miércoles, octubre 26, 2011

Fallo Taringa completo

Causa Nº 42.318 "Nakayama, Alberto s/ procesamiento"

Camara Nacional de Apelaciones Sala VI

Juzgado de Instrucción Nº44.-

En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2011, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y la Secretaria Autorizante, para tratar el recurso de apelación deducido por la defensa de Alberto Nakayama (ver fs.206/214), contra el punto I del auto de fs.201/204 que dispuso su procesamiento en orden al delito previsto y reprimido en el art.72 inciso "a" de la ley 11.723 (cometido en 12 oportunidades) como partícipe necesario y trabó un embargo sobre su dinero y/o bienes en la suma de $ 130.000 (ciento treinta mil pesos).-

AUTOS:

En la audiencia, la parte fundamentó sus agravios y, tras la deliberación pertinente, estamos en condiciones de expedirnos.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.-) Del hecho:

Según la intimación efectuada a fs.165 se imputa a Alberto Nakayama que, junto a los hermanos Matías y Hernán Botbol (cuyos procesamientos fueron confirmados por esta Sala a fs.115/116), en su calidad de propietario de la firma "Wiroos S.R.L." contrata el servicio de hosting del portal web "www.taringa.net", y ofrece a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos cuyo contenido no está autorizado para publicar por el autor, facilitando con ello la reproducción ilícita del material que se publica.-

El funcionamiento como biblioteca de hipervínculos justifica la existencia de la página que tiene un ingreso masivo de usuarios, percibiendo un rédito económico con la venta de publicidad, la cual en el negocio informático se abarata o encarece en función de la mayor cantidad de visitas que recibe un sitio.-

Lo expuesto ha permitido que los concurrentes divulgaran links permitiendo la descarga de obras cuya propiedad intelectual está protegida, sin que fuera evitado por la administración del sitio -a cargo de los imputados-, permitiendo su reproducción ilícita.

Entre los libros publicados, se encuentran los denunciados a fs.1/7 de esta causa.-

II.-) De los agravios:

Indicó la defensa que la calificación de participación necesaria en el delito de violación a la ley 11.723 fue construida a través de dos presupuestos fácticos independientes. El primero, poner a disposición de las personas que se registran como usuarios del sitio web "Taringa" la posibilidad de incluir entre sus comentarios (posts) direcciones web que habilitan la descarga de obras literarias sin la autorización de sus respectivos autores; y el segundo consiste en no contar con mecanismos de protección que eviten tales infracciones, resultando insuficientes los procedimientos de autocontrol y denuncia que el sitio ofrece como única garantía.-

Sostuvo que ambos supuestos eran equivocados y conducían a una errónea interpretación de la ley sustantiva, en particular de los alcances de la participación criminal (art.45 del C.P.).-

Hizo referencia a que en el ámbito internacional se excluye la responsabilidad de los intermediarios en servicios de Internet por contenidos generados por terceros que se difundan a través de ellos (ver punto 2, apartados "a" y "b" del Comunicado conjunto de la Relatoría de la O.N.U. y otros organismos internacionales, a fs.129/133 y 134/153) y que si alguna persona utilizaba la página para desarrollar algún comportamiento fuera de la ley, no podía acusarse por ello a sus administradores.-

En cuanto a la participación por omisión, es decir, que el sitio no contara con mecanismos capaces de evitar la comisión de este tipo de injustos, recordó que la equiparación de una acción a una omisión en términos de imputación objetiva es una construcción de dudosa constitucionalidad y que para acusar como partícipe necesario de un delito a una persona que no evita la producción de un resultado, debe acreditarse de manera clara que el agente contaba con la posibilidad física de realizar la acción mandada y que, de ser ejecutada, existe una posibilidad rayana a la certeza de que el resultado podía ser evitado. Entendió que lo expuesto no se daba en el caso pues el control a priori que podía efectuarse era muy limitado y que, en definitiva, regía en este sentido iguales reglas que en materia de libertad de prensa. A partir de la cantidad de posts que ingresan en el sitio diariamente, era imposible establecer en tiempo real cuál era su contenido y menos aún si ponía en riesgo los derechos de autor. Además, luego de eliminar los links con las obras ilegítimas de la página, existe la posibilidad de que sean "subidos" nuevamente.-

Agregó que la circunstancia de que a partir de las denuncias recibidas, el sitio haya dado de baja a la mayoría de los links que contenían el material ilícito, descarta la existencia de dolo en la conducta.-

También refirió que los libros reproducidos en infracción a la ley 11.723 están alojados en otras páginas web, por lo que mediante un buscador de Internet se puede acceder a ellos sin ningún tipo de intervención de "Taringa".-

Entendió que el auto apelado era arbitrario pues tomó como presupuesto válido que hubo una participación necesaria en el delito, cometido por terceras personas aún no individualizadas, sin que fuera intimada la intervención concreta en alguna conducta desarrollada en nuestro país. Ello, ya que está acreditado que las obras literarias no están almacenadas en la página, sino en el sitio "rapidshare", cuyos servidores están localizados fuera del territorio nacional, por lo que no puede aplicarse al caso la ley penal argentina.-

Señaló que para que exista cooperación punible es necesario que el autor hubiere desarrollado un comportamiento típico y antijurídico, extremo que no puede ser satisfecho. Se trataría de un agente experimental que actúa sin dolo o bien que no desarrolla una conducta contraria a la norma, por lo que la intervención que se le endilga carece de significación jurídico-penal. Así, sostuvo que el comportamiento es impune, pues la tentativa de colaboración no puede ser castigada.-

Puntualizó que el embargo se dispuso sin determinar un parámetro de perjuicio, por lo que solicitó que se revocara.-

III.-) Del procesamiento:

Se ha acreditado prima facie que Alberto Nakayama es titular junto a los hermanos Matías y Hernán Botbol del sitio "www.taringa.net" (ver fs.150/152 de la causa Nº48.776/2009 conexa con la presente) y que permitían que se publicaran obras que eran reproducidas sin el consentimiento de sus titulares (ver fs.4, 17, 26, 35, 51/53, 60, 68, 74 y 76/83 del expediente reservado Nº0338/09 de la Unidad de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando del Ministerio Público Fiscal). Si bien ello ocurría mediante la remisión a otro espacio de Internet, lo cierto es que no era posible si no se hacía a través de "Taringa".-

Se invocó como estándar internacional una "Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet" (ver fs.129/133 y 134/153) que propone deslindar de responsabilidad a los intermediarios de sus servicios por los contenidos generados por terceros que se difundan a través de ellos. Sin embargo, esa manifestación no fue suscripta por la Argentina, ni tampoco sus parámetros han sido receptados por la legislación interna por lo que, de momento, no pueden ser aplicados al sub examine.-

Más allá de que los links desde los cuales se habrían descargado las obras reproducidas ilegalmente (rapidshare.com, 4shared.com y mediafire.com) están ubicados fuera de nuestro país, lo cierto es que los servidores del dominio "taringa.net" desde donde se ofrecía su descarga (kui.wiroos.com.ar y lanark.wiroos.com) y cuyos titulares serían los imputados, registran domicilio en la República Argentina (ver fs.2/3, 9 de la causa conexa Nº48.776/2009 y constancia de fs.60 del expediente de la Unidad Fiscal de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando). Sin perjuicio de ello, los efectos del delito se habrían producido en el territorio nacional, por lo que en virtud del principio de ubicuidad previsto en el artículo 1? del Código Penal es procedente la aplicación de la ley penal argentina.-

La imputación formulada por el a quo no sólo se construyó a partir de un tipo omisivo, el que es arduamente criticado por el apelante, sino también sobre una acción comisiva, consistente en facilitar los medios para que los usuarios pudieran compartir y descargar gratuitamente archivos que contenían obras sin las respectivas autorizaciones de sus autores.

Este extremo es reconocido por el propio impugnante.- El agravio relacionado a que no se determinó que efectivamente alguna persona hubiera "descargado" los archivos que contenían las publicaciones ilegales no prosperará, pues se comprobó que las obras fueron reproducidas indebidamente al "colgarlas" en una página web sin los permisos pertinentes, por los usuarios cuyos nicknames surgen a fs.7 y a la cual "Taringa" re-direccionaba la búsqueda de terceros no identificados.-

El resto de los cuestionamientos vertidos por el recurrente podrán ser debatidos con mayor amplitud en una eventual etapa de debate a la luz de los principios de oralidad e inmediación.-

IV.-) Del embargo:

El monto de $130.000 (ciento treinta mil pesos) fijado en los términos del artículo 518 del Código Procesal Penal será confirmado, pues resulta acorde a las pautas de mensuración allí previstas. La imposibilidad de establecer a priori la magnitud del daño económico causado, no impide la mensuración estimativa, máxime cuando la medida cautelar puede ampliarse o disminuirse a lo largo del proceso.-

En consecuencia, el Tribunal

RESUELVE:

Confirmar el punto I del auto de fs.201/204 en cuanto fuera materia de recurso.-

Devuélvase, para que se practiquen en primera instancia las notificaciones pertinentes. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-

Se deja constancia que el Dr. Ricardo Matías Pinto no suscribe la presente por hallarse inhibido.-

Julio Marcelo Lucini Mario Filozof

Ante mí: Cinthia Oberlander

Secretaria de Cámara

jueves, octubre 06, 2011

Ley 26702 transferencia de competencia penal a la Ciudad de Buenos Aires

Ley 26702

CODIGO PROCESAL PENAL

Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Excepciones.



Sancionada: Septiembre 7 de 2011
Promulgada de Hecho: Octubre 5 de 2011
Publicación en B.O.: 06/10/2011



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se detallan en el ANEXO que forma parte de la presente ley, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2º — Asígnase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

ARTICULO 3º — El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4º — La presente ley es complementaria de las leyes 25.752 y 26.357.

ARTICULO 5º — Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que deberá disponer las medidas y suscribir los acuerdos y convenios complementarios que resulten necesarios para la implementación de la presente ley.

ARTICULO 6º — La estimación y liquidación de los importes respectivos en los términos previstos por el artículo 8º de la ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias establecida en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recursos financieros (Artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional), será efectuada en forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y los ministerios de Hacienda y de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso habrá duplicación de gastos.

ARTICULO 7º — Encomiéndase a la Comisión Bicameral “Ciudad de Buenos Aires”, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 8º — La transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley, se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.702 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.





ANEXO
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PENALES Y CONTRAVENCIONALES DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES PRIMERO: DELITOS COMPLEMENTARIOS DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LEYES 25.752 Y 26.357:
a) Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal);
b) Duelo (artículos 97 al 103, Código Penal);
c) Abuso de armas (artículos 104 y 105, Código Penal);
d) Violación de domicilio (Título V, Capítulo II, artículos 150 al 152, Código Penal);
e) Incendio y otros estragos (artículos 186 al 189, Código Penal);
f) Tenencia, portación y provisión de armas de guerra de uso civil condicional, previstos en el artículo 189 bis, acápites 2 y 4, Código Penal, con excepción de los casos en que el delito aparezca cometido por un funcionario público federal o sea conexo con un delito federal;
g) Impedimento u obstrucción de contacto, tipificado por ley 24.270;
h) Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley 23.592; y
i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local.

La Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá en el supuesto del artículo 151 del Código Penal contemplado en el apartado d) precedente, siempre que el hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales:
a) Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243, Código Penal);
b) Falsa denuncia de delitos cuya competencia se encuentre transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 245, Código Penal);
c) Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 incisos 1, 2 y 3, y 247, Código Penal);
d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251, 252 1er. párrafo y 253, Código Penal);
e) Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255, Código Penal);
f) Cohecho y tráfico de influencias (artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259, Código Penal);
g) Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264, Código Penal);
h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265, Código Penal);
i) Exacciones ilegales (artículos 266 al 268, Código Penal);
j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3), Código Penal);
k) Prevaricato (artículos 269 al 272, Código Penal);
l) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274, Código Penal);
m) Falso testimonio (artículos 275 y 276, Código Penal); y
n) Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280, 281 y 281 bis, Código Penal).

TERCERO: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289 inciso 1, 290 y 291, Código Penal); y
b) Falsificación de documentos (artículos 292 al 298, Código Penal).

CUARTO: DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL:
a) Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143 al 144 quinto, Código Penal), siempre que fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159, Código Penal);
c) Estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (artículo 172, Código Penal);
d) Defraudación (artículo 174 inciso 5, Código Penal), siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Delito contra la seguridad del tránsito (artículo 193 bis, Código Penal);
f) Desarmado de autos sin autorización, conforme lo prescripto en el artículo 13 de la ley 25.761;
g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados por la ley 12.331; y
h) Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737 y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quáter, Código Penal.

CLAUSULA TRANSITORIA:

Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales.



miércoles, junio 01, 2011

Alcances de la prohibicion de declarar contra pariente art 242 CPPN hijo menor contra padre

Este fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa “O, C. R. s/abuso sexual-nulidad-“ (causa 41225) resuelta el 19 de mayo de 2011, confirmó el rechazo del planteo de nulidad, iniciado por la defensa, donde pretendía quitarle validez procesal a la declaración brindada por un menor de 7 años, a través del procedimiento de cámara Gesell (art.250 bis CPPN) en el que relató en contra de su padre.

Para resolver de esa manera, la Sala V consideró que el interés superior de la menor damnificada (que tenía 4 años al momento de los hechos) -entendido, en este caso, como la protección de sus derechos como víctima de un delito de índole sexual- surge de la Convención sobre los Derechos del Niño -tratado que goza de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional)-, por lo que prevalece sobre una disposición de carácter procesal que impide a un hijo declarar en contra de su padre (artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación) -máxime en este caso en donde los vínculos familiares entre los involucrados ya se encontraban debilitados con anterioridad a la comisión del ilícito a punto tal que la guarda de los menores estaba a cargo de los abuelos maternos-; motivo por el cual, aquélla adquiere relevancia a la hora de elegir entre la aplicación de una u otra norma al caso planteado.

Para copia completa del fallo en PDF


http://www.megaupload.com/?d=91IWNF3T


viernes, mayo 20, 2011

Instar y desistir la accion Validez

la Sala confirma un procesamiento y descarta la postura de la defensa en relación a la prosecución de la investigación a pesar de que la denunciante manifestó, ante el magistrado interviniente, que ya no deseaba instar la acción debido a que había arribado a un acuerdo con el imputado y éste se había retirado de la habitación que compartían.
En el caso, la denunciante se había presentado ante la Oficina de Violencia Doméstica a denunciar que, tras discutir con el imputado, había recibido un golpe de puño en su ojo derecho –lesión que fue constatada- y, al ser interrogada acerca de su deseo de instar la acción penal, respondió en forma afirmativa. Sin perjuicio de ello, al prestar una nueva declaración ante el juzgado interviniente, tras ratificar la denuncia y narrar nuevamente lo sucedido, señaló que no deseaba instarla debido a que el imputado se había retirado de la habitación que compartían.
El voto de la mayoría de los Dres. Rimondi y Barbarosh, precisó que la segunda manifestación carecía de valor alguno, toda vez que la instancia privada motiva la intervención del acusador público una vez instada la acción penal por el particular ofendido. A su vez, resaltaron la validez de las manifestaciones que en ése sentido son vertidas en la Oficina de Violencia Doméstica.
Por su parte, el voto en disidencia del Dr. Bunge Campos, resaltó es necesario que la damnificada exprese literalmente que “insta la acción” ante el magistrado, por lo que, en el caso, no debió proseguirse con la investigación.

Copia del fallo en PDF

miércoles, mayo 11, 2011

ley 26679 delitos contra la libertad

Ley 26679

Modifícanse el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación.

Sancionada: Abril 13 de 2011

Promulgada: Mayo 5 de 2011

Publicada en Boletín Oficial: Mayo 9 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.

La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el inciso 1, apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:

e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (I), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

Artículo 194 bis: El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.

ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

Artículo 215 bis: El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.679 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.

viernes, mayo 06, 2011

Pelicula el proceso basada en novela de Kafka

Dirigida por Orson Welles, en 1963, esta es la version en español del libro de Kafka, en blanco y negro.



La obra narra las tribulaciones de Joseph K (protagonizado por Anthony Perkins) víctima de un sistema cruel y opresivo, un mundo sin garantías, condenado por un entramado judicial y social que no admite defensa posible.
Pocas veces me ha sucedido ver la película tal como la imaginé al leerla, por eso y por lo intenso de esta obra recomiendo su estudio.







miércoles, abril 20, 2011

Fallo Cromagnon Chaban Callejeros Casacion

Fallo completo en formato PDF de la sentencia de casacion que atenuo la condena de Chaban, condenó a Callejeros, Fabiana Fiszbin funcionaria del Gobierno de la Ciudad, y ordenó abrir el paso de la calle Bartolomé Mitre donde los familiares de las víctimas erigieron un santuario en su memoria.

http://www.megaupload.com/?d=95TNZL7G


lunes, marzo 28, 2011

Estafa procesal y falso testimonio

Causa N 40625 “R., R.s/ procesamiento”.
Proviene del Juzgado de Instrucc.27 secretaria 124.
Fallo de la Sala V

Buenos Aires, 10 de marzo de 2011.-

Y vistos y considerando:

I. Llegan nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Ignacio Zunino, defensor de R. y de S. R., contra los puntos IV, V, VII y VIII del auto de fs. 723/750 mediante los cuales se los procesó en orden al delito de estafa en concurso material con falso testimonio en calidad de instigadores y se mandó trabajar embargo sobre los bienes de cada uno de ellos hasta cubrir la suma de cuatrocientos sesenta mil quinientos pesos; y del Dr. Luciano Munilla Terzy, defensor de P. A. F., contra los puntos VI y IX de la citada resolución mediante los cuales se decretó el procesamiento de su asistido en orden al delito de estafa en concurso ideal con el de falso testimonio en calidad de autor y se mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cuarenta y un quinientos pesos.-

II. Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 454 del CPPN, y una vez finalizada la deliberación pertinente, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.-

III. Como aclaración previa, corresponde puntualizar que de la totalidad de los hechos atribuidos a los imputados en el auto de mérito impugnado, solamente mantiene vigencia la acción penal respecto de aquél cometido en el marco del expediente …. caratulado “C. R. D., F. E. c/ S. M., A. M. y otro s/ daños y perjuicios” del Juzgado Nacional en lo Civil Nro. …., en virtud de lo resuelto en el incidente de excepción de cosa juzgada y en las prescripciones oportunamente planteadas (ver fs.820/822 y 871/873).

En ese contexto, se le atribuyó a F. el haber provocado un perjuicio patrimonial a A. M. S. M. y a P. K. M., al engañar al juez interviniente y a los demandados al ser ofrecido como testigo por el apoderado del actor y su letrado patrocinante – S. y R. R. respectivamente- cuando en realidad no habría presenciado el hecho objeto de ese proceso, obteniendo como resultado una sentencia favorable por parte del magistrado civil, quien condenó a los demandados a pagar la suma de $ 4503. Asimismo se le atribuyó haber declarado falsamente como testigo el día 22 de junio de 2006 (fs.546/548)-

Por su parte, a R. y S. R. se les imputó la misma maniobra estafatoria llevada adelante en el trámite del expediente civil y el ser instigadores del falso testimonio brindado por aquél (486/494,497/504 y 523/530).

Aclarados los hechos sobre los cuales habremos de expedirnos, cabe considerar que la evaluación de la responsabilidad de los imputados, necesariamente, debe ser enmarcada en la denuncia formulada por disposición del entonces Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional en lo Civil de esta ciudad, como consecuencia del sumario administrativo labrado en esa sede, mediante el cual se determinó que entre los años 2000 y 2007 F. fue ofrecido como testigo en once expedientes iniciados por R. y S. R., en los cuales se reclamaba el pago de daños y perjuicios relacionados con accidentes de tránsito. Asimismo, con anterioridad a dicho período, se constató la existencia de otros cuatro expedientes de las mismas características (fs.54 y 89).-

Tanto del sumario referido -cuyas copias obran a fs. 1/159- que fue la base sobre la cual se dio curso a la presente investigación, como de la causa …. del Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. …. iniciada con motivo del choque protagonizado por F. C. R. D., surgen datos objetivos que,
razonablemente, permiten tener por acreditado, con la provisoriedad de la etapa procesal que se transita, que P. A. F. en connivencia con los coencausados, declaró falazmente con el propósito de engañar al magistrado interviniente y así, obtener una disposición patrimonial perjudicial para la
contraparte.-

En ese sentido valoramos: que el Ayudante D. D. M., interventor en las actuaciones penales, dejó asentado que no existieron testigos del hecho (fs.1 de la causa …. del Juzgado Correccional ….); que en la oportunidad en que F. C. R. D. se presentó en sede penal a fin de instar la acción contra P. K. M. y relatar los hechos, ninguna mención efectuó acerca de la existencia de F. en el lugar del suceso y, pese a que por disposición de la jueza interviniente, las actuaciones fueron reservadas, entre otros motivos, por ausencia de testigos ninguna petición formuló al respecto (fs.15 y 43 de la causa correccional); la fuerte sospecha que representa el hecho de que en el término de un año y poco más de ocho meses F. haya presenciado 3 accidentes de tránsito cuyas demandas civiles fueron llevadas a elante por el estudio de los imputado y en las cuales prestó declaración testimonial. La duda se profundiza aún más, si se tiene en cuenta que, según los dichos de R. R., conocía a F. desde hacía varios años (ver constancias de fs. 42,44,46, 143/149 y fs. 153/vta puntos 1, 8 y 10 y fs. 493vta de la declaración de R. R.).

Por otro lado, si bien no se desconoce que el relato brindado por F. se condice con las conclusiones expuestas por el perito ingeniero a fs. 243/245 del expediente civil, tal circunstancia no resulta suficiente para contrapesar las pruebas e indicios señalados, los cuales revelan su ausencia en el lugar donde se habría desarrollado el hecho motivo del litigio.-

La pretensión de la defensa acerca de que la declaración testimonial, aún falsa, no es un ardid suficiente para integrar una estafa procesal dado que la situación podría ser equiparable al criterio doctrinal y jurisprudencial que desecha la mentira como medio idóneo para su configuración, tampoco tendrá acogida favorable.-

Ello así por cuanto, en el caso, los imputados no efectuaron simples afirmaciones o alegaciones mentirosas, sino que en clara connivencia fueron llevando adelante diversos actos dirigidos a la concreción de un plan final, que no era otro que, mediante engaño, lograr una disposición patrimonial perjudicial para la contraparte. En esa dirección R. y S. R. presentaron la demanda ofreciendo a F. como testigo; el primero de los nombrados mantuvo la pretensión de que F. sea escuchado como testigo, mientras desistió de otros dos; R. R. presenció la audiencia de F. y finalmente, en el alegato, R. R. hace expresa referencia a la declaración falsa del coencausado con la finalidad de dar mayor sustento a su pretensión (fs. 11/21, 136, 154/157, 289/290 de las fotocopias reservadas del expediente …. “C. R. D., F. c/ S. M., A. s/ daños y perjuicios”).

Así, el itinerario descripto no dejas dudas acerca de la improcedencia de emparentar la situación de los imputados con el criterio jurisprudencial de atipicidad planteado por el recurrente.-

Por último, tampoco asiste razón a la defensa cuando afirma que no habría una disposición patrimonial perjudicial porque lo pagado fue la indemnización debida por un hecho que ocurrió. Ello así por cuanto, si bien las constancias de la causa penal, en principio, darían cuenta de la existencia del choque protagonizado por C. R. y P. K. M., lo cierto es que el juez civil a fin de reconstruir la mecánica del evento y concluir que la demandada resultaba responsable por los daños y perjuicios ocasionados tuvo en cuenta no sólo el informe pericial sino también el “categórico” testimonio de F.. Así, sobre la base de ambos elementos fue que el magistrado dictó una sentencia de contenido patrimonial en perjuicio de P. K. M. y A. M. S. M..-

Finalmente, corresponde señalar que no ingresaremos en el análisis ni de la regla concursal aplicable al caso ni en la determinación de si la conducta quedó en grado de tentativa o alcanzó su consumación, por cuanto sólo corresponde hacerlo cuando su modificación tenga incidencia determinante en algún otro instituto -prescripción, libertad, etc.-, situaciones ajenas al caso concreto.-

IV. En cuanto a la apelación deducida contra el monto del embargo, teniendo en cuenta que, de todos los hechos atribuidos a los imputados en el auto de mérito impugnado solamente quedó vigente el analizado precedentemente, la cifra impuesta resulta excesiva, en virtud de lo cual, a la luz de las condiciones objetivas del hecho investigado se reducirá a la suma de diez mil pesos para R. y S. R., y a la suma de cinco mil pesos para P. A. F..-

En virtud de lo expuesto, el tribunal resuelve:

I. Confirmar los puntos IV, V y VI de la resolución de fs. 723/750 en cuanto fuera materia de recurso.-

II. Revocar los puntos VII y VIII de la resolución mencionada, y disminuir el monto del embargo hasta cubrir la suma de diez mil pesos sobre los bienes de R. R. e igual monto para S. S. R..-

III. Revocar el punto XI de la citada resolución, y disminuir el monto del embargo hasta cubrir la suma de cinco mil pesos sobre los bienes de P. A.F..-

Devuélvase a la instancia de origen en donde se deberán realizar las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota.-


Rodolfo Pociello Argerich Mirta L. López González

Ante mí:

Ariel Vilar

Secretario


martes, marzo 15, 2011

admisibilidad querella por calumnias e injurias via correo electronico

Causa n° 106/11 “P., D. s/ Calumnias e injurias”.

Juzgado Correccional n° 7 , Secretaría n° 56 (expediente n° 28.683). Sala IV.



///nos Aires, 28 de febrero de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Motiva la actuación del Tribunal el recurso de apelación deducido por el pretenso acusador particular M. C. (fs. 8/vta.) contra la declaración de inadmisibilidad de su querella (fs. 7/vta.).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió el recurrente junto con su abogado patrocinante, Dr. Héctor Carlos Catalán, quien desarrolló los motivos de agravio.

Finalizada la exposición, la Sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 de ese mismo código.

Y CONSIDERANDO:

Juzga el Tribunal que la descripción del hecho efectuada en el escrito promotor de querella satisface las exigencias del artículo 418 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación.


Es que de su lectura surge con claridad y precisión que D. P. habría enviado diferentes e-mails en los cuales afirmaba haber sido amenazado por M. C., quien también lo habría inten ado atacar. A su vez, en esos correos lo acusaba de haber manejado a las au oridades de la junta vecinal de ……..…………. en beneficio propio (fs. 2/vta.).

Aparecen así mencionadas las frases que a juicio de C. serían calumniosas e injuriosas y quien las habría proferido. En tales condiciones, se observa debidamente garantizado el derecho de defensa en juicio que asiste al querellado cuya tutela es fundamento de los requisitos de la norma procesal.

En atención a lo expuesto, SE RESUELVE:

REVOCAR el auto de fs. 7/vta. en todo cuanto fue materia de recurso.

Devuélvase, practíquense en el juzgado de origen las notificaciones a las partes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.

Se hace constar que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este Tribunal por resolución del acuerdo general de esta Cámara del 17 de diciembre de 2010 (expediente n° 19.546/10).

ALBERTO SEIJAS, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí:

PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara



jueves, marzo 10, 2011

Fallo sobre la validez de la investigacion policial sin intervencion de

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

El juez Mauro A. Divito dijo:

I. Mediante la resolución de fs. 95/98 -punto I-, el señor juez de grado declaró la nulidad del acta luciente a fs. 1 -y todo lo actuado en consecuencia- por no existir constancias fehacientes de la intervención que se le habría dado a la fiscalía, por haberse omitido dar noticia al tribunal de la formación del sumario y por entender que la autoridad policial no fundamentó el criterio de selección del aviso publicitario que motivó el inicio de la investigación.

Dicha decisión fue apelada por el señor agente fis al (cfr. fs. 99/102), quien apuntó que “…no existe duda en cuanto que la intervención de esta Fiscalía se haya materializado, más allá de que la única constancia de ello sea lo obrado a fs. 1”, que el señor juez también fue anoticiado -mediante el parte de fs. 9- y que en su opinión el criterio de selección empleado por la prevención no puede ser calificado como arbitrario.

Corresponde entonces -concretamente- decidir sobre la validez de la actuación documentada a fs. 1.

II. Precisada la cuestión a resolver, es conveniente examinar -ante todo- si la prevención goza de atribuciones para emprender una pesquisa como la del sub examen.

Al respecto, como la legislación vigente expresamente autoriza a la policía para proceder -por propia iniciativa- a la investigación de delitos de acción pública (CPPN, art. 183), concluyo en que el acta de fs. 1, mediante la que el Jefe de la División Delitos contra la Salud de la Policía Federal dejó constancia de las averiguaciones realizadas por internet para detectar infracciones legales atinentes al cometido de dicha dependencia, y del consecuente hallazgo de una página web que publicitaba la venta del producto “Oxaprost”, no presenta irregularidad alguna.

Y puesto que la propia fiscalía ha venido señalando que fue impuesta del inicio de las actuaciones, circunstancia que autoriza a desechar cualquier vicio relacionado con esa cuestión, lo que resta determinar es si la falta de comunicación al órgano jurisdi ccional -invocada por el instructor- justifica la nulificación de todo lo actuado.

Sobre el punto, más allá de las dudas que al respe to puede provocar el telegrama agregado a fs. 9 -en tanto entre sus destinatarios aparece mencionado el “palacio de justicia”- de todos modos estimo que la ausencia de anoticiamiento no conduce a invalidar la decisión asumida a fs. 1, porque ésta fue anterior a la comunicación que debía hacerse y porque -además- se trata de una irregularidad que carece de virtualidad para fulminar lo actuado.

En otras palabras, considero que la validez -o no- de aquella primera actuación de la prevención no puede juzgarse en función de algo que se omitió posteriormente , ya que si la policía tiene la atribución de iniciar la investigación, la legítima decisión de emprenderla no se torna luego írrita porque se prescinda de comunicarla.

Por otra parte, en torno del impacto que puede provocar en el proceso la omisión aquí cuestionada, cabe recordar que en los comentarios a la disposición legal que impone la obligación de comunicar “inmediatamente al juez competente … la iniciación de actuaciones de prevención” (art. 186 del CPPN), acertadamente la doctrina ha entendido que “la demora en la transmisión no configura causal invalidante, salvo que dicha irregularidad genere falencias en la adquisición y control de pruebas” (Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación anotado - comentado – concordado, 8ª edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D’Albora, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, p. 319).

Conforme a lo expresado, y ponderando que en el sub examen no se efectuó medida alguna cuya materialización impusiera dar intervención a un juez, concluyo en que no se ha verificado un vicio que autorice a decretar una nulidad, máxime cuando la procedencia de ésta, como es sabido, ha de ser examinada con criterio restrictivo (CPPN, art. 2).

En definitiva, por dichas razones extiendo este voto propiciando que se revoque la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.

El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:

Además de compartir la argumentación que ha desarrollado el juez Divito en ese aspecto y que no advierte configurado ningún “criterio de selección”, tal como lo he sostenido en decisiones análogas, entiendo que aún en el caso de existir, no conduce sin más a la anulación de lo a tuado (de esta Sala, causa n° 30.259, “Potus, Alan”, del 30 de noviembre de 2006).

Por otra parte, en lo atingente a la validez del a ta luciente a fs. 1, asumo los fundamentos expuestos por mi colega en torno a que no se observa irregularidad alguna frente al efectivo anoticiamiento que tuvo el Ministerio Público Fiscal sobre el inicio de la presente investigación.

Sin embargo, discrepo en lo concerniente a la restante cuestión ventilada.

Al respecto y tal como me he expedido en el caso “Agüero” (de esta Sala, causa n° 37.255, del 2-11-2009), considero que la falta de comunicación al señor juez de instrucción acarrea la nulidad de lo actuado, en el sub examen, a partir de fs. 9.

Es que la invalidez tiene sustento en el incumplimiento de la comunicación de la notitia criminis relativa a la imputación contra una persona determinada (artículo 72 del canon ritual) al juez natural que debió conocer del asunto, según lo mandan los artículos 181 y 196 del Código Procesal Penal.

Ello cobra relevancia ante el examen de la constan ia agregada a fs. 9, de la que se desprende una precisa mención de la fiscalía actuante; mientras que, por el contrario, sólo surge una vaga y generalizada mención al “palacio de justicia ”, sin referencia siquiera a tribunal alguno, extremo que se cohonesta con el hecho de que, luego de varios meses de sustanciación sumarial, sólo a fs. 93 vta. se dio intervención al juez natural de la causa.

La nulidad debe ser considerada absoluta, pues se ha soslayado la intervención del juez del proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 167, inciso 2° del código de rito) y su conocimiento en las causas que la propia Carta Magna le asigna (artículo 116).

En consecuencia, extiendo mi voto por confirmar la resolución recurrida con la salvedad de que la sanción procesal sólo debe alcanzar las actuaciones a partir de fs. 9 y por los argumentos aquí expuestos.

Así voto.

El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

Habiendo escuchado las grabaciones, sin preguntas que formular y luego de haber participado de la deliberación, adhiero en un todo a lo expuesto por el Dr. Divito, cuyos argumentos comparto en su totalidad.
Por lo tanto, voto para que se revoque el auto recurrido.

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el punto I de la decisión pasada a fs. 95/98, en cuanto fue materia de recurso.

Devuélvase y sirva lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión.

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra la Sala VII por disposición de la Presidencia del 5 de agosto de 2009, pero no ha intervenido en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea ante la Sala V del Tribunal.




Mauro A. Divito





Juan Esteban Cicciaro Rodolfo Pociello Argerich

(en disidencia)

sábado, enero 22, 2011

Listado comisarias capital federal y provincia de buenos aires

En el siguiente link puede descargarse en formato word el listado de telefonos y direcciones de comisarias de la Policia Federal Argentina y de la Policia de la Provincia de Buenos Aires. La mayoria de los datos han sido verificados.

listado comisarias rapidshare



jueves, diciembre 30, 2010

Extraccion compulsiva de sangre

Causar 39.862. “F., R.”. Extracción de sangre. Robo. Men.
Proviene del Juzgado de Menores 7 Sec. 21.
Fallo de la Sala VII.



Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010.-

Y VISTO :

Llega a estudio del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.M.F. contra el auto documentado a fs. 14/15 de estos testimonios –fs. 2637/2638 del legajo principal-, por el cual se ordenó la extracción de sangre al imputado, a fin de determinar si es posible la identificación genética con las muestras de saliva obtenidas en una de las colillas secuestradas en el domicilio de C.A.T.
Cabe aclarar que si bien en el auto cuestionado no se ha expuesto que, ante la negativa del imputado, debía practicarse el dosaje de modo compulsivo, lo cierto es que ante una decisión anterior del magistrado a quo del mismo tenor –que finalmente fuera anulada por este Tribunal-, se rechazó la oposición de la defensa, de modo que va de suyo que esta nueva resolución incluyó la práctica compulsiva aludida.
La defensa se agravió al sostener que la medida impugnada no guarda relación con la investigación que gira en torno al ingreso de cuatro personas al inmueble de la familia T., pues ya fueron individualizadas por parte de las víctimas la totalidad de los intervinientes, además de que la vinculación de F. con este proceso es por demás endeble, si se considera que únicamente se sustenta en el hecho de que éste resultó detenido en el marco de otro proceso con M.C. imputado en esta causa-. Asimismo argumentó que la medida dispuesta violenta la garantía de la prohibición de autoincriminación forzada y afecta la dignidad de la persona.
Ahora bien, liminarmente cabe dejar sentado que la prohibición de compeler a un imputado a declarar contra sí mismo en un proceso criminal no excluye la posibilidad de que se lo considere objeto de prueba cuando la evidencia es de índole material, tal como ocurren en el caso de autos, en el que se dispuso la extracción de sangre. En estos supuestos, ya desde antiguo en los Estados Unidos de Norteamérica se ha considerado que ello no viola la garantía que proscribe la autoincriminación forzada (218 U.S. 245).
En la misma dirección, nuestra Corte Federal ha sostenido que la identificación del imputado “no está comprendid[a] en los términos de la cláusula que veda la exigencia de declarar contra sí mismo ni es corolario de la exención postulada de producir otra prueba incriminatoria...la cláusula que proscribe la autoincriminación no requiere la exclusión de la presencia física del acusado como prueba de su identidad, como no impide la obtención y el uso de las impresiones digitales” (Fallos 255:18, in re “Cincotta”, del 13/02/1963). Aquí se dice que el imputado es objeto de prueba y además de los casos de extracción para la prueba hemática, reconocimiento en fila de personas y obtención de huellas digitales, son imaginables otros como la obtención de vistas fotográficas o la comprobación de lesiones, si es del caso siempre mediante el uso de la fuerza, ello claro está, mediante un procedimiento que respete el principio de proporcionalidad (de esta Sala, causa n°25.787, “Peralta, Oscar Domingo”, del 27-4-2005).
Es que, como señala Roxin, “...el procesado no tiene que colaborar con las autoridades encargadas de la investigación mediante un comportamiento activo, aunque sí debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad. Se impone al imputado la obligación de tolerar...” ( Roxin, Claus, La protección de la persona en el proceso penal alemán, publicado en “Revista Penal”, n° 6, julio 2000, Ed. CissPraxix Profesional, Barcelona, pág. 120, citado por Riquert, Marcelo Alfredo, La solicitud de intervenciones corporales en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, en El Dial.com., del 13/04/2005).
Asimismo, se ha sostenido que “...es muy importante distinguir entre lo que cae bajo la órbita de la garantía contra la autoincriminación y lo que no. Así, mientras que en el primer caso es notoriamente ilegítimo forzar a un imputado para que escriba un texto determinado, parece mayoritaria la opinión de que es lícito extraerle sangre para un dosaje de alcohol o tomarle huellas digitales, aun contra su voluntad (…) cuando existen motivos fundados para una extracción de sangre (…), ese grado de sospecha sí podrá servir para vencer cualquier negativa de éste a prestarse a la medida en cuestión...” (Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2008, pag.
526/527).
Como puede advertirse, y a contrario de lo sostenido por la defensa, ninguna violación de garantías constitucionales puede derivar de un estudio como el ordenado por el señor juez de la instancia anterior, cuando, además, sabido es que este tipo de procedimientos, en el ámbito forense, se realizan con arreglo a las técnicas corrientes en la medicina, sin resultar humillantes ni degradantes, como tampoco implica riesgo para la salud del imputado la extracción de una muestra suficiente para el fin procurado (ver De Luca, Javier Augusto, Pruebas sobre el cuerpo del imputado o testigos y las garantías constitucionales, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales, 2001-I, Rubinzal-
Culzoni, pág. 396).
Sentado ello, en el caso del sub examen, el Tribunal aprecia que tal como sostuvo fundadamente el juez a quo, la medida guarda efectiva vinculación con el objeto procesal del sumario, siempre que no puede descartarse, a partir de los dichos de C.A.T., que hubieran ingresado a su vivienda más de cuatro sujetos y que uno de ellos pudiera ser el encausado F., debido a la descripción que brindaran las víctimas al agente policial M. C., quien sostuvo que coincide con la fisonomía de aquél, además de que la circunstancia de que resultara detenido junto a C. –cuyas huellas digitales fueran halladas en la camioneta utilizada en uno de los hechos aquí investigados- permite así entenderlo, debido a que la totalidad de los eventos habrían sido cometidos por grupos de entre dos y seis personas.
Por ello, siempre que en el auto recurrido lucen satisfacen los recaudos del art. 218 bis del Código Procesal Penal, con costas en virtud de la aplicación del principio general de la derrota, este Tribunal RESUELVE:
I CONFIRMAR el auto documentado a fs. 14/15, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal por decisión de
la Presidencia del 5 de agosto de 2009, mas no suscribe esta resolución por no haber intervenido en la audiencia oral, en virtud de su actuación simultánea en la Sala V.




Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro



Ante mí: María Verónica Franco

martes, diciembre 28, 2010

Error de prohibicion invencible exceso legitima defensa

Causa Nro. 40.605 “S., H. H. s/ sobreseimiento”
Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala 6ª
Proviene del Juzgado de Instrucción N° 14.-

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y la Secretaria autorizante, para tratar la apelación interpuesta a fs. 185/189 por la querellante contra el punto 2 del auto de fs. 175/180, que dispuso el sobreseimiento de H. H. S. (artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).-

AUTOS:
En la audiencia la recurrente fundamentó sus agravios y, luego de la deliberación de rigor, quedamos en condiciones de expedirnos.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Del hecho
Se atribuye al nombrado haber dado muerte a M. N. Á. el 11 de septiembre próximo pasado, alrededor de las 15:00 horas.-
En esa ocasión, el occiso estaba en el colectivo de la línea (…), cuando al llegar a la intersección de la calle (…) y la avenida (…) de esta ciudad, se dirigió al chofer y apoyando una pistola en su cuello le refirió “esto es un asalto”. Ante ello, el imputado le gritó “policía, suelte el arma” (sic), por lo que Á. retrocedió y ubicándose en la escalera delantera, lo apuntó para nuevamente hacer lo mismo con el conductor. Así volvió a indicarle “suelte el arma, policía” (sic) y, al ver que persistía con su actitud, efectuó dos disparos con su arma reglamentaria, impactando uno en el cuello de Á. provocando su inmediato deceso.-
Posteriormente se determinó que el elemento que empuñaba la víctima era la réplica de una pistola.-
II.- Del sobreseimiento
La acusadora particular se agravia al considerar que la conducta reprochada tuvo lugar cuando el damnificado, al advertir la presencia policial, intentó darse a la fuga (ver fs. 186/vta.). Sustenta su postura en la imposibilidad que tenía la víctima de disparar por tratarse de un arma de juguete.-
Consideramos que ello por sí solo no permite concluir que el imputado actuó cuando aquél pretendía escapar. No existe constancia en el legajo que avale esa hipótesis y, por el contrario, el chofer fue determinante al señalar que A. hizo caso omiso a la orden que le impartió el preventor y continuó apuntándolo, momento en que escuchó las denotaciones (ver fs. 14/15).-
Es que si bien es cierto que D. M. G. relató que ante la intervención del efectivo policial el damnificado se colocó en la escalera delantera, también destacó que una vez allí volvió a apuntarle a él y al indagado, lo que en definitiva permite descartar que hubiese intentado huir.-
La posición en que quedara el cuerpo de la víctima no permite llegar a la conclusión contraria, pues ello sólo demuestra su ubicación en el lugar y las medidas que propone la parte tampoco tienen relevancia para conmover la decisión adoptada.
Es que las restantes pruebas acreditan la plataforma fáctica descripta y llevan a concluir que la conducta de S. no es susceptible de un reproche penal.
Veamos.-
Su condición de policía importa, entre otras obligaciones, la de defender la vida, la libertad y la propiedad de las personas, aún a riesgo de su integridad personal (cf. artículo 8, inciso “d” de la Ley 21.965), e inclusive los agentes del orden pueden esgrimir ostensiblemente sus armas para tal fin (artículo 8 del Decreto Ley 333/58, Ley Orgánica de la Policía Federal). Llegado el caso,
pueden accionarlas ante el peligro inminente de muerte o lesiones graves (ver Orden del Día N° 7 del 16 de julio de 2001).-
Además podrán utilizarla para evitar delitos que impliquen una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a quien represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad (cf. CCC, Sala VII, Pintos, Omar Horacio, del 21/12/2007 en donde se citó CNCP, Sala II, causa n° 1536, Miranda, Mario Eduardo, del 1/9/1998).-
No se trata sin embargo de justificar cualquier muerte distorsionando el concepto de la legítima defensa, sino que debe analizarse cada acontecimiento histórico en particular a la luz de la normativa vigente y teniendo fundamentalmente en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y lo que el autor se representó en su mente.
Al advertir que en el interior del colectivo había una persona que se mostraba armada y apoyaba su pistola en el cuello de D. M. G., S. se representó una situación de riego para el conductor y la pasajera, lo cual a la luz de la normativa mencionada le imponía la obligación de actuar.
Obviamente tras esa decisión el peligro también se proyectó sobre su persona.-
Tras identificarse como policía, le ordenó en dos oportunidades que arrojara el elemento que portaba (ver las declaraciones de fs. 11/12 y 14/15), indicación que no fue acatada por A., quien apuntó con el arma al conductor y al funcionario.-
En relación a este punto la apelante sostiene que existen discrepancias en torno a las frases que profirió el imputado previó a accionar su arma, pues del acta de fs. 1/2 surge que el chofer escuchó “policía, suelte el arma”, cuando M. C. d. V. refirió que aquél dijo “alto policía, quedate quieto” (sic) (ver fs. 11 vta.) y G. en su declaración manifestó que los gritos fueron “alto policía” (sic.) (ver fs. 14 vta.).-
En cuanto a ello, entendemos que esas variaciones pudieron responder a defectos de la oralidad actuada, pero en definitiva todos coincidieron que aquél se identificó como policía y exigió al occiso que cesara con su actitud.-
Ante ese cuadro y teniendo en cuenta lo reducido del espacio donde se encontraban, S. adoptó los recaudos que le eran exigibles con las previsiones necesarias, por lo que su accionar aparecería, dentro de ese contexto, como proporcionado para evitar el resultado de la conducta desvalorada.-
Hasta aquí claramente podría afirmarse que S. obró en cumplimiento de su deber (artículo 34 inciso 4 del Código Penal) y dentro del marco justificado por la defensa legítima (cf. CCC, Sala I, Coitinho, Marcelo, del 25/02/1993), aún cuando la víctima empleó una réplica de un arma de fuego y no una verdadera (ver las imágenes de fs. 111 y 121 que la ilustran y el informe de fs. 129/134).-
Esto se configura incluso cuando la agresión frente a la cual pensó estar el imputado no era tal porque actuó en el convencimiento erróneo de que el elemento que esgrimía el joven efectivamente era una pistola, con el peligro que ello implicaba para él y los demás que se encontraban en el transporte público y precisamente fue esa circunstancia la que condicionó el medio escogido para repelerla.-
Es decir, si bien estaba frente a una conducta típica (robo con arma de utilería) no existía el peligro que S. se representaba y que lo determinó a herir fatalmente a A.
Luego de constatarse que se trataba de una pistola de plástico lo que empuñaba el joven (lectura “ex post”), es fácil concluir que la respuesta armada no era necesaria para impedir o repeler ese tipo de ataque. Pero, como se explicó, al momento del hecho esa circunstancia era desconocida para el funcionario, por lo que puede concluirse que se representó una agresión real que fue repelida a su juicio de manera proporcional. Por eso estamos frente a un error de prohibición, donde el autor creyó que se daban los presupuestos de una causal de justificación. Es el caso de la defensa necesaria putativa (ver en igual sentido CCC, Sala I, c/n° 21.909, resuelta el 22 de abril de 2004, voto del Dr. Edgardo Donna).-
Es importante efectuar esa distinción en tanto se ha sostenido que la equiparación de la legítima defensa (o de cualquier otra causa de justificación) putativa con la real, es decir, con la que se ejerce para repeler una agresión cierta, conduce a una subjetivización de la antijuridicidad incompatible con su carácter objetivo y puede producir, por lo tanto, una peligrosa confusión entre antijuridicidad y culpabilidad (cf. Muñoz Conde, Francisco, El error en Derecho Penal, Rubinzal – Culzoni, Colección de autores de Derecho Penal, Buenos Aires, 2003, p. 60).-
Llegado este punto, corresponde determinar si ese error fue inevitable para poder descartar la culpabilidad.-
Aparece como excesivo, efectuando un análisis “ex ante” de acuerdo a las particularidades que la situación ofrecía y la rapidez con que se desarrolló el evento, pretender que el imputado en medio de esa tensa situación hubiera podido diferenciar entre una pistola y su réplica, cuando ésta era empuñada por el joven, máxime teniendo en cuenta que por la distancia que los separaba era casi imposible advertirla. Nótese que el policía estaba ubicado del centro hacia atrás de la unidad, según lo relatado por G. a fs. 11/12 (ver el gráfico de fs. 7).-
Se ha afirmado que el error invencible de prohibición, “creencia errónea de estar obrando lícitamente”, conduce a la impunidad porque el tipo de injusto realizado no puede atribuirse a su autor como culpable del mismo (cf. pag. 59 de la obra citada), tal como a nuestro criterio se ha verificado en esta causa.-
Consecuentemente, cabe confirmar el auto recurrido, con imposición de costas en el orden causado (artículo 531 del ritual), pues las características del hecho y la argumentación desarrollada en el escrito de apelación, permiten concluir que la acusadora tuvo razón plausible para litigar y ello amerita apartarse del principio general de la derrota previsto en la primera parte de la noma citada.-

En consecuencia, el Tribunal, RESUELVE:

I.- Confirmar el punto 2 del auto de fs. 175/180, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada en el orden causado (artículo 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).-

II.- Tener presente la reserva de derechos formulada por la querella a fs. 185/189.-
Devuélvase al juzgado de origen para que practique las notificaciones pertinentes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-

Julio Marcelo Lucini

Luis María Bunge Campos Mario Filosoff

Ante mí: María Dolores Gallo

Prosecretaria de Cámara






lunes, noviembre 29, 2010

Estelionato

39.591 “K. del G., B. M. y otros s/estafa” –procesamiento-Inst 3/Sec 110 - Sala V/26

Buenos Aires, 17 de agosto de 2010.

Autos; y vistos; y considerando:

Vuelve la presente causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de B. M. K. del G. contra el auto de fs. 267/276vta, en cuanto decretó su procesamiento en orden al delito de defraudación por estelionato (art. 173 inc. 9 del C.P.)
Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente expuso sus agravios, por lo que la sala se encuentra en condiciones de resolver. Consideramos suficientemente acreditado que B. M. K. del G., aparentando el carácter de titular del inmueble de ……………., de esta ciudad, lo subarrendó como propio a M. M. F., percibiendo el canon locativo por adelantado y procurándose un lucro indebido en desmedro del patrimonio del querellante.
Así, más allá de que no consignó su firma en el contrato de locación de fecha 20 de junio de 2006 (fs.32/35 del expediente nº 86.025/06), donde sólo se advierte la intervención de F. y S. B. V., la totalidad de los elementos probatorios reunidos por la instrucción, permiten sostener que se presentó ante el damnificado simulando tener derechos sobre el inmueble ajeno.
En esa calidad obró al momento de mostrar el departamento a potenciales locatarios, mantuvo las negociaciones respecto al valor del alquiler y habría participado el día que se celebró el acto jurídico presentando a V. como locadora del departamento con facultades para sub-locarlo al damnificado.
Si bien el testimonio de P. A. C. presenta divergencias con el del querellante en cuanto a la cantidad de personas que estuvieron presentes al momento de firmar el contrato, existen coincidencias de importante consideración.
En este sentido, corroboró que en aquella oportunidad se exhibió un documento que otorgaba derechos para arrendar el bien -ya sea una “escritura”, o un “contrato madre”-.
Por otra parte, no pueden dejar de valorarse las constancias de los expedientes civiles de desalojo en donde la acusada fue legitimada pasivamente en virtud de incumplimientos de contratos de alquiler celebrados en fechas cercanas entre sí, y particular atención corresponde dar al nº ….. en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº ……...
Allí consta que B. M. K. del G. rubricó contrato de locación con J. E. G. por el departamento sito en ……… el día 18 de mayo de 2006 y cuatro meses después, recibió una intimación de pago por los cánones impagos.
El breve lapso de tiempo existente entre el contrato celebrado con el real propietario y el que origina la presente causa, hacen presumir fundadamente que la acusada no podía desconocer que M. M. F. habitaba el departamento y la forma en que llegó a ocupar la vivienda, todo lo cual acredita el aspecto subjetivo del tipo.
Por todo lo expuesto, y por encontrar ajustados a derechos los fundamentos expuestos por el juez de grado, el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs., 267/276vta, en cuanto dictó el procesamiento de B. M. K. del G., ya filiada en autos, en orden al delito de defraudación por estelionato en calidad de coautora (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45 y 173 inc. 9 del Código Penal de la Nación).
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota. La jueza María Laura Garrigós de Rébori no firma por encontrarse subrogando en el Tribunal Oral Federal n° 2, en razón de la resolución n° 1096/09 de la superintendencia de la CNCP y su decreto complementario de fecha 30 de octubre de mismo año.-

Mirta L. López González Rodolfo Pociello Argerich



Ante mí:



Mónica de la Bandera

Secretaria Letrada de la C.S.J.N.

lunes, noviembre 22, 2010

Estafa procesal

Causa N° 38.547. “M., C.”. Sobreseimiento. Estafa. I. 24/131. Sala VII.
Buenos Aires, 19 de abril de 2010.-

Y VISTOS:
Se les atribuyó a C. E. M. y J. A. el haber presentado, en el marco del expediente “M., C. E. y otro c/ L., M. C. s/ daños y perjuicios”, que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° …., distinta documentación a fin de acreditar que los daños que sufrió el camión “Ford F 7000”, dominio ….., en la playa de estacionamiento del supermercado “….”, ubicado en la localidad bonaerense de ……., el 24 de mayo de 2004, se correspondían con la maniobra que habría efectuado el conductor del camión “Mercedes Benz”, dominio ….. de propiedad de los demandados, cuando en verdad tendrían relación con otro hecho que aconteció dos días después.
La imputación radica en que mediante la presentación de vistas fotográficas del rodado, presupuestos y facturas de reparación, los imputados habrían pretendido un lucro indebido, pues los daños por los que se reclamaba se vinculaban con otro siniestro de mayor envergadura, cuando el camión “Ford F 7000” colisionó con su parte frontal a un microómnibus de la empresa “….”, provocando que éste volcase y se lesionara su conductor.
La cuestión a dilucidar transita por la posibilidad de que pueda cometerse el delito de estafa, en su modalidad procesal, mediante la presentación de documentos genuinos pero que no se corresponden con el reclamo.
Al respecto, considera el Tribunal que aun cuando la petición judicial de lo indebido, injusto o exagerado no pueda equipararse al ardid típico si no está acompañada de medios engañosos, lo cierto es que en el caso del sub examen no se trataría únicamente de una demanda temeraria, sino que a fin de sostener la pretensión, los imputados habrían presentado distinta documentación que, aunque verdadera, habría sido utilizada de un modo fraudulento, pues no se correspondía con el evento por el cual se accionó (análogamente se ha pronunciado el Tribunal en los autos n° 37.210 “Yesilcimen, Hosep; del 16 de septiembre de 2009).
En tal sentido, se ha sostenido que “el delito de estafa procesal puede ser perpetrado mediante la utilización fraudulenta de un documento genuino”, como en el caso de documentación externamente inobjetable pero que no refleja la realidad (C.N.C.P., Sala IV, causa n° 8361, Oliva Day, Diana, del 28 de diciembre de 2009).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 103/104, en cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal por decisión de la Presidencia del 5 de agosto de 2009, mas no suscribe por no haber presenciado el informe oral, en virtud de su actuación simultánea en la Sala V.
Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro

Ante mí: María Verónica Franco



domingo, noviembre 14, 2010

Competencia por infraccion art 153 codigo penal

Causa Nro. 40.376 “N.N. Dam. G., S. D. s/competencia”
Interlocutoria Sala 6ª. -
Juzgado de Instrucción N° 37 Juzgado Federal N° 12.-


Buenos Aires, 22 de octubre de 2010.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Llega la causa a estudio del Tribunal en virtud de la contienda de competencia entre los titulares de los Juzgados de Instrucción nro. 37 y Federal nro. 12.-
II.- S. D. G. (ver fs. 1) denunció que desconocidos habrían accedido ilegítimamente a su casilla de email, cambiando su contraseña particular y eliminando archivos personales.-
III.- El Magistrado instructor a fs. 96/97 declinó el conocimiento del sumario a favor del fuero de excepción por entender que la reforma introducida al art. 153 del Código Penal de la Nación ha equiparado la violación del correo electrónico a la de correspondencia tradicional, pero no fue aceptada por no advertirse la vulneración de normas federales pues se trataba de un conflicto entre dos personas físicas (ver fs. 98/101).-
Publicar entrada

IV.- A nuestro criterio es la Justicia de excepción quien deberá continuar a cargo de la investigación pues, luego de la reforma introducida por la Ley 26.388, sancionada con anterioridad al evento estudiado, ninguna duda cabe que efectivamente ha quedado comprendida esa conducta en la norma citada.-
En ese mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos 321:2450 y 323:2074.-
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE:
Que debe intervenir el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 12.-
Notifíquese al Fiscal General y oportunamente devuélvase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.-
Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone no suscribe la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Excma. Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Julio Marcelo Lucini Mario Filozof
Ante mí: María Dolores Gallo Prosecretaria de Cámara