesto por la querella y en su voto, el Dr. Bunge Campos, sostuvo que discrepa con el Dr. Rimondi en lo atinente a que la desestimación por inexistencia de delito puede ser considerada “sentencia definitiva” o equiparable a tal como lo prescribe el artículo 457 del CPPN, porque no causa estado, en tanto nada impide al pretenso querellante formular su denuncia, agregando datos que permitan impulsar el ejercicio de una acción legalmente promovida.
Así, señala que la desestimación por inexistencia de delito no hace cosa juzgada material, sino sólo formal y por ello no puede ser asimilada al concepto de sentencia definitiva que habilitaría el remedio casatorio.
Para obtener el fallo en PDF click aquí
Quizás, la mejor decisión estratégica para el querellante es reformular su estrategia, revisar los requisitos típicos  del caso y formular una nueva denuncia, aunque claro, dependerá de la oficina de sorteos si se le asigna o no el mismo juzgado.